martes, 20 de agosto de 2013

Confirman medida cautelar que limita aumento de cuota a afiliada por razón de su edad

Partes: Outon Santos María del Carmen c/ Swiss Medical S.A. s/ incidente de medida cautelar

Se limita el aumento de cuota por edad al 30% mientras tramita la demanda y se debate la cuestión de fondo.

Voces: MEDIDAS CAUTELARES - AFILIACIÓN A EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - AUMENTO DE CUOTA POR EDAD DEL AFILIADO - CLÁUSULAS ABUSIVAS

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: I 
Fecha: 17-abr-2013

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la resolución apelada y hacer lugar a la medida cautelar decretada, ordenando a la empresa de medicina prepaga reincorporar en forma inmediata a la actora como afiliada, reestableciendo la cobertura médica tal como fuera pactada en su origen antes de disponer su baja; abstenerse de reclamar deuda alguna que motivara su decisión unilateral de baja; y avocarse al tratamiento oncológico acorde con la cobertura prevista por la legislación vigente y conforme las indicaciones del médico tratante.

2.-Corresponde modificar la decisión apelada respecto del valor de la cuota mensual, de conformidad con lo solicitado por la actora en su escrito inicial, resultando adecuado limitar el aumento por edad al 30% mientras tramita la demanda y se debate la cuestión de fondo.


3.-Las cláusulas que facultan a las empresas de medicina prepaga a disponer la baja del asociado, sin intimación previa de pago bajo apercibimiento de rescisión, resultan abusivas por ser desproporcionadas en relación a las consecuencias, habida cuenta que no contemplan la posibilidad que el consumidor sea advertido y ajuste su conducta al pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos. 

Fallo:

Buenos Aires, 17 de abril de 2013.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 42, fundado a fs. 86/95, contra la resolución de fs. 34/37, y

CONSIDERANDO:

1. La señora Juez, interpretando que se encontraban reunidos los recaudos inherentes al dictado de las medidas cautelares, ordenó a la demandada: a) reincorporar en forma inmediata a la actora como afiliada, brindando la cobertura de medicina prepaga, reestableciendo los servicios tal como fueran pactados en su origen antes de disponer su baja; b) abstenerse de reclamar deuda alguna que motivara su decisión unilateral de baja; c) retrotraer la cuota prestacional a los valores de marzo de 2011, la que será incrementada sólo por aplicación de los aumentos otorgados por el gobierno nacional, y c) proceder a avocarse al tratamiento oncológico acorde con la cobertura prevista por la legislación vigente y conforme las indicaciones de su médico tratante, hasta que se dicte sentencia definitiva.

Esta decisión se encuentra apelada por la destinataria de la medida, quien -en lo sustancial- sostiene que la medida constituye un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa y, además, que -de acuerdo al Reglamento General de Contratación, suscripto libremente por la actora- la mora de la afiliada -tres cuotas mensuales consecutivas- trajo como consecuencia la resolución del contrato y la consecuente interrupción de la cobertura.A ello agrega que el contrato también establece que en el caso de mora, jamás podrá reincorporarse al socio si éste no salda la deuda pendiente, cosa que la actora nunca ha hecho.

Asimismo, se agravia de que la resolución apelada haya omitido la aplicación de expresas cláusulas contractuales que establecen un adicional por edad en la cuota mensual para los afiliados mayores de 60 años.

También sostiene la inexistencia de peligro en la demora -en función del tiempo transcurrido ente la inhabilitación del servicio y la promoción de la presente acción-, cuestiona la falta de contracautela suficiente (entendiendo que corresponde que la actora preste caución real acorde con las obligaciones que reclama), objeta que se le haya ordenado avocarse a realizar un tratamiento oncológico cuando su parte es un mero administrador del sistema, organizando y contratando las prestaciones médicas que los profesionales e instituciones contratadas deben suministrar al afiliado, con arreglo a los términos de cada cobertura y, por último, afirma que no se ha indicado qué tratamiento se exige, no habiéndose anexado la prescripción médica respectiva.

2.En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

Ello sentado, y como introducción al tema sometido a conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; Sala 1, causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17.7.97, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11.3.99, 7936/99 del 14.3.2000 y 2849/2000 del 30.5.2000).

En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal comentado", tomo 1, pág.742).

En ese contexto, se debe destacar que esta Sala ha resuelto anteriormente que este tipo de cláusulas -en tanto facultan a la demandada a disponer la baja del asociado, sin intimación previa de pago bajo apercibimiento de rescisión- son abusivas por ser desproporcionadas en relación a las consecuencias, habida cuenta de que no contemplan la posibilidad de que el consumidor sea advertido y ajuste su conducta al pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos, señalándose también -como límite mínimo de lo aceptable en materia de facultades de rescisión por parte del contratante profesional en un contrato comprendido en el artículo 2° de la ley 24.240- que debe otorgarse un breve plazo que permita la regularización del afiliado (conf. esta Sala, causa 4765/08 del 20.9.12).

3. En lo que respecta al argumento expuesto en el sentido de que la medida implica un prejuzgamiento de la cuestión, es oportuno destacar que el Alto Tribunal ha señalado que, en esas condiciones, no se puede descartar el acogimiento de la medida cautelar pedida cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (causa "Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf SRL y otros" , C.2348.XXXII, del 7.8.97).

Y ello es así, pues es de la esencia de estos institutos procesales enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se encuentran dirigidos a evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. En consecuencia, una solución contraria a la que aquí se propicia convertiría a este tipo de medida en una mera apariencia jurídica sin sustento en las concretas circunstancias de la causa, habida cuenta de que toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el impedimento de un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo.Esto no es así desde que la decisión del Tribunal sobre la medida cautelar no es definitiva sobre la pretensión y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia de la situación actual dirigida a conciliar -según el grado de verosimilitud- los intereses de los actores fundados en un derecho verosímil y su derecho a la salud y el derecho constitucional de defensa del demandado.

4. En cuanto a las quejas relativas al valor de la cuota, el Tribunal considera que se encuentran involucradas cuestiones que exceden el estrecho marco de conocimiento que es propio del presente pronunciamiento. En tales condiciones, y teniendo en cuenta lo solicitado por la accionante en su escrito de inicio (ver fs. 18), resulta adecuado limitar el aumento por edad al 30% mientra tramita la demandada y se debate la cuestión de fondo.

En lo relativo a la queja sobre la orden de avocarse al tratamiento oncológico, la Sala entiende que también debe ser desestimada, por tratarse de una consecuencia que se deriva de la obligación de reestablecer la cobertura médica asistencial, de conformidad con lo dispuesto por la legislación vigente y conforme las indicaciones de su médico tratante.

5. Por otra parte, y en cuanto al agravio concerniente al peligro en la demora, se debe poner de manifiesto que este Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan (conf. causas 6655/98 del 7.5.99, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 4.11.99, 1830/99 del 2.12.99, 1056/99 del 16.12.99 y 7841/99 del 7.2.20; en ese sentido, ver Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, nº 19).

6.Por consiguiente, el Tribunal considera que el mantenimiento de la medida dictada -con la modificación establecida en el considerando 4- hasta el dictado de la sentencia definitiva es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema, Fallos: 302: 1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d., del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; conf. esta Sala, causas 22.354/95 del 2.6.95, 53.078/95 del 18.4.96, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 4.11.99, 53/01 del 15.2.2001).

7. Finalmente, y en lo que respecta al agravio vinculado a la contracautela dispuesta, corresponde señalar que atento a la naturaleza y alcance de la medida ordenada, la Sala interpreta que las razones esgrimidas por la accionada no resultan suficientes para revocar la resolución apelada en ese aspecto, pues los argumentos invocados no logran convencer acerca de la necesidad de decretar una contracautela distinta a la juratoria.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada en lo principal que decide y modificarla respecto del valor de la cuota mensual, de conformidad con lo solicitado por la actora en su escrito inicial.

En atención a las particularidades expuestas y a la forma como se decide, se distribuyen las costas de Alzada en el orden causado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

María S. Najurieta.

Ricardo V. Guarinoni.


Francisco de las Carreras.

Fuente: Microjuris