Partes: E. J. L. y otros c/ Hospital de Clínicas J. de San Martín Fac. Medicina UBA s/ daños y perjuicios
Se condena al hospital a indemnizar a los padres y a la hermana de la víctima -técnico extraccionista- quien falleció como consecuencia de contraer una infección dentro del nosocomio en donde trabajaba. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES Y SANATORIOS -
ENFERMEDAD PROFESIONAL - MUERTE DEL TRABAJADOR - HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL
TRABAJO - INFECCIÓN HOSPITALARIA - RELACIÓN DE CAUSALIDAD - DAÑO PSÍQUICO -
DAÑO MORAL - LEGITIMACIÓN ACTIVA
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 27-may-2013
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada y hacer lugar
a la demanda por daños y perjuicios derivados de la infección que contrajo el
técnico extraccionista en el hospital donde se desempañaba y que culminó en su
deceso, toda vez que el nexo causal entre la enfermedad profesional de la
víctima y el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene por parte de
la accionada ha quedado acreditado.
2.- Debe elevarse el monto fijado en concepto de 'daño
moral' para cada uno de los padres y la hermana de la víctima, por cuanto su
enfermedad y posterior muerte les ha ocasionado una serie de padecimientos,
temores, molestias, dolores e inquietudes, que configuran sin hesitación el
agravio moral indemnizable que encuadra en las prescripciones del art. l078 del CCiv. (del voto de la Dra. Medina al que
adhiere el Dr. Gusmán-mayoría).
3.-Debe elevarse la suma establecida en concepto de 'daño
psíquico' a favor de la madre de la víctima toda vez que la misma presenta una
incapacidad de tipo parcial y de carácter permanente, cuyo grado alcanza al
35%, que podrá disminuir con el tratamiento indicado, pero no dejará de ser de
carácter permanente.
4.-Corresponde revocar el fallo apelado en cuanto hizo lugar
al daño moral solicitado por la hermana de la víctima, toda vez que el art.
1078 del CCiv. no puede tener otra interpretación que la de referirse a los
herederos forzosos que revisten ese carácter al momento de la muerte (de la
disidencia parcial del Dr. Guarinoni).
CUADROS CUANTIFICATORIOS
Datos de la Víctima
| |||||||
Sexo
|
Educación
|
Ocupación
|
Relación de Dependencia
|
Carácter
| |||
M
|
Secundaria
|
Estudiante
|
Si
|
Estudiante
|
Datos del Hecho
| |||||
Fecha
|
Tipo de Accidente
|
Relato de los Hechos
| |||
13-sep-2002
|
Muerte
|
Debe responder el hospital e indemnizar a los actores por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del deceso de la víctima quien contrajo una infección en el hospital en donde trabajaba.
|
Reclamantes
| ||||
Vinculo
|
Sexo
| |||
Padre
|
Masculino
|
Reclamantes - Indemnizacion
| ||||||
Rubro
|
Divisa
|
Monto
|
Observaciones
|
Procedencia
| ||
170000
|
Indemnización total
| |||||
Reclamantes
| ||||||
Vinculo
|
Sexo
| |||||
Madre
|
Femenino
|
Reclamantes - Indemnizacion
| ||||
Rubro
|
Divisa
|
Monto
|
Observaciones
|
Procedencia
|
150000
|
Indemnización total
|
Reclamantes
| ||||
Vinculo
|
Sexo
| |||
Hermano/a
|
Femenino
|
Reclamantes - Indemnizacion
| ||||
Rubro
|
Divisa
|
Monto
|
Observaciones
|
Procedencia
|
40000
|
Indemnización total
|
Fallo:
En Buenos Aires, a los 27 días del mes de mayo de 2013, se
reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar
sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado,
la doctora GRACIELA MEDINA dice:
I.- Vienen los autos al acuerdo, en virtud de los recursos
de apelación interpuestos por la parte demandada (fs. 1315 y vta.) y por la
parte actora (fs. 1317) contra la sentencia de fs. 1302/1310 vta. que hace
lugar parcialmente a la demanda y condena a la Universidad de Buenos Aires
-Facultad de Medicina- Hospital de Clínicas José de San Martín a pagarles a los
accionantes L. B. y M. E., en el plazo de diez días hábiles, la suma de $
120.000 para cada uno de ellos y la cantidad de $ 40.000 a la señora J. R. E.,
con más los intereses y las costas del juicio.
II. Para así decidir, el señor Juez de Primera instancia
consideró que de las pruebas colectadas en autos surge que el señor E. era uno
de los técnicos que asistía a los pacientes infectocontagiosos y que desde el
servicio de laboratorio no se proveía del material de protección necesario
(antiparras, barbijos, guantes, etc.), debiendo comprarlo los propios
extraccionistas o pedirlos prestados a otras áreas u otros pisos.
Agregó que también consta en estas actuaciones que quienes
admitieron la falta de elementos de bioseguridad se refirieron al cumplimiento,
por parte del señor E., de tareas de lavado de porta objetos con sangre,
actividad que, según estos testigos, implicaba un alto riesgo.
Citó el testimonio del señor Arregui, persona a cargo del
área de prevención de Provincia ART en el año 1998, quien al responder sobre
las recomendaciones efectuadas a la UBA con relación a las tareas que realizaba
el señor E.indicó que dichas recomendaciones fueron el uso de elementos de
protección personal, guantes, anteojos, antiparras y mascarillas de protección
respiratoria, es decir, se debía cumplir con las normas básicas de
bioseguridad, a lo que agregó que hubo verificaciones realizadas por Provincia
ART y se observó el incumplimiento de estas recomendaciones, lo que fue
denunciado a la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.
El señor Juez de primera instancia aseveró que estos
testimonios impresionan como veraces y que coinciden con lo informado por el
perito ingeniero en seguridad e higiene, quien destacó que con anterioridad al
año 2005 no existían normas escritas en materia de de Higiene y Seguridad en el
trabajo, pero que los responsables del Departamento de Bioquímica y del sector
aseguraron que se seguía un protocolo en las extracciones que exigía el uso,
por parte de los extraccionistas, de guantes de latex, ambo y descartadores de
agujas para pacientes externos, debiendo adicionarse, en el caso de los
pacientes internados, el uso de camisolín, barbijo y protección ocular.
Es por todo ello que el "a quo" concluye en que la
enfermedad que padeció el señor E. y que culminó en su deceso fue una
enfermedad profesional, por lo que cabe atribuirle responsabilidad al Hospital
de Clínicas respecto de las medidas de seguridad e higiene que le fueron indicadas
por la Aseguradora de Riesgo y que no cumplió.
Se refirió al Fallo de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación in re: "Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/
accidente ley 9688"(ef:MJJ34650) del 21.9.04, en el que se declara la
inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557 que establece que el
régimen indemnizatorio de la LRT resulta marcadamente insuficiente y no conduce
a la reparación plena e integral que debe garantizarse al trabajador con
arreglo al art. 14 bis de la Constitución Nacional y a otras normas de
jerarquía constitucional enunciados en diversos instrumentos internacionales
contenidos en el artículo 75, inc. 22, de la Carta Orgánica.Explicó que para
así decidir, el Alto Tribunal consideró que dicha norma, al excluir la tutela
de los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, no se adecua a los lineamientos
constitucionales que allí expone, a pesar de haber proclamado que tiene entre
sus objetivos "reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de
enfermedades profesionales". Por todo ello declara la inconstitucionalidad
del artículo 39, inc. 1 de la Ley de Riesgos de Trabajo.
Removido este obstáculo legal, el señor Juez "a
quo" procedió a examinar la procedencia de los rubros indemnizatorios
pretendidos.
Finalmente decidió que la acción debía prosperar por la suma
de $ 260.000 ($ 120.000 para cada uno de los padres y $ 40.000 para la señora
J. R. E.
III. Contra lo decidido, la Universidad de Buenos Aires
expresa sus quejas a fs. 1337/1339, las cuales pueden resumirse en las
siguientes: a) la falta de acreditación de la relación de causalidad
jurídicamente relevante entre el accidente y el daño experimentado por el
dependiente; y b) la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la
Ley de Riesgos del Trabajo, respecto de lo cual sostiene que hasta el momento
de dicha declaración esa normativa era jurídicamente válida y aplicable a la
situación de autos, por ello solicita que, en el caso de que la sentencia de
este Tribunal sea confirmatoria, se calculen los intereses desde el dictado del
fallo de primera instancia.
La parte actora, por su parte, se agravia respecto de los
montos fijados en concepto de "valor vida", "daño moral",
"daño psicológico" y "tratamiento psicológico", y en
especial de la decisión de acoger parcialmente la acción instaurada sujeta al
régimen de consolidación de deudas públicas y, consecuentemente, aplicando la
tasa de interés que en ella se establece.
IV. Debemos señalar sintéticamente que los padres y la
curadora "ad litem" de J. L. E., en su escrito inicial de fs.4/6
vta., iniciaron demanda por daños y perjuicios contra el Hospital de Clínicas
José de San Martín.
Relataron que desde el 13 de septiembre de 2002 J. L. E. se
encontraba internado por daño cerebral originado en una infección (meningo
encefalitis tuberculosa) contraída en el Hospital de Clínicas donde trabajaba
como extraccionista.
Insistieron en que la responsabilidad de la demandada surge
de la omisión de los deberes de prevención e higiene por parte de las autoridades
hospitalarias y de sus Superiores Jerárquicos.
Destacaron que como consecuencia de este hecho se derivaron
innumerables daños y perjuicios, en especial porque el joven se hallaba en la
plenitud de su vida.
A fs. 242/45 vta. los actores denuncian como hecho nuevo la
muerte de J. L. E.
V.- Aclaro, ante todo, que no obstante haber analizado todas
las pruebas de la causa y reflexionado sobre los diversos planteamientos de las
partes, sólo volcaré en este voto aquellos fundamentos que considero
"conducentes" para la correcta composición del diferendo. Me atengo,
así, a la Jurisprudencia de la Corte Suprema que ha juzgado correcta tal
metodología (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos
otros) y que es criterio recibido, en orden a la selección y valoración de la
prueba, por el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal).
VI.- Señalaré, de entrada, que ha sido jurisprudencia
constante de esta Sala que la carga de probar la culpa de los demandados recae
sobre los actores, sea que el caso se encuadre dentro de la responsabilidad
aquiliana o ya fuere que se lo emplace en el terreno de la responsabilidad
contractual (conf. causas 8073 del 30.8.91 y 9316 del 8.7.93, entre muchas
otras). Trátase de una obligación de "medio" y no de
"resultado", donde la prueba del incumplimiento se identifica con la
de la negligencia (v. LLAMBÍAS, J. J. "Tratado de Derecho Civil -
Obligaciones", 2ª. ed., t. I, nos. 170/172 y t.IV-B, n° 2826).
Me interesa recordar, asimismo, que en muchas hipótesis el
demandado tiene el deber moral y jurídico de allegar a la causa los elementos
que permitan definir lo justo concreto, pudiendo configurar su conducta omisiva
un factor importante de valoración (confr. doctrina de la causa 7994 del
22.5.91, Consid. IV "in fine"; ver también MORELLO, "Hacia una
visión solidarista de la carga de la prueba", E.D., t. 132, ps. 953/57),
al punto que la omisión del interesado puede llegar, por mandato de la ley, a
constituir una presunción en su contra (doctrina del artículo 388 del Código
Procesal; C.E. FENOCHIETTO-R. ARAZI, "Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación", tomo 2, p. 375; S.C. FASSI, "Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación", tomo II, parágr. 2317, p. 215; L.E. PALACIO,
"Derecho Procesal Civil", tomo IV, ps. 427/428).
VII.- Tengo para mí que la responsabilidad que se persigue a
esta altura en autos es de naturaleza contractual. Por lo tanto, será necesario
acreditar que se incurrió en incumplimiento, que se han omitido diligencias
propias de la naturaleza de la obligación, atendiendo a las circunstancias de
las personas, el tiempo y el lugar (arg. art. 512 del Código Civil; esta Sala,
causa 33.891/95 del 22.3.10, entre otras).
VIII.- Quiero precisar, en primer término, el concepto de
enfermedad profesional, que es la conclusión médico legal a la que arriba el
médico forense doctor Raúl Antonio Zoccoli en su informe presentado con fecha
27 de marzo de 2007 ante la Sala III de la Excma. Cámara Federal de la
Seguridad Social y cuya copia luce a fs. 210/212 de las presentes actuaciones.
"Una enfermedad profesional (EP) es aquella que se
produce como resultado directo del trabajo que realiza una persona.Se distingue
del accidente (hecho súbito y violento) porque, en general, se va dando
paulatinamente, muchas veces sin que el afectado se de cuenta hasta que los
síntomas revelan un estadio grave o irreversible de dicha enfermedad".
En la Argentina, las estadísticas de accidentes y
enfermedades profesionales las lleva adelante el organismo de control del
sistema: la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT). El total de
trabajadores afiliados a una Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) -o sea
los que se encuentran en la franja de trabajadores registrados (en blanco)-
aumentó de 4,5 millones en 2002 a 7,7 millones en 2008. Paralelamente, los
muertos por enfermedades profesionales entre el 2002 y el 2008 fueron en total
21.
IX.- Del cuidadoso estudio del expediente y de la prueba
aportada a la causa, en especial la lectura del informe del Ingeniero Naval y
Mecánico Jorge Guillermo Tossetti, destaco lo expuesto por el experto a fs.
1012 vta. en ocasión de examinar las registraciones y constancias de visita al
Hospital de Clínicas José de San Martín que obran en Provincia ART S.A.:
"Constancia de visita del 10.12.03: con motivo del siniestro N° 504823/1/0
correspondiente al señor E., J. L. (CUIL N° .) se informa: Recom.1 - El
personal de extracción de muestras del Dpto. Bioquímica Clínica deberá utilizar
guantes de vinilo, barbijo (tipo 3M) y protección ocular: NO CUMPLIDO. Recom.2
- Se deberá elaborar una Norma de Procedimientos seguros en tareas de
extracción de muestras que incluya la obligatoriedad del uso adecuado de los
E.P.P.: NO CUMPLIDO"; y punto c. que luce a fs. 1013, en el que responde
si Provincia ART S.A. procedió a denunciar los incumplimientos ante la
Superintendencia de Riesgos de Trabajo: "Se acompaña copia de las
denuncias de Incumplimientos que le fueran suministradas al Experto por
Provincia ART". (conf. asimismo Acta del 4/10/2003 confeccionada por
Provincia ART S.A.que obra en un sobre como prueba agregada a estos autos).
Es preciso destacar también los testimonios de profesionales
que trabajaban con el occiso, en especial el de la técnica en hemoterapia
Pamela Noemí Ramírez, quien detalla la actividad que cumplía el señor E. en el
acta obrante a fs. 784/85 vta., dichos que me impresionan como veraces y
convincentes y sobre todo muy realistas. Asimismo quiero citar el testimonio de
Raúl Norberto Bravo (conf. fs. 787), que se desempeñaba como trabajador en
tareas generales en el servicio de intendencia, quien entre otros dichos
aseguró que se conseguía el material profiláctico "en cuentagotas" y
que nunca existió un control médico preventivo periódico.
X.- Es menester señalar que la existencia de un agente de
riesgo no implica necesariamente exposición al mismo y que, por otra parte,
exposición no es contacto eventual con el agente de riesgo o cercanía con
envases o circuitos cerrados que lo contengan.
Exposición implica contacto continuo y repetido, día tras
día, ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales. Por ejemplo:
trabajar diariamente como extraccionista de pacientes infectocontagiosos sin
los materiales y elementos de protección y aislamiento obligatorios implica
alta exposición y la omisión de estos extremos por parte del empleador se
traduce en una falta grave que en el caso "sub examine" provocó al
peor de los desenlaces: la muerte de un trabajador de la salud.
Existe una serie de fundamentos patológicos, epidemiológicos
y médicos legales que permiten atribuir a un agente determinado la existencia
de algunas enfermedades que son más frecuentes en algunos grupos ocupacionales
que en otros, o que en la población en general. Se trata de estudios rigurosos,
basados en análisis estadísticos que demuestran la asociación entre el trabajo
y la patología, y que permiten incorporar una patología a la lista de
enfermedades profesionales.Por ejemplo, el reconocimiento de la infección con
el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) como enfermedad profesional para
los trabajadores de la salud, se funda en la necesidad de conferir una
protección especial a ellos, dado que se ha podido demostrar casos de contagio
en esos trabajadores, no existiendo otros factores de riesgo, y por efecto del
trato con pacientes infectados.
Las características de la ocupación, las condiciones de
trabajo, las características clínicas de la enfermedad, el nivel de frecuencia
asociado al agente y a la enfermedad, permiten la demostración del
establecimiento en la tabla de las enfermedades profesionales.
Estas conclusiones son avaladas por el neumonólogo doctor
Luis Horacio Márquez en su informe dirigido al médico forense, doctor Zoccoli,
cuya fotocopia obra a fs. 213/217 de esta causa.
XI.- Debo agregar a esta altura que la determinación del
nexo causal entre el hecho y sus consecuencias, depende de las circunstancias
que acompañan a la producción del daño, es decir, de las particularidades del
caso. En este sentido, la investigación sobre el nexo entre la conducta
analizada y sus resultados es una cuestión de hecho, supeditada a la
apreciación del juez y que se corresponde con sus peculiaridades. Todo el
asunto queda encerrado en la órbita de la función juzgadora, pues es el juez
quien debe establecer, a través de los elementos allegados por las partes, la
existencia de la relación de causalidad, y la carga de la prueba se rige por
los principios procesales básicos que establecen su distribución (art. 377 y
concs. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Esto significa que, en
principio, el damnificado por el daño tiene a su cargo demostrar el nexo
causal, pues si no llega a acreditarlo, su reclamo resarcitorio no podrá
prosperar (conf. BELLUSCIO - ZANNONI, "Código Civil y leyes complementarias"
comentado, anotado y concordado, t. 4, pág.53).
Juzgo, pues, que en este caso en particular el nexo causal
ha quedado acreditado, fundamentalmente, por las conclusiones a las que arriban
tanto el Médico Forense como el neumonólogo que detalla las características y
la etiología de la enfermedad que padecía el señor E. y que lo llevó al deceso.
XII.- Respecto del agravio relacionado con la declaración de
inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, diré que
la sola queja de la accionada no es suficiente para quedar al margen de las
obligaciones que pesan sobre el conjunto de los agentes que integran el sistema
de salud (así como también de su prevención y reparación) y que involucran el
resguardo de derechos reconocidos por la Ley Fundamental, los Tratados
Internacionales, la legislación vigente cabalmente interpretada y la
jurisprudencia del Alto Tribunal imperante en la materia, la cual pone énfasis
en los compromisos asumidos por el Estado Nacional en cuestiones concernientes
a la salud, motivo por el cual este agravio debe ser desestimado.
XIII.- En punto a las quejas vertidas por la accionada
relacionadas con la aplicación de la ley 23.982, es apropiado recordar que en
la ley 23.982 coexisten dos procedimientos de pago para las deudas estatales
reconocidas judicial o administrativamente, dependiendo la fecha de la causa o
título de la obligación (conf. LUQUI, ROBERTO E., "Revisión judicial de la
actividad administrativa", Astrea, 2005, t. 2, págs. 434 y sgtes., entre
muchos otros); tal esquema es el que rige en la actualidad (conf. ABERASTURY,
PEDRO, "Ejecución de sentencias contra el Estado - Consolidación de Deudas
del Estado Nacional, Abeledo Perrot, 2001, págs.64/65), con la salvedad que las
leyes 25.344 y 25.725 establecieron nuevas fechas de corte, quedando
consolidados con los alcances fijados en cada una de las normas, los créditos
contra el Estado -o determinadas personas públicas estatales y no estatales-
anteriores al 31.12.01.
Así, la ejecución judicial de las sentencias que reconocen
créditos dinerarios -o que se resuelvan mediante la entrega de una suma de
dinero- que no se encuentren consolidados (el subrayado me pertenece) está
reglamentada por las leyes 23.982 -art. 22- y 24.624 -arts. 19, 20 y 21
incorporados a la ley permanente de presupuesto como arts. 67 a 69-, que fijan
el término en el cual debe efectuarse el pago y los pasos procesales a seguir
en caso de incumplimiento. Básicamente, establecen que las deudas estatales
deben abonarse con los fondos asignados anualmente por el Congreso en la Ley de
Presupuesto y que mientras se cumpla con el trámite reglado no se pueden
adoptar medidas de ejecución forzada -ver en este sentido, Corte Suprema de
Justicia de la Nación "in re" "Giovagnoli" del 16 de septiembre de 1999, en Fallos:
322:2134- (conf. esta Sala, causa 763/01 del 8.5.2008).
Por estos fundamentos, desestimo las quejas de la demandada.
XIV.- Expuesto lo que antecede, me referiré a los montos
indemnizatorios establecidos por el señor Juez "a quo" que han sido
objeto de queja por parte de los accionantes.
Respecto de la suma fijada por el "valor vida",
que la parte actora considera exigua, sostengo que para fijar la indemnización
por valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino considerar y
relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular, tanto
en relación con la víctima (edad, condición económica y social, profesión,
expectativa de vida, etc.) como con los damnificados (grado de parentesco, edad
de los hijos, educación, etc.). La vida humana no tiene valor económico per se,
sino en consideración a lo que produce o puede producir.No es dable evitar una
honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida
humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo
inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del
mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden
patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que
se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las
consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una
actividad creadora, productora de bienes.
En este orden de ideas, la muerte de un hijo importa un daño
futuro cierto y no eventual, indemnizable si no a título de lucro cesante, al
menos como la pérdida de una chance consistente en la ayuda o sostén económico
y espiritual en los años de la vejez, en la asistencia material y moral en las
enfermedades y contingencias propias de la postrera edad y hasta en el momento
de morir.
Considero justa la indemnización otorgada por el señor Juez
"a quo" por este concepto, quien ha fijado la suma de $ 30.000 para
cada uno de los padr es del fallecido.
Respecto del daño moral considero exiguas las sumas
otorgadas por el señor Juez de primera instancia en favor de los padres y de la
hermana del occiso. Por ello, atento a las facultades conferidas por el art.
l65 del C.P.C.C., y en razón de que la enfermedad y posterior muerte de J. L.
E. les habrán ocasionado, sin lugar a dudas, una serie de padecimientos,
temores, molestias, dolores e inquietudes, que configuran sin hesitación el
agravio moral indemnizable que encuadra en las prescripciones del art.l078 del
Código Civil, propongo elevar a la suma de $ 80.000 la indemnización para cada
uno de los padres y a $ 30.000 la correspondiente a la hermana.
En cuanto al daño psíquico, que es aquél que se define como
las consecuencias traumáticas que devienen del impacto que produce en la
integridad de un individuo un hecho súbito, violento e inesperado; vivenciado
como un ataque, que desborda la tolerancia del sujeto y sus capacidad de
controlar y elaborar psíquicamente el flujo excesivo de excitación, que
representa trastornos patológicos por un lapso indeterminado, pudiendo
remitirse o no. Este daño debe ser pensado desde una perspectiva estructural y
dinámica de la personalidad, considerando al sujeto como una entidad
bio-psico-social.
En este caso en particular en que el joven E., estudiante de
medicina con un gran porvenir, contrajo abruptamente una grave enfermedad de
pronóstico reservado que luego de cuatro años de vida vegetativa culminó con su
muerte, sólo puedo concluir en que el impacto psicológico en su núcleo familiar
debió haber sido tremendo.
En consecuencia, estimo adecuado confirmar las sumas que por
este rubro fueron fijadas por el señor Juez de primera instancia en favor del
padre y de la hermana del causante.
Empero, respecto de su madre cabe señalar que de acuerdo a
lo informado por el médico psiquiatra doctor Luis Alberto Herrera, el estado
psíquico de la señora está representado por el trastorno por stress post
traumático, con ansiedad y estado de ánimo depresivo, de curso crónico y de
intensidad severa, presentando una incapacidad de tipo parcial y de carácter
permanente, cuyo grado alcanza al 35% (conf. fs.1073). Agrega además que el
tratamiento indicado, si logra continuidad y consigue mejoría, puede
conjeturarse que alcanzará para disminuir el grado de incapacidad, pero no
alcanzará para que el carácter deje de ser permanente.
Debo recordar que en casos como el presente, cuando la
víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma
permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que
puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño
moral, ya que la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y
su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de
la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la
consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Del voto de los
ministros Petracchi, Belluscio, Boggiano, Vázquez, Maqueda y Zafaroni, CSJN C
742 XXXIII "Coco, Fabián c/ Pcia De Bs As s/ daños y perjuicios" del
29/6/04, Fallos 327:2722.
Finalmente me referiré a los gastos por tratamiento
psicológico para decir que según el Nomenclador del Ministerio de Salud, el
valor de cada sesión alcanza la suma de $ 102,83 (conf. Resolución n° 2032/11).
Ello así, juzgo exigua la suma otorgada por el señor Juez
"a quo" en favor de la señora L. B. por este concepto y propongo
elevarla a la suma de $ 30.000.
XV.- Por ello voto porque se modifique la sentencia apelada,
elevando el monto de la condena en favor de la señora L. B. a la suma de $
170.000, la del señor M. E. a la de $ 150.000 y la de la señorita J. E. a la de
$ 40.000, con costas de ambas instancias a cargo de la demandada, que ha
resultado vencida (art.68 del Código Procesal).
El Doctor RICARDO VÍCTOR GUARINONI dijo:
I.-Adhiero al voto de la vocal preopinante por razones
análogas a las que expone, con excepción del considerando XIV, respecto del
daño moral de J. R. E. -hermana de la víctima-, del cual me pronunciaré en
disidencia.
II.- Como ya dijera en mi voto formulado en autos:
"Rodríguez, Raquel y otro c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios",
causa 15054/03, creo que el art. 1078 del Código Civil no puede tener otra
interpretación que la de referirse a los herederos forzosos que revisten ese
carácter al momento de la muerte. Creo que la norma es clara, y las
interpretaciones que pretenden ampliar el espectro de los legitimados hacen
caso omiso de la voluntad del legislador, con lo que la sustituyen por la del
juez, lo cual no puede ser admitido (conf. Corte Suprema, fallos: 300:700). Curiosamente,
en el caso se puede hablar casi inequívocamente de la "voluntad del
legislador", entidad que suscita tantos problemas para los teóricos del
derecho. En efecto, quien fuera el mentor de la redacción del mencionado
art.1078, Guillermo Borda, en varios trabajos expresa que se debe tener por
legitimados a los herederos forzosos efectivos, descartando a los potenciales
(ver Borda, La Reforma del Código Civil, Responsabilidad Contractual, ED
29-763; Tratado de Derecho Civil, Perrot, Obligaciones, T°I, pág. 194)
III.- La cuestión ha merecido una amplia discusión
doctrinaria y jurisprudencial, habiendo motivado un fallo plenario de la Cámara
Nacional en lo Civil de la Capital (Ruiz, Nicanor c/ Russo, Pascual s/ daños y
perjuicios), en el cual se sentó, por mayoría, la doctrina contraria a la que
sostengo. Estimo que la posición correcta es la que emana de la minoría. El
argumento principal de la mayoría se funda en el carácter de ejercicio de un
derecho propio del damnificado, quien no actúa "iure hereditatis",
por lo que no le serían aplicables las normas de derecho sucesorio.Sin embargo,
este argumento olvida que la única forma de determinar quiénes son los
herederos forzosos -aún los eventuales- son las normas de derecho sucesorio, a
las cuales debe recurrirse directamente, y no por analogía. La referencia a
"herederos forzosos" del artículo citado se realiza solamente para
establecer quienes se hallan legitimados para demandar indemnización por daño
moral cuando se ocasionó la muerte de la víctima. Pero es ineludible acudir a
las normas del Libro IV del Código Civil. Esto desmiente asimismo un segundo
argumento adoptado por la mayoría en el plenario de referencia, que es el de
resultar complicado formular decisiones acerca de inclusión o exclusión de herederos
en medio de un juicio de daños. Las normas respectivas son clarísimas. En el
caso sub examine, no cabe duda que los padres excluyen a la hermana de la
víctima como heredera.
IV.- No puede tampoco decirse que haya doctrina asentada por
los fallos de la Corte Suprema que cita el primer votante. Cabe destacar que el
fallo in re "Gómez Orue de Gaete c/ Provincia de Buenos Aires" es de
1993, y en él la cuestión se decidió por cinco votos contra cuatro, impugnando
los disidentes el criterio de la mayoría en precisamente este punto. En el
segundo fallo, de 1996: "Bustamante c/Provincia de Buenos Aires",
nuevamente hubo cuatro disidencias en este punto. En su composición actual, la
Corte no se ha pronunciado al respecto, por lo que es aventurado pensar que hay
una doctrina establecida.
V.- De lo dicho se infiere que no hay razones para sostener
una interpretación que resulta "contra legem". Se puede acordar en
que el moderno derecho de daños pone el acento en la indemnización integral de
las víctimas, pero ello no autoriza a desnaturalizar las disposiciones legales.
Nótese que los doctrinarios y jueces que adoptan el criterio aquí criticado
también proponen una reforma legislativa, que enumere los legitimados,
incluyendo ascendientes y descendientes.Ello demuestra que la norma actual dice
otra cosa, y resulta forzado hacerle decir lo que no expresa.
VI.- Por todo lo expuesto, voto por revocar el fallo de
grado, en cuanto hizo lugar al daño moral solicitado por J. R. E. -hermana de
la víctima-.
El doctor Alfredo Silverio Gusman por razones análogas a las
expuestas por la doctora Graciela Medina adhiere a su voto.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que
antecede, esta sala RESUELVE: modificar la sentencia de fs. 1302/1310 vta.,
elevando el monto de la condena en favor de la señora L. B. a la suma de CIENTO
SETENTA MIL PESOS ($ 170.000), la del señor M. E. a la de CIENTO CINCUENTA MIL
PESOS ($ 150.000) y la de la señorita J. E. a la de CUARENTA MIL PESOS ($
40.000), con costas de ambas instancias a cargo de la demandada (art. 68 del
Código Procesal).
Difiérese la regulación de los honorarios de los
profesionales intervinientes en ambas instancias al momento en que se encuentre
aprobada la liquidación definitiva.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
GRACIELA MEDINA
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
Fuente: Microjuris