jueves, 12 de septiembre de 2013

Derecho a la salud y a la vida: ordenan a consorcio el reintegro de la cobertura de la obra social a empleado despedido, portador de VIH

Resumen del fallo:

SI 14120 – Expte. 308/2013 – “M. R. A. c/ Consorcio de Propietarios de la Calle Beruti ... s/ medida cautelar" – CNTRAB – SALA IX – 12/07/2013

TUTELA DE LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA DE LA PERSONA QUE TRABAJA. DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. Encargados de casas de renta y propiedad horizontal. Despido. TRABAJADOR PORTADOR DE HIV. SOLICITUD DE REINTEGRO DE OBRA SOCIAL. Interrupción de dicha prestación con motivo de la ruptura del contrato laboral. Empleado que persigue la declaración de nulidad del despido, al calificarlo como discriminatorio por la afección que padecía. Reclamo que se debate en los autos principales. MEDIDA CAUTELAR. Admisión. GRAVE RIESGO QUE PODRÍA DERIVARSE DE LA PÉRDIDA DE LA OBRA SOCIAL. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora. DERECHOS PERSONALÍSIMOS Y FUNDAMENTALES DE LA PERSONA QUE TRABAJA. DERECHO AL MANTENIMIENTO DE LA ATENCIÓN MÉDICA, más aún considerando la gravedad de la enfermedad

“Lo que se pretende en la presente es el mantenimiento y/o reintegro al actor de la cobertura de la Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal, OSPERYH, dado que según invoca, la interrupción de dicha prestación importaría un peligro gravísimo para su salud y compromiso de su vida, en virtud de recibir a través de la obra social la asistencia médica, adecuado tratamiento farmacológico para su condición de portador de HIV y la realización de los permanentes estudios de laboratorio, a fin de hacer un seguimiento continuo de la información respecto del comportamiento de la carga viral y de las defensas del organismo, fundamental e imprescindible para el tratamiento de la enfermedad y, en definitiva, para la prolongación de su vida.”

“El objeto pretendido se vincula con el derecho a la salud, a la atención médica de la persona y a la tutela de la integridad psicofísica de la persona que trabaja; cuestión que también está alcanzada por diversas normas constitucionales y de los instrumentos internacionales que tienen jerarquía constitucional. Así, se pueden identificar los arts. 14 y 19 C.N. y arts. 3, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los arts. 1, 11, 14 y 16 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los arts. 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los arts. 1 y 5 de la Convención contra la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; y los arts. 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.”

“Nuestro país por ley 25.280 (sancionada el 6/7/00, promulgada de hecho el 31/7/00 y publicada en el B.O. el 3/8/00) ratificó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad, suscripta en Guatemala el 8/6/99, cuya importancia y aplicación a supuestos vinculados con la tutela de la integridad psicofísica de la persona que trabaja fue revalorizada por la C.S.J.N. en la causa “Aquino” (C.S.J.N. “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente ley 9.688” [Fallo en extenso: elDial.com - AA242F], 21/9/04).”

“Con relación al derecho a la salud y a la integridad psicofísica de la persona que trabaja se ha dicho, en sintonía con los principios generales que rigen la materia, que cabe estar a la revalorización de la persona humana por sobre las leyes del mercado o cualquier otro tipo de pauta mercantilista. El trabajador es sujeto de preferente tutela (C.S.J.N., "Vizzoti” [Fallo en extenso: elDial.com - AA2400], 14/9/04) y que “... el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto, al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental...” (C.S.J.N., “Aquino” [Fallo en extenso: elDial.com - AA242F], 21/4/04).”

“El derecho a la salud se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida y que cabe destacar la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (C.S.J.N, “Campodónico de Beviaqua, A. C. c/ Ministerio de Salud y Acción Social” [Fallo en extenso: elDial.com - AA625], 24/10/00) y que “… el derecho a la salud, máxime cuanto se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema… obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho –a la salud- con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga…” (C.S.J.N., “Sánchez, N. R. c/ Estado Nacional y otro s/ acción de amparo” [Fallo en extenso: elDial.com - AA2294], 20/12/05).”

“Del cotejo de los elementos obrantes en autos, sumariamente y “prima facie” analizados en virtud de la naturaleza de la acción incoada, concluimos que los extremos fácticos individualizados en el escrito de inicio relativos al padecimiento de VIH, a la atención médica a través de la ya mencionada Obra Social y a la ruptura del vínculo laboral, resultan verosímiles con el grado de intensidad propio de una medida cautelar inaudita parte.”

“El Tribunal considera evidente el peligro que se derivaría de la interrupción de la prestación de los servicios de la Obra Social, como consecuencia de la ruptura del contrato de trabajo.”

“No se puede desconocer que el derecho a “elegir” la atención médica a recibir también es un derecho fundamental de la persona humana y, por ende, el hecho de que el actor se haya atendido en ocasiones en un nosocomio público no puede ser interpretado –en nuestra opinión- como un argumento que obste a la viabilidad de la pretensión, pues se encuentran en juego diversos derechos personalísimos y fundamentales de la persona que trabaja que dan cuenta también a un derecho al mantenimiento de la atención médica, farmacológica y de laboratorio que venía recibiendo y que podría verse interrumpida como consecuencia de la ruptura del vínculo laboral, respecto del cual se debate en los autos principales.”

“En definitiva, no se puede soslayar la entidad de la afección que presenta el actor y el grave riesgo que de la pérdida de la obra social se podría derivar, sumado a la jerarquía del derecho a la integridad psicofísica, a la salud y al mejor estándar de vida que sea posible dentro de las particulares circunstancias, más allá del resultado final del reclamo por la ruptura del contrato de trabajo y sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto allí planteado, sino preservar la dignidad de la persona, se concluye en que es deber inexcusable de la demandada el mantenimiento y/o reintegro de la cobertura de la Obra Social…”

Fallo completo:

SI 14120 – Expte. 308/2013 – "M. R. A. c/ Consorcio de Propietarios de la Calle Beruti ... s/ medida cautelar" – CNTRAB – SALA IX – 12/07/2013

Buenos Aires, 12-7-13

VISTOS:

Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 19/22vta. contra la resolución de fs. 14/15 mediante la cual la Sra. Juez de la instancia anterior rechazó la medida cautelar solicitada y que persigue se mantenga o reintegre al actor la cobertura de la Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal, OSPERYH.//-
Que a fs. 30 y 36 dictaminó el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.-

Y CONSIDERANDO:

I.- Que en primer lugar cabe remarcar que por esta vía se persigue como medida cautelar innovativa, inaudita parte y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 230 y 232 C.P.C.C.N., que la demandada mantenga y/o reintegre al actor la cobertura de la Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal, OSPERYH, dado que según invoca, la interrupción de dicha prestación con motivo del despido ilegítimo del que sostiene haber sido víctima, importa un peligro gravísimo para su salud y compromiso de su vida. Explica que es portador de HIV, que ha sido despedido mediante un acto antijurídico e ilegítimo que vincula con el conocimiento de la empleadora de dicha condición y que dada su situación de salud recibe asistencia médica y adecuado tratamiento farmacológico de la obra social OSPERYH, es decir se le provee gratuitamente la medicación que individualiza y que resulta de vital importancia para el tratamiento que debe seguir. Además, es a través de la Obra Social que realiza los permanentes estudios de laboratorio a fin de hacer un seguimiento continuo de la información respecto del comportamiento de la carga viral y de las defensas del organismo, fundamental e imprescindible para el tratamiento de la enfermedad y, en definitiva, para la prolongación de su vida.-

II.- Que, por otra parte, de la causa que corre por cuerda se desprende que el actor persigue –con fundamento en lo dispuesto por la ley 23.592 y demás disposiciones supra legales y constitucionales que detalla- la declaración de nulidad del despido dispuesto por la demandada por calificarlo como discriminatorio por el padecimiento de HIV, los salarios caídos, la reparación del daño moral y, en subsidio, la aplicación de las leyes 20.744, 25.323 y 25.345 (ver fs. 4/15vta.)).-

III.- Pues bien, la cuestión puede ser calificada, siguiendo a De los Santos "... como una modalidad de la tutela jurisdiccional diferenciada cuya característica fundamental consiste en el factor tiempo. Se da prevalencia al tiempo, a la celeridad, asegurando con ello la utilidad del resultado, vale decir, la efectividad del proceso. Para lograr ese fin se reduce la cognición y se posterga la bilateralidad. Todas las tutelas urgentes, aún las de contenido anticipatorio, tienen como finalidad la realización, en toda su plenitud, del principio de efectividad del proceso..." (DE LOS SANTOS, Mabel A., Medida autosatisfactiva y medida cautelar. Semejanzas y diferencias entre ambos institutos procesales, pub. en Revista de Derecho Procesal, tomo 1, Medidas cautelares, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 1998, pág. 35 y sigs.).-
Asimismo, Peyrano explica "... la circunstancia de contar como única solución de urgencia general con la medida cautelar revirtió en que se desfigurara a la misma para dar respuesta a las necesidades insatisfechas por el perfil ortodoxo de lo precautorio ..." y, en tal sentido, ha dicho que "...todo lo cautelar es urgente, pero no todo lo urgente es cautelar...", por ser lo "cautelar" una especie dentro del género "procesos urgentes" (PEYRANO, Jorge W., Lo urgente y lo cautelar, J.A., 1995-I, 899).-
Agréguese que, como sostuviera el Tribunal en otra oportunidad (cfr. "Chavez Elsa Azucena c/ La Caja A.R.T. S.A. s/ Acción de Amparo-Incidente", Sent. Int. Nro. 13.233, del 31/5/12, del Registro de esta Sala), más allá de la calificación jurídica que se hiciera del instituto, lo cierto es que cabe estar a la esencia de lo peticionado y de los derechos cuya tutela se persigue, tal como hiciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en los casos "Siri" [Fallo en extenso: elDial.com - AA529] y "Kot" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4F4] le abrió camino en nuestro sistema jurídico a la acción de amparo como vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de la persona -excluida la libertad corporal-, frente a las violaciones provenientes tanto del Estado como de los particulares.-
También en el caso "Siri, Angel s/ interpone recurso de hábeas corpus" [Fallo en extenso: elDial.com - AA529], del 27/12/57 (Fallos 239:459), la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que, más allá de que sólo se invocó la garantía de la libertad de imprenta y de trabajo que aseguran los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución Nacional, la que se hallaba evidentemente restringida sin orden de autoridad competente y sin expresión de causa que la justifique, basta esta comprobación inmediata para que la garantía constitucional invocada sea restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias. Pues los preceptos constitucionales tanto como la experiencia institucional del país reclaman de consuno el goce y ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva vigencia del Estado de Derecho e imponen a los jueces el deber de asegurarlas.-
Por su parte, en la causa "Kot, Samuel S.R.L. s/ recurso de hábeas corpus" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4F4], del 5/9/58 (Fallos 241:291), la Corte reiteró la interpretación establecida en el caso "Siri" [Fallo en extenso: elDial.com - AA529] en materia de amparo, precisando los presupuestos sustanciales para la admisibilidad de dicha acción frente a actos lesivos de las libertades constitucionales y extendiéndola a situaciones en las cuales la violación de tales derechos proviene de particulares. El Alto Tribunal sostuvo que el interesado no () dedujo recurso de hábeas corpus sino de amparo invocando los derechos constitucionales de la libertad de trabajo, de la propiedad y de la libre actividad, o sea, dedujo una garantía distinta a la que protege la libertad corporal y que también procura una protección expeditiva y rápida que emana directamente de la Constitución y que no puede restringirse únicamente a los actos provenientes de la autoridad pública, pues nada han en la letra ni en el espíritu de la Constitución que conduzca a tal interpretación. Más aún "intentar construcciones excesivamente técnicas para justificar este distingo, importa interpretar la Constitución de modo que aparezca ella amparando realmente, no los derechos esenciales, sino las violaciones manifiestas de esos derechos …".-
A esta altura, no se puede soslayar que la garantía de acceso a la jurisdicción y el derecho a la tutela judicial efectiva a través de un procedimiento sencillo y breve, goza de reconocimiento constitucional y en la normativa internacional con jerarquía constitucional. Entre otros, podemos citar los arts. 18 y 43 de la Constitución Nacional;; arts. 18 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 8, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 2 inc. 3, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 5 inc. a de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial.-
Y, al respecto, en el orden de la jurisdicción internacional se ha dicho con relación a los recursos "Que sean adecuados significa que la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables a todas las circunstancias… la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable… Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido" (Corte IDH Caso Velásquez Rodriguez, del 29/7/88) y que el derecho a la tutela judicial efectiva y la consecuente obligación de los Estados de proveer los recursos internos adecuados y eficaces en la tutela de los derechos fundamentales, son reconocidos como un pilar básico del Estado de Derecho (Corte IDH, "Caso Lopez Alvarez" sent. Del 1/2/06)

IV.- Sentado ello, cabe remarcar que lo que se pretende en la presente es el mantenimiento y/o reintegro al actor de la cobertura de la Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal, OSPERYH, dado que según invoca, la interrupción de dicha prestación importaría un peligro gravísimo para su salud y compromiso de su vida, en virtud de recibir a través de la obra social la asistencia médica, adecuado tratamiento farmacológico para su condición de portador de HIV y la realización de los permanentes estudios de laboratorio a fin de hacer un seguimiento continuo de la información respecto del comportamiento de la carga viral y de las defensas del organismo, fundamental e imprescindible para el tratamiento de la enfermedad y, en definitiva, para la prolongación de su vida.-
Es decir, el objeto pretendido se vincula con el derecho a la salud, a la atención médica de la persona y a la tutela de la integridad psicofísica de la persona que trabaja; cuestión que también está alcanzada por diversas normas constitucionales y de los instrumentos internacionales que tienen jerarquía constitucional. Así, se pueden identificar los arts. 14 y 19 C.N. y arts. 3, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los arts. 1, 11, 14 y 16 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los arts. 7 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los arts. 1 y 5 de la Convención contra la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; y los arts. 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.-
También se debe señalar que nuestro país por ley 25.280 (sancionada el 6/7/00, promulgada de hecho el 31/7/00 y publicada en el B.O. el 3/8/00) ratificó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con Discapacidad, suscripta en Guatemala el 8/6/99, cuya importancia y aplicación a supuestos vinculados con la tutela de la integridad psicofísica de la persona que trabaja fue revalorizada por la C.S.J.N. en la causa "Aquino" (C.S.J.N. "Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente ley 9.688" [Fallo en extenso: elDial.com - AA242F], 21/9/04).-
Por otra parte, resulta indispensable señalar que la ley 23.798 (Sancionada el 16 de agosto de 1990 y promulgada de hecho el 14 de septiembre de 1990), declaró de interés nacional a la lucha contra el síndrome de inmunodeficiencia adquirida.-
En tanto que con relación al derecho a la salud y a la integridad psicofísica de la persona que trabaja se ha dicho, en sintonía con los principios generales que rigen la materia, que cabe estar a la revalorización de la persona humana por sobre las leyes del mercado o cualquier otro tipo de pauta mercantilista. El trabajador es sujeto de preferente tutela (C.S.J.N., "Vizzoti" [Fallo en extenso: elDial.com - AA2400], 14/9/04) y que "... el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental..." (C.S.J.N., "Aquino" [Fallo en extenso: elDial.com - AA242F], 21/4/04).-
Que el derecho a la salud se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida y que cabe destacar la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (C.S.J.N, "Campodónico de Beviaqua, A. C. c/ Ministerio de Salud y Acción Social" [Fallo en extenso: elDial.com - AA625], 24/10/00) y que "… el derecho a la salud, máxime cuanto se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Ley Suprema… obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho –a la salud- con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga…" (C.S.J.N., "Sánchez, N. R. c/ Estado Nacional y otro s/ acción de amparo" [Fallo en extenso: elDial.com - AA2294], 20/12/05).-

V.- Ahora bien, por la presente vía y sin perjuicio de la calificación jurídica a la que se recurre, se pretende inaudita parte y con carácter de urgente -en razón de las particulares características de la afección que padece el trabajador y el riesgo de vida que puede derivarse de la falta de atención médica y farmacológica y de la realización de los exámenes de rutina para el adecuado control de la evolución del virus que lo afecta- que la demandada mantenga y/o reintegre al actor la cobertura de la Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal, OSPERYH, con carácter precautorio y hasta tanto se dirima el pedido de declaración de nulidad del despido discriminatorio que se debate en los autos principales.-
Cabe señalar que sobre una cuestión que guarda cierta analogía con la presente, nuestro más alto tribunal, en la causa "Camacho Acosta, M. c/ Grafi Graf S.R.L. y otros" [Fallo en extenso: elDial.com - AA11E1], del 7/8/97, calificando la pretensión como una medida cautelar innovativa, sostuvo que se trataba de "... una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión... en ciertas ocasiones -como ocurre en la medida cautelar innovativa- existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, estudio que era particularmente necesario en el sub lite en razón de que el recurrente pretendía reparar -mediante esa vía- un agravio causado a la integridad física y psíquica… Que ello resulta así pues es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. ...Que el mencionado anticipo de jurisdicción incumbe a los tribunales en el examen de ese tipo de medidas cautelares, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva insita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del demandado. ... lo expresado no implica decidir concretamente sobre la procedencia del reclamo formulado por el actor ...".-
Sentado ello, del cotejo de los elementos obrantes en autos (sobre de fs. 2), sumariamente y "prima facie" analizados en virtud de la naturaleza de la acción incoada, concluimos que los extremos fácticos individualizados en el escrito de inicio relativos al padecimiento de VIH, a la atención médica a través de la ya mencionada Obra Social y a la ruptura del vínculo laboral resultan verosímiles con el grado de intensidad propio de una medida cautelar inaudita parte.-
Que, por otra parte, respetuosamente discrepamos con lo manifestado por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo 30, en cuanto a lo que califica como renuencia de la parte a la producción de la prueba informativa, toda vez que las constancias de fs. 16/17 dan cuenta de la voluntad de la parte de impulsar la prueba informativa y, además, cabe observar que la resolución que ordenó la producción de la prueba informativa y que puso a cargo de la parte actora la confección, suscripción y diligenciamiento de los oficios de marras no fue notificada a la parte (ver fs. 13).-
Por tanto, teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión incoada en autos y las características de la cuestión debatida en los autos principales, así como sus eventuales efectos, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en los autos principales sobre la ruptura del vínculo que uniera a las partes, ni que ello implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto, cabe concluir que teniendo en cuenta la jerarquía del derecho a la salud y a la integridad psicofísica, así como el indiscutible derecho de quien está recibiendo un tratamiento médico a través de una Obra Social en la que se encuentran todos sus antecedente e historial clínico, especialmente ante una patología como la que aquí se presenta, el Tribunal considera evidente el peligro que se derivaría de la interrupción de la prestación de los servicios de la Obra Social como consecuencia de la ruptura del contrato de trabajo.-
En el punto, cabe remarcar que no se puede desconocer que el derecho a "elegir" la atención médica a recibir también es un derecho fundamental de la persona humana y, por ende, el hecho de que el actor se haya atendido en ocasiones en un nosocomio público no puede ser interpretado –en nuestra opinión- como un argumento que obste a la viabilidad de la pretensión, pues se encuentran en juego diversos derechos personalísimos y fundamentales de la persona que trabaja que dan cuenta también a un derecho al mantenimiento de la atención médica, farmacológica y de laboratorio que venía recibiendo y que podría verse interrumpida como consecuencia de la ruptura del vínculo laboral respecto del cual se debate en los autos principales.-
En definitiva, no se puede soslayar la entidad de la afección que presenta el actor y el grave riesgo que de la pérdida de la obra social se podría derivar, sumado a la jerarquía del derecho a la integridad psicofísica, a la salud y al mejor standard de vida que sea posible dentro de las particulares circunstancias, más allá del resultado final del reclamo por la ruptura del contrato de trabajo y sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto allí planteado sino preservar la dignidad de la persona, se concluye en que es deber inexcusable de la demandada el mantenimiento y/o reintegro de la cobertura de la Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal, OSPERYH, así como también es una obligación de este Tribunal compelir a que ello se cumpla en la exacta medida en que el marco normativo reseñado lo exige (cfr. Arts. 75 inc. 22 y 23 C.N.).-
Por consiguiente y oído que fue el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 30 y 36, corresponde revocar el pronunciamiento apelado y, en su mérito, admitir la pretensión incoada por la parte actora en el marco de la presente; por lo que la demandada deberá mantener y/o reintegrar al actor la cobertura de la Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal, OSPERYH, dentro del plazo de 10 días a partir de la notificación de la presente y hasta tanto se dirima la cuestión de fondo que se debate en los autos principales, bajo apercibimiento de astreintes por cada día de retardo en el cumplimiento, las que serán fijadas en la etapa de ejecución y correrán hasta el momento en que efectivamente se acredite el cumplimiento de la condena.-

VI.- Teniendo en cuenta la índole de la cuestión planteada y la forma en que se resuelve, las costas de ambas instancias se declaran en el orden causado (art. 68 C.P.C.C.N.).-
Se fijan los honorarios correspondientes a las tareas cumplidas por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, en ambas instancias, en la suma de $..., teniendo en cuenta la naturaleza y extensión de los trabajos cumplidos, éxito obtenido y pautas arancelarias vigentes y calculada a valores vigentes a la fecha de este pronunciamiento.-

Por las consideraciones expresadas precedentemente, sin que ello implique adelantar opinión respecto del fondo del asunto y dentro de los estrictos límites de la naturaleza jurídica de la acción incoada, oído que el Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a fs. 30, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar el pronunciamiento apelado y, en su mérito, admitir la medida solicitada y disponer que la demandada mantenga y/o reintegre la cobertura de la Obra Social del Personal de Edificios de Renta y Horizontal, OSPERYH, dentro del plazo de 10 días a partir de la notificación de la presente y hasta tanto se dirima la cuestión de fondo que se debate en los autos principales;; bajo apercibimiento de astreintes por cada día de retardo en el cumplimiento, las que serán fijadas en la etapa de ejecución y correrán hasta el momento en que efectivamente se acredite el cumplimiento de la condena. 2) Declarar las costas de ambas instancias a cargo en el orden causado. 3) Fijar los honorarios correspondientes a las tareas cumplidas por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, en el marco de esta incidencia y en ambas instancias, en la suma de $..., calculada a valores vigentes a la fecha de este pronunciamiento.-

Regístrese, notifíquese con carácter de urgente y en el día y, oportunamente, devuélvanse.//-

Fdo.: Alvaro E. Balestrini - Roberto C. Pompa

Fuente: El Dial