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lunes, 7 de junio de 2021

Prepaga debe cubrir la droga necesaria para la realización de quimioterapia, aún cuando alegue que la afiliada no acompañó la documentación que le fue requerida

Partes: A. S. M. c/ Asociación Mutual Sancor Salud s/ amparo
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario
Sala/Juzgado: A
Fecha: 17-mar-2021

La obra social debe cubrir con carácter de medida cautelar, la droga necesaria para la realización de quimioterapia, aún cuando alegue que la actora no acompañó la documentación que le fue requerida.


Sumario:


1.-Corresponde confirmar la resolución que admitió la medida cautelar y ordenó a la obra social que entregue o cubra al 100% las drogas requeridas más quimioterapia en la forma prescripta por el médico tratante, toda vez que la prescripción sobre lo que es lo adecuado para la situación de la actora, no ha merecido ninguna prueba en contrario que la desvirtúe, sino solamente la alegación relativa a que no acompañó la documental requerida, circunstancia ésta que podrá ser evaluada al resolver el fondo del trámite, al considerar la justificación de la respuesta dada y la necesidad o no de accionar, pero que en esta oportunidad carece de incidencia al hallarse justificada la pretensión.


2.-La obra social debe, con carácter cautelar, entregar o cubrir al 100% las drogas requeridas más quimioterapia en la forma prescripta por el médico de la amparista porque, tratándose de un medicamento oncológico que cuenta con la aprobación del ANMAT y esto indicada para la patología de aquella, su comienzo no admite demora y en este caso, surge acreditado que la prestación fue autorizada por la accionada pero no habría sido otorgada a la fecha.

3.-El amparo procede, no obstante la existencia de otros procedimientos, para evitar un daño grave e irreparable, porque la reforma al art. 43 de la CN. amplió sensiblemente su operatividad y reafirmó su condición de acción que excede los bordes de un simple recurso o interdicto, elevándolo al mismo nivel de los derechos que pretende proteger.


Fallo:


Visto, en Acuerdo de la Sala «A» integrada, el expediente N° FRO 26191/2020/CA1 «A. S. M. C/ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/ AMPARO», (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta; Vinieron los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 21/12/2020, mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar y se ordenó a Mutual Sancor Salud que entregue o cubra al 100% las drogas ATEZOLIZUMAB más quimioterapia (NAB-PACLITAXEL) en la forma prescripta por el médico tratante, fijándose como contracautela caución juratoria de la actora.
Concedido el recurso de apelación se ordenó correr traslado a la contraria, el que fue contestado.
Elevado el expediente digital a esta Alzada y recibido en la Sala «A», se decretó el pase de los autos al Acuerdo y quedó la causa en estado de ser resuelta.
La Dra. Vidal dijo:
1) En primer lugar la recurrente impugnó la vía procesal elegida por la parte actora, por inadmisible e improcedente, atento no haber acreditado la existencia de los presupuestos de hecho y derecho previstos en el artículo 43º de la Constitución Nacional.
Sostuvo que la acción de amparo fue interpuesta contra actos de un particular, prevista en el art. 43 de la constitución Nacional, pero se le aplican -de manera improcedente – los principios del art. 1 de la ley 16.986 según el cual la acción de amparo será admisible «contra todo acto u omisión de autoridad pública.» Añadió, que sin perjuicio de ello, la acción resulta inadmisible, en tanto no se acreditó en autos el agotamiento de los recursos o remedios administrativos que permiten obtener la protección de los derechos o garantías constitucionales y cuya existencia inhabilitan la vía del amparo, conforme lo previsto en el artículo 2º inc.a) de la ley 16.986, por lo que solicitó su rechazo.
Indicó que resulta claro que la vía ante la Superintendencia de Seguros de la Nación se encuentra abierta, en virtud de la resolución recurrida que reza; «.presenta en fecha 18/12/2019 la solicitud de continuidad del reclamo ante el área legal en Buenos Aires (Nº expte.
2019-101544271-APN-DGYAISS SSS).»
Destacó que por el objeto comprometido y las pruebas de las que debe valerse en el presente juicio, existen procesos rápidos e idóneos sin que se vea perjudicado su derecho, pudiendo tramitar por las prescripciones del proceso sumarísimo.
Manifestó que nuestra legislación vigente tiene normas específicas, como lo son el art. 43 de nuestra carta magna y la ley 16.986, que regulan el procedimiento de la acción de amparo, y que dicha normativa es clara en su letra y espíritu en cuanto a que este tipo de acción es excepcional y expedita, que sólo debe aplicarse en ocasiones específicas, siendo precisamente las normas enumeradas las que delimitan el ámbito de aplicación.
Aclaró que no hubo incumplimiento alguno de la demandada y que no se produjo lesión de ninguna naturaleza a un derecho de titularidad de la actora, atento a que nunca se le negó cobertura, sólo se le requirió la presentación de documentación que nunca llevó a cabo y sin más interpuso la presente acción.
En virtud de lo expuesto requirió que se rechace la vía elegida.
Sin perjuicio de la inadmisibilidad de la vía planteada alegada, argumentó que la empresa de Medicina Prepaga a la que representa hizo saber a la amparista por distintos canales digitales, incluso por carta documento, que a los fines de evaluar su pedido debía presentar cierta documental, pero nada aportó.
Reiteró que AMSS no negó ni demoró el otorgamiento de la prestación.
Declaró que según sus registros, la asociada recibió tamoxifeno desde febrero 2013 hasta octubre 2014, que luego, en 2018 inició tratamiento con paclitaxel, seguido de letrozol, que culminó en septiembre 2019 yque para analizar la procedencia del pedido, se necesita informe médico completo justificando los motivos de la interrupción precoz de la hormonoterapia en dos oportunidades, biopsia y receptores hormonales que motivaron tratamiento en 2018, y los actuales. Que la amparista nunca aportó los elementos suficientes para brindarle una respuesta, ni siquiera los acompañó a la demanda.
Explicó que al ser un medicamento de alto costo, AMSS realiza la provisión y cobra la diferencia al asociado en la liquidación mensual, pero ello se materializa previa aceptación de parte de la asociada.
Afirmó que en todo momento recibió las prestaciones que hacen a su derecho y que están contenidas en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO) según su reglamentación, único menú prestacional al que está obligada su parte en su carácter de agente del seguro de salud.
Por los motivos expuestos aseveró que surge palmariamente que se ha autorizado tratamiento acorde a su patología con criterio de la auditoría médica y ante su pedido de cambio debe tener los elementos suficientes para evaluarlo, lo que es obligación (incumplida) de la amparista, por lo que solicitó que se rechace la cautelar, con costas.
2) Al contestar los agravios la actora expresó que yerra la accionada al sostener que resulta inadmisible el amparo incoado invocando para ello el art. 1 de la ley 16.986 cuando, en realidad, está zanjado desde antaño que la acción de amparo resulta efectivamente admisible contra actos de particulares (siendo aquella norma aplicable supletoriamente al trámite del art. 321 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Añadió que asimismo, incurre en grave error jurídico -y en forma autocontradictoria con el planteo anterior- al invocar el «agotamiento de los recursos o remedios administrativos». En ese sentido dijo que, prestigiosa doctrina sostiene que el art. 2 inc. a de la ley 16.986 -que exige tal agotamiento- ha devenido inconstitucional en virtud de que el art.43 de la Constitución nacional prevé la vía del amparo «siempre que no exista otro medio judicial más idóneo», es decir, eliminando la exigencia del tránsito por vías administrativas.
Respecto a lo sostenido por Sancor en cuanto a que se entabló denuncia ante la Superintendencia de Seguros de la Nación y que nunca se culminó dicha etapa, manifestó que su parte jamás lo invocó en la demanda ni hizo tal denuncia en la práctica.
Adujo también que el apelante no efectuó una crítica concreta, precisa y clara a los argumentos expuestos por el señor Juez de Primera Instancia, incumpliendo así la carga del art. 265 del C.P.C.C.N.
Agregó que resulta falsa la afirmación de que existen procesos rápidos e idóneos sin que se vea perjudicado su derecho, cuando es sabido que la acción de amparo es la vía judicial más rápida y expedita que existe en el ordenamiento procesal. Máxime cuando está en juego la vida y la salud de una persona de edad avanzada.
En segundo lugar refutó que haya habido cobertura a su mandante y que «sólo se le requirió la presentación de documentación que nunca llevó a cabo». En este punto afirmó que el pedido médico del Dr. Blajman ingresó en fecha 2.12.2020.Que el 9.12.2020 su parte recibió un mail el que fue evacuado el 14.12.2020 con todo el detalle de la prescripción médica, lo que había sido también explicado en la carta documento de fecha 10.12.2020.
Aseveró que el pedido médico es contundente, conteniendo información minuciosa y detallada, encontrándose los auditores en condiciones de evaluar la cuestión.
Destacó que durante todo el 2020 estuvo subiendo al sistema estudios, prácticas, informes médicos lo que demuestra que la demandada estaba en pleno conocimiento del diagnóstico de su mandante y jamás propuso alternativas terapéuticas superadoras.
Negó que se haya autorizado tratamiento acorde a su patología con criterio de la auditoría médica de esa Obra Social en tanto indicó que del historial de prácticas autorizadas actualizado al 29.12.2020, se advierte que únicamente (luego del 2.12.2020) se autorizó un Eco Doppler, pero nada más.
3) A. S. M.V inició acción de amparo contra la ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR SALUD, a fin de obtener la cobertura del 100% (cien por ciento) del tratamiento prescripto por su médico tratante -Dr. Cesar Blajman- para su enfermedad cáncer de mama estadio IV (avanzado y metastásico) consistente en el esquema Atezolizumab más quimioterapia (Nab-Paclitaxel, nombre comercial Abraxane) por todo el tiempo que médicamente sea necesario; con costas.
Relató que es afiliada a la mutual demandada desde hace muchos años, que paga siempre y en forma puntual las cuotas correspondientes. Que en el año 2009 comenzó a padecer de cáncer de mama derecha, estadio I, lo que le implicó una operación en junio del 2009 y, posteriormente, quimioterapia y radioterapia para culminar con un tratamiento hormonal por cinco años. Que en el año 2018 se le detectó nuevamente cáncer. Razón por la cual comenzó con un tratamiento con diversos esquemas.
Que en julio de 2020 volvió a tener recurrencia de la enfermedad a nivel ganglionar, encontrándose estructuras malignas.Que a fin de determinar si era el mismo tipo de cáncer que el anterior o uno nuevo, se efectúo una biopsia de adenopatía supraclavicular derecha y los resultados fueron: positivo para cáncer de mama y triple negativo. Explicó que esto último significa que se trata del cáncer de mama más agresivo, porque crece rápidamente.
Comentó que actualmente su diagnóstico es cáncer de mama estadio IV, es decir, avanzado y metastásico, siendo el de mayor gravedad.
Refirió que en virtud de los resultados genéticos obtenidos, el Dr. César R. Blajman -médico oncólogo-, recomendó y prescribió en forma urgente Atezolizumab más quimioterapia (Nab-paclitaxel, nombre comercial Abraxane), el que cuenta con aval científico y que ha resultado eficaz para casos como el suyo.
Añadió que, pese a que todo se solicitó con suma urgencia, la demandada no contestó su pretensión.
Recordó que la amparista tiene 62 años y está con un cuadro de salud delicado que requiere protección urgente.
Que el tratamiento médico requerido-que integra el PMO está avalado por ANMAT , fue recomendado por un médico tratante de prestigio, Dr. César R. Blajman, médico oncólogo, que integra la cartilla de prestadores de la hoy demandada.
Que los medicamentos Atezolizumab y Nab Paclitaxel (nombre comercial: Abraxane) cuentan con expresa aprobación de la Anmat.
Y CONSIDERANDO:
1) En primer término corresponde analizar el pedido de la actora de declaración de deserción del recurso intentado. En función a lo dispuesto por el artículo 265 del C.P.C.C.N., que impone al apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que a su criterio serían equivocadas, siguiendo un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, estimo que en el caso se verifican mínimamente dichos extremos, por lo cual corresponde rechazar lo solicitado por la accionante.
2) Respecto al primer agravio efectuado por la recurrente, se advierte que no fue planteado en primera instancia.En esta situación la falta pretensión y consecuente decisión al respecto impide que el Tribunal pueda seleccionar discrecionalmente aspectos y cambiar el eje de la discusión, atento a lo normado por el art. 277 del CPCCN que establece: «El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia.» Así, el poder de revisión de la Alzada queda sujeto ineludiblemente a resolver sobre aquellos capítulos propuestos.
Ahora bien, la propia accionada, quien primero cuestiona la aplicación de la Ley 16.986, luego la invoca en su defensa, para sostener que en autos no se agotó la vía administrativa previa, por lo cual, dicho agravio deberá desestimarse.
En cuanto a la inadmisibilidad de la acción por no haberse acreditado los presupuestos del artículo 43 de la Constitución Nacional, cabe recordar que el amparo, es un remedio jurisdiccional de excepción para salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales.
En efecto, el art. 43 de nuestra Constitución Nacional, reza: «Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución.» A tenor de lo normado precedentemente, el amparo procede, no obstante la existencia de otros procedimientos, para evitar un daño grave e irreparable.Esto es así, por cuanto la reforma del artículo citado, amplió sensiblemente la operatividad del instituto y reafirmó su condición de acción, configurándolo como un mecanismo que excede los bordes de un simple recurso o interdicto, elevándolo al mismo nivel de los derechos que pretende proteger.
En el caso de marras, el planteo de la amparista se reduce al hecho de obtener el reconocimiento de derechos constitucionales, que en forma actual e inminente lucen vulnerados (en este caso el derecho a la salud). Por tanto, deviene imperiosa la admisión de la acción frente a las restantes vías procesales que aparecen como menos aptas para lograr la tutela inmediata que se pretende.
Por lo expuesto, no existe duda alguna respecto de la idoneidad de esta vía.
3) En este estado de la causa corresponde entonces analizar los requisitos que deben reunirse para el dictado de la medida cautelar en los términos del artículo 230 del CPCCN.
El primero está configurado por la verosimilitud del derecho o humo de buen derecho o «fumus bonis iuris» (inciso 1°); éste se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no una incontestable realidad, que sólo se logrará determinar al agotarse el trámite de la acción incoada y se dicte sentencia, lo cual propugna una amplitud de criterio a su respecto, sobre todo en materia de salud física y/o mental.
Otro de los presupuestos indispensables es la existencia de peligro en la demora (inciso 2°). Esto significa que debe existir un temor grave y fundado en el sentido de que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso (conforme Falcón, Enrique M., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T. II, pág. 235, edit.Abeledo Perrot, 1983). Y que la cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida precautoria (inciso 3°).
4) Así definidos conceptualmente los recaudos que cabe examinar, corresponde establecer si en el presente se encuentran configurados, atendiendo a la crítica expuesta por la demandada en su escrito recursivo.
En el caso a estudio se encuentra acreditado con el carnet correspondiente que la actora es afiliada a Sancor Salud, la patología que padece -cáncer de mama estadio IV (compromiso gangleonar avanzado) triple negativo (receptores hormonales y HER 2) y la necesidad del tratamiento indicado. Ello, según informe médico adjuntado de fecha 14/12/2020 del Dr. César Blajman y estudios acompañados.
Asimismo, del informe médico mencionado surge:
«.Antecedentes, de cáncer de mama, estadio I, operada en junio del 2009. a posterior quimioterapia adyuvante en base a doxorubicina más ciclofosfamida por 4 ciclos, que finaliza en diciembre de 2009, luego radioterapia y tamoxifeno como terapia hormonal por 5 años. El 13/09/2018 cuadrantectomia derecha más vaciamiento axilar derecho.realiza tto. que finaliza en febrero de 2019, luego radioterapia sobre mama derecha que finaliza el 03/05/2019; también realiza hormonoterapia adyuvante en base a letrozol en forma irregular por 6 meses. En julio de 2020 recurrencia de la enfermedad a nivel ganglionar (retropectorales, supraclavicular derecho, axilar derecho) se efectúa biopsia de adenopatía supraclavicular derecha siendo positiva para cáncer de mama y triple negativo. En función del estudio genético se define solicitud de biomarcador PDL1 cuyo resultado fue positivo para mayor de 1%, en función de ello se define esquema de primera línea para cáncer de mama avanzado triple negativo en base a inmunoterapia (atezolizumab mas quimioterapia (Nabpaclitaxel) esquema reconocido por ANMAT, el cual debe comenzarlo en forma inmediata. Recomiendo tal esquema por ser los indicados (sic) para el tratamiento de pacientes con el cuadro de la señora A. S. M. Ya cuenta con el aval científico y han tenido prometedores resultados de supervivencia y eficaces para cáncer triple negativo.No existen otros tratamientos en la ciencia médica ni fármacos ni alternativa terapéutica que sean más eficaces que el propuesto». (el resaltado me pertenece).
Circunscribiéndonos a los agravios de la demandada, estos se basan en que nunca negó la cobertura y en que la amparista no aportó los elementos suficientes para brindarle una respuesta y que ni siquiera los acompañó a la demanda.
De las constancias obrantes se vislumbra, que en fecha 01/12/2020 el Dr. Cesar Blajman-médico tratantecompletó la «Planilla de Relevamiento de Pacientes en Tratamientos Especiales», pedido ingresado de forma on line el día 02/12/2020. Que el 10 de diciembre de 2020 la accionante remitió Carta Documento a Sancor Salud intimándola a brindar la cobertura prescripta, la que fue respondida el 18 de diciembre señalando que la amparista debía acompañar informe médico completo justificando los motivos de la interrupción precoz de la hormonoterapia en dos oportunidades (2014 y 2019), así como también biopsia y receptores hormonales que motivaron el tratamiento en 2018 y todos los estudios médicos relacionados actuales.Asimismo, de la documental obrante se observa, que la prestación fue autorizada por la accionada el 30/12/2020.
También, surge que con la demanda fueron adjuntados los estudios realizados y el informe médico suscripto por el galeno tratante donde constan los antecedentes de la amparista, tratamientos efectuados y la necesidad de la prescripción solicitada.
De todo lo expuesto se desprende que la prescripción del facultativo sobre lo que es lo adecuado para la situación particular de la actora, no ha merecido por parte de la contraria ninguna prueba en contrario que desvirtúe lo acreditado por la accionante, sino solamente su alegación en el sentido de insistir con que no acompañó la documental requerida, circunstancia ésta que podrá ser evaluada al resolver el fondo del trámite, al considerar la justificación de la respuesta dada y la necesidad o no de accionar judicialmente, pero que en esta oportunidad carece de incidencia al hallarse justificada la pretensión cursada.
Es importante destacar que tratándose de un medicamento oncológico, que además cuenta con la aprobación del ANMAT y se encuentra indicada para la patología de la paciente, su comienzo no admite demora y en este caso, si bien surge acreditado que la prestación fue autorizada por la accionada el 30/12/2020, no habría sido otorgada a la fecha.
No puede perderse de vista que en el caso está en juego el derecho a la vida y la salud que posee expresamente jerarquía constitucional en virtud del Art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, con la incorporación de los Tratados Internacionales (v. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12, ap. 1 y 2, incisos a), b), c) y d); Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 25.1 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XI) (v. «Constitución de la Nación Argentina», comentada por Néstor Sagües, págs.139, 149 y 133). (argumento expuesto en Acuerdos de la Sala «B» que integro, n° 24/2007 y 301/2011, entre muchos otros).
Por todo lo expuesto, se estima que dentro del estrecho marco cognoscitivo de la precautoria requerida, el derecho invocado en el presente proceso cautelar luce en principio verosímil.
5) Respecto del peligro en la demora -que se traduce en el estado de incertidumbre relacionado con los derechos de la actora a obtener el tratamiento que mejor resguarde su salud y calidad de vida- aparece suficientemente acreditado, habida cuenta de la patología que pres enta y de lo expresado por el médico tratante en el certificado médico donde consignó: «de no comenzar en forma urgente con el tratamiento, la salud y la vida de la señora A. S. M. corre grave riesgo». Por ello y considerando que el transcurso del tiempo necesario para tramitar las instancias procesales, aun cuando se trate de la vía sumarísima del amparo, podría traducirse en un agravamiento de su salud y/o en la producción de daños que no sean susceptibles de repararse mediante el dictado de sentencia, tornando ilusorio su cumplimiento, justifica la necesidad de realizar el tratamiento prescripto.
6) En consecuencia, propicio desechar los agravios expresados por la demandada y confirmar la resolución recurrida, en lo que ha sido materia de recurso.
En relación a la imposición de costas, propongo que ello se difiera al momento de dictar sentencia en la cuestión de fondo, oportunidad en la cual deberá ser analizada integralmente la cuestión de las costas suscitada en el litigio. Así voto.
El Dr. Aníbal Pineda adhirió al voto de la Dra. Vidal.
Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I) Confirmar la resolución del 21/12/2020, en lo que ha sido materia de recurso. II) Diferir el pronunciamiento sobre costas hasta que se dicte sentencia sobre la cuestión de fondo. Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente, devolver los autos al Juzgado de origen. No participa del presente acuerdo el Dr. Fernando Barbará por encontrarse en uso de licencia.


EDM
ELIDA ISABEL VIDAL
JUEZ DE CÁMARA
ANÍBAL PINEDA
JUEZ DE CÁMARA
Ante mi
Eleonora Pelozzi
Secretaria de Cámara

Fuente: Microjuris

Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.

martes, 4 de mayo de 2021

Un software predice la respuesta a la inmunoterapia en 14 tipos de cáncer

Desarrollado por científicos de Argentina y España, ayuda a identificar qué pacientes se beneficiarían del tratamiento.

Las inmunoterapias son las herramientas más avanzadas para el abordaje de diferentes tipos de cáncer. No obstante, una de sus grandes limitaciones es que, hasta el momento, sólo arroja resultados positivos (mejoras en la supervivencia y hasta remisiones completas) en alrededor de uno de cada tres pacientes tratados. Investigadores argentinos y españoles desarrollaron un método bioinformático que ayuda a identificarlos previamente.

“Desarrollamos modelos matemáticos, que integrados en un software, dan una medida muy precisa de la carga mutacional de pacientes para 14 tumores diferentes. Nuestra herramienta puede agilizar y mejorar la selección de pacientes que se verían beneficiados con inmunoterapia”, afirma Cristina Marino-Buslje, directora del estudio, jefa del Laboratorio de Bioinformática Estructural de la FIL e investigadora del CONICET.

Seleccionar mejor a los pacientes que se beneficiarán de las inmunoterapias es uno de los mayores desafíos que enfrenta hace años la investigación en oncología. Dar en el blanco evitaría someter a terapias de alto costo y con efectos secundarios a personas con bajas probabilidades de obtener buenos resultados de ellas. En la actualidad, se aplican costosas y no tan precisas herramientas de análisis genético que intentan predecir en quiénes funcionarían.

Aprender de las mutaciones

Pero recientemente se ha visto que la cantidad de mutaciones (cambios genéticos) que posee el tumor del paciente está correlacionada con la respuesta que tendrá a la terapia inmunológica.

La cantidad de mutaciones totales del tumor o TMB, por las siglas en inglés, se realiza secuenciando todo el genoma o exoma (fracción del ADN que codifica la fabricación de proteínas), pero es un método laborioso, costoso y de difícil aplicación clínica.

Para dar solución a este problema y hacer más factible este análisis, se utilizan los llamados paneles de genes, es decir se secuencian solo un conjunto de genes, aunque los que están disponibles comercialmente “dan una medida poco precisa y en ciertos casos inútil”, explicó Marino-Buslje a la agencia CyTA-Leloir.

Para contribuir a la solución de este problema, los investigadores desarrollaron un método bioinformático predictivo de la respuesta a la inmunoterapia para 14 tipos de tumores, que incluyen cánceres de pulmón, colon, piel (melanoma), próstata y mama.

“El método consiste en contar el número de mutaciones en unos pocos genes específicos (que deberán ser secuenciados) de cada tipo de tumor y, con ese número, a través de un modelo matemático, inferir la cantidad total de mutaciones que tiene el individuo”, señaló Miguel Ángel Molina-Vila, también director del estudio e investigador del Hospital Universitario Quirón Dexeus, en Barcelona, España.

“Los paneles de genes disponibles en el mercado están diseñados para dar otras respuestas, son inadecuados para calcular la TMB y esto puede derivar en la clasificación errónea de hasta un tercio de los pacientes. Esto sucede porque se usa un solo panel (lista de genes a analizar) para todos los tipos de cáncer, sin tener en cuenta que cada tumor tiene distintos genes mutados”, destacó Elizabeth Martínez Pérez, primera autora del estudio e investigadora del CONICET en la FIL.

“Por esta razón, decidimos desarrollar un software que facilite una mejor predicción de TMB para cada tipo de tumor”, añadió.

Analizando miles de muestras de pacientes con cáncer disponibles en bases públicas de datos de todo el mundo, Marino-Buslje, Molina-Vila  y Pérez Martínez lograron captar cuáles serían los paneles óptimos para cada tipo de tumor y hacer un modelo matemático que logre una predicción precisa de la carga mutacional total para cada uno de los 14 tipos de cáncer.

Los paneles y software propuestos por los autores fueron creados analizando casi 25 mil muestras y validados con datos externos provenientes de artículos publicados y  bases de datos internacionales como el Atlas del Genoma del Cáncer (TCGA), el Consorcio Internacional del Genoma del Cáncer (ICGC), el Proyecto Genoma del Cáncer (CGP) y el Catálogo de Mutaciones Somáticas en Cáncer (COSMIC). Los resultados del estudio fueron publicados en la revista NPJ Precision Oncology.

Ventajas

“Estamos contentos ya que nuestro trabajo puede facilitar una predicción más precisa de la TMB y así discriminar qué pacientes van a responder a las inmunoterapias en esos tipos de cáncer. Además, esos resultados se logran secuenciando unos pocos genes. Dos ventajas importantes en comparación con los paneles actuales que incluyen más genes incrementando el costo y tienen menor desempeño, conduciendo en algunos casos a una decisión errónea respecto a una terapia. El uso innecesario de terapias en pacientes que no se beneficiarán de ella es perjudicial ya que traen aparejados algunos efectos secundarios y son muy costosas”, indicó Molina-Vila.

Ahora los investigadores están desarrollando una página web de acceso libre y gratuito y fácil uso, que permitirá el cálculo de la TMB a partir del número de mutaciones de los genes indicados para cada tumor.

“Esperamos tener una interfase de muy fácil uso. Nuestra idea es que sea una herramienta de uso diario entre los profesionales de la salud, que colabore a identificar qué pacientes responderían bien a las inmunoterapias hoy disponibles en medicina”, indicaron.

Si bien el estudio incluyó una gran cantidad de muestras (más de 24 mil), los investigadores afirmaron que son pocas comparadas con la incidencia mundial del cáncer (19 millones de personas en 2020).

“Cuantos más datos tengamos para procesar, mejores, más precisos y más representativos serán los resultados. Quisiéramos exhortar a la comunidad médica de oncología y análisis genómicos a que hagan públicos en estas bases de datos internacionales los análisis genómicos de los pacientes (siguiendo las pautas de ética, los pacientes siempre serán anónimos y no identificables) y así contar con mayor cantidad de datos para hacer ciencia de alta calidad”, concluyeron los investigadores.

Fuente: Diario Clarín

martes, 3 de noviembre de 2020

Mar del Plata: proponen que obras sociales y prepagas cubran los protectores solares

La concejal radical Marianela Romero solicitó que OAM, IOMA, obras sociales y empresas de medicina prepaga incorporen en sus prestaciones la cobertura de protectores con factor 30 o superior. Supone un cambio de paradigma: se consideran medicamentos para la prevención de enfermedades. 

En sintonía con un proyecto aprobado en la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, en Mar del Plata la concejal radical Marianela Romero elevó este lunes un proyecto de resolución que busca que las obras sociales, empresas de medicina prepaga y mutuales incorporen en sus prestaciones la cobertura de protectores solares con factor 30 o superior. 

La iniciativa, que ingresó este lunes al Concejo Deliberante y ahora deberá ser debatida en las comisiones internas, toma en consideración la propuesta aprobada por unanimidad que impulsó la legisladora bonaerense Vanesa Zuccari y advierte la importancia de potenciar acciones preventivas ante las enfermedades de la piel producidas por la exposición social. 

Romero solicitó que la Obra Asistencial Mutual de Mar del Plata (OAM), el Instituto Obra Médico Asistencial (IOMA), el resto de las obras sociales y las empresas de medicina prepaga “incorporen dentro de sus prestaciones asistenciales de salud la cobertura de protectores solares con factor 30 (FPS 30) o superior”, indicado a través de prescripción médica, de acuerdo a las especificaciones profesionales necesarias para cada tipo de dermis. 

Se trata principalmente de un “cambio de paradigma”, como advirtió Romero al establecer que los protectores solares sean entendidos como “medicamentos destinados a la prevención, tratamiento y cura de enfermedades”. 

La propuesta surge en Mar del Plata, destino de playa y veraneo por excelencia de la Argentina, nada menos que en la cuenta regresiva para la temporada 2021. 

El sol cada vez se hace sentir con mayor fuerza y el uso de este tipo de productos resulta indispensable para resguardar la salud. Al mismo tiempo, los protectores solares suelen tener elevados precios en las góndolas que escapan al bolsillo de muchos. 

La concejal del bloque radical apuntó al respecto que “aún no se ha incorporado al Programa Médico Obligatorio (PMO) la cobertura médica de aquellos productos necesarios para dar tratamiento a las afectaciones y enfermedades en la piel” producidas por la exposición al sol. 

Asimismo, la edil puso en evidencia las distintas consecuencias negativas que tiene la indebida exposición al sol sobre la salud y la dermis, siendo la causa más común de cáncer de piel, entre otras enfermedades. 

Seguido, remarcó que desde la Sociedad Argentina de Dermatología indican que uno de cada tres pacientes diagnosticados en el mundo por cáncer, se deben a cáncer de piel. 

Además, argumentó que Argentina presenta una tasa de incidencia de 212 casos por 100.000 habitantes, cifra que la posiciona dentro de los países del mundo con mayor incidencia de cáncer media-alta, y la ubica en el séptimo lugar en Latinoamérica. 

Numerosas organizaciones y personas de la provincia se encuentran encolumnadas detrás de este reclamo, como la Fundación Nacional de Albinismo “Simplemente Amigos”. 

El proyecto deberá ser tratado en el Concejo Deliberante, con el respaldo de la iniciativa acompañada en la Cámara de Diputados bonaerense y la intención de que pueda aprobarse antes del verano.

Fuente: La Capital de Mar del Plata

martes, 22 de septiembre de 2020

Acceso a tratamientos: qué es la “Ley de oncopediatría” que impulsan más de 300 familias

El proyecto fue presentado hace dos semanas en el Congreso.


Más de 300 familias de todo el país están impulsando una Ley de oncopediatría. Busca crear un certificado que garantice a los niños con cáncer, desde el momento del diagnóstico, el acceso a todos los medicamentos y tratamientos. 

El proyecto de ley fue presentado el 10 de septiembre en el Congreso de la Nación. Figura con el número de expediente 4730-D-2020, aunque sus autores todavía no saben cuándo se debatirá. 

Propone la creación del llamado Programa Nacional de Cuidado Integral del Niño, Niña y Adolescente con Cáncer. En la búsqueda de antecedentes que hicieron los legisladores, no encontraron otro proyecto como este. Por lo tanto, sería el primero. 

Una de las promotoras fue Tania Buitrago, mamá de un nene con leucemia linfoblástica aguda. “Esta ley la escribí en diciembre del 2019 y me puse en contacto con dos mamás de Córdoba mediante Facebook”, arranca la vecina de Merlo, quien no tiene trabajo, ni obra social.

Se fue haciendo un “boca en boca” entre más y más familias. Hasta que se acoplaron desde Mendoza, donde están trabajando fuerte en el tema un grupo de 10 padres. 

Una de las abanderadas mendocinas es María Florencia Bonade (33), mamá de un pequeño también con leucemia linfoblástica aguda. “Nosotras desde acá habíamos empezado con la inquietud de hacer el proyecto, y empezando a indagar dimos con Tania”, cuenta a este diario. 

Se sumaron familias de Misiones, Tucumán, Entre Ríos, La Rioja, La Pampa, Neuquén, Rio Negro y Santa Cruz. Porque su objetivo es que sea una ley a nivel nacional. 

“En muchas provincias, las familias ni siquiera tienen un hospital. Tienen que trasladarse sí o sí para hacer todo el tratamiento. Es muy complejo, porque insume muchos gastos”, explica Bonade. 

En el grupo hay padres de chicos con distintos tipos de cáncer. Algunos recién están iniciando el camino, mientras que otros tienen un recorrido. Incluso están los que ya perdieron a sus hijos, pero siguen adhiriendo a la iniciativa. 

Actualmente, se contactan por WhatsApp y también a través de la página de Facebook “Por los pequeños héroes- Ley oncopediátrica”, donde además de impulsar la normativa suelen reunir donaciones para los nenes en tratamiento. 

La idea empezó a tomar forma el 15 de febrero, Día Internacional del Cáncer Infantil, cuando juntaron firmas para que el proyecto ingrese al Congreso por consulta popular. 

En ese momento no tenían acceso a ningún político a través del cual pudiera tratarse la ley. Tiempo después, una mamá hizo llegar la iniciativa al diputado Alex Campbell, quien le dio el proyecto a la diputada nacional Soher El Sukaria (Córdoba-PRO). 

“Presentamos este proyecto de ley como consecuencia del reclamo de muchas familias de diferentes provincias de nuestro país que tienen hijos pacientes de cáncer”, explica El Sukaria en diálogo con Clarín.

“Desde el momento en el que se les diagnosticó la enfermedad, su vida se ha vuelto una lucha no sólo contra la enfermedad sino contra la desatención y la burocracia estatal”, continúa.

La diputada comparte algunas cifras. En Argentina, el cáncer es la principal causa de muerte por enfermedad en la segunda infancia y se diagnostican alrededor de 1.400 casos nuevos por año de cáncer en la infancia. Tristemente, fallecen 400 niños por año debido a esta enfermedad. 

El Sukaria hizo una reunión vía Zoom con varias de estas familias. Y juntos fueron delineando los detalles de la propuesta. Además, dialogó con expertos sanitarios y asociaciones de pacientes de distintas enfermedades. 

Uno de los principales ejes de la propuesta es la cobertura 100% en la provisión de medicamentos, estudios diagnósticos, traslados y prácticas de atención de su estado de salud de todas aquellas patologías que estén directa o indirectamente relacionadas con el cáncer. 

“Actualmente tenemos que esperar a que el niño termine un tratamiento completo -que son de dos a cinco años dependiendo del tipo de cáncer- y si le queda alguna secuela recién ahí puede llegar a considerarse la discapacidad. Pero antes no. Entonces, no tenemos en el transcurso del tratamiento algo que nos cubra y que nos ampare”, explica Buitrago. 

El proyecto indica que el Sistema Público de Salud, las obras sociales y las prepagas deberán brindar esta cobertura. Porque muchas familias vienen reclamando que no les cubren los medicamentos o los tratamientos. Y que ni siquiera los recursos de amparo son una solución. 

“Al presentar los recursos de amparo, las medicaciones llegan de tres a seis meses después. Y nos ha pasado que ha llegado la medicación y el nene falleció o ya no necesita tomarla”, comenta Buitrago. 

Otro objetivo del proyecto es que el Estado nacional brinde una asistencia económica equivalente al monto de la Asignación Universal por Hijo con discapacidad. 

En ese sentido. las familias aseguran que el tratamiento es agotador, costoso, y no se llega a cubrir con un sueldo básico ni el 25% de los gastos. La situación es extrema para los que no tienen ingresos oficiales, ni cobertura médica. 

La cuestión laboral es otro problema para estos padres. Por ejemplo, una de las mamás tuvo que dejar de trabajar como responsable de recursos humanos de una cadena gastronómica, porque tenía que dedicarse el día completo al tratamiento de su hijo con cáncer. El papá es ahora el único sostén económico.

Por eso, el artículo 12 del proyecto detalla que los progenitores “gozarán del derecho de licencias especiales que permitan acompañar a los niños, niñas y adolescentes a realizarse los estudios, rehabilitaciones y tratamientos”. 

El programa busca crear un registro consolidado de los pacientes con cáncer menores de 18 años. Permitirá hacer un seguimiento de cada caso y ver si se están protegiendo los derechos de estos niños y adolescentes. 

También solicita emitir una credencial para los pacientes inscriptos en el registro, que les facilite los trámites que deben realizar y el acceso a los derechos y garantías que el proyecto menciona. 

Después se consideran, en el marco del programa, algunos otros beneficios como el estacionamiento prioritario, la gratuidad del transporte público, la exención de peaje, tarifa social y becas para la educación, que lo que hacen es contemplar la problemática desde una mirada integral.

Fuente: Clarín

lunes, 8 de junio de 2020

El GCBA debe entregar a la paciente que padece cáncer de piel, la medicación oncológica indicada, en pos de garantizar su derecho a la salud

Partes: R. A. J. c/ GCBA y otros s/

Tribunal: Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 
Sala/Juzgado: 20 
Fecha: 5-may-2020

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe entregar al amparista la medicación oncológica indicada por sus médicos tratantes, dado su deber de garantizar el derecho a la salud.


Sumario:

1.-Corresponde admitir la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que continúe con la entrega de la medicación oncológica indicada por los médicos tratantes del actor, en las dosis indicadas y según esquema terapéutico, debiendo dicha provisión continuar en forma periódica e ininterrumpida, mientras se mantenga la indicación de los profesionales médicos y sin perjuicio de las futuras prescripciones que en caso de ser necesario, deberán ser puestas en conocimiento del Tribunal y efectuar las peticiones pertinentes, porque si bien existen otros organismos con competencia y obligaciones vinculadas al reclamo, lo cierto es que ello no exime al demandado de cumplir con su deber de garantizar en forma plena el derecho a la salud que le impone la Constitución Nacional y local, y las normas supranacionales.

2.-El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe continuar con la entrega de la medicación oncológica indicada por los médicos tratantes del actor, en las dosis indicadas y según esquema terapéutico aportado, debiendo continuar en forma periódica e ininterrumpida, mientras se mantenga la prescripción de los médicos y sin perjuicio de las futuras indicaciones médicas que en caso de ser necesario, deberán ser puestas en conocimiento del Tribunal y efectuar las peticiones pertinentes, pues no sólo surge la gravedad del estado de salud del actor sino también los riesgos que podría acarrear la falta de provisión o interrupción del tratamiento y, asimismo, es posible colegir el alto costo que posee el medicamento y la consecuente dificultad que implicaría su cobertura particular.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Ciudad de Buenos Aires, de de 2020.

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I. Que A J R inició la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en adelante, GCBA- a fin de que se le entregue la medicación oncológica para llevar a cabo el tratamiento que le fuera indicado (fs. 1/5).

Relató que se atendía en el Hospital General de Agudos “José María Ramos Mejía” por padecer un cáncer de piel denominado carcinoma basocelular avanzado (fs. 1 vta.).

Agregó que el crecimiento interno de sus tumores fue tan importante que sus médicos tratantes consideraron que se trataba de un caso imposible de ser intervenido quirúrgicamente y que, a pesar de que su enfermedad no podía ser curada, existía una única medicación -vismodegibque podría ayudar a reducir considerablemente el tamaño de sus tumores (fs. 1 vta.).

Manifestó que, como carecía de obra social y de medios económicos para afrontar el costo de una medicina prepaga, intentó conseguir la mencionada medicación a través del Banco Nacional de Drogas Oncológicas y de la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales del Ministerio de Salud de la Nación. Agregó que allí se le informó que se le iba a suministrar aquélla pero que debía ingresar a una lista de espera de entre cinco y seis meses por razones presupuestarias, tiempo que no estaba en condiciones de esperar debido a su delicado estado de salud (fs. 2).

Adujo que posteriormente se le informó que el GCBA le entregaría el medicamento a través del Ministerio de Salud, para lo cual concurrió el 22 de julio de 2019, oportunidad en que le manifestaron que no le podían asegurar una fecha cierta (fs. 2 vta.).

En este contexto, peticionó como medida cautelar la entrega de la medicación oncológica que le había sido prescripta; esto es, vismodegib (fs. 3 vta.).

II.Que el 29 de julio de 2019 el juzgado de feria interviniente hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al GCBA que en el plazo de dos (2) días entregara al actor la medicación que le fuera prescripta por sus médicos tratantes o, en su defecto, se le proveyera de los fondos necesarios para proceder a su compra (fs. 47/49 vta.).

Frente a ello, el GCBA acompañó constancias de la entrega de la medicación requerida (ver fs. 60/65, 68/69 y 71/76).

III. Que, por otro lado, a fs. 92/95 el GCBA contestó demanda, opuso las excepciones de falta de legitimación pasiva e incompetencia. Asimismo, en forma subsidiaria, solicitó la citación como tercero del Estado Nacional.

Sostuvo que, si bien no desconocía la responsabilidad que le compete respecto del derecho a la salud con relación a los habitantes de la Ciudad, la obligación con respecto a la entrega de la medicación solicitada se encontraba en cabeza del Estado Nacional (fs. 92 vta.).

A su vez, hizo referencia a la creación del Banco Nacional de Drogas Antineoplásicas y al Instituto Nacional de Cáncer, cuya función -indicó- consistía en contribuir con el acceso a los medicamentos oncológicos para aquellas personas que fueran asistidas en hospitales públicos con diagnóstico oncológico y requirieran medicación, siempre que cumplieran con determinados requisitos y las jurisdicciones provinciales lo solicitaren (fs. 92 vta.) Agregó que la pretensión del amparista debió ser atendida por la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales dependiente de la Subsecretaría de Programación Técnica y Logística del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. También manifestó que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación optó expresamente por mantener en su cabeza las prestaciones atinentes en materia de salud, por lo que era dicho organismo el que tenía la competencia en forma exclusiva para poder brindar las prestaciones reclamadas en las presentes actuaciones (fs.93 y vta.).

Consideró que, atento a la falta de legitimación pasiva esgrimida, no existía causa para demandar al GCBA, por lo que el litigio debía dirimirse entre el actor y el Estado Nacional -Ministerio de Salud de la Nación- (fs. 93 vta.).

Continuó diciendo que, por lógica consecuencia, la justicia local era incompetente para entender en la presente acción y la causa debía ser derivada al fuero federal (fs. 93 vta./94).

En relación a la citación de terceros señaló que, de hacerse lugar a la pretensión del amparista, se incidiría directamente sobre las acciones positivas de otros sujetos de derecho público en un tema de competencia federal, sin que hubiesen sido oídos previamente. Añadió que la intervención del Estado Nacional permitiría ejecutar la sentencia en su contra en el supuesto de dictarse un fallo condenatorio. Agregó que la parte actora no podía oponerse a la integración de la litis con quienes resulten responsables debido a que se trata de una facultad del demandado que se encuentra procesalmente contemplada en los códigos de rito y que responde al ejercicio efectivo del derecho de defensa (fs. 94 y vta.).

Por último, solicitó que se impusieran las costas por su orden e hizo reserva del caso federal y de la cuestión constitucional (fs. 94 vta./95).

IV. Que, corrido el pertinente traslado, la parte actora peticionó el rechazo de los planteos efectuados por su contraria, con costas (fs. 97/100 vta.).

Respecto de la falta de legitimación pasiva, sostuvo que la postura de la demandada contradecía la directiva del artículo 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.Adujo que la pretendida competencia exclusiva del Estado Nacional para brindar la prestación reclamada en autos era improponible a la luz del texto constitucional (fs. 97 vta./98 vta.).

Con relación a la excepción de incompetencia, alegó que, como consecuencia del rechazo de la falta de legitimación pasiva, el Tribunal resultaba competente para entender en estas actuaciones y que, conforme el artículo 13 de la ley 2145, no podían articularse cuestiones de competencia en el juicio de amparo (fs. 99).

En lo referente a la citación del Estado Nacional, afirmó que la intervención de terceros era incompatible con el carácter expedito de la acción de amparo y que no se encontraba frente a una controversia que resulte común al Estado Nacional, ya que aquél no resultaría afectado ni alcanzado por la sentencia que se dicte en autos. A su vez, hizo hincapié en que la intervención obligada de terceros era de carácter excepcional y debía resolverse con carácter restrictivo (fs. 99 vta./100).

En cuanto a las costas, indicó que debían ser impuestas a la demandada por cuanto los planteos que aquélla introdujo eran ostensiblemente improcedentes. Agregó que la cuestión no se tornó abstracta por el hecho de que, luego del dictado de la medida cautelar, el medicamento haya sido puesto a su disposición ya que se lo obligó a iniciar esta acción (fs. 100).

V. Que el Tribunal tuvo presentes las excepciones de falta de legitimación pasiva e incompetencia planteadas para el momento de dictarse la sentencia definitiva (ver fs.

101, punto II) y, el 5 de noviembre del 2019, rechazó la citación de terceros peticionada por el GCBA por considerar que no resultaba necesaria la intervención del Estado Nacional dado que no se advertía que pudiera ser afectado por una sentencia condenatoria.

A fs.128 se requirió al actor que, con carácter de declaración jurada, manifieste si continuaba bajo el tratamiento farmacológico que le fuera prescripto; que indique en qué estadio del tratamiento se encontraba y que acompañe las correspondientes recetas médicas; lo cual fue cumplido a fs. 129/132.

Finalmente, habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal (fs. 122/125), pasaron los autos a sentencia (fs. 134).

VI. Que, en primer lugar, cabe recordar que la vida de las personas y su protección -en particular, el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal (conf. art. 19, CN). Más que un derecho no enumerado -en los términos del artículo 33 de la Constitución Nacional- el derecho a la vida es un valor implícito, toda vez que el ejercicio de los demás derechos que el ordenamiento jurídico reconoce en forma expresa requiere necesariamente de él y, por tanto, lo supone.

A su vez, el derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de la autonomía personal (conf. C.S.J.N., “Asociación Benghalensis y otras c/ Estado Nacional”, 06/01/00).

El derecho a la salud posee recepción constitucional implícita en el artículo 33 de la Constitución Nacional y expresa en diversos tratados internacionales con rango constitucional (conf. art. 75, inc. 22 CN), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. c), la Convención sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica- (arts. 4 y 5) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6, inc.1).

En el orden local, el derecho a la salud se encuentra ampliamente reconocido en el artículo 20 de la C.C.A.B.A., donde expresamente se establece que el gasto público en salud es una inversión social prioritaria, y en la ley básica de salud 153, que tiene por objeto garantizar “el derecho a la salud integral, mediante la regulación y ordenamiento de todas las acciones conducentes a tal fin” (art. 1, ley 153).

A su vez prevé que esa garantía se sustenta -entre otros principios- en “[l]a cobertura universal de la población” (art. 3, inc. e); “[l]a gratuidad de las acciones de salud, entendida como la exención de cualquier forma de pago directo en el área estatal; rigiendo la compensación económica de los servicios prestados a personas con cobertura social o privada, por sus respectivas entidades o jurisdicciones” (art. 3, inc. g) y “[e]l acceso y utilización equitativo de los servicios, que evite y compense desigualdades sociales y zonales dentro de su territorio, adecuando la respuesta sanitaria a las diversas necesidades” (art. 3, inc. h).

De su lado, el artículo 13 de la ley 153 dispone que “[e]l subsector estatal de la Ciudad está integrado por todos los recursos de salud dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por medio de los cuales se planifican, ejecutan, coordinan, fiscalizan y controlan planes, programas y acciones destinados a la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de la población, sean ellas asistenciales directas, de diagnóstico y tratamiento, de investigación y docencia, de medicina veterinaria vinculada a la salud humana, de producción, de fiscalización y control”. Luego, el artículo 14 establece que es un objetivo del subsector estatal de salud, entre otros, “[d]esarrollar una política de medicamentos, basada en la utilización de genéricos, y en el uso racional que garantice calidad, eficacia, seguridad y acceso a toda la población, con o sin cobertura” (art. 14, inc.o, el destacado me pertenece).

En lo que hace al alcance de este derecho, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho a la preservación de la salud debe interpretarse desde una perspectiva amplia, en tanto remite a un concepto integral de bienestar psicofísico de la persona, que tiene a su vez una directa vinculación con el principio de la dignidad humana, soporte y fin de todos los derechos (conf. Fallos: 316:479; 321:1684; 323:3229; 324:3569). A su vez, el Máximo Tribunal federal ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas (conf. doct. “Campodónico de Beviacqua, Ana Karina c/ Ministerio de Salud y Acción Social -Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásticas”, 24/10/2000, Fallos: 323:3229 ).

En igual sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un fallo en el que, por primera vez en su historia, se expidió de manera autónoma sobre el derecho a la salud. En dicha oportunidad, tomando el concepto fijado en el preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, consideró que todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud “no sólo como ausencia de afecciones o enfermedades, sino también como un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral” (C.I.D.H., “Poblete Vilches y otros vs. Chile”, 08/03/2018, párr. 118).

VII. Que, efectuadas las consideraciones que anteceden, corresponde ahora analizar la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la demandada.

Es sabido que la legitimación es un concepto procesal que alude a la vinculación entre la parte y la situación jurídica.Se la ha definido como la aptitud para ser parte en un determinado proceso y su existencia está dada por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídica sustancial controvertida en el pleito (conf. Fallos: 337:1447 ). Así, “desde el punto de vista activo, la legitimación, en el campo procesal, se relaciona con la titularidad del ejercicio del derecho de acción o con la atribución a un sujeto del ejercicio de los poderes y las facultades, y supone una determinada relación entre las personas y el objeto del litigio” (Jeanneret de Pérez Cortés, María, “La legitimación del afectado, del Defensor del Pueblo y de las asociaciones. La reforma constitucional de 1994 y la jurisprudencia”, LL 2003-B-1333).

“Legitimación” y “parte” son conceptos procesales que se encuentran estrechamente vinculados entre sí y, a su vez, con la noción de “caso judicial”.

Esta relación fue puesta de relieve por la señora Procuradora General de la Nación en el dictamen emitido en los autos “Mosquera”, donde afirmó que, dado que se encontraba cuestionada, correspondía abordar en primer lugar el estudio de la legitimación de la actora “puesto que, de carecer de tal requisito común, se estaría ante la inexistencia de un ‘caso’, ‘causa’ o ‘controversia’, en los términos del art. 116 de la Carta Magna, que tornaría imposible la intervención de la justicia” (del dictamen de la Procuración General de la Nación en “Mosquera, Lucrecia Rosa c/ Estado Nacional -Mrio. de Economía- s/ acción meramente declarativa – sumarísimo”, Fallos:326:1007). Luego, más concretamente, dijo que “la existencia de un ‘caso’ o ‘causa’ presupone la de ‘parte’, es decir, de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso”.

De este modo, en principio, una persona tendrá legitimación para promover una acción o para ser demandado, según el caso, cuando posea una determinada relación con la pretensión deducida.

En este orden de ideas, se ha dicho que la defensa de falta de legitimación se refiere a la inexistencia de título o derecho a litigar en el actor o de la calidad de deudor o sujet o a un reclamo atribuida al demandado. Sólo puede fundarse en la carencia de legitimación sustancial del accionante o del demandado y no en la legitimidad del derecho por el ejercicio inobjetable de una relación jurídica. Así, “la falta de legitimación sustancial consiste en la ausencia de una cualidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede y fundamentalmente procede cuando el actor o el demandado no son las personas habilitadas por la ley para sumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso” (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, tomo II, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2011, p. 270/271).

VIII. Que, en el caso, el GCBA sustentó su falta de legitimación pasiva en que – a su criterio- la obligación de entregar la medicación indicada al actor se encontraba en cabeza del Estado Nacional. Así, al contestar demanda hizo referencia al Banco Nacional de Drogas Oncológicas, al Instituto Nacional del Cáncer y a la Dirección de Asistencia Directa por Situaciones Especiales y a las distintas normas que regulan su funcionamiento (ver fs.92 vta./93 vta.).

En orden a dar respuesta al planteo efectuado por la demandada, cabe señalar que si bien es cierto que existen otros organismos con competencia y obligaciones vinculadas al reclamo de autos, lo cierto es que ello no exime al GCBA de cumplir con su deber de garantizar en forma plena el derecho a la salud que le impone la Constitución Nacional y local, como así también las normas supranacionales.

En efecto, tal como quedó expuesto anteriormente, el sistema de fuentes aplicable al caso está conformado por la Constitución Nacional, diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional, la Constitución de la Ciudad y la legislación local dictada en consecuencia. De la interrelación de dichas normas se desprende el reconocimiento del derecho a la salud y el correlativo deber de realizar las acciones tendientes a garantizarlo que pesa tanto sobre el Estado local como sobre el nacional. La pluralidad de normas, de diversa jerarquía, que garantizan el derecho a la salud hace que exista una pluralidad de sujetos potencialmente obligados y no -como postula la demandada- la falta de obligación propia. No hay norma alguna que permita afirmar que cuando el Estado Nacional está obligado a garantizar el goce de un derecho el Estado local deja de estarlo, tal como se infiere de la defensa planteada.

En el caso concreto de autos no puede pasarse por alto que A J R es paciente del Hospital General de Agudos “José María Ramos Mejía”, es decir, de un efector de salud de la Ciudad.Nótese que las constancias obrantes en el expediente dan cuenta de que el actor se trata en el referido nosocomio y es allí donde, además de haber sido diagnosticado, recibió tratamiento y le fue prescripta la medicación cuya entrega reclama en autos; extremos que, por lo demás, no han sido cuestionados por la demandada.

En este panorama, resulta difícil pensar que el GCBA carece de legitimación para ser demandado para atender sus obligaciones con relación al derecho a la salud del actor.

Es que no se advierte de qué manera llegado cierto estadio del tratamiento (vgr. prescripción de la medicación) el Estado local podría desentenderse de sus obligaciones so pretexto de existir otras entidades u organismos que -según entiende- deben cumplir con la entrega del medicamento de que se trate.

Para concluir, es oportuno recordar que “si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cfr. arts. 1, 121, 126 y 129, entre otros de la CN), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias” (Sala I, “Rivarola Idalicia Raquel c/GCBA y otros s/incidente de apelación – amparo – salud – medicamentos y tratamientos”, expte. INC 73.929/2018-1, 26/06/2019).

En atención a las consideraciones efectuadas, la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el GCBA debe ser desestimada.

IX. Que toda vez que la demandada planteó la excepción de incompetencia como una “lógica consecuencia de la falta de legitimación pasiva del GCBA” (fs. 93 vta.) y atento que dicha defensa fue desestimada, la alegada incompetencia seguirá la misma suerte y, en consecuencia, debe ser rechazada.

X. Que, despejados los óbices formales, deviene necesario detallar la prueba aportada al expediente.

En primer lugar, es de señalar que a fs.9 obra agregada una copia de un recetario médico de A J R suscripto por J S, médica especialista en oncología clínica según sello profesional, perteneciente al Hospital General de Agudos “José María Ramo s Mejía” en el que se consignó “[p]aciente con diagnóstico carcinoma basocelular” y se recomienda “tratamiento con vismodegib”. Asimismo, a fs. 10 luce una copia de una prescripción médica suscripta por la profesional anteriormente mencionada en la cual se receta “vismodegib 150 mg”. A su vez, a fs. 12 se encuentra agregada una copia de una fotografía donde pueden visualizarse los tumores del actor.

Por otro lado, a fs. 16 y vta. se encuentra agregada una copia de la historia clínica del actor suscripta por la Dra. A. B, jefa de división de terapia radiante y oncología clínica según sello aclaratorio, de la cual surge que al actor se le diagnosticó carcinoma basocelular en la región pectoral. Allí se indica que se trata de un “tumor de gran extensión [de] aproximadamente 20-25 cm”, que el actor realizó tratamiento sin reducción de la lesión, que “tiene indicación del tratamiento aprobado por ANMAT y de utilidad en este tipo de lesión [consistente en] vismodegib”, que la quimioterapia no es útil para este caso dado que sólo demuestra utilidad como tratamiento complementario a la cirugía, la cual no es posible y que, como conclusión, se sugiere la adjudicación del medicamento vismodegib.

De su lado, a fs. 19 se halla una copia de la solicitud de medicamentos presentada ante el Banco Nacional de Drogas Oncológicas en donde la Dra. J S consignó que el amparista posee anatomía patológica de “carcinoma basocelular ulcerado” y detalló que el esquema terapéutico solicitado incluye el medicamento vismodegib. A fs. 40 obra la copia de la respuesta a aquella solicitud en la cual se consignó que “la medicación solicitada no se encuentra dentro del vademecum del banco de drogas”. También, a fs.21/22 obra agregada una copia de la solicitud realizada ante el Ministerio de Salud de la Nación (Subsidios Especiales para la Salud).

Por otra parte, se encuentra anejada a fs. 27 una copia de la respuesta brindada por la Embajada Británica en Buenos Aires en la cual se consigna que “la Embajada no dispone de fondos para proveer asistencia financiera a los ciudadanos británicos” y a fs. 29 una certificación negativa obtenida de la página de la ANSeS.

Desde otra óptica, de la orden de compra oportunamente agregada al expediente por parte del GCBA, en ocasión de acreditar la entrega de la medicación requerida al actor, surge que el valor de una caja de veintiocho (28) comprimidos del medicamento vismodegib, en el mes de agosto de 2019, ascendía a la suma de trescientos veinticinco mil cuatrocientos sesenta y seis pesos con dos centavos ($325.466,02; ver fs. 60/61).

Como puede observarse, de los elementos de prueba reseñados precedentemente no sólo surge la gravedad del estado de salud del actor sino también los riesgos que podría acarrear la falta de provisión o interrupción del tratamiento médico que le fue prescripto.

Asimismo, teniendo en cuenta las constancias que obran en autos es posible colegir el alto costo que posee el medicamento que le fue indicado a al amparista y la consecuente dificultad que implicaría su cobertura de manera particular. A la vez que puede afirmarse que la adquisición de los referidos medicamentos no resulta una erogación significativa para el Estado.

A su vez cabe señalar que, frente al requerimiento efectuado a fs. 128, el actor acompañó dos nuevas fotografías que dan cuenta de la efectividad del tratamiendo indicado como así también una constancia en la cual la Dra. J S consignó que el Sr. R “que debe continuar en mismo esquema de tratamiento” (v. fs.129/131).

En suma, de la prueba aportada en autos surge la necesidad de que el actor continúe con el tratamiento indicado ya que, en caso contrario, podría verse afectada severamente su salud.

Por último, nótese que en su contestación de demanda el GCBA no controvirtió el estado de salud del actor ni cuestionó la indicación de medicación de los médicos tratantes.

XI. Que, a la luz de todo lo manifestado, de la normativa citada y de los hechos acreditados en las presentes actuaciones, cabe concluir que la falta de entrega del medicamento prescripto por parte de los profesionales tratantes de A J R constituye una omisión ilegítima en el cumplimiento de los deberes asumidos por el GCBA en el bloque de constitucionalidad y en las normas dictadas por la legislatura local a fin de garantizar el derecho a la salud y a la vida del actor.

En consecuencia, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta y ordenar al GCBA que continúe con la entrega de la medicación oncológica para llevar a cabo el tratamiento indicado por sus médicos tratantes, esto es vismodegib 150 mg en las dosis indicadas a fs. 10 y según esquema terapéutico de fs. 19. Dicha provisión deberá continuar en forma periódica e ininterrumpida, mientras se mantenga la indicación de los profesionales médicos. Ello, sin perjuicio de las futuras indicaciones médicas, las cuales, en caso de ser necesario, deberán ser puestas en conocimiento del Tribunal y efectuar las peticiones pertinentes.

XII. Que, por último, las costas deben ser soportadas por la parte demandada vencida por no existir motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. arts. 62 y 63, CCAyT y art. 28, ley 2145).

En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:

1.Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por A J R y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, continúe con la entrega de la medicación oncológica para llevar a cabo el tratamiento indicado por los médicos tratantes del actor, esto es vismodegib 150 mg en las dosis indicadas a fs. 10 y según esquema terapéutico de fs. 19. Dicha provisión deberá continuar en forma periódica e ininterrumpida, mientras se mantenga la indicación de los profesionales médicos. Ello, sin perjuicio de las futuras indicaciones médicas, las cuales, en caso de ser necesario, deberán ser puestas en conocimiento del Tribunal y efectuar las peticiones pertinentes.

2. Imponer las costas a la parte demandada (conf. arts. 62 y 63, CCAyT y art. 28, ley 2145).

Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría y a la señora Fiscal mediante la remisión de las actuaciones. Oportunamente, archívese.

Cecilia Mólica Lourido

JUEZ/A

JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nº 20

Fuente: Microjuris

Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.

jueves, 9 de enero de 2020

Afirman que sólo se registra entre el 9 y el 13% de los casos de cáncer en el país

Mientras que el mínimo para que el oncólogos, autoridades sanitarias, y relevamiento se considere representativo es del 42%, afirmaron académicos nacionales e internacionales.

Diagnóstico precoz. Es clave, al igual que el registro de casos. (La Voz/Archivo)En la Argentina sólo se registra cada año entre el 9 y el 13% de los casos de cáncer, cuando el mínimo para que el relevamiento se considere representativo es del 42%, afirmaron hoy oncólogos, autoridades sanitarias, organizaciones de pacientes y académicos nacionales e internacionales, que participaron en Buenos Aires de un encuentro convocado por la “Iniciativa Integrada para el Control del Cáncer en América Latina”.

Según la Agencia Internacional de Investigación sobre Cáncer (IARC), en el país se producen por año más de 125.000 nuevos casos, cifra que “podría ser mayor”, alertaron.

“Los registros actuales sólo abarcan lo que le sucede a entre 9 y el 13% de Ia población. Para que sea un registro representativo, internacionalmente se estipula que debe alcanzar al menos al 42% de la gente, de lo contrario, es demasiado incompleta la foto que se mira a la hora de intentar interpretar la situación”, dijo Zulma Ortiz, subdirectora ejecutiva del Instituto de Investigaciones Epidemiológicas de la Academia Nacional de Medicina, a Télam.

Por su parte, el senador Mario Fiad comentó que elevó un proyecto de ley para un Registro Nacional de Cáncer que incluya en forma “completa, continua y sistemática” los datos de “todos los casos de cáncer atendidos”.

“Eso nos daría claridad sobre si están siendo efectivas o no determinadas intervenciones. De momento, no podemos afirmar si el hecho de que bajen o suban los números año a año es fruto de políticas sanitarias acertadas o de las limitaciones del registro”, apuntó Ortiz.

El profesor de Sistemas Globales de Salud de la Universidad de Harvard, Rifat Atun, recordó que el cáncer es la segunda causa de muerte en el país.

Para él, “la Argentina no es un país pobre y, sin embargo, su desempeño para combatir el cáncer es insuficiente, dado que presenta la tasa más alta de América latina”.

“El cáncer conlleva una gran carga económica, pero se debe invertir en los lugares correctos”, afirmó.
En ese sentido, Ortiz cuestionó que “el Instituto Nacional del Cáncer tiene para toda su actividad y programas a nivel federal un presupuesto similar al que asigna para esa enfermedad una provincia como Mendoza”.

“Según datos de la Universidad de Harvard, la carga económica global que representaba el cáncer en 2010 era de 2,5 billones de dólares. En Argentina no se sabe cuánto cuesta el cáncer, no se conoce el costo médico por paciente ni por año, tampoco el beneficio que aportaron las políticas implementadas. Sin estos datos no se pueden establecer prioridades, lo que es inaceptable”, criticó Atun.

En tanto, el presidente de la Sociedad Latinoamericana y del Caribe de Oncología Médica (Slacom), Eduardo Cazap, señaló que el problema “no es necesariamente que el presupuesto asignado sea limitado”, sino que “el desafío es que su uso sea eficiente”.

“Se reciben alrededor de 10 centavos por cada peso que genera la Argentina, aproximadamente el 10% del producto bruto interno (PBI). Si la asignación de esos fondos no responde a políticas concretas a partir de estrategias que sean fruto de un diagnóstico de situación preciso y claro, se corre el riesgo de intentar llenar un balde agujereado”, sentenció.

Los expertos recordaron, además, que “el 40% de los casos de cáncer pueden prevenirse con cambios en el estilo de vida”, y que la incidencia “puede modificarse en el 25% de los casos con educación y prevención”.

Según datos de la última Encuesta Nacional de Factores de Riesgo, elaborada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en 2019, el 94% de los argentinos consume pocas frutas y verduras, el 61% tiene exceso de peso, el tabaquismo aumentó en las mujeres, el consumo de alcohol se duplicó y se realiza poca actividad física.

Fuente: Télam 

martes, 31 de diciembre de 2019

Con los precios por las nubes, crece la presión para que los protectores solares tengan cobertura médica

Son muy caros, pero a la vez resultan clave para prevenir el cáncer de piel. No obstante, se los sigue considerando como cosméticos.

Resultado de imagen para protectores solaresCada vez más proyectos de ley piden que los protectores solares tengan cobertura médica. Porque, a pesar de que los dermatólogos insisten en usarlos para prevenir el cáncer de piel, actualmente se los considera productos cosméticos, no sanitarios. Y sus precios están por las nubes. 

La diputada Marcela Campagnoli presentó el último miércoles un proyecto de ley para que los agentes del sector público de la salud, las obras sociales y las entidades de medicina prepaga incorporen como prestación obligatoria la cobertura de protectores solares con factor de protección 30 (FPS 30) o superior, indicado a través de prescripción médica. Y también solicitó su inclusión en el Programa Médico Obligatorio (PMO).

Además, Campagnoli propone que el Estado haga campañas de información, que se incluya en los envases una advertencia sobre los efectos nocivos del sol, que se capacite sobre el tema en las escuelas, y que los empleadores protejan a los trabajadores que estén expuestos. También pide que el Servicio Meteorológico Nacional (SMN) difunda el índice UV.

Protectores solares

No es la única propuesta, ni la primera. En 2016, la entonces senadora María Laura Leguizamón presentó un proyecto de ley titulado "cobertura gratuita de protectores solares" donde pedía que -con prescripción médica- se beneficie a "niños de 6 meses a seis años o pacientes con enfermedades foto sensibilizantes o pacientes que consuman medicación que produzca foto sensibilidad".

Mientras que el diputado nacional Fabio Quetglas presentó en marzo otro proyecto de ley que propone la prestación obligatoria por parte de obras sociales, prepagas y el Estado de fotoprotectores de FPS 30 o mayor con prescripción médica. "Es un proyecto con consenso y tiene estado parlamentario, debería ser ley el año que viene", dijo Quetglas.

Uno de los principales motivos de las iniciativas son los altos precios de estos productos. Los protectores de FPS 50 que se consiguen en supermercados van desde los $500 hasta los $840. En perfumerías, los de primeras marcas rondan los $1.200.

"Aumentaron y mucho. Desde enero del 2018 a enero del 2019, hubo un aumento de alrededor del 50% como consecuencia del proceso inflacionario que vivió el país", dice a Clarín Héctor Polino, director de Consumidores Libres. Y apoya el reclamo de que se incluyan en la cobertura. "Me parece perfecto porque es un producto que está íntimamente relacionado con la salud de la población", comenta.

Además, el Estado sacó de su programa Precios Cuidados los únicos dos fotoprotectores que formaban parte de esa iniciativa.

Según un relevamiento del Centro de Economía Política Argentina (CEPA), el protector Nivea FPS 15 de 200 ml. costaba $96 en octubre del 2015 (dentro de Precios Cuidados) y ahora cuesta $460. Aumentó un 379% en 5 años. Mientras que el Cocoa Beach FPS 15 de 130 ml valía $96 en enero del 2017 (dentro de Precios Cuidados) y ahora vale $350. Aumentó un 265% en 3 años.

Del tema se hicieron eco en redes sociales. "Averigüé el precio de protectores solares con factores para el vitíligo y me sale más barato comprarme un auto", posteó Agustina Paz en Twitter. "Por favor hagamos una campaña para que se abaraten los costos de los protectores solares. Son inaccesibles para muchísima gente. ¡Es una locura!", propuso en la misma red Eugenia Abud. Por solo mencionar algunos mensajes.

En la plataforma Change.org, iniciaron la petición "Firmá para que los protectores solares sean cubiertos por obras sociales y prepagas", que está dirigida al ministro de salud, Ginés González García. Ya superó las 1.300 firmas.

Ante la consulta de Clarín sobre si estaba previsto incorporar al PMO la cobertura para los fotoprotectores, no hubo respuesta por parte del Ministerio de Salud de la Nación.

¿Por qué debemos usar protectores solares?

En su campaña de prevención del cáncer de piel, la Sociedad Argentina de Dermatología (SAD) informa que "los fotoprotectores tópicos son sustancias químicas de aplicación tópica que tienen la propiedad de disminuir la acción perjudicial de los rayos solares en la piel".

Entre las medidas protectoras para prevenir el cáncer, recomienda usar cremas solares "de calidad reconocida" que bloqueen radiaciones UVA y UBV. Y reponerla cada 2 horas.

Los protectores solares no se usan sólo en verano, sino siempre que nos expongamos a las radiaciones solares. Y si bien las radiaciones son más importantes entre las 10 y las 16 horas, no significa que fuera de ese horario no exista riesgo. "Es menor, pero existe", indica la SAD.

También alerta que el rótulo de "pantalla total" o "bloqueador total" se refiere a un producto de alto poder de protección, pero nunca una barrera imposible de traspasar por las radiaciones. Por eso, siempre deben ser acompañados por las otras medidas de cuidado.

Además del protector, se debe usar sombrero de ala ancha, anteojos con filtro UV certificado, camisa con mangas largas y ponerse a la sombra.

Fuente: Clarín