Partes: A. P. c/ OSDE s/ amparo
Se condena a la empresa de medicina prepaga a brindarle a la menor cobertura integral de la prestación de enseñanza con integración, sin limitaciones temporales, debido a que no ha acreditado que exista oferta educacional adecuada a la índole de la discapacidad que presenta la niña, ni vacantes disponibles en el distrito escolar donde reside.
Voces: AMPARO - MEDICINA PREPAGA - ESCUELAS DE EDUCACIÓN
ESPECIAL - FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 26-feb-2013
Cita: MJ-JU-M-78974-AR | MJJ78974 | MJJ78974
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar
a la acción promovida por los padres en representación de la menor, y condenar
a la empresa de medicina prepaga a brindarle cobertura integral de la
prestación de enseñanza con integración, sin limitaciones temporales, teniendo
en cuenta que se encuentra en juego el desarrollo integral de la niña y que la
emplazada no ha acreditado que exista oferta educacional adecuada a la índole
de la discapacidad que presenta la menor, ni que hubiere vacantes disponibles
en el distrito escolar donde aquella reside (cfr. Corte Suprema de Justicia de
la Nación in re: ‘R., D. y otros c/ Obra Social del Personal de la Sanidad s/
amparo’).
Fallo:
Buenos Aires, 26 de febrero de 2013.- SD
VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 205/206
-allí fundado, que mereció las réplicas de fs. 211/212- contra la sentencia de
fs. 181/184, oído que fue el Sr. Fiscal General ante esta Cámara a fs. 221/222;
y
CONSIDERANDO:
1) Que el señor juez hizo lugar a la acción promovida por H.
A. A. y T. S. M. en representación de su hija menor de edad, P., condenando a
la Organización de Servicios Directos Empresarios -en adelante OSDE- a
brindarle cobertura integral de la prestación de enseñanza con integración en
la "Escuela Cuarto Creciente", sin limitaciones temporales, con
costas.
Esa decisión motivó el recurso de la demandada, que se
agravió -principalmente- de que el sentenciante consideró -para decidir como lo
hizo- que aquella no acreditó cuáles serían las escuelas públicas adecuadas que
podrían brindar la prestación educativa a la menor y que -en su caso- cuenten
con vacante.
Conferido el traslado pertinente, fue replicado por la
actora mediante la presentación de fs. 211/212; y a fs. 221/222 fue oído el Sr.
Fiscal General.
Media, además, un recurso de apelación interpuesto a fs.
199/vta. contra los honorarios regulados en favor de la doctora Elizabeth
Aimar, que será estudiado -en su caso- al finalizar el presente acuerdo.
2) Que atendiendo a los términos en que ha quedado planteada
la cuestión en esta instancia, cabe precisar que la Corte Suprema de Justicia
de la Nación in re: "R., D. y otros c/Obra Social del Personal de la
Sanidad S/ amparo", R. 104. XVLII del 27.11.12, un caso análogo y reciente,
al hacer propios los argumentos expuestos por la Sra.Procuradora Fiscal
consideró que, en casos en donde se encuentren implicados el derecho a la
salud, desarrollo pleno e integración de un niño con discapacidad - en el
particular contexto del estatuto de la discapacidad-, los padres del menor sólo
deben acreditar la condición de su hijo, su carácter de afiliado y la
prescripción profesional respectiva y la parte demandada debe ocuparse de
probar -y poner a disposición- una alternativa entre sus prestadores, que proporcione
un servicio análogo al que se persigue en juicio y demostrarse la exorbitancia
o sinrazón de la elección paterna (conf. CSJN Fallos: 327:2413 ; 331:2135 ; y
332:1394). A su vez, analizó que la discapacidad que presentaba el menor
(Síndrome de Down) llevaba de suyo la necesidad de iniciar y mantener el
tratamiento en establecimientos que cuenten con equipos capacitados, con
modelos sistemáticos y, en principio, inclusivos, lo cual resulta un correlato
propio de esa patología y de los progresos logrados por la persona afectada,
que podrían desvanecerse de no continuar el proceso en curso (conf. A/HRC/4/29,
parág. 10, 12, 25, 27, 40, 41, 84 "d", "e", "f" y
"g"; Observación General Nro. 9, "Los derechos de los niños con
discapacidad", parág. 27 y 33, citado en el dictamen de la Procuración
General de la Nación, S.C.R. Nº 104; L. XLVII del 16.03.2012).
Asimismo, agregó que frente a la disyuntiva que puede
generar la limitación impuesta por la Resolución Nro. 428/99 debe estarse a las directrices tuitivas que
impone el régimen propio de la ley 24.901
en favor del niño y, por añadidura, de sus cuidadores (conf. Observación
General Nro. 9, esp. parág. 12, 13 y 41).
Resaltó los alcances del art.29 de la Convención sobre los Derechos del Niño
que el Comité de los Derechos del Niño (ONU) analizó en la Observación General
Nº 1 (2001 - Anexo IX) "Párrafo 1 del artículo 29: Propósitos de la
Educación" (CRC/GC/2001/1), donde se dijo -en lo que ahora nos interesa-
que esas finalidades " . están directamente vinculados con el ejercicio de
la dignidad humana y los derechos del niño, habida cuenta de sus necesidades
especiales de desarrollo y las diversas capacidades en evolución. Los objetivos
son el desarrollo holístico del niño hasta el máximo de sus posibilidades (29
(1 ) (a)), lo que incluye . potenciar su sensación de identidad y pertenencia
(29 (1) (c)) y su integración en la sociedad e interacción con otros (29 (1)
(d)) . "El art. 29 " . no sólo añade al derecho a la educación
reconocido en el artículo 28 una dimensión cualitativa que refleja los derechos
y la dignidad inherente del niño, sino que insiste también en la necesidad de
que la educación gire en torno al niño, le sea favorable y lo habilite. La
educación a que tiene derecho todo niño es aquella que se concibe para
prepararlo para la vida cotidiana, fortalecer su capacidad de disfrutar de
todos los derechos humanos y fomentar una cultura en la que prevalezcan unos
valores de derechos humanos adecuados. El objetivo es habilitar al niño
desarrollando sus aptitudes, su aprendizaje y otras capacidades, su dignidad
humana, autoestima y confianza en sí mismo.En este contexto la
"educación" es más que una escolarización oficial y engloba un amplio
espectro de experiencias vitales y procesos de aprendizaje que permiten al
niño, ya sea de manera individual o colectiva, desarrollar su personalidad, dotes
y aptitudes y llevar una vida plena y satisfactoria en el seno de la sociedad .
En armonía con la importancia que se atribuye en la Convención a la actuación
en bien del interés superior del niño, en este artículo se destaca que la
enseñanza debe girar en torno al niño: que el objetivo principal de la
educación es el desarrollo de la personalidad de cada niño, de sus dotes
naturales y capacidad, reconociéndose el hecho de que cada niño tiene
características, intereses y capacidades únicas y también necesidades de aprendizaje
propias . Por lo tanto, el programa de estudios debe guardar una relación
directa con el marco social, cultural, ambiental y económico del niño y con sus
necesidades presentes y futuras, y tomar plenamente en cuenta las aptitudes en
evolución del niño; los métodos pedagógicos deben adaptarse a las distintas
necesidades de los distintos niños . Todo niño tiene derecho a una educación de
buena calidad, lo que a su vez exige concentrar la atención en la calidad del
entorno docente, de los materiales y procesos pedagógicos, y de los resultados
de la enseñanza" (parág. 1, 2, 9 y 22; v. asimismo parág. 10 Y 12 Y
Observación General N" 9, cap. VIII y sus citas).
En consecuencia, si bien no se encuentra legalmente impuesta
la obligación de seguir los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación como cabeza del Poder Judicial en el ejercicio de la jurisdicción que la
Constitución Nacional y las leyes le han conferido (Fallos:12:134, 249:17,
252:286, y 256:114 y 208), tampoco es menos cierto el deber moral de los
tribunales inferiores de ajustar las decisiones jurisdiccionales a las dictadas
por el más Alto Tribunal del país, en tanto éstas se encuentran fundadas en la
". presunción de verdad y justicia que sus doctrinas de la sabiduría e
integridad de los magistrados que la componen.", cuando no la conveniencia
de adecuar a sus postulados a fin de ".evitar recursos inútiles."
(Fallos: 25:394 y 245:429). Obvias razones de economía procesal indican,
entonces, que la coincidencia con el más Alto Tribunal judicial del país
resulta una ventaja ya reconocida, atento a fundarse en la unidad de criterio
con el intérprete final de la ley fundamental (Fallos: 1:341 y 25:394).
Por ello, teniendo en cuenta que en el caso se encuentra en
juego el desarrollo integral de la niña P., que sufre un retraso madurativo
global y trastorno del lenguaje expresivo (conf. certificado de fs. 1), y que
la emplazada no ha acreditado que exista oferta educacional adecuada a la
índole de la discapacidad que presenta la menor, ni que hubiere vacantes
disponibles en el distrito escolar de Vicente López donde aquella reside (ver
fs. 8/10), devienen inadmisibles las quejas argüidas por OSDE.
En mérito a lo expuesto, oído el señor Fiscal General, esta
Sala RESUELVE: desestimarla apelación interpuesta por OSDE y, consecuentemente,
confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido motivo de agravio. Las costas
se imponen a la demandada objetivamente vencida (arts. 14 y 17
de la Ley 16986 y art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Teniendo en cuenta el mérito, extensión, etapas cumplidas,
eficacia de la labor desarrollada, y la naturaleza de la pretensión, elévanse
los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora Elizabeth
Aimar, a la suma de ($.), los que fueron apelados por bajos (conf. arts. 1, 3 ,
6 , 33 , 36, 37 y 39 de la ley 21.839, modificada por la ley
24.432 ).
Ponderando la naturaleza de la pretensión y la importancia
de la decisión recaída, se establecen los honorarios por la actuación en Alzada
de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora Elizabeth Aimar, en la
suma de ($.) (conf. arts. 2, 14 y ccds.
del Arancel).
La señora Jueza de Cámara doctora Graciela Medina no
suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General y a la
señora Defensora Oficial Pública mediante la remisión de las actuaciones en sus
públicos despachos- y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN.
Fuente: Microjuris