lunes, 9 de septiembre de 2013

Rechazan demanda por mala praxis contra clínica y médico

Partes: N. R. Á. c/ Centro Médico San José y otro s/ daños y perjuicios

Se rechaza la demanda por mala praxis médica debido a que las secuelas que presenta el actor son consecuencias de la lesión original sufrida al caerse de una moto.

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - DESERCIÓN DEL RECURSO - RECHAZO DE LA DEMANDA - CENTROS MÉDICOS - LICENCIAS LABORALES - RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO - RELACIÓN DE CAUSALIDAD

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil 
Sala/Juzgado: I 
Fecha: 11-jul-2013

Sumario: 

1.-Corresponde declarar desierto el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada que rechazó la demanda por mala praxis médica, toda vez que la intervención del centro médico sólo consistió en la justificación de las inasistencias laborales del actor, por lo que éste mal pudo entender que estaba siendo atendido a efectos de tratar su lesión; y en cuanto al galeno codemandado, no existe elemento alguno que permita afirmar que una cirugía no inmediata hubiera determinado la existencia de secuelas de menor entidad que las resultantes de la intervención posterior, siendo las mismas consecuencias de la lesión original sufrida por el actor al caerse de una moto. 

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de julio del año dos mil trece, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "I" de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: "N., R. Á. c/ Centro Médico San José y otro s/ daños y perjuicios" respecto de la sentencia corriente a fs.475/481, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. CASTRO Y MOLTENI.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

I. la sentencia de fs. 475/481 rechazó la demanda interpuesta por R. N. en todas sus partes, con costas. Apeló el vencido quien ya en esta instancia expresó agravios a fs. 514/520. El correspondiente traslado (cfr. fs. 521) no fue contestado por los interesados.

II. Como bien lo reseña la sentencia recurrida, N. reclamó en autos la reparación de los daños y perjuicios que atribuyó a la mala praxis que reprocha a los codemandados Centro Médico San José, Obra Social de Panadería (O.S.P.E.P) y el Dr. José Hugo Kaltman; estimó su monto en la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000). Relató que el 5 de octubre de 1996 sufrió una lesión en su hombro que le produjo mucho dolor e imposibilidad de efectuar los desplazamientos habituales con el brazo izquierdo; que realizó reposo el día lunes 7 de ese mes en que la panadería no trabajaba; que como el dolor persistía, al día siguiente se presentó en la Clínica Médica San José donde fue atendido por el Dr. Chavero, quien luego de sacarle una placa le indicó antiinflamatorios y reposo, y le concedió licencia médica hasta el11 de octubre. Ese día -continúa- se presentó nuevamente en la clínica y fue recibido por el médico traumatólogo Dr.Horacio Yohena, que le indicó una nueva placa y de dijo que no tenía nada más que el golpe. Indica que cada cuatro o cinco días fue citado por distintos médicos, que le renovaban los exámenes y las licencias laborales; que el 29 de octubre, fue atendido en la Clínica demandada por el Dr. Aguiar quien le confirió el alta médica; recibió entonces una intimación para reintegrarse al lugar de trabajo, al que concurrió; que sin embargo el dolor se iba intensificando por lo que el propio empleador le indicó que volviera al centro médico demandado donde lo atendió nuevamente Chavero, que recomendó continuar la licencia. El 8 de noviembre -continúa- fue atendido por la Dra. López Calderón, quien le diagnosticó "caída de hombro izquierdo, reducción de la totalidad del brazo y pérdida del músculo" y le indicó estudios, con cuyo resultado seguían concediéndole licencia. Consultó entonces con el Dr. Kaltman, traumatólogo de su obra social, O.S.P.E.P. quien le comunicó que presentaba una subluxación crónica escápulo humeral izquierdo, con fractura de la cabeza humeral y probable dehisencia del tendón supraespinoso izquierdo, y dado que -según su opinión- habría pasado el período agudo de la lesión, aconsejó intervención quirúrgica y continuar con rehabilitación kinésica. Como el dolor persistía y presentaba limitación para realizar movimientos, se dirigió al Hospital Fernández en abril de 1997; allí fue intervenido quirúrgicamente, práctica que consistió en la restauración ligamentosa comprobándose lesión de la cabeza humeral, producto de la falta de reducción de la luxación posterior padecida.Luego de esa cirugía y de distintos tratamientos complementarios recuperó -según señala- el 65% de la movilidad y logró reducir la hipertrofia muscular del hombro en un 80%. En septiembre de 1998 recibió el alta pero indica que padece de una incapacidad del orden del 40%.

La distinguida magistrada de la anterior instancia, luego de encuadrar la responsabilidad médica en la órbita contractual -cuestión que no se discute en esta instancia y que por lo demás ha sido reiteradamente sostenida por esta Sala- señaló que como consecuencia de ello, la prueba de la culpa médica resultaba indispensable, pues era el elemento demostrativo del incumplimiento de la obligación de prestar asistencia adecuada que toma a su cargo el ente asistencial, por lo que aun cuando como en el caso no se hubiera demandado a los facultativos a quienes se imputa culpa o negligencia resulta inexorable la demostración de la culpa galénica.

La sentencia rechazó el reclamo con fundamento en que la atención médica prestada por el Centro demandado estaba destinada a comprobar la existencia de imposibilidad de trabajar y otorgar la consecuente licencia médica laboral, situación de la que no puede derivarse que N. se sometiera como paciente a la atención del profesional cuya única misión consistía en comprobar si realmente se justificaba conceder la pausa laboral. De allí que consideró que no era razonable entender que los profesionales del Centro Médico incurrieron en omisión por no haber diagnosticado acertadamente la patología del actor y ordenado el tratamiento correspondiente.

En cuanto al codemandado Dr. Kaltman, que sí fue consultado por el actor, la magistrada entendió -con sustento en el informe pericial médico cumplido en autos por el Cuerpo Médico Forense- que no existía responsabilidad del galeno pues las secuelas que N. presenta no son consecuencia de un pretendido error de diagnóstico o tratamiento sino que "la patología de base tuvo suficiente entidad para provocar la minusvalía peritada". Descartó entonces que en el caso existiera culpa médica y por tanto rechazó la demanda.

III.Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Frente a tales omisiones -como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- el escrito respectivo no puede considerarse una expresión de agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Esos recaudos no aparecen cumplidos por la pieza en estudio, por lo que el recurso debe declararse desierto.

En efecto, la primera de las quejas de la actora parece partir de una premisa que no resulta de la lectura íntegra de la sentencia recurrida y que consistiría en que la Sra. Juez de la anterior instancia se "alejó" de las conclusiones periciales. Pero ello no es así. Es que tal como se expresa en la sentencia y resulta de la lectura del informe pericial al responder al tercer punto propuesto por la codemandada OSPEP el citado informe señala que "la lesión en sí misma es apta para producir la incapacidad" y si bien agrega que esa incapacidad "puede haber sido agravada por la demora en el tratamiento quirúrgico" éste hubiera resultado procedente en caso de "practicar una reducción incruenta, y de fracasar ésta, reducción quirúrgica" (cfr. fs.341, respuesta a tercer punto pericial codemandado Centro Médico). Entonces, si algo puede colegirse del informe es que la reducción quirúrgica no era el tratamiento inicial adecuado, de modo que el no haberlo realizado así no constituye deficiencia alguna de la atención médica.

Por lo demás el mismo informe da cuenta que de haberse realizado la cirugía en el mes de diciembre de 1996, "se podría haber obtenido el resultado que se obtuvo luego de la operación realizada en el Hospital Fernández, que considero bueno"(fs. 342, punto 6).

A continuación se agravia de las consideraciones de la magistrada en punto a la carga de la prueba del error médico. Pero en este aspecto, la queja se limita a la transcripción de consideraciones doctrinarias sobe la materia, que más allá de recordar el mismo principio del que hace aplicación la sentencia esto es, que la culpa debe ser acreditada por el actor, agregan que ese elemento se puede tener por configurado a partir de presunciones. Sin embargo, el apelante omite toda referencia concreta a cuáles serían las presunciones que en el caso concreto permitirían concluir en la existencia de culpa médica.

En lo que respecta a la demora del diagnóstico, entiendo que la queja no consigue desvirtuar el sólido desarrollo argumental de la decisión. En efecto y como el propio apelante lo indica, del informe pericial resulta que sólo excepcionalmente el oportuno y adecuado tratamiento de la patología que presentaba el actor hubiera permitido arribar a un resultado sin secuelas. Si a ello se suma que las que N. presenta son "moderadas", no existe elemento alguno que permita atribuir las que padece a las invocadas deficiencias de atención médica, cuya configuración por lo demás parece difícil de sostener frente a los términos del informe médico que racionalmente se interpreta en la decisión recurrida.Las quejas relativas a la responsabilidad del centro médico demandado soslayan el desarrollo argumental de la magistrada en orden a la naturaleza de la intervención que a éste le cupo, que sólo consistió en la justificación de las inasistencias laborales. Esta conclusión puede extraerse de la propia lectura de los términos del escrito de demanda. En tal sentido, debe repararse que el actor sólo concurrió a la consulta del Centro Médico San José el primer día laborable posterior al accidente, pese a que habían transcurrido tres corridos; lo hizo según manifiesta en la demanda, a indicació n de su empleador (cfr. fs. 17vta.). "A través de dichos profesionales o del Centro Médico, se notificaba a mi empleador cuántos días de licencia por enfermedad me eran otorgados" (sic., fs. 17 vta.); las licencias fueron prorrogadas "cada cuatro o cinco días", sin ordenar tratamiento alguno. En esas condiciones, mal pudo el actor entender que estaba siendo atendido a efectos de tratar su lesión en el referido centro, por lo que la solución a la que arribó el pronunciamiento recurrido no puede en este aspecto modificarse.

En cuanto a la responsabilidad del codemandado Kaltman, aun cuando es cierto -como se afirma en las quejas- que el dictamen pericial da cuenta de la posibilidad de incidencia causal en el tratamiento que éste aconsejó respecto de la incapacidad que presentaría el actor, lo cierto es que del mismo modo afirma (ver respuesta a las impugnaciones; fs. 360) que la lesión original sufrida como consecuencia de la caída en la moto es "la causa principal probablemente agravada de manera concausal por la demora en la realización de la cirugía, circunstancia relacionada con la dificultad diagnóstica inicial.". Y en este aspecto no puede soslayarse que según el propio actor lo denuncia, la consulta a este profesional fue hecha en el mes de diciembre de 1996, es decir, más de dos meses después de sufrido el accidente.En tales condiciones, no existe elemento alguno que permita afirmar que una cirugía no inmediata ordenada en el mes de diciembre hubiera determinado la existencia de secuelas de menor entidad que las resultantes de una intervención posterior, mucho más si se tiene en cuenta lo expuesto al respecto por el informe pericial y que antes transcribí, esto es que de haberse realizado la cirugía en el mes de diciembre de 1996, "se podría haber obtenido el resultado que se obtuvo luego de la operación realizada en el Hospital Fernández, que considero bueno"(fs. 342, punto 6).

Voto en consecuencia para que se declare desierto el recurso en estudio y se confirme la sentencia recurrida, con costas de esta instancia al actor vencido (art. 68 del Código Procesal).

Por razones análogas, el doctor MOLTENI adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto.

La Dra. UBIEDO no interviene por hallarse en uso de licencia (art.14 del R.L).-

La publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

MARÍA LAURA RAGONI

SECRETARIA INTERINA

Buenos Aires, 11 de julio de 2013.

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) declarar desierto el recurso interpuesto y firme en consecuencia la sentencia apelada, con costas de alzada a la actora vencida.

Los honorarios serán regulados una vez fijados los de la instancia de grado.

Regístrese y notifíquese.-

MARÍA LAURA RAGONI

SECRETARIA INTERINA

Fuente: Microjuris