lunes, 2 de septiembre de 2013

Rechazo de demanda contra empresa ferroviaria por responsabilidad en fallecimiento de pasajera

Resumen del Fallo

Expte. n° 80.755/99 - “S., A. I. c/ T. m. g. S.M s/ daños y perjuicios” – CNCIV – SALA L - 18/06/2013

DAÑOS Y PERJUICIOS. TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. Fallecimiento de una pasajera durante el viaje en tren a causa de peritonitis. Ponderación del estado de salud de la víctima al momento del infortunio. Padecimiento de una enfermedad hepática preexistente. PRUEBA. Pericia que indica que la demora en la atención médica no incidió en el desenlace fatal, por haberse producido en un lapso muy breve. CAUSA DE LA MUERTE QUE ES AJENA AL RIESGO PROPIO DEL TRANSPORTE U OMISIÓN AL DEBER DE SEGURIDAD. RECHAZO DE LA DEMANDA CONTRA LA EMPRESA FERROVIARIA

“…la obligación no sería estrictamente la de mantener sana y salva a la transportada mientras dura el viaje, sino de haber utilizado adecuadamente los medios necesarios frente a su descompostura para posibilitar alguna chance de sobrevivencia. En ese andarivel, cabe preguntarse si a raíz del estado de salud preexistente, el desenlace fatal igualmente se hubiera producido o si tenía probabilidades de vida con adecuada y oportuna atención médica, y en su caso si las características del padecimiento y de las circunstancias de autos tornaban factible que la empresa de transportes pudiera cumplir con la rapidez necesaria una prestación médica adecuada para salvar la vida de la paciente.”

“El perito médico forense estimó entonces que la causa de la muerte obedeció a una peritonitis fibrino-purulenta, que debe encuadrarse como peritonitis bacteriana espontánea, y que suele afectar a individuos con enfermad hepática avanzada e insuficiencia hepática grave. El pronóstico es usualmente malo con evolución mortal en un considerable número de casos (…) asimismo, estimó que la demora en la atención médica no resultaría determinante en el agravamiento del estado de salud de la fallecida.”

“… la causa del fallecimiento debe hallarse en las lesiones histológicas que padecía la víctima, las que son ajenas o extrañas al riesgo propio del transporte u omisión al deber de seguridad.”

Fallo completo


Expte. n° 80.755/99 - "S., A. I. c/ T. m. g. S.M s/ daños y perjuicios" – CNCIV – SALA L - 18/06/2013

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de junio del año dos mil trece, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala "L" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado "S., A. I. c/ T. m. g. S.M s/ daños y perjuicios" de acuerdo al orden del sorteo el Dr. Liberman dijo:
I.- Por sentencia dictada a fs. 738/744 fue rechazada la demanda. Apeló disconforme la parte actora, quien expresó agravios a fs. 803/808, cuyo traslado fue evacuado por la empresa demandada a fs. 819/20.
II.- El actor demandó indemnización de daños y perjuicios ocasionados por omisión culposa y negligente de atención medica y abandono de persona de quien en vida fuera doña R. R. C., obligación que a su juicio, recaía sobre la empresa demandada y su dependiente codemandado A. G.. Así reclama el resarcimiento del valor vida y el daño moral que la muerte de la fallecida causara.
Las partes estuvieron contestes en la ocurrencia del hecho, como así también en las circunstancias de tiempo y lugar. En cambio hay discrepancia en cuanto a las responsabilidades emergentes.
Si bien tanto el primer juzgador como el actor enmarcaron el caso dentro de la responsabilidad contractual (conf. art. 184 del Código de Comercio, art. 65 de la ley 2973 y la Ley General de Ferrocarriles 2873, modificada por la ley 17.833 y posteriormente por la ley 22.647)), lo cierto es que para así hacerlo han omitido considerar que quien reclama no fue parte del contrato de transporte, sino que lo hace como damnificado indirecto por el fallecimiento de quien sí fuera parte de la relación contractual. Razón por la cual el caso debería enmarcarse en el ámbito de responsabilidad extracontractual.
Pero más allá de esta digresión, y sin perjuicio de señalar que en el caso no () tiene mayor trascendencia la categorización en contractual o extracontractual, resulta importante considerar la posibilidad de incumplimiento al "deber de seguridad", que es la que pone a cargo de la empresa de transporte la obligación de reparar un daño que injustamente ha recibido el pasajero en ocasión del transporte. Esta responsabilidad objetiva tiene, entre otros fundamentos, el riesgo creado por el transporte y el riesgo de empresa;; el porteador toma a su cargo la obligación de trasladar a la persona sana y salva al destino. Y en caso de muerte o lesión de un viajero, la empresa está obligada a resarcir los daños, salvo que pruebe fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Bien entendido (no lo es por la reclamante) que esa responsabilidad objetiva queda limitada a reparar daños que tengan nexo adecuado de causalidad con ese riesgo. Y no cualquier pérdida que, como en la especie, deriva del estado de salud del pasajero.
Vistas las constancias que se desprenden de la causa, adelanto mi opinión coincidente con la solución dada por el primer sentenciante.
Desde la perspectiva del reclamo, la obligación no sería estrictamente la de mantener sana y salva a la transportada mientras dura el viaje, sino de haber utilizado adecuadamente los medios necesarios frente a su descompostura para posibilitar alguna chance de sobrevivencia. En ese andarivel, cabe preguntarse si a raíz del estado de salud preexistente, el desenlace fatal igualmente se hubiera producido o si tenía probabilidades de vida con adecuada y oportuna atención médica, y en su caso si las características del padecimiento y de las circunstancias de autos tornaban factible que la empresa de transportes pudiera cumplir con la rapidez necesaria una prestación médica adecuada para salvar la vida de la paciente.
A mi juicio, analizadas las constancias de autos, existen en el caso situaciones que podrían importar incumplimiento de las medidas de prevención útiles para satisfacer adecuadamente la obligación de seguridad, como por ejemplo, el hecho de no haber detenido la formación y bajado a la pasajera para procurar la inmediata atención, sino decidir la continuación del viaje hacia la terminal Retiro; como así también la circunstancia de no haber formulado un pedido claro y preciso de ambulancia, que a todo evento tampoco se halló en la cabecera en oportunidad de arribar la formación. Pero estas omisiones tendrían trascendencia si incidieran causalmente en el resultado que fue la muerte de la pasajera o la pérdida de chance de sobrevivir. El punto radica en la ausencia de uno de los presupuestos de responsabilidad, concretamente el nexo de causalidad. Que podemos conceptuar provisoriamente como la relación de carácter objetivo que debe hacerse sobre la base de la apreciación de la regularidad de las consecuencias, entre el daño y el hecho generador.
En el caso, más allá de las declaraciones vertidas por los testigos presenciales denunciados a fs. 1 de la causa penal: J., G., C., B., B. y C., quienes fueron coincidentes en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y secuencia de los hechos; lo cierto es que adquiere primordial importancia las conclusiones del Cuerpo Médico Forense en el dictamen emitido a fs. 308/325 de la causa penal N° 23.759/99. Allí se desprende que la Sra. C. presentaba una cirrosis hepática ya en 1995 con antecedentes de hepatitis viral C. La cirrosis podría provenir de un etilismo crónico o bien ser post-hepatitíca o incluso podría existir la concomitancia de ambos factores. El perito médico forense estimó entonces que la causa de la muerte obedeció a una peritonitis fibrino-purulenta, que debe encuadrarse como peritonitis bacteriana espontánea, y que suele afectar a individuos con enfermad hepática avanzada e insuficiencia hepática grave. El pronóstico es usualmente malo con evolución mortal en un considerable número de casos. Todo lo cual coincide con el resultado de la autopsia de fs. 81/84, que concluye que la muerte de la victima fue producida por peritonitis fibrino-purulenta.
Asimismo, el perito médico forense estimó que la demora en la atención médica no resultaría determinante en el agravamiento del estado de salud de la señora C.. Concretamente sostuvo: "…la existencia de una demora de minutos en el inicio de la atención médica razonablemente no habría modificado el estado de salud ni el pronóstico de por sí grave, como tampoco el desenlace mortal, que como consta en autos, sucedió en brevísimo lapso". Aun más contundente resulta la respuesta dada por el perito a la pregunta 2 de fs. 317, respecto a si existió algún tipo de relación causal entre el deceso de la nombrada y el accionar de G.;; a lo cual respondió "no existiría relación de causalidad directa…".
Esto es revelador de que la causa del fallecimiento debe hallarse en las lesiones histológicas que padecía la víctima, las que son ajenas o extrañas al riesgo propio del transporte u omisión al deber de seguridad. Además, la negligente conducta previa de la pasajera, en tanto se encuentra suficientemente probado que padecía ya desde 1995 una cirrosis hepática con antecedentes de hepatitis viral C, sin constancias de controles médicos hasta el 10 de marzo de 1999, oportunidad esta última en la que fue internada y se fugó del Htal. Tornú sin alta médica. He de destacar que el pronóstico de la Sra. C. no era favorable, y así lo demuestra la sencilla circunstancia de encontrarse esa mañana del infortunio, viajando en el ferrocarril demandado hacia el Hospital Tornú en compañía de su hermana y de cargar consigo una bolsa de nylon conteniendo elementos usuales para la emergencia de una internación, tales como sandalias color blancas, camisón color rosa, trusa negra y un vestido floreado color naranja (conf. fs. 1 vta. y fs. 2 de la causa penal).
Todas estas son razones suficientes para proponer la confirmación de la sentencia en recurso, en tanto los argumentos vertidos en los agravios no logran conmover la decisión arribada, con costas de alzada a cargo de la actora perdidosa.
Por razones análogas a las expuestas por el Dr. Liberman, las Dras. Pérez Pardo y Flah votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto.
Fdo.: Víctor Fernando Liberman - Marcela Pérez Pardo - Lily R. Flah.
Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta sala.
Jorge A. Cebeiro
Secretario de Cámara
///nos Aires, 18 de junio de 2013.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: confirmar la sentencia en recurso, en tanto los argumentos vertidos en los agravios no logran conmover la decisión arribada, con costas de alzada a cargo de la actora.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.: Victor Fernando Liberman - Marcela Perez Pardo - Lily R. Flah

Fuente: El Dial