miércoles, 25 de septiembre de 2013

Rechazan recurso de apelación interpuesto por obra social que había sido demandada para la cobertura de tratamiento de fertilización asistida

Partes: G., J. S. c/ CIMESA s/ acción de amparo  

La obra social demandada debe brindar cobertura integral para el tratamiento de fertilización asistida por técnica ICSI mientras el estado de salud de la amparista lo requiera y prescriba el médico tratante, sin límite en la extensión de cobertura hasta lograr el embarazo.

Voces: FERTILIZACIÓN ASISTIDA - DERECHO A LA SALUD - TRATAMIENTO MÉDICO - AMPARO - COBERTURA MÉDICA - OBRAS SOCIALES - AFILIADOS - SISTEMA ICSI

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza 
Sala/Juzgado: segunda 
Fecha: 6-ago-2013

Sumario: 

1.-Corresponde rechazar el recurso de apelación deducido contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo intentada y condenó a la demandada a brindar cobertura integral para el tratamiento de fertilización asistida por técnica ICSI mientras el estado de salud de la amparista lo requiera y prescriba el médico tratante, sin límite en la extensión de cobertura hasta lograr el embarazo, desde que la negativa a hacerlo por parte de la demandada ha cercenado el derecho a la salud de los amparistas.

2.-La accionada no puede pretender excluir a sus afiliados de la cobertura reclamada acusándolos de haber falseado su declaración jurada, dado que omitió efectuar el examen previo de admisión, que estaba a su cargo y no se le puede enrostrar a la parte actora una conducta reticente y mendaz, cuando suscribió la declaración jurada, no indicando que padecía infertilidad ni alguna de las dolencias por las que ahora se reclama pues la revisión médica previa constituye una carga que debe cumplir el ente, de modo de poder fijar con precisión la extensión de la cobertura asumida, y dicha inobservancia obsta a considerar a la enfermedad como preexistente o crónica.

3.-La infertilidad es una enfermedad que consiste en una limitación funcional y quienes la padecen, para enfrentar las barreras que los discriminan, deben considerarse protegidos por los derechos de las personas con discapacidad, los cuales incluyen el acceso a las técnicas del más alto y efectivo progreso científico para el ejercicio de la autonomía reproductiva; y que ello supone además, la prohibición de restricciones desproporcionadas e innecesarias de iure o de facto para hacer uso de las decisiones reproductivas.

4.-Corresponde confirmarla sentencia que ordenó a la demandada brindar la cobertura del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad a la demandada toda vez que si bien el derecho a la salud es de data reciente, por la reforma de 1.994, en los tratados internacionales incorporados por el art. 75, inciso 22 : Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25.1  ; Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, art. XI ; Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art 12 ; Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 24 y 25 , entre otros, por los que se reconoce un derecho al más alto nivel posible de salud física y mental , el tratamiento pretendido por la amparista ha sido recientemente legislado por la ley 26.862  y deben las obras sociales adecuarse a lo allí normado. 

Fallo:

En la Ciudad de Mendoza, a los seis días del mes de agosto de dos mil trece, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres. Gladys Delia Marsala, Horacio Carlos Gianella y Silvina Furlotti y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa Nº 250.230/50.171 caratulada: "G. J. S. CONTRA CIMESA P/ ACC. AMPARO", originaria del Segundo Juzgado de Gestión Asociada, venido a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 111/114 por CIMESA contra la sentencia del 29 de mayo de 2013, obrante a fs. 100/106 que hizo lugar a la acción de amparo incoada por los Sres. J. S. G. y L. F. C. y, en consecuencia, condena a CIMESA a otorgar cobertura integral (100%) correspondiente al tratamiento de fertilización asistida (FIV), por técnica ICSI, mientras su estado de salud lo requiera y lo prescriba el médico tratante, sin límite en la extensión de cobertura, hasta lograr el embarazo, incluyendo medicación y gastos que demande, impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 129 se practicó el sorteo que deter-mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de estudio: Dres. Marsala, Furlotti y Gianella.

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?

En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde?

SEGUNDA: Costas

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA GLADYS DELIA MARSALA, dijo:

1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 111/114 por CIMESA contra la sentencia del 29 de mayo de 2013, obrante a fs. 100/106.

2. El Sr. Juez de Primera Instancia -luego de señalar por qué es procedente la vía del amparo- razona del siguiente modo: adhiere al criterio sentado por la Excma.Primera Cámara Civil de Apelaciones, en el precedente "CEBRERO" y, agrega, a los fines de justificar su apartamiento de las referidas posturas adoptadas por las Excmas. Cuarta y Quinta Cámaras Civiles de Apelaciones de Mendoza, que la cuestión aquí debatida se encuentra vinculada al "derecho a la salud" de los amparistas.

Ello así puesto que la "infertilidad", definida como la incapacidad de embarazarse a pesar de haberlo tratado durante un año sin utilizar métodos anticonceptivos, ha sido considerada una enfermedad, porque la conceptualización de la salud para la Organización Mundial de la Salud implica un estado de completo bienestar físico, mental y social. Y no cabe duda que el funcionamiento anormal del sistema reproductivo, que priva a las personas de todas las razas y niveles socioeconómicos de crear una familia, importa una enfermedad que puede originar angustia, depresión, ansiedad, y que contaminan la vida de relación de la pareja que advierte con desasosiego la imposibilidad de procrear e integrar su núcleo familiar con su descendencia. Es una alteración del ciclo natural y como tal merece ser tratada, en la medida que existen modernamente técnicas médicas que pueden intentar lograr el añorado embarazo para dar a luz otro ser. Negarle ese derecho a una persona, amén de cercenar el abanico de derechos enumerados, importa una discriminación para quien padece esta enfermedad (ver fallo en extenso: el Dial - AA439C, La Ley 2008-A, 148 IMP 2008-1,96).

El derecho a la salud es "impostergable y operativo", de modo tal que no es sus-ceptible de ser cercenado, reducido, modificado o dejado de lado por reglamentaciones o condiciones que no se adaptan con la necesidad concreta del solicitante.

La incorporación de los derechos fundamentales, en el nivel constitucional, cambia la relación entre el juez y la ley, y asigna a la jurisdicción una función de garantía del ciu-dadano frente a las violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos.La sujeción del juez ya no es, como el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir coherente con la Constitución.

Hallándose en juego la subsistencia de un derecho social como es el derecho a la salud, de principal rango en el texto de la Carta Magna y en los Tratados In-ternacionales de jerarquía constitucional - art. 75, inc. 22) de la Constitución Nacional - según la Corte Federal, "cabe exigir de los órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia", a fin de no tornar utópica su aplicación (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte, por mayoría, hace suyo; C.S.J.N., en L.L., 2002-E, 376 - con nota de VOCOS CONESA, Juan Martín, publicado en L.L., 2002-E, 374).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, que resulta garantizado por la Constitución Nacional y que la vida de los individuos y su protección - en especial el derecho a la salud - constituye un bien fundamental en sí mismo, que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art.33 de la Ley Fundamental, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requieren necesariamente de él y, a su vez, el derecho a la salud especialmente cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo, no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida.

La salud es un bien jurídico público cuyo reconocimiento es muy antiguo en nuestro derecho y su contenido es muy amplio, ya que por un lado se encuentra la salud de la población que constituye un bien que el Estado debe perseguir protegiéndola de todas las maneras posibles y por el otro lado están las prestaciones de salud pública, que son todas las acciones que el Estado encara para el cuidado específico del bien.

El ordenamiento jurídico define la extensión del derecho a la salud, en cuanto a que solo se puede obligar a dar prestaciones integrales, igualitarias y humanitarias conforme a la ciencia médica vigente, tendientes a la curación del sujeto.

Desde el punto de vista normativo el derecho a la salud se encuentra reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional como el Pacto Internacional de De-rechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención sobre Derechos Humanos; Pacto de San José de Costa Rica y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por ello y tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia Provincial (ver sentencia del 27/12/2002, "E. O., F. L. y otro c. Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores", publicado en LL Gran Cuyo 2003 (agosto), 490 - R.C. y S. 2003, 359, con nota de Marcelo Daniel Iñiguez) no cabe duda de la jerarquía constitucional como derecho humano esencial, que posee en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud. En tal virtud y ante cualquier conflicto de intereses que pueda presentarse, corresponde anteponer en primer lugar el derecho inviolable de la dignidad de la persona.En tanto que el acceso a la salud se erige en un derecho social - o sea un derecho humano de rango constitucional - la obra social se halla compelida a crear o facilitar los mecanismos necesarios para su satisfacción. Dentro de esta axiología y cosmovisión del ser humano, el objetivo fundamental de la Obra Social demandada es, según lo dispuesto por el art. 2° de su Carta Orgánica, "asegurar la prestación de servicios médico asistenciales que contribuyan a la preservación de la salud física y psíquica de sus afiliados, sin perjuicio de ampliarlo a otros beneficios sociales, con las limitaciones que impongan las posibilidades técnico-financieras y las reglamentaciones y resoluciones que se dicten".

Señala que de los conceptos expuestos al caso bajo examen, claro resulta que el derecho a la salud de los amparistas se ve francamente cercenado por la negativa que ha expresado la demandada, según da cuenta la carta documento corriente a fs. 27, a cubrir el tratamiento de fecundación in vitro (FIV) por técnica ICSI requerido por los ahora demandantes.

Más aún, habiendo quedado acreditado en el sub examine conforme diagnóstico médico de fs. 24/24, no desconocido en su autenticidad ni contenido por el sujeto pasivo de la litis, que la Sra. CASTELLINO padece infertilidad primaria, obstrucción tubaria bilteral, endometriosis severa e hipotiroidismo en tratamiento, debiendo realizar un tra-tamiento de fertilización asistida de alta complejidad (ICSI) con estimulación ovárica, ante el diagnóstico que la misma presenta, el cual además de permitirle lograr un embarazo, sería una opción para evitar recidivas en relación con la enfermedad de endometriosis severa aludida.

De lo que se colige que existe el deber de la demandada de brindar la prestación médica correspondiente, frente a la existencia concreta del derecho constitucional a la atención de la salud, y al consiguiente derecho de requerir la adecuada prestación médica.Cabe señalar que el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, entre ellos el de la preservación de la salud, no necesita justificación alguna, sino, por el contrario, "es la restricción que se haga de los mismos la que debe ser justificada", lo que no se verifica en estos autos (Conf. S.C.J. de Mendoza, Sala I, 16/09/2005, publicado en La Revista del Foro de Cuyo, Suplemento Mensual, Enero / Febrero - 2.006, Ed. Dike, págs. 38/40)

Sostiene que las conclusiones a las que ha arribado precedentemente no resultan conmovidas por las invocaciones del sujeto pasivo de la causa vinculadas al pretendido carácter preexistente de las dolencias que motivan la acción aquí tramitada y a la omisión en que habrían incurrido los amparistas en la declaración jurada por éstos firmada al momento de su ingreso a CIMESA Sobre el término "enfermedad preexistente" se ha entendido que el mismo se refiere a aquellas enfermedades que el asociado padeciera al momento de su ingreso, pudiendo el padecer estar relacionado con la existencia o con la manifestación de una dolencia. La existencia de la enfermedad tampoco es un dato objetivo puesto que hay muchas maneras de interpretarlo. Un paciente que se asocia a un seguro de salud puede "padecer" una enfermedad en el sentido de que la está gestando; la enfermedad existe pero no se la puede detectar. Por ello, se ha dicho que determinar este tipo de situaciones al momento de la celebración del contrato es complejo y costoso para cualquiera de las partes que deban soportar la carga (ver Ricardo Luis Lorenzetti, "La empresa médica", pág. 152).

Por eso, el sistema de salud prepago utiliza la modalidad de una declaración jurada del estado de salud del asociado al momento de afiliarse a la misma.Es decir que el socio accede al sistema prepago sin practicarse revisión médica alguna.

Pero, dada la imposibilidad que muchas veces existe en detectar la preexistencia de una enfermedad, resulta necesario el conocimiento previo del ente sobre el estado de salud del paciente, siendo esta actitud un deber a cargo de la empresa, porque el paciente no tiene en principio un conocimiento cabal sobre las enfermedades que pudiere padecer, encontrándose en este terreno en notoria desigualdad (ver Carlos Alberto Ghersi, Celia Weingarten, Silvia C. Hipólito, "Contrato de medicina prepaga", págs. 170 y sig.). Por tanto, sería injusto y hasta abusivo dejar librado al paciente informar aquello que no está en condiciones de conocer, asumiendo así todo el peso de su ignorancia.

De lo dicho claro se desprende que no se le puede enrostrar a la parte actora una conducta reticente y mendaz, cuando suscribió la declaración jurada glosada a fs. 66/69, no indicando que padecía infertilidad ni alguna de las dolencias por las que ahora se reclama.

En función de estas consideraciones, se ha decidido que revisión médica previa constituye una "carga" que debe cumplir el ente, de manera tal de poder fijar con precisión la extensión de la cobertura asumida, agregándose que la inobservancia de esta carga obsta a considerar a una enfermedad como preexistente o crónica: "La circunstancia de que no se haya efectuado ninguna revisión médica a la actora en el momento en que se asoció a la demandada, le impide a ésta denegar la cobertura de la patología con la sola invocación de la declaración jurada. Y esto es así porque en la oportunidad en que se produce el ingreso al plan de servicios médicos, la entidad prestadora tiene la carga de adoptar todas aquéllas medidas que considere pertinentes a los fines de delimitar - con precisión - la cobertura asumida; contando para ello con los mecanismos y recursos técnicos a su alcance. Si no ha procedido de este modo, debe asumir las consecuencias que emanan de su omisión" (Conf. Cám.Apel. Civ. y Com. de Morón, sala II; "Claudio Mario c. Tecnologia de Avanzada S.A. s/ cumplimiento de contrato", 13/12/2011, publicado en LLBA 2012, mayo, 453). "Resulta inválida y debe tenerse por no escrita la cláusula contractual que autoriza a la obra social a rescindir la cobertura médica ante el descubrimiento de una enfermedad preexistente, si al momento de la adhesión se limitó a requerir una simple declaración jurada respecto de la inexistencia de patologías. Tal conducta debe considerarse abusiva y contraria a lo dispuesto en el art. 42 de la Constitución Nacional, art. 36 inciso 8 de la Constitución Provincial y arts. 37 y 38 de la ley 24.240, determinando la procedencia de la acción de amparo" (Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2, 24/02/2004, "Rohwein José Víctor c. Federación Asociación Trabajadores Sanidad s/ Amparo", sumario JUBA B1404115).

Compulsadas las actuaciones no cabe sino concluir que la demandada, al momento de la adhesión, se limitó a requerir a los ahora afiliados una simple declaración jurada, no habiendo sido objeto de prueba alguna que se haya efectuado revisión médica a los mismos.

Bajo el marco expuesto, considera que la accionada no puede pretender excluir a sus afiliados de la cobertura reclamada acusándolos de haber falseado su declaración jura-da, dado que omitió efectuar el examen previo de admisión, que estaba a su cargo

3. A fs. 111/114 funda su recurso el apelante

Se agravia porque el reglamento para beneficiarios de CIMESA -que fue aceptado y consentido por los actores- en su punto 9 establece que "todas las prácticas que no estén incluidas en el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (P.M.O.E) contenido en la resolución Nro.201/2002 del Ministerio de Salud de la Nación, o la que en el futuro la reemplace, están excluidas del presente convenio, excepto las prestaciones que expresamente se consignan en los planes respectivos, como cubiertas...".

Señala que la misma cláusula dispone que se encuentran expresamente excluidas de la cobertura contratada "las prácticas para fecundación asistida o Fertilización Artificial y lo que de ellas derive". Este argumento resulta central atento a la naturaleza del vínculo existente entre las partes -contractual- no ha sido ni siquiera considerado por el a-quo.

Expresa que la jurisprudencia nacional y provincial distingue con claridad los re-clamos contra las obras sociales de los reclamos contra empresas de medicina prepaga, en particular porque el vínculo en ese último caso es voluntario y se rige por el contrato que las partes suscriben, siempre que no vulnere la normativa que rige la materia. Cita jurisprudencia de esta Cámara confirmada por la SCJMza.

Añaden que las dolencias que motivan la presente acción son anteriores a su ingreso a CIMESA en el mes de julio del año 2009. Así relatan los actores que se encuentran casados desde el año 1988 y que desde el inicio de la relación comenzaron la búsqueda de un hijo por métodos naturales sin poder lograr el embarazo; de la declaración jurada firmada por los afiliados en el mes de junio de 2009, ambos indican que no padecen infertilidad ni ninguna de las dolencias por las que ahora reclaman. La omisión resulta clara y releva a CIMESA de cubrir tratamiento relacionado con las dolencias omitidas, puesto que así lo han pactado las partes haciéndolo constar en la misma declaración jurada y en el Reglamento para el Beneficiario de CIMESA.

Destaca que, por las características de los hechos ventilados, la limitada amplitud probatoria de la acción de amparo conspira contra la posibilidad de acreditar en el caso los extremos para su procedencia.

4. A fs. 118/125 contesta fundamentación los apelados a cuyas consideraciones me remito en mérito a la brevedad.

5.A fs. 129 se llaman autos para resolver.

6. Adelanto mi opinión adversa a la suerte del recurso incoado.

6.I. Aclaración previa

Ante todo corresponde que destaque que el Cuerpo que integro se expidió en forma favorable a lo solicitado por el recurrente el 13 de diciembrede 2006 en la causa Nro. 32.253 caratulada "Buye, Carlos c/ CIMESA p/Acción de Amparo", la que fue confirmada por la Excma. Suprema Corte de Justicia de Mendoza el 15 de julio de 2007.

En esa ocasión - con voto preopinante del Dr. Gianella, al cual adherí- decidimos rechazar la acción de amparo por cuanto el vínculo del afiliado con las empresas de medicina prepaga tiene una base convencional, obligar a éstas a una prestación no con-templada alteraría la ecuación económica del contrato.

Un nuevo estudio de la cuestión, me persuade de la solución contraria, aunque por motivos diversos a los fundantes en aquella oportunidad.

6.II. Procedencia de la vía elegida

Ha dicho la CSJN 23/11/2010 en - PROVINCIA DE SAN LUIS C. ESTADO NACIONAL, publicado en LA LEY 16-12-2010: 1) que el amparo es un proceso ex-cepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323:1825 y 2097; 330:1279, entre muchos otros); 2) que la acción sub examine es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ile-galidad manifiesta, así como cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate y prueba. La demostración de tales extremos es imprescindible para su procedencia (Fallos:330:2255); 3) siempre que aparezcan de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas así como el daño grave e irreparable, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo; sin embargo agregó que ".en tales hipótesis, los jueces deben extremar la ponderación y prudencia -lo mismo que en muchas otras cuestiones propias de su alto ministerio- a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios" (Fallos: 241:291); 4) la doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal excepcional no ha sido alte-rada por la inclusión en la reforma constitucional de 1994 del artículo 43. Esta norma, al disponer que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo" mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y por tanto no se da el requisito de "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, cuya demostración es imprescindible para la pro-cedencia de aquélla (Fallos: 275:320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788; 319:2955 y 323:1825 entre otros).

Sobre la base de tal hermenéutica es dable concluir que en el sub lite se configuran los presupuestos de admisibilidad referidos dado que la actora ha cumplido con la carga de poner en evidencia, de manera circunstanciada, la "ilegalidad y arbitrariedad" que invoca como fundamento de su pretensión, por lo que el agravio debe desestimarse.

6.III. El bloque constitucional.

Bien se ha sostenido que:"...frente a las teorías "verticalistas", para las que los derechos fundamentales sólo tienen aplicación en las relaciones entre los individuos y el estado y/o demás entes públicos, las últimas décadas han sido testigos del auge de las posturas "horizontalistas" y, dentro de ellas, las "horizontalistas directas" (conforme a esta teoría, "la regulación de las relaciones privadas está automáticamente sujeta a las disposiciones del catálogo -constitucional- de derechos fundamentales. En consecuencia, las normas de derechos fundamentales contenidas en la Constitución generan derechos subjetivos de los ciudadanos oponibles tanto a los poderes públicos como a los particulares (...) sin necesidad de un acto del legislador o de alguna otra mediación o cualificación). Así, en lugar de confiar en una división artificial de lo público y lo privado, debe aceptarse que todo tipo de normas jurídicas y, consecuentemente cualquier tipo de relación -pública o privada- quedan sujetas a un examen de consistencia con la norma superior de los derechos humanos. Sólo de ese modo se respeta la unidad del ordenamiento jurídico y la debida protección de la persona humana...".

"...Las normas jurídicas no se encuentran aisladas entre sí, sino que se interrela-cionan en un sistema coherente y legitimado -interna y externamente- denominado or-denamiento jurídico, que contiene normas materiales sustantivas y normas destinadas a regular la producción de normas. Dicho ordenamiento está presidido por la Constitución que es la fuente básica o creadora, o sea, establece cuáles son los actos o hechos a los que atribuye la capacidad para producir normas jurídicas.La Constitución, como norma primaria de producción, es la fuente de las fuentes -norma normarum- y, como tal es la única que define el sistema de fuentes formales del derecho, de modo que sólo por dictarse conforme a lo dispuesto por la Constitución, una norma será válida y vinculante...".

"...La reforma constitucional operada en el año 1.994 ha marcado un hito en la historia de nuestra Carta Magna, trayendo consigo cambios fundamentales en el orde-namiento jurídico vigente, entre los cuales, sin hesitación alguna, el más importante ha sido la jerarquización de varios instrumentos internacionales de derechos humanos...".

"...Así, la modificación del art. 75 inc. 22) ha significado un notable avance en dos sentidos. En primer lugar, por la mención expresa de la jerarquía superior de los tratados internacionales frente a las leyes internas, referencia que ha venido a reforzar los antecedentes jurisprudenciales que ya sostenían esta superioridad pese a la confusa redacción del art. 31 de la Constitución Nacional. En segundo término, por la recepción de ciertas declaraciones y convenciones con rango constitucional, que ha dado lugar a lo que buena parte de la doctrina constitucional argentina haya acuñado del derecho comparado el concepto "bloque de la constitucionalidad", adicionándole el adjetivo "federal", para denominar la regla de reconocimiento de doble fuente -interna e internacional- comprensiva de la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales mencionados con jerarquía constitucional, sea en forma originaria -a través del art 75, inc. 22), 2do. Párr.- o derivada -mediante el procedimiento diseñado en el art. 75. Inc.22), último párrafo; las Opiniones Consultivas y las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos..."

"...Siguiendo a Bidart Campos, el bloque puede entenderse como un conjunto normativo que contiene disposiciones, principios o valores materialmente constitucionales, que no forman parte del texto de la Constitución, sino que permanecen fuera de él compartiendo con aquél su misma supremacía y erigiéndose en parámetro para el control de constitucionalidad de la normas infraconstitucionales...".

"...Los derechos humanos reconocidos a raíz de este nuevo orden resultan, en-tonces y en términos de Alexy, principios de derecho fundamental que forman parte de la regla del reconocimiento constitucional y resultan vigentes para la sociedad en su conjunto porque han sido delineados por los representantes del pueblo a través de las Convenciones Constituyentes. Conforman, en síntesis, un mínimo fundamental, común y abarcativo para toda la comunidad, que no puede ser desconocido por las reglas secundarias infraconstitucionales, las cuales sólo serán válidas en la medida que cumplan con las formas de producción y con los contenidos que emanan de los derechos fundamentales contemplados en la regla de reconocimiento...". (conf. Gil Dominguez, Fama, Herrera, Derecho Constitucional de Familia, Ed. Ediar, 2006. Tomo 1, 2 y sigs).

6.IV. La Corte Interamericana de Derechos Humanos

En la causa Artavia Murillo y otros ("fecundación In Vitro") c. Costa Rica - 28/11/2012, Publicado en: LA LEY 28/12/2012, 8 Cita online: AR/JUR/68284/201 la CIDH resolvió: "...el Tribunal interpretará la Convención Americana en orden a de-terminar el alcance de los derechos a la integridad personal y a la vida privada y familiar, en lo relevante para resolver la controversia..."

"...142. El artículo 11 de la Convención Americana requiere la protección estatal de los individuos frente a las acciones arbitrarias de las instituciones estatales que afectan la vida privada y familiar. Prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias.En ese sentido, la Corte ha sostenido que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. Además, esta Corte ha interpretado en forma amplia el artículo 7 de la Convención Americana al señalar que éste incluye un concepto de libertad en un sentido extenso como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana. Asimismo, la Corte ha resaltado el concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones...".

"...143. El ámbito de protección del derecho a la vida privada ha sido interpretado en términos amplios por los tribunales internacionales de derechos humanos, al señalar que éste va más allá del derecho a la privacidad. La protección a la vida privada abarca una serie de factores relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales. El concepto de vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior. La efectividad del ejercicio del derecho a la vida privada es decisiva para la posibilidad de ejercer la autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la persona.La vida privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo decide proyectarse hacia los demás, y es una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad. Además, la Corte ha señalado que la maternidad forma parte esencial del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte considera que la decisión de ser o no madre o padre es parte del derecho a la vida privada e incluye, en el presente caso, la decisión de ser madre o padre en el sentido genético o biológico."

"...144. La Corte considera que el presente caso trata de una combinación parti-cular de diferentes aspectos de la vida privada, que se relacionan con el derecho a fundar una familia, el derecho a la integridad física y mental, y específicamente los derechos reproductivos de las personas...".

".145. En primer lugar, el Tribunal resalta que, a diferencia de lo dispuesto en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el cual sólo se protege el derecho a la vida familiar bajo el artículo 8 de dicho Convenio, la Convención Americana cuenta con dos artículos que protegen la vida familiar de manera complementaria. Al respecto, la Corte reitera que el artículo 11.2 de la Convención Americana está estrechamente relacionado con el derecho reconocido en el artículo 17 de la misma. El artículo 17 de la Convención Americana reconoce el papel central de la familia y la vida familiar en la existencia de una persona y en la sociedad en general. La Corte ya ha indicado que el derecho de protección a la familia conlleva, entre otras obligaciones, a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Es un derecho tan básico de la Convención Americana que no se puede derogar aunque las circunstancias sean extremas.El artículo 17.2 de la Convención Americana protege el derecho a fundar una familia, el cual está ampliamente consagrado en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que la posibilidad de procrear es parte del derecho a fundar una familia."

"...146. En segundo lugar, el derecho a la vida privada se relaciona con: i) la au-tonomía reproductiva, y ii) el acceso a servicios de salud reproductiva, lo cual involucra el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho. El derecho a la autonomía reproductiva está reconocido también en el artículo 16 (e) de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, según el cual las mujeres gozan del derecho "a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos". Este derecho es vulnerado cuando se obstaculizan los medios a través de los cuales una mujer puede ejercer el derecho a controlar su fecundidad. Así, la protección a la vida privada incluye el respeto de las decisiones tanto de convertirse en padre o madre, incluyendo la decisión de la pareja de convertirse en padres genéticos...".

".147. En tercer lugar, la Corte resalta que, en el marco del derecho a la integridad personal, ha analizado algunas situaciones de particular angustia y ansiedad que afectan a las personas, así como algunos impactos graves por la falta de atención médica o los problemas de accesibilidad a ciertos procedimientos en salud. En el ámbito europeo, la jurisprudencia ha precisado la relación entre el derecho a la vida privada y la protección de la integridad física y psicológica.El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que, si bien el Convenio Europeo de Derechos Humanos no garantiza como tal el derecho a un nivel específico de cuidado médico, el derecho a la vida privada incluye la integridad física y psicológica de la persona, y que el Estado también tiene la obligación positiva de garantizar a sus ciudadanos esa integridad. Por tanto, los derechos a la vida privada y a la integridad personal se hallan también directa e inmediatamente vinculados con la atención de la salud. La falta de salvaguardas legales para tomar en consideración la salud reproductiva puede resultar en un menoscabo grave del derecho a la autonomía y la libertad reproductiva. Existe por tanto una conexión entre la autonomía personal, la libertad reproductiva y la integridad física y psicológica...".

"...148. La Corte ha señalado que los Estados son responsables de regular y fis-calizar la prestación de los servicios de salud para lograr una efectiva protección de los derechos a la vida y a la integridad personal. La salud constituye un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. En relación con el derecho a la integridad personal, cabe resaltar que para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la salud genésica significa que "la mujer y el hombre están en libertad para decidir si desean reproducirse y en qué momento, y tienen el derecho de estar informados y tener acceso a métodos de planificación familiar seguros, eficaces, asequibles y aceptables de su elección, así como el derecho de acceso a los pertinentes servicios de atención de la salud El Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, celebrada en El Cairo en 1994, y la Declaración y el Programa de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing en 1995, contienen definiciones de la salud reproductiva y de la salud de la mujer.De acuerdo a la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, "los derechos reproductivos abarcan ciertos derechos humanos que ya están reconocidos en las leyes nacionales, en los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos pertinentes de las Naciones Unidas aprobados por consenso. Esos derechos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre éstos y a disponer de la información y de los medios para ello y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva" Además, adoptando un concepto amplio e integral de salud sexual y reproductiva, se señaló que: "La salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia. Esta última condición lleva implícito el derecho del hombre y la mujer a obtener información y de planificación de la familia de su elección, así como a otros métodos para la regulación de la fecundidad que no estén legalmente prohibidos, y acceso a métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables, el derecho a recibir servicios adecuados de atención de la salud que permitan los embarazos y los partos sin riesgos y den a las parejas las máximas posibilidades de tener hijos sanos".".

".149.Además, según el Programa de Acción de la Conferencia, deberían pro-porcionarse técnicas de fecundación in vitro de conformidad con directrices éticas y normas médicas apropiadas". En la Declaración de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, los Estados se comprometieron a "garantizar la igualdad de acceso y la igualdad de trato de hombres y mujeres en [.] la atención de salud y promover la salud sexual y reproductiva". En la Plataforma de Acción, aprobada conjuntamente con la Declaración, se definió la atención de la salud reproductiva como "el conjunto de métodos, técnicas y servicios que contribuyen a la salud y al bienestar reproductivo, al evitar y resolver los problemas relacionados con la salud reproductiva". De acuerdo a la Organización Panamericana de la Salud (OPS), la salud sexual y reproductiva implica que "las personas puedan disfrutar de una vida sexual satisfactoria, segura y responsable, así como la capacidad para reproducirse y la libertad de decidir si se reproducen, cuando y con qué frecuencia". La salud reproductiva implica además los derechos del hombre y de la mujer a ser informados y a tener libre elección y acceso a métodos para regular la fecundidad, que sean seguros, eficaces, de fácil acceso y aceptables...".

"...150. Finalmente, el derecho a la vida privada y la libertad reproductiva guarda relación con el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho. El derecho al goce de los beneficios del progreso científico ha sido reconocido internacionalmente y, en el ámbito interamericano, se encuentra contemplado en el artículo XIII de la Declaración Americana y en el artículo 14.1 b) del Protocolo de San Salvador. Cabe mencionar que la Asamblea General de Naciones Unidas, en su Declaración sobre este derecho, señaló la relación entre éste y la satisfacción de las necesidades materiales y espirituales de todos los sectores de la población.Por tanto, y conforme al artículo 29 b) de la Convención Americana, el alcance de los derechos a la vida privada, autonomía reproductiva y a fundar una familia, derivado de los artículos 11.2 y 17.2 de la Convención Americana, se extiende al derecho de toda persona a beneficiarse del progreso científico y de sus aplicaciones. Del derecho de acceso al más alto y efectivo progreso científico para el ejercicio de la autonomía reproductiva y la posibilidad de formar una familia se deriva el derecho a acceder a los mejores servicios de salud en técnicas de asistencia reproductiva, y, en consecuencia, la prohibición de restricciones desproporcionadas e innecesarias de iure o de facto para ejercer las decisiones reproductivas que correspondan en cada persona..." (el subrayado me pertenece).

En la pieza citada, la Corte Interamericana, tomó nota del concepto de infertilidad desarrollado por la OMS, según el cual se trata de "una enfermedad del sistema reproducti-vo definida como la incapacidad de lograr un embarazo después de 12 meses o más de relaciones sexuales no protegidas".

Además, tuvo en cuenta a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuando establece que "las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás".

Y agregó, que la discapacidad resulta de la interacción entre las limitaciones funcionales de una persona y las barreras del entorno que impiden el ejercicio pleno de sus derechos y libertades.

Por tanto, a partir de los criterios vertidos, el Tribunal interpretó que la infertilidad es una enfermedad que consiste en una limitación funcional y quienes la padecen, para enfrentar las barreras que los discriminan, deben considerarse protegidos por los derechos de las personas con discapacidad, los cuales incluyen el acceso a las técnicas del más alto y efectivo progreso científico para el ejercicio de la autonomía reproductiva; y queello supone además, la prohibición de restricciones desproporcionadas e innecesarias de iure o de facto para hacer uso de las decisiones reproductivas. En el mismo orden de ideas, la Corte recordó que el artículo 17 de la Convención Americana reconoce el papel central de la familia y la vida familiar en la existencia de una persona y en la sociedad en general; y que conforme lo ha venido sosteniendo, el derecho de protección a la familia conlleva, entre otras obligaciones, favorecer de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del n úcleo familiar. Pues como lo ha señalado el Comité de Derechos Humanos, la posibilidad de procrear, es parte del derecho a fundar una familia. De tal manera el derecho a la vida privada se relaciona con la autonomía reproductiva y el acceso a los servicios de salud reproductiva, lo cual involucra el derecho a la tecnología médica necesaria para ejercerlo; y por ende la falta de salvaguardas legales puede constituir un menoscabo grave del derecho a la autonomía y a la libertad reproductiva.

Para concluir, una última consideración conviene formular en cuanto aquí interesa acerca de la sentencia del Tribunal Interamericano, y es aquella que empalma con el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no dis-criminación, el cual determina que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos.

El concepto de la discriminación indirecta implica que una norma o práctica apa-rentemente neutra, tiene repercusiones particularmente negativas en una persona o grupo con unas características determinadas. Es posible que quién haya establecido esta norma o práctica no sea consciente de las consecuencias y, en tal caso, la intención de discriminar no es lo esencial y procede la inversión de la carga de la prueba.Además, consideró que el concepto de impacto desproporcionado está ligado al de discriminación indirecta, la cual debe ser analizada respecto a la discapacidad, al género y a la situación económica, y desde ese triple punto de vista adujo que la "discriminación indirecta en relación con la discapacidad", presupone a la infertilidad como una enfermedad que consiste en una limitación funcional y quienes la padecen, para enfrentar las barreras que los discriminan, deben considerarse protegidos por los derechos de las personas con discapacidad, para evitar el impacto desproporcionado.

Con respecto a "la discriminación indirecta con relación al género", que si bien la prohibición de la FIV puede afectar tanto a hombres como a mujeres, produciendo impactos desproporcionados diferenciados por la existencia de estereotipos y prejuicios en la sociedad; dado que el empleo de las tecnologías de reproducción asistida se relaciona especialmente con el cuerpo de las mujeres, tiene un impacto negativo desproporcionado sobre ellas. Y por último, "la discriminación indirecta con relación a la situación económica", que atiende a que la prohibición de la FIV tiene un impacto desproporcionado en las parejas infértiles que no cuentan con los recursos económicos para realizar de manera exitosa el tratamiento de la FIV.

El Tribunal interamericano consideró que la severidad de la interferencia en los derechos de integridad y libertad personales, vida privada, intimidad, autonomía repro-ductiva, acceso a los servicios de salud reproductiva y a fundar una familia significaba su vulneración al cancelar la FIV como tratamiento posible de la infertilidad (conf Medina, Graciela González Magaña, Ignacio "La Ley Nacional sobre Fertilización Asistida. Análisis doctrinario y jurisprudencial entre su texto y el antecedente de la ley 14.208 de la Provincia de Buenos Aires", publicado en: LA LEY 17/06/2013 , 1 - LA LEY 2013-C, 1192 - DFyP 2013 (julio), 139).

6.V. De lo hasta aquí expuesto puedo concluir:que el derecho a la salud -como derecho individual reclamable- es de data reciente, teniendo en nuestro país expresión constitucional a partir de la reforma de 1.994, en los tratados internacionales incorporados por el art. 75, inciso 22: Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25.1; Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, art. XI; Pacto interna-cional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art 12; Convención sobre los Derechos del Niño, arts. 24 y 25, entre otros, por los que se reconoce un derecho "al más alto nivel posible de salud física y mental" (conf. Rosatti, Horacio, Tratado de Derecho Constitucional, Rubinzal-Culzoni, 2010, Tomo I, pág. 256 y sigs. y, la salud reproductiva guarda -además- relación con el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho y a beneficiarse del progreso científico y de sus aplicaciones.

Con esta línea de pensamiento se ha resuelto: "una empresa de medicina prepa-ga debe cubrir tres tratamientos de fertilización requeridos por una afiliada que padece dificultades orgánicas para concebir, pues denegar dicha cobertura resultaría un acto teñido de arbitrariedad e ilegalidad, al vedar sus chances de ser madre y cercenar su derecho a la salud reproductiva" (Cámara 5a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba - 29/08/2012 - B., I. c. Galeno o Galeno Argentina S.A. s/ amparo- DFyP 2012 (noviembre) , 298 con nota de Ignacio M. Rebaudi Basavilbaso - DFyP 2012 (diciembre) , 214 con nota de Aldo M.Di Vito - DFyP 2013 (enero-febrero) , 178 con nota de María Soledad Webb - DJ 21/02/2013 , 89 - AR/JUR/44350/2012) 9 ; "...La acción de amparo deducida por un afiliado contra su prepaga persiguiendo la cobertura total de un tratamiento de fertilización asistida resulta procedente, pues si bien aquel no se encuentra entre las prestaciones previstas en el Plan Médico Obligatorio ni en el contrato de medicina prepaga, no puede soslayarse la naturaleza del servicio que presta la prepaga estrictamente relacionada con la atención de la salud, la relevancia y protección constitucional y supra nacional de los derechos a la vida y a la salud y la reciente recepción legislativa de la problemática de la infertilidad a nivel provincial y nacional (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, sala I en lo civil, comercial y laboral - 16/08/2012); "... resulta procedente la medida cautelar innovativa solicitada por una pareja a fin que la empresa de medicina prepaga a la que están afiliados costee en su totalidad un tratamiento de fertilización asistida —en el caso, técnica ISCI—, en tanto la solución en contrario importaría priorizar un mero interés comercial por sobre los derechos humanos a la vida, a la salud —reproductiva y el derecho a procrear— derecho adquirido a una mejor calidad de vida, derecho a la integridad física, a la autodeterminación y el derecho a la igualdad, protegidos constitucionalmente y por instrumentos internacionales, importando también el desmedro de los arts. 14 bis y 41 de la Constitución y la ley 25.673 por medio de la cual se creó el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación responsable..." (Arano, María Laura y Guerra, Ruben Alberto c. Swiss Medical S.A. s/ acción de amparo - LLLitoral 2012 (diciembre), 1193 - AR/JUR/41146/2012); 35 - Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia - 07/10/2010 - Zaracho, Silvia y otros c. OSDE S.A. - LLLitoral 2011(febrero), 72 -AR/JUR/65299/2010)

6.VI.A mayor abundamiento, recuerdo que el 5 de junio de 2013 se sancionó la ley 26.862 "Reproducción Médicamente Asistida" promulgada el 25 de junio de 2013, reglamentada por el Decreto 956/2013, en cuyo art. 8 se lee que: "las entidades de medi-cina prepaga incorporarán como prestación obligatorias y a brindar a sus afiliados o be-neficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, diagnóstico, los medi-camentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la OMS define como reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA) y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación. Quedan incluidos en el PMO estos procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca la autoridad de aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios" y, el art. 10 declara que: "las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República. Se invita a la provincias... a sancionar, para el ámbito de sus exclusivas competencias, las normas correspondientes"

El decreto dice en su art 10: "Las respectivas autoridades sanitarias de las juris-dicciones provinciales... deberán adoptar los recaudos tendientes a la efectiva imple-mentación de la Ley en el ámbito de sus competencias...".

Siendo ello así -a esta altura- las obras sociales y las prepagas deberían estar adecuando sus prestaciones a la normativa vigente.

Por lo expuesto propongo a mis distinguidos colegas confirmar la sentencia puesta en crisis.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión los Dres. Furlotti y Gianella, adhieren al voto que ante-cede.

SOBRE LA SENGUNDA CUESTION, LA DRA.GLADYS MARSALA, dijo:

Atento al modo como se ha resuelto el recurso las costas se imponen a la apelada vencida -arts. 35 y 36 CPC-.

Los honorarios se regulan conforme lo realizado por la Sra. Juez de Primera Ins-tancia puesto que no han sido motivo de agravios.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión los Dres. Furlotti y Gianella adhieren al voto que ante-cede.

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:

SENTENCIA:

Mendoza, 06 Agosto de 2013

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal

RESUELVE:

1.Rechazar el recurso de apelación incoado a fs. 111/114 por CIMESA contra la sentencia obrante a fs. 100/106, la que se confirma en todas sus partes.

2.Imponer las costas al vencido (arts. 35 y 36 ap. I CPC).

3.Regular los honorarios profesionales de la siguiente forma: Dras. Romina Costa Rodríguez en la suma de PESOS ($.); María Laura Inzirillo en la suma de PESOS ($.); Dr. Nicolás Egües en la suma de PESOS ($.) y Dr. Carlos Egües en la suma de PESOS ($.) (10, 15 y 31 Ley 3641).

NOTIFIQUESE Y BAJEN

Silvina Del Carmen Furlotti

Gladys Delia Marsala

Horacio Carlos Gianella

Fuente: Microjuris