Expte. n° 80.755/99 - “S., A. I. c/ T. m. g. S.M s/ daños y
perjuicios” – CNCIV – SALA L - 18/06/2013
DAÑOS Y PERJUICIOS. TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS.
Fallecimiento de una pasajera durante el viaje en tren a causa de peritonitis.
Ponderación del estado de salud de la víctima al momento del infortunio.
Padecimiento de una enfermedad hepática preexistente. PRUEBA. Pericia que
indica que la demora en la atención médica no incidió en el desenlace fatal,
por haberse producido en un lapso muy breve. CAUSA DE LA MUERTE QUE ES AJENA AL
RIESGO PROPIO DEL TRANSPORTE U OMISIÓN AL DEBER DE SEGURIDAD. RECHAZO DE LA DEMANDA
CONTRA LA EMPRESA FERROVIARIA
“…la obligación no sería estrictamente la de mantener sana y
salva a la transportada mientras dura el viaje, sino de haber utilizado
adecuadamente los medios necesarios frente a su descompostura para posibilitar
alguna chance de sobrevivencia. En ese andarivel, cabe preguntarse si a raíz
del estado de salud preexistente, el desenlace fatal igualmente se hubiera
producido o si tenía probabilidades de vida con adecuada y oportuna atención
médica, y en su caso si las características del padecimiento y de las
circunstancias de autos tornaban factible que la empresa de transportes pudiera
cumplir con la rapidez necesaria una prestación médica adecuada para salvar la
vida de la paciente.”
“El perito médico forense estimó entonces que la causa de la
muerte obedeció a una peritonitis fibrino-purulenta, que debe encuadrarse como
peritonitis bacteriana espontánea, y que suele afectar a individuos con
enfermad hepática avanzada e insuficiencia hepática grave. El pronóstico es usualmente
malo con evolución mortal en un considerable número de casos (…) asimismo,
estimó que la demora en la atención médica no resultaría determinante en el
agravamiento del estado de salud de la fallecida.”
“… la causa del fallecimiento debe hallarse en las lesiones
histológicas que padecía la víctima, las que son ajenas o extrañas al riesgo
propio del transporte u omisión al deber de seguridad.”
Fallo completo
Expte. n° 80.755/99 - "S., A. I. c/ T. m. g. S.M s/
daños y perjuicios" – CNCIV – SALA L - 18/06/2013
En Buenos Aires, a los 18 días del mes de junio del año dos
mil trece, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala
"L" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de
pronunciarse en el expediente caratulado "S., A. I. c/ T. m. g. S.M s/
daños y perjuicios" de acuerdo al orden del sorteo el Dr. Liberman dijo:
I.- Por sentencia dictada a fs. 738/744 fue rechazada la
demanda. Apeló disconforme la parte actora, quien expresó agravios a fs.
803/808, cuyo traslado fue evacuado por la empresa demandada a fs. 819/20.
II.- El actor demandó indemnización de daños y perjuicios
ocasionados por omisión culposa y negligente de atención medica y abandono de
persona de quien en vida fuera doña R. R. C., obligación que a su juicio,
recaía sobre la empresa demandada y su dependiente codemandado A. G.. Así
reclama el resarcimiento del valor vida y el daño moral que la muerte de la
fallecida causara.
Las partes estuvieron contestes en la ocurrencia del hecho,
como así también en las circunstancias de tiempo y lugar. En cambio hay
discrepancia en cuanto a las responsabilidades emergentes.
Si bien tanto el primer juzgador como el actor enmarcaron el
caso dentro de la responsabilidad contractual (conf. art. 184 del Código de
Comercio, art. 65 de la ley 2973 y la Ley General de Ferrocarriles 2873,
modificada por la ley 17.833 y posteriormente por la ley 22.647)), lo cierto es
que para así hacerlo han omitido considerar que quien reclama no fue parte del
contrato de transporte, sino que lo hace como damnificado indirecto por el
fallecimiento de quien sí fuera parte de la relación contractual. Razón por la
cual el caso debería enmarcarse en el ámbito de responsabilidad
extracontractual.
Pero más allá de esta digresión, y sin perjuicio de señalar
que en el caso no () tiene mayor trascendencia la categorización en contractual
o extracontractual, resulta importante considerar la posibilidad de
incumplimiento al "deber de seguridad", que es la que pone a cargo de
la empresa de transporte la obligación de reparar un daño que injustamente ha
recibido el pasajero en ocasión del transporte. Esta responsabilidad objetiva
tiene, entre otros fundamentos, el riesgo creado por el transporte y el riesgo
de empresa;; el porteador toma a su cargo la obligación de trasladar a la
persona sana y salva al destino. Y en caso de muerte o lesión de un viajero, la
empresa está obligada a resarcir los daños, salvo que pruebe fuerza mayor,
culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Bien entendido
(no lo es por la reclamante) que esa responsabilidad objetiva queda limitada a
reparar daños que tengan nexo adecuado de causalidad con ese riesgo. Y no
cualquier pérdida que, como en la especie, deriva del estado de salud del
pasajero.
Vistas las constancias que se desprenden de la causa,
adelanto mi opinión coincidente con la solución dada por el primer sentenciante.
Desde la perspectiva del reclamo, la obligación no sería
estrictamente la de mantener sana y salva a la transportada mientras dura el
viaje, sino de haber utilizado adecuadamente los medios necesarios frente a su
descompostura para posibilitar alguna chance de sobrevivencia. En ese
andarivel, cabe preguntarse si a raíz del estado de salud preexistente, el
desenlace fatal igualmente se hubiera producido o si tenía probabilidades de
vida con adecuada y oportuna atención médica, y en su caso si las características
del padecimiento y de las circunstancias de autos tornaban factible que la
empresa de transportes pudiera cumplir con la rapidez necesaria una prestación
médica adecuada para salvar la vida de la paciente.
A mi juicio, analizadas las constancias de autos, existen en
el caso situaciones que podrían importar incumplimiento de las medidas de
prevención útiles para satisfacer adecuadamente la obligación de seguridad,
como por ejemplo, el hecho de no haber detenido la formación y bajado a la
pasajera para procurar la inmediata atención, sino decidir la continuación del
viaje hacia la terminal Retiro; como así también la circunstancia de no haber
formulado un pedido claro y preciso de ambulancia, que a todo evento tampoco se
halló en la cabecera en oportunidad de arribar la formación. Pero estas
omisiones tendrían trascendencia si incidieran causalmente en el resultado que
fue la muerte de la pasajera o la pérdida de chance de sobrevivir. El punto
radica en la ausencia de uno de los presupuestos de responsabilidad,
concretamente el nexo de causalidad. Que podemos conceptuar provisoriamente
como la relación de carácter objetivo que debe hacerse sobre la base de la
apreciación de la regularidad de las consecuencias, entre el daño y el hecho
generador.
En el caso, más allá de las declaraciones vertidas por los
testigos presenciales denunciados a fs. 1 de la causa penal: J., G., C., B., B.
y C., quienes fueron coincidentes en cuanto a las circunstancias de tiempo,
lugar y secuencia de los hechos; lo cierto es que adquiere primordial
importancia las conclusiones del Cuerpo Médico Forense en el dictamen emitido a
fs. 308/325 de la causa penal N° 23.759/99. Allí se desprende que la Sra. C.
presentaba una cirrosis hepática ya en 1995 con antecedentes de hepatitis viral
C. La cirrosis podría provenir de un etilismo crónico o bien ser
post-hepatitíca o incluso podría existir la concomitancia de ambos factores. El
perito médico forense estimó entonces que la causa de la muerte obedeció a una
peritonitis fibrino-purulenta, que debe encuadrarse como peritonitis bacteriana
espontánea, y que suele afectar a individuos con enfermad hepática avanzada e
insuficiencia hepática grave. El pronóstico es usualmente malo con evolución
mortal en un considerable número de casos. Todo lo cual coincide con el
resultado de la autopsia de fs. 81/84, que concluye que la muerte de la victima
fue producida por peritonitis fibrino-purulenta.
Asimismo, el perito médico forense estimó que la demora en
la atención médica no resultaría determinante en el agravamiento del estado de
salud de la señora C.. Concretamente sostuvo: "…la existencia de una
demora de minutos en el inicio de la atención médica razonablemente no habría
modificado el estado de salud ni el pronóstico de por sí grave, como tampoco el
desenlace mortal, que como consta en autos, sucedió en brevísimo lapso".
Aun más contundente resulta la respuesta dada por el perito a la pregunta 2 de
fs. 317, respecto a si existió algún tipo de relación causal entre el deceso de
la nombrada y el accionar de G.;; a lo cual respondió "no existiría
relación de causalidad directa…".
Esto es revelador de que la causa del fallecimiento debe
hallarse en las lesiones histológicas que padecía la víctima, las que son
ajenas o extrañas al riesgo propio del transporte u omisión al deber de
seguridad. Además, la negligente conducta previa de la pasajera, en tanto se
encuentra suficientemente probado que padecía ya desde 1995 una cirrosis
hepática con antecedentes de hepatitis viral C, sin constancias de controles
médicos hasta el 10 de marzo de 1999, oportunidad esta última en la que fue
internada y se fugó del Htal. Tornú sin alta médica. He de destacar que el
pronóstico de la Sra. C. no era favorable, y así lo demuestra la sencilla
circunstancia de encontrarse esa mañana del infortunio, viajando en el
ferrocarril demandado hacia el Hospital Tornú en compañía de su hermana y de
cargar consigo una bolsa de nylon conteniendo elementos usuales para la
emergencia de una internación, tales como sandalias color blancas, camisón
color rosa, trusa negra y un vestido floreado color naranja (conf. fs. 1 vta. y
fs. 2 de la causa penal).
Todas estas son razones suficientes para proponer la
confirmación de la sentencia en recurso, en tanto los argumentos vertidos en
los agravios no logran conmover la decisión arribada, con costas de alzada a
cargo de la actora perdidosa.
Por razones análogas a las expuestas por el Dr. Liberman,
las Dras. Pérez Pardo y Flah votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto.
Fdo.: Víctor Fernando Liberman - Marcela Pérez Pardo - Lily
R. Flah.
Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos
de esta sala.
Jorge A. Cebeiro
Secretario de Cámara
///nos Aires, 18 de junio de 2013.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el
Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: confirmar la sentencia
en recurso, en tanto los argumentos vertidos en los agravios no logran conmover
la decisión arribada, con costas de alzada a cargo de la actora.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.: Victor Fernando Liberman - Marcela Perez Pardo - Lily
R. Flah
Fuente: El Dial