Se rechaza la demanda por mala praxis médica debido a que las secuelas que presenta el actor son consecuencias de la lesión original sufrida al caerse de una moto.
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - DESERCIÓN DEL
RECURSO - RECHAZO DE LA DEMANDA - CENTROS MÉDICOS - LICENCIAS LABORALES -
RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO - RELACIÓN DE CAUSALIDAD
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: I
Fecha: 11-jul-2013
Sumario:
1.-Corresponde declarar desierto el recurso interpuesto y
confirmar la sentencia apelada que rechazó la demanda por mala praxis médica,
toda vez que la intervención del centro médico sólo consistió en la
justificación de las inasistencias laborales del actor, por lo que éste mal
pudo entender que estaba siendo atendido a efectos de tratar su lesión; y en
cuanto al galeno codemandado, no existe elemento alguno que permita afirmar que
una cirugía no inmediata hubiera determinado la existencia de secuelas de menor
entidad que las resultantes de la intervención posterior, siendo las mismas
consecuencias de la lesión original sufrida por el actor al caerse de una moto.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República
Argentina, a los 11 días del mes de julio del año dos mil trece, reunidos en
acuerdo los señores jueces de la Sala "I" de la Cámara Civil, para
conocer de los recursos interpuestos en los autos: "N., R. Á. c/ Centro
Médico San José y otro s/ daños y perjuicios" respecto de la sentencia
corriente a fs.475/481, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse
en el orden siguiente: Dres. CASTRO Y MOLTENI.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I. la sentencia de fs. 475/481 rechazó la demanda
interpuesta por R. N. en todas sus partes, con costas. Apeló el vencido quien
ya en esta instancia expresó agravios a fs. 514/520. El correspondiente
traslado (cfr. fs. 521) no fue contestado por los interesados.
II. Como bien lo reseña la sentencia recurrida, N. reclamó
en autos la reparación de los daños y perjuicios que atribuyó a la mala praxis
que reprocha a los codemandados Centro Médico San José, Obra Social de Panadería
(O.S.P.E.P) y el Dr. José Hugo Kaltman; estimó su monto en la suma de
doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000). Relató que el 5 de octubre de 1996
sufrió una lesión en su hombro que le produjo mucho dolor e imposibilidad de
efectuar los desplazamientos habituales con el brazo izquierdo; que realizó
reposo el día lunes 7 de ese mes en que la panadería no trabajaba; que como el
dolor persistía, al día siguiente se presentó en la Clínica Médica San José
donde fue atendido por el Dr. Chavero, quien luego de sacarle una placa le
indicó antiinflamatorios y reposo, y le concedió licencia médica hasta el11 de
octubre. Ese día -continúa- se presentó nuevamente en la clínica y fue recibido
por el médico traumatólogo Dr.Horacio Yohena, que le indicó una nueva placa y
de dijo que no tenía nada más que el golpe. Indica que cada cuatro o cinco días
fue citado por distintos médicos, que le renovaban los exámenes y las licencias
laborales; que el 29 de octubre, fue atendido en la Clínica demandada por el
Dr. Aguiar quien le confirió el alta médica; recibió entonces una intimación
para reintegrarse al lugar de trabajo, al que concurrió; que sin embargo el
dolor se iba intensificando por lo que el propio empleador le indicó que
volviera al centro médico demandado donde lo atendió nuevamente Chavero, que
recomendó continuar la licencia. El 8 de noviembre -continúa- fue atendido por
la Dra. López Calderón, quien le diagnosticó "caída de hombro izquierdo,
reducción de la totalidad del brazo y pérdida del músculo" y le indicó
estudios, con cuyo resultado seguían concediéndole licencia. Consultó entonces
con el Dr. Kaltman, traumatólogo de su obra social, O.S.P.E.P. quien le
comunicó que presentaba una subluxación crónica escápulo humeral izquierdo, con
fractura de la cabeza humeral y probable dehisencia del tendón supraespinoso
izquierdo, y dado que -según su opinión- habría pasado el período agudo de la
lesión, aconsejó intervención quirúrgica y continuar con rehabilitación
kinésica. Como el dolor persistía y presentaba limitación para realizar
movimientos, se dirigió al Hospital Fernández en abril de 1997; allí fue
intervenido quirúrgicamente, práctica que consistió en la restauración
ligamentosa comprobándose lesión de la cabeza humeral, producto de la falta de
reducción de la luxación posterior padecida.Luego de esa cirugía y de distintos
tratamientos complementarios recuperó -según señala- el 65% de la movilidad y
logró reducir la hipertrofia muscular del hombro en un 80%. En septiembre de
1998 recibió el alta pero indica que padece de una incapacidad del orden del
40%.
La distinguida magistrada de la anterior instancia, luego de
encuadrar la responsabilidad médica en la órbita contractual -cuestión que no
se discute en esta instancia y que por lo demás ha sido reiteradamente
sostenida por esta Sala- señaló que como consecuencia de ello, la prueba de la
culpa médica resultaba indispensable, pues era el elemento demostrativo del
incumplimiento de la obligación de prestar asistencia adecuada que toma a su
cargo el ente asistencial, por lo que aun cuando como en el caso no se hubiera
demandado a los facultativos a quienes se imputa culpa o negligencia resulta
inexorable la demostración de la culpa galénica.
La sentencia rechazó el reclamo con fundamento en que la
atención médica prestada por el Centro demandado estaba destinada a comprobar
la existencia de imposibilidad de trabajar y otorgar la consecuente licencia
médica laboral, situación de la que no puede derivarse que N. se sometiera como
paciente a la atención del profesional cuya única misión consistía en comprobar
si realmente se justificaba conceder la pausa laboral. De allí que consideró
que no era razonable entender que los profesionales del Centro Médico
incurrieron en omisión por no haber diagnosticado acertadamente la patología
del actor y ordenado el tratamiento correspondiente.
En cuanto al codemandado Dr. Kaltman, que sí fue consultado
por el actor, la magistrada entendió -con sustento en el informe pericial
médico cumplido en autos por el Cuerpo Médico Forense- que no existía
responsabilidad del galeno pues las secuelas que N. presenta no son
consecuencia de un pretendido error de diagnóstico o tratamiento sino que
"la patología de base tuvo suficiente entidad para provocar la minusvalía
peritada". Descartó entonces que en el caso existiera culpa médica y por
tanto rechazó la demanda.
III.Es sabido que el planteo de simples apreciaciones
personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de
vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que
habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los
elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento
suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado
como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo
que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede
considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la
sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera
postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la
manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Frente a tales omisiones -como lo
ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- el
escrito respectivo no puede considerarse una expresión de agravios en los
términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación. Esos recaudos no aparecen cumplidos por la pieza en estudio, por
lo que el recurso debe declararse desierto.
En efecto, la primera de las quejas de la actora parece
partir de una premisa que no resulta de la lectura íntegra de la sentencia
recurrida y que consistiría en que la Sra. Juez de la anterior instancia se
"alejó" de las conclusiones periciales. Pero ello no es así. Es que
tal como se expresa en la sentencia y resulta de la lectura del informe
pericial al responder al tercer punto propuesto por la codemandada OSPEP el
citado informe señala que "la lesión en sí misma es apta para producir la
incapacidad" y si bien agrega que esa incapacidad "puede haber sido
agravada por la demora en el tratamiento quirúrgico" éste hubiera
resultado procedente en caso de "practicar una reducción incruenta, y de
fracasar ésta, reducción quirúrgica" (cfr. fs.341, respuesta a tercer
punto pericial codemandado Centro Médico). Entonces, si algo puede colegirse
del informe es que la reducción quirúrgica no era el tratamiento inicial
adecuado, de modo que el no haberlo realizado así no constituye deficiencia
alguna de la atención médica.
Por lo demás el mismo informe da cuenta que de haberse
realizado la cirugía en el mes de diciembre de 1996, "se podría haber
obtenido el resultado que se obtuvo luego de la operación realizada en el
Hospital Fernández, que considero bueno"(fs. 342, punto 6).
A continuación se agravia de las consideraciones de la
magistrada en punto a la carga de la prueba del error médico. Pero en este
aspecto, la queja se limita a la transcripción de consideraciones doctrinarias
sobe la materia, que más allá de recordar el mismo principio del que hace
aplicación la sentencia esto es, que la culpa debe ser acreditada por el actor,
agregan que ese elemento se puede tener por configurado a partir de
presunciones. Sin embargo, el apelante omite toda referencia concreta a cuáles
serían las presunciones que en el caso concreto permitirían concluir en la
existencia de culpa médica.
En lo que respecta a la demora del diagnóstico, entiendo que
la queja no consigue desvirtuar el sólido desarrollo argumental de la decisión.
En efecto y como el propio apelante lo indica, del informe pericial resulta que
sólo excepcionalmente el oportuno y adecuado tratamiento de la patología que
presentaba el actor hubiera permitido arribar a un resultado sin secuelas. Si a
ello se suma que las que N. presenta son "moderadas", no existe
elemento alguno que permita atribuir las que padece a las invocadas
deficiencias de atención médica, cuya configuración por lo demás parece difícil
de sostener frente a los términos del informe médico que racionalmente se
interpreta en la decisión recurrida.Las quejas relativas a la responsabilidad
del centro médico demandado soslayan el desarrollo argumental de la magistrada
en orden a la naturaleza de la intervención que a éste le cupo, que sólo
consistió en la justificación de las inasistencias laborales. Esta conclusión
puede extraerse de la propia lectura de los términos del escrito de demanda. En
tal sentido, debe repararse que el actor sólo concurrió a la consulta del
Centro Médico San José el primer día laborable posterior al accidente, pese a
que habían transcurrido tres corridos; lo hizo según manifiesta en la demanda,
a indicació n de su empleador (cfr. fs. 17vta.). "A través de dichos
profesionales o del Centro Médico, se notificaba a mi empleador cuántos días de
licencia por enfermedad me eran otorgados" (sic., fs. 17 vta.); las
licencias fueron prorrogadas "cada cuatro o cinco días", sin ordenar
tratamiento alguno. En esas condiciones, mal pudo el actor entender que estaba
siendo atendido a efectos de tratar su lesión en el referido centro, por lo que
la solución a la que arribó el pronunciamiento recurrido no puede en este
aspecto modificarse.
En cuanto a la responsabilidad del codemandado Kaltman, aun
cuando es cierto -como se afirma en las quejas- que el dictamen pericial da
cuenta de la posibilidad de incidencia causal en el tratamiento que éste
aconsejó respecto de la incapacidad que presentaría el actor, lo cierto es que
del mismo modo afirma (ver respuesta a las impugnaciones; fs. 360) que la lesión
original sufrida como consecuencia de la caída en la moto es "la causa
principal probablemente agravada de manera concausal por la demora en la
realización de la cirugía, circunstancia relacionada con la dificultad
diagnóstica inicial.". Y en este aspecto no puede soslayarse que según el
propio actor lo denuncia, la consulta a este profesional fue hecha en el mes de
diciembre de 1996, es decir, más de dos meses después de sufrido el
accidente.En tales condiciones, no existe elemento alguno que permita afirmar
que una cirugía no inmediata ordenada en el mes de diciembre hubiera
determinado la existencia de secuelas de menor entidad que las resultantes de
una intervención posterior, mucho más si se tiene en cuenta lo expuesto al
respecto por el informe pericial y que antes transcribí, esto es que de haberse
realizado la cirugía en el mes de diciembre de 1996, "se podría haber
obtenido el resultado que se obtuvo luego de la operación realizada en el
Hospital Fernández, que considero bueno"(fs. 342, punto 6).
Voto en consecuencia para que se declare desierto el recurso
en estudio y se confirme la sentencia recurrida, con costas de esta instancia
al actor vencido (art. 68 del Código Procesal).
Por razones análogas, el doctor MOLTENI adhiere al voto que
antecede.
Con lo que terminó el acto.
La Dra. UBIEDO no interviene por hallarse en uso de licencia
(art.14 del R.L).-
La publicación de la presente sentencia se encuentra
sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art.
64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
MARÍA LAURA RAGONI
SECRETARIA INTERINA
Buenos Aires, 11 de julio de 2013.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el
Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) declarar desierto el recurso interpuesto
y firme en consecuencia la sentencia apelada, con costas de alzada a la actora
vencida.
Los honorarios serán regulados una vez fijados los de la
instancia de grado.
Regístrese y notifíquese.-
MARÍA LAURA RAGONI
SECRETARIA INTERINA
Fuente: Microjuris