Expte. Nº 37573/2011 - “OSUPUPCN c/ Superintendencia
Servicios Salud-Resol 25/11 (105873/06)” – CNACAF – SALA V – 06/05/2014

“Según obra en el dictamen nro. 78/08 del Jefe de
Departamento Sumarios y Sindicatura, si bien la sumariada se allanó a realizar
una práctica que en virtud de la normativa vigente no se encuentra a su cargo,
lo cierto es que el transplante en cuestión deviene momentáneamente de
cumplimiento imposible ya que como lo sostuviera la encartada, la beneficiaria
se encuentra en lista de espera del CUCAIBA – INCUCAI y deben respetarse los
turnos. En consecuencia, no se configura en la especie incumplimiento alguno
imputable a la Obra Social de la intimación emanada por este Organismo mediante
la resolución citada, correspondiendo liberar de responsabilidad al Agente de
Salud en ese aspecto. Sin perjuicio de ello, más adelante el dictaminante
expresó que la compra de los anillos intracorneales entiende la Obra Social que
debe quedar a cargo de la paciente, cuando de la documentación médica aportada
por la propia entidad surge que la beneficiaria no se encuentra en condiciones
económicas de afrontar dicho gasto. Y agrega que la única práctica propuesta
por la Obra Social es transplante de córnea a realizarse posteriormente al
transplante a efectuarse en el ojo izquierdo. De lo hasta aquí dicho, surge con
claridad que la propuesta hecha por la Obra Social ante la intimación de la
Superintendencia, es que la paciente siga en lista de espera, no respecto de un
ojo, sino de los dos.”
“… la Superintendencia aplicó la sanción de multa de $
38.720,50, por comprobarse las irregularidades del art. 42 incs. a) y b) de la
Ley nro. 23.661 y el art. 3 incs. j) y o) de la Resolución nro. 1379/10-S.S.S.
Para así decidir, tuvo en cuenta que la Obra Social no dio cumplimiento a la
intimación dispuesta para encontrar una solución médica al mal que afectaba a
la actora.”
“… el transplante de córnea solo puede realizarlo la actora
siempre que exista una córnea disponible, lo que –según las constancias de la
causa- no se verificó. Pero ello no la exime de indicar qué práctica utilizará
en reemplazo del implante de anillos intracorneales en ojo derecho cuando, de
la misma documentación surge que la actora se allanó a realizar tal práctica
siempre que los anillos intracorneales sean comprados por la paciente –quien
carece de medios económicos para afrontar los gastos-. A fin de entender lo
antes dicho, la situación puede resumirse de la siguiente manera: la actora
aceptó mediante un acto administrativo firme y consentido, la intimación que le
cursara la S.S.S., sin haberla cumplido hasta la fecha de su sanción; por
cuanto lo único que acreditó era que la compra de los anillos intracorneales
quedaba a cargo de una beneficiaria sin recursos económicos para hacerlo. Por ende,
no habiendo cumplido ni dado solución a la intimación dispuesta por la S.S.S.
bajo apercibimiento de la aplicación del art. 42 antes citado, no cabe sino
estar a la sanción impuesta.”
“… no se advierte que la multa sea desproporcionada en
relación con la falta cometida, toda vez que la violación en que incurre la
recurrente se vincula con una norma que tiende a proteger la salud o integridad
física de los usuarios.”
Fallo completo
Expte. Nº 37573/2011 - "OSUPUPCN c/ Superintendencia
Servicios Salud-Resol 25/11 (105873/06)" – CNACAF – SALA V – 06/05/2014
Buenos Aires, 06 de mayo de 2014
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.-Que a fs. 1 se presentó la Sra. S.R. como asociada de la
actora con el fin de que la demandada intermediara respecto de un transplante
de córnea de ojo izquierdo, y un implante de anillos intracorneales en el ojo
derecho para evitar otro transplante.-
II.-Que a fs. 64/71, el Gerente de Asuntos Jurídicos
entendió que: "Con respecto al tema del implante de anillos corneales, la
obra social deberá darle a la paciente una respuesta terapéutica acorde a su
patología, porque si bien el implante de anillos corneales no se halla
contemplado en la normativa en vigencia, esa no debe ser una respuesta frente a
la gravedad del tema en cuestión. Por lo que también en plazo breve se le debe
dar una solución definitiva que contemple la mejoría de su patología".-
III.-Que sobre la base de tales indicaciones, el
Superintendente de Servicio de Salud, mediante Resolución nro. 38/08 del 8/1/08
(ver fs. 73/75), intimó a la actora para que en el término de cinco días
brindara a la beneficiaria la cobertura en transplante de córnea en ojo
izquierdo y, en idéntico plazo, indicara qué práctica utilizaría en reemplazo
del implante de anillos intracorneales en ojo derecho. En ambos casos, debía
asegurar a aquélla servicios Accesibles, Suficientes y Oportunos. Todo ello,
bajo apercibimiento de encuadrar su conducta en las previosiones del art. 42 de
la Ley nro. 23.661 y sustanciar el procedimiento sumarial previsto en la
normativa vigente.-
IV.-Que a fs. 88/90 volvió a dictaminar el Gerente de
Asuntos Jurídicos, quien expresó: "De ello, se desprende que el Agente de
Salud debe brindar sin más dilación la práctica acordada, allanándole a la
paciente todos los obstáculos para concretarla, entre ellos y fundamentalmente
los factores económicos, ya que de ello depende la accesibilidad a la que hace
referencia la resolución en cuestión"; concluyendo que correspondería
iniciar el procedimiento sumarial.-
V.-Que a fs. 97/98, por Resolución nro. 632/08, el
Superintendente de la demandada, dispuso sustanciar un sumario a fin de
investigar la irregularidad prevista en el art. 42 incisos a) y d) de la Ley
nro. 23.661 en cuanto la actora no habría dado cumplimiento con la intimación
ya mencionada al no haber dado la cobertura debida en transplante de córnea de
ojo izquierdo ni la práctica acordada en reemplazo del implante de anillos
intracorneales en el ojo derecho.-
VI.-Que en cuanto aquí interesa, y según obra en el dictamen
nro. 78/08 del Jefe de Departamento Sumarios y Sindicatura, si bien la
sumariada se allanó a realizar una práctica que en virtud de la normativa
vigente no se encuentra a su cargo, lo cierto es que el transplante en cuestión
deviene momentáneamente de cumplimiento imposible ya que como lo sostuviera la
encartada, la beneficiaria se encuentra en lista de espera del CUCAIBA –
INCUCAI y deben respetarse los turnos. En consecuencia, no se configura en la
especie incumplimiento alguno imputable a la Obra Social de la intimación
emanada por este Organismo mediante la resolución citada, correspondiendo
liberar de responsabilidad al Agente de Salud en ese aspecto.-
Sin perjuicio de ello, más adelante el dictaminante expresó
que la compra de los anillos intracorneales entiende la Obra Social que debe
quedar a cargo de la paciente, cuando de la documentación médica aportada por la
propia entidad surge que la beneficiaria no se encuentra en condiciones
económicas de afrontar dicho gasto. Y agrega que la única práctica propuesta
por la Obra Social es transplante de córnea a realizarse posteriormente al
transplante a efectuarse en el ojo izquierdo.-
De lo hasta aquí dicho, surge con claridad que la propuesta
hecha por la Obra Social ante la intimación de la Superintendencia, es que la
paciente siga en lista de espera, no respecto de un ojo, sino de los dos.-
VII.-Que a fs. 165/167, por Resolución nro. 25 del 14/1/11,
la Superintendencia aplicó la sanción de multa de $ 38.720,50, por comprobarse
las irregularidades del art. 42 incs. a) y b) de la Ley nro. 23.661 y el art. 3
incs. j) y o) de la Resolución nro. 1379/10-S.S.S.-
Para así decidir, tuvo en cuenta que la Obra Social no dio
cumplimiento a la intimación dispuesta para encontrar una solución médica al
mal que afectaba a la actora.-
VIII.-Que a fs. 171/177 se presentó y apeló la Obra Social
sancionada, y afirmó que se estaría desvirtuando la naturaleza jurídica del
procedimiento sancionatorio, ofreció prueba y solicitó la elevación de las
actuaciones ante esta Cámara.-
IX.-Que a fs. 206/240 se presentó la parte demandada y
contestó el recurso. Se opuso a la apertura a prueba, hizo reserva del caso
federal y solicitó que oportunamente se rechace el recurso de su contraria, con
costas.-
X.-Que por decisorio de fs. 255, esta Sala decidió la
apertura a prueba de la causa, mientras que a fs. 295/299 alegó la actora y a
fs. 301/303 lo hizo la demandada.-
XI.-Que previo a todo trámite, corresponde tratar la
prescripción de la acción y la inconstitucionalidad aducidas por la actora.-
Sobre el punto, dictaminó a fs. 314 y vta. el Sr. Fiscal
General, quien entendió, por encima de la existencia o no de prescripción, como
así también de una posible inconstitucionalidad, que ambas defensas han sido
incorporadas en forma extemporánea a la causa, desde que no fueron materia del
recurso sino propuestas en el alegato.-
En tal sentido, este Tribunal no puede sino coincidir con el
Sr. Fiscal General y rechazar la prescripción planteada y la
inconstitucionalidad deducida por extemporáneas.-
XII.- Que afirma la recurrente que no existió infracción,
toda vez que el incumplimiento que se le imputó lo es porque la paciente se
encuentra en lista de espera a la asignación de una córnea para transplante;
como así también que la práctica que peticionaba la beneficiaria no se
encontraba dentro del plan médico asistencial de la Obra Social ni en las guías
de referencia de la S.S.S. y del Ministerio de Salud.-
Sobre el punto, cabe aclarar que existe en el caso, por
encima de lo que la actora se encontraba obligada a cumplir, un acto
administrativo firme por el cual se le ordenaba indicar qué práctica utilizaría
en reemplazo del implante de anillos intracorneales en ojo derecho, como así
también la cobertura en transplante de córnea en ojo izquierdo.-
XIII.-Queda claro que el transplante de córnea solo puede
realizarlo la actora siempre que exista una córnea disponible, lo que –según
las constancias de la causa- no se verificó.-
Pero ello no la exime de indicar qué práctica utilizará en
reemplazo del implante de anillos intracorneales en ojo derecho cuando, de la
misma documentación surge que la actora se allanó a realizar tal práctica
siempre que los anillos intracorneales sean comprados por la paciente –quien
carece de medios económicos para afrontar los gastos-.**A fin de entender lo
antes dicho, la situación puede resumirse de la siguiente manera: la actora
aceptó mediante un acto administrativo firme y consentido, la intimación que le
cursara la S.S.S., sin haberla cumplido hasta la fecha de su sanción; por
cuanto lo único que acreditó era que la compra de los anillos intracorneales
quedaba a cargo de una beneficiaria sin recursos económicos para hacerlo.-
Por ende, no habiendo cumplido ni dado solución a la
intimación dispuesta por la S.S.S. bajo apercibimiento de la aplicación del
art. 42 antes citado, no cabe sino estar a la sanción impuesta.-
XIV.- Que resulta constante la jurisprudencia que ha
reconocido la posibilidad por parte del Poder Ejecutivo de actuar como juez
administrativo, siempre que contra sus resoluciones se deje expedita la
instancia judicial y se de satisfacción al derecho de defensa del infractor
(Fallos 205:549). Como asimismo, que el control judicial de las resoluciones
jurisdiccionales administrativas, debe ejercitarse para proscribir la
irrazonabilidad y prescindencia arbitraria de la ley (Fallos 249:715, entre
muchos otros, esta Sala, in re: "Giorno S.A", sentencia del 6-3-96).-
Es que no puede olvidarse que la Corte Suprema, como se
destacara, sólo ha reconocido la posibilidad que la administración aplique
sanciones, siempre que la ley así lo autorice y que las decisiones respectivas
se encuentren sujetas a "control judicial suficiente" (Fallos
171:366;193:408;198:79;201:428;207:90 y 165; 502:524; esta Sala, in re:
"Carrefour Argentina S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones",
sentencia del 21-10-98).-
XV.-Que en lo que se refiere al quantum de la sanción, es
menester recordar que la determinación y graduación de las multas es resorte
primario de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una
manifiesta arbitrariedad (conf. esta Sala in re: "Musso, Walter c/
Prefectura Naval Argentina", sentencia del 27/05/1997). En efecto, no
resulta exigible una exacta correlación numérica entre la multa y la infracción
cometida, sino que es suficiente que la autoridad de aplicación realice una
apreciación razonable de las diferentes circunstancias tenidas en cuenta para
justificar la sanción.-
En el caso, no se advierte que la multa sea desproporcionada
en relación con la falta cometida, toda vez que la violación en que incurre la
recurrente se vincula con una norma que tiende a proteger la salud o integridad
física de los usuarios.-
Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso interpuesto
por OSUPUPCN, con costas (arg. art. 68 del CPCCN).-
Por su actuación ante este Tribunal, se regulan los
honorarios del Dr. J.E.V., letrado apoderado de la demandada, tomando en
consideración las tres etapas cumplidas, en la suma de Pesos …($...) (arg.
arts. 6, 7, 9 y ccdtes. del arancel).-
Cabe dejar aclarado, que en el importe establecido
precedentemente no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al
Valor Agregado, por lo que -frente a la acreditación de la condición de
responsable inscripto en dicho tributo que oportunamente realice el
beneficiario-, la obligada respecto de dichos emolumentos deberá depositar el
importe correspondiente a dicho tributo, en el monto del pago.-
Todo lo cual, ASÍ SE DECIDE.-
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy no suscribe
la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).-
Regístrese, notifíquese –al Sr. Fiscal General en su público
despacho- y devuélvase.-
Fdo.: Pablo Gallegos Fedriani Jorge Federico Alemany
Fuente: elDial.com