Resumen del fallo:
MALA PRAXIS MÉDICA. CULPA PROFESIONAL DEL CIRUJANO. Paciente
que padece un “dolor abdominal” y luego de varios días sin mejoría es dada de
alta. ERROR EN EL DIAGNÓSTICO. RESPONSABILIDAD MÉDICA. Nueva internación.
Intervención quirúrgica con motivo de una peritonitis, con punto de partida de
apendicitis gangrenosa. RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO ASISTENCIAL. Obra
social. Deber tácito de seguridad frente a sus afiliados. RESPONSABILIDAD DE LA
OBRA SOCIAL CON FUNDAMENTO EN EL DEBER DE GARANTÍA. Obligaciones de carácter
concurrente. DAÑO MORAL. Procedencia
“Tengo la convicción de que el informe pericial ha sido
claro y contundente en cuanto a la negligencia en la que incurrió el cirujano
-aún cuando no mencione su nombre-, al momento de emitir el diagnostico y
conferir el alta sin realizar intervención quirúrgica alguna (art. 477 del
C.P.C.C.N.).”
“Quiere hacernos creer que el establecimiento asistencial se
vio impedido de dar con el correcto diagnóstico al momento del ingreso. Antes
bien, la pregunta que se impone realizar, es si luego de transcurridos varios
días de internación en los cuales los síntomas no cesaron (sólo parecería que
el estado febril se disipó por el suministro de los propios antibióticos), los
galenos también se hallaban impedidos de verificar un posible cuadro de
apendicitis. En el modo en que se sucedieron los hechos, todo indica que luego
de pasados seis días de observancia de la paciente, pudo darse solución a la
causa que aquejaba a la accionante. Que no nos subestime la Clínica, aún siendo
legos en conocimientos médicos, sabemos que un simple cuadro de apendicitis no
se detecta recién cuando se desencadena una peritonitis. En todo caso, ésta en
autos ha sido la consecuencia de un cuadro primigenio mal tratado.”
“Corresponde agregar que el sistema que rige en ese ámbito
determina, en la mayor parte de los casos, el direccionamiento y la limitación
de la voluntad del paciente ya que, al requerir la cobertura, en principio no
puede convenir su atención con cualquier profesional o centro asistencial, sino
tan sólo aquellos que están incluidos en la cartilla. Teniendo en miras todas
estas circunstancias y el cabal cumplimiento de la obligación legal examinada
(arts. 1, 3 y 8 de la Ley N°23.660), esta Cámara ha juzgado que las obras sociales
responden por la mala praxis de los profesionales que ellas contratan en razón
del deber tácito de seguridad -que algunos llaman de garantía- por la
prestación adecuada del servicio (conf. esta Sala, causa 45.877/95 “Fallon de
Keber Inés c/ O.S.E.C.A.C. y otros s/ daños y perjuicios”, del 28/05/96; Sala
III, causas n°5867/97, “Hernandez José Luís c/ O.S.E.C.A.C. y otros s/
responsabilidad médica” del 3/03/09; 11.011/01 “Coria Ramona Patricia y otro c/
O.S.E.C.A.C. y otro s/ daños y perjuicios” del 31/8/06). Adviértase que en esos
precedentes se condenó a la obra social, por lo que resulta cuanto menos
paradójico que la accionada insista con un planteo que ya fue descartado en
diversas oportunidades.”
“…la circunstancia de que la accionante no haya dirigido la
acción contra los médicos tratantes en nada obsta la posibilidad de condena
respecto de los restantes sujetos intervinientes en la relación contractual.
Ello es así, pues las obligaciones que pesan sobre cada uno de ellos, son de
carácter concurrente, siendo indiferente en el caso que se encuentren inmersos
en el proceso la totalidad de quienes pudieran revestir la condición de
deudores en el marco de la relación planteada. A ello se agrega, que de así
considerarlo la obra social, pudo llamar al proceso a los galenos que le
dispensaron la atención a la paciente, haciendo uso de la facultad que le
confiere el art. 94 del Código Procesal, mas nada de esto aconteció al momento
del responde de la acción.”
“Resulta indudable el agravio moral padecido por la actora a
consecuencia de un diagnóstico erróneamente emitido, máxime si se tiene en
cuenta que como consecuencia de aquél la actora no sólo debió tolerar un
malestar general en su cuerpo en el transcurso de los días que se sucedieron
hasta la intervención quirúrgica, sino también debió padecer el desasosiego
propio de saber que debido a la negligencia médica su cuadro pudo culminar en
un final tan poco deseable como es su propia muerte.”
Fallo completo:
Causa n° 8481/2009 – "C. N. B. c/ Clinica Lafayette y
otros s/daños y perjuicios" – CNCIV Y COMFED – SALA II – 13/09/2013
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre de
2013, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para
dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo
efectuado, el doctor ALFREDO SILVERIO GUSMAN dice:
I.- A fs. 365/374 obra la sentencia de la Jueza de la
anterior instancia, en la que se hizo lugar a la demanda por mala praxis
promovida por N. B. C. y se condenó a la OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO
-en adelante, O.S.E.C.A.C. o la obra social- y a la CLÍNICA LAFAYETTE S.A. al
pago de $62.000 en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con más sus
intereses y costas. Por otra parte, el Magistrado extendió la condena a
PRUDENCIA COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. -en lo sucesivo, PRUDENCIA SEGUROS
o la compañía de seguros- en los términos del artículo 117 de la Ley N° 17418 y
conforme el seguro contratado entre ésta y la obra social. La actora imputó a
las demandadas responsabilidad médica en la emisión del diagnóstico y los
tratamientos profesionales llevados a cabo como consecuencia de la aparición de
un "dolor abdominal" que culminó con su intervención quirúrgica como
consecuencia de cuadro agudo peritonítico.-
Para resolver de tal modo, la "a quo", haciendo
mérito de la pericia médica, consideró que la asistencia profesional brindada a
la actora prescindió de las diligencias correspondientes a la naturaleza de la
prestación asistencial (arg. arts. 512, 902 y 909 del Código Civil). Para la
sentencia, los profesionales dependientes de la Clínica Lafayette no actuaron
con la pericia, prudencia y diligencia que obligan las reglas del arte de curar,
provocándose como consecuencia de ello un deterioro en la salud de la afiliada.
En tal sentido y siguiendo las conclusiones arribadas por el experto, la
Magistrada puntualizó -entre otras cuestiones- que por las características del
dolor y su evolución cronológica, el médico examinador debió presumir
apendicitis aguda, por lo cual debió orientar la investigación clínica a
confirmar o descartar esta presunción, circunstancia ésta que no aconteció en
el "sub lite". En razón de ello, responsabilizó a la Clínica
Lafayette S.A. y O.S.E.C.A.C. por los daños derivados del actuar médico. En
función de ello, dispuso el pago de la indemnización por el agravio moral y los
gastos de tratamiento psicoterapéutico y de informe médico particular. Por otra
parte, rechazó los montos pretendidos en concepto de incapacidad sobreviniente.
En lo concerniente a los intereses, dispuso que aquellos se calcularan a la
tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento
a 30 días, tipo vencido, comenzando su cómputo para los rubros daño moral y
gastos de informe médico el día 3.1.08 -fecha en la cual se omitió de dar el
correcto diagnóstico-, en tanto los devengados con relación a los gastos de
tratamiento futuros se computarán luego de adquirir firmeza el pronunciamiento
judicial.-
II.- Dicha sentencia fue materia de apelación por la Clínica
Lafayette (fs. 377), por la citada en garantía (fs. 379), por la accionante
(fs. 383) y por O.S.E.C.A.C. (fs. 385).-
A fs. 395/396 funda su expresión de agravios Prudencia
Seguros, pieza en la que, a grandes rasgos, aduce: a) No se encuentra
configurada en autos responsabilidad alguna, en tanto no se ha acreditado la
existencia efectiva de un daño resarcible. Ello, pues debe meritarse que la
actora no ha padecido secuelas incapacitantes como consecuencia del acto
médico; b) El monto reconocido en concepto de daño moral resulta excesivo si se
tiene en cuenta que la actora no es portadora de incapacidad física o
psicológica de carácter permanente.-
La coaccionada O.S.E.C.A.C expuso sus quejas a fs. 400/407.
En prieta síntesis, sostiene que: a) El "a quo" no debió condenar a
la obra social, en tanto la mala praxis médica se configura con la culpa de los
profesionales intervinientes, quienes no fueron demandados en la causa; b) No
existe factor de atribución que permita determinar la responsabilidad de la
obra social. En ese sentido, debió advertir la sentenciante que a diferencia de
lo que ocurre con los centros asistenciales, no se le puede imputar el deber de
seguridad o garantía a O.S.E.C.A.C., pues el acto médico le resulta totalmente
ajeno. La fiscalización de los servicios que puedan brindar los prestadores
médicos está regulada y controlada por la Superintendencia de Servicios de
Salud; c) De la prueba pericial médica se desprenden argumentaciones
contradictorias formuladas por el experto, y por tal motivo, no debió ser
tenida en cuenta por el Magistrado de la anterior instancia para justificar su
veredicto; d) Yerra el sentenciante al admitir la indemnización por daño moral
y gastos médicos, habida cuenta que aquellos no se encuentran certeramente
acreditados.-
Por su parte, la demandada Clínica Lafayette funda sus
quejas en la pieza que luce a fs. 409/413, las que en esencia fincan en: a) El
"a quo" ha ponderado erróneamente las conclusiones médicas del
informe pericial, si se tiene en cuenta que aquellas se basan en los dichos de
la propia accionante sin sustento documental alguno; b) La falta de
responsabilidad respecto del hecho generador de los daños impide que el
establecimiento asistentancial deba responder por aquellos; c) No existe prueba
en autos que justifique la cuantía otorgada en la sentencia apelada con
relación al daño material y a los gastos médicos.-
Los agravios expuestos por las demandadas y la citada en
garantía, fueron replicados por la accionante en una única pieza obrante a fs.
415/420.-
Por último, advirtiendo en este acto que la parte actora no
ha fundado su recurso en la oportunidad prevista por el art. 259 del Código
Procesal -no obstante encontrarse debidamente notificada a fs. 392-,
corresponde declarar desierto su recurso de conformidad con lo previsto por el
art. 266 del Código de rito.-
III.- Para una mejor comprensión del asunto, y antes de
comenzar a analizar una por una las quejas expuestas, resulta oportuno
puntualizar la secuencia de los principales hechos que originan el litigio:
3.1. El 2/01/08 la Sra. N. B. C. concurrió al Hospital Eva
Perón de la localidad de Merlo, debido a un dolor epigástrico de tipo cólico y
carácter opresivo acompañado con vómitos biliosos y escalofríos. Como
consecuencia de ello, O.S.E.C.A.C. ordenó la derivación a uno de sus
prestadores, Clínica Lafayette (Clínica Merlo), establecimiento en el cual
debió ser internada (fs. 222).-
3.2. Según los datos consignados en la historia clínica, el
motivo de la internación se debió a un fuerte dolor difundido por todo el
abdomen, "llegando a ser más intenso en el hipogastrio, tipo espasmódico
irradiado a fosa ilíaca derecha" (ver historia clínica reservada en la
causa n° 10.070/08 que en este acto tengo a la vista).-
3.3. Transcurridas las treinta y seis horas del inicio del
cuadro clínico, la Dra. A. I. L., médica tratante, solicita una interconsulta
con cirugía, pues los hallazgos clínicos y bioquímicos hacían presumir una
patología quirúrgica. En aquella consulta, el Dr. M. M. informó que la paciente
se presentaba "afebril, sin dolor actual, ruidos hidroáereos positivos sin
reacción peritoneal posterior a colecistocinéticos", concluyéndose que no
impresionaba abdomen agudo quirúrgico y que la sintomatología respondía a un
cuadro vesicular (v. asiento de la historia clínica del día 03/01/08 y
transcripción del perito médico a fs. 222vta.).-
3.4. El día 4/01/08, no observándose un progreso en el
cuadro clínico, la Dra. L. insiste en otra consulta con cirugía a fin de
disipar el origen de las dolencias de la actora, sin perjuicio de lo cual
ordena en forma inmediata tratamiento antibiótico de amplio espectro bacteriano
ante la presunción de una apendicitis aguda (fs. 222).-
3.5. En el marco de la referida interconsulta, el Dr. J. T.
describe "…dolor abdominal a predominio de hemiabdomen inferior, abdomen
blando depresible; indoloro; no signos peritoneales; no defensa ni contractura;
diarrea difusa. Control en doce horas" (conf. fs. 223 y asiento del
4/01/08 de la historia clínica).-
3.6. En el transcurso de los días venideros, se reflejó en
el estado de salud de la paciente una leve mejoría, mas en ningún momento cesó
el dolor abdominal. A ello se agrega, que de acuerdo a lo que informa el perito
designado en autos, aparece una contradicción entre los datos informados en la
historia clínica y en los registros de enfermería en cuanto a la permanencia
del cuadro febril. Sin embargo, informa el experto que la administración de
dipirona, hace presumir que la paciente continuó con registros febriles incluso
hasta el 7 de enero (ver fs. 223).-
3.7. Con fecha 8/01/08 se le otorgó a la paciente el
"alta sanatorial", y de conformidad con lo asentado en la epicrisis,
el diagnostico al egreso de la actora reflejaba un cuadro de enterocolitis,
superado con el suministro de antibióticos (ver foja 1 de la historia
clínica).-
3.8. El 9/01/08 ante la persistencia del dolor abdominal y
la fiebre, N. fue trasladada nuevamente al Hospital Eva Perón, donde se informó
que se trataba de una "paciente con dolor abdominal de una semana de
evolución". Luego de ser analizada, el examen médico arrojó "abdomen
blanco, depresible, doloroso, en región hipogástrica y fosa ilíaca
derecha…" con un diagnóstico presuntivo de "plastrón
apendicular" (ver fs. 11vta./12). Atendiendo al estado de salud de la actora,
es que el nosocomio decide derivarla al Sanatorio San José de la Capital
Federal para el debido tratamiento de su patología.-
3.9. De esta forma, la paciente fue internada en la referida
clínica, y luego de la realización de los estudios tendientes a dar con el
diagnóstico médico, se procedió a su intervención quirúrgica con motivo de una
peritonitis con punto de partida de apendicitis gangrenosa (fs. 223).-
IV.- Antes de entrar de plano en el relevamiento de las
constancias de la causa, desarrollaré, de un modo sucinto, algunos principios
elementales en materia de mala praxis médica, de los que me voy a servir para
la resolución del caso.-
4.1. Es cierto que la medicina tiene dos etapas. Primero el
galeno diagnostica la dolencia, luego aplica el tratamiento. El diagnóstico
entonces, es un proceso y no un acto. De tal modo que requiere de estudios,
verificaciones y correcciones; hay un diagnóstico presunto y uno confirmado. El
médico puede incurrir en culpa si no verifica, si no sigue el proceso, si no investiga
las probabilidades de error (si éstas son razonables) y las corrige. De este
modo, hay culpa si el diagnóstico es equívoco porque el médico no está
actualizado o porque no hizo un estudio suficiente del enfermo (conf. SAGARNA,
Fernando "Responsabilidad civil de los médicos en la jurisprudencia",
en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año 2003, p. 133).-
4.2. En este mismo sentido, es de destacar que no todo error
en el diagnóstico necesariamente implicará culpa del médico, ya que no siempre
toda equivocación en que incurra el profesional al diagnosticar será objeto de
reproche. Pero tampoco puede soslayarse que existen en materia médica errores
inexcusables, que podrían haberse evitado si el galeno hubiera actuado
diligentemente y no culpablemente. Dentro de este análisis cabe incorporar al
diagnóstico médico, ya que su emisión no puede ser considerada como una
obligación de resultado asumida por el profesional: éste se compromete a
emitirlo empleando toda su pericia y el apego a la "lex artis" para
conseguirlo. Pero, no se puede soslayar que la inexactitud de la medicina
provoca que muchas veces se arribe a un diagnóstico equivocado. No obstante,
cuando ello ocurre se debe analizar previamente si ha existido culpabilidad o
no del médico al momento de su emisión. Si no la hubo, no habrá
responsabilidad, y si aquella existió, el profesional deberá responder por ello
(conf. CALVO COSTA, Carlos, "La responsabilidad civil ante el error
médico", en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año 2007, p.
228).-
4.3. A la actora, que invoca la responsabilidad de los
accionados, incumbe probarla (art. 377, del C.P.C.C.N.; esta Sala, causas 5080
del 12.6.87 y 8073 del 30.8.91). Mas ello no implica que las demandadas puedan
asumir una actitud pasiva: tienen el deber moral, e inclusive jurídico, de
colaborar en el esclarecimiento de la verdad. Dicha culpa debe ser calibrada no
como una imprudencia específica y profesional, sino con los alcances del art.
512 del Código Civil.-
4.4. La jurisprudencia se ha inclinado por exigir del médico
la observancia de los principios y técnicas de su disciplina y el mayor celo
profesional en la atención del enfermo, sin dejar de tener presente que la
ciencia médica tiene sus limitaciones y que en el tratamiento y el diagnóstico
de las enfermedades existe siempre un alea que escapa al cálculo más riguroso o
a las previsiones más prudentes (esta .Sala, "O. de B., E c/ Policlínica
Privada de Medicina y Cirugía S.A." del 17/4/97). De allí que la
obligación del facultativo finque en poner al servicio del paciente el caudal
de conocimientos científicos que el título acredita y prestarle la diligente
asistencia profesional que su estado requiera.-
4.5. La prueba relevante en estas causas en las que se
pretende esclarecer si hubo mala praxis médica es la pericial de la
especialidad, sin que esto signifique descartar la importancia que pueden
alcanzar otros elementos indiciarios serios, precisos y concordantes (arg. art.
163 inc. 5 del C.P.C.C.N.). Con relación a la trascendencia de los informes
periciales médicos, me parece oportuno formular algunas reflexiones. No puede
dudarse que tienen una trascendencia fundamental, en tanto nos asesoran en
temas que escapan a la formación profesional de quienes ejercemos la judicatura
(conf. Sala "G" de la Cámara Civil, 15/8/07, "H.E.M. c/ Clínica
Brandsen", pub. en LexisNexis 2008-I-582). Por cierto que el Magistrado
conserva la herramienta que le proporciona el art. 477 del ritual, que
establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el
Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios o técnicas en
que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana
crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa (conf. esta
Sala, causa 15988/95, "P. F. A. y o. c/ D. S. E. H. y o. s/
responsabilidad médica" del 6/10/09).-
En tal orden de ideas, si se pretende descartar las
conclusiones periciales, deben aducirse razones de entidad suficiente para
apartarse de las mismas y, sobre todo, soporte probatorio. Ello así, dado que
dilucidar si hubo o no adecuado diagnóstico de la patología de la Sra. C., si
correspondía o no realizar la intervención quirúrgica previo a conferir el
"alta sanatorial", si con los estudios realizados debió descartarse
la presencia de "apendicitis gangrenosa", etc.; son extremos que
exceden la sapiencia del operador jurídico.-
V.- Sentadas así las pautas a emplear, por razones de orden
secuencial resulta prioritario tratar el tema de la responsabilidad que la
actora imputa a la actuación médica; atribución que, sobre la base del dictamen
del perito médico R. O. C. -médico legista- acogiera la señora Jueza de Primera
Instancia favorablemente. No importa que los médicos tratantes no han sido
traídos al proceso en calidad de demandados ni de terceros interesados, pues lo
cierto es que deviene indispensable centrar el análisis en el obrar de éstos,
para luego, en caso de corresponder, determinar la forma en que operará la
responsabilidad de las entidades efectivamente demandadas.-
Como lo he manifestado al sintetizar los agravios, tanto la
obra social como la clínica demandada cuestionan la ponderación efectuada por
la Magistrada al informe pericial, pues en ella halló el sustento para tener
configurada la negligencia en la emisión del diagnóstico. Sobre este aspecto, y
luego de leer y releer las argumentaciones esbozadas por O.S.E.C.A.C.,
parecería que éstas se conforman con meras discrepancias al dictamen del
experto. En ese sentido, la obra social destaca en dos breves párrafos (v. fs.
405vta.) su crítica a las apreciaciones efectuadas por el Dr. C., mas nada
aporta como sustento válido que permita apartarse de la decisión tomada por la
"a quo" en torno al cómo se sucedieron los hechos.-
Por otra parte, la queja volcada por la Clínica Lafayette
respecto al encuadre del obrar médico, a mi modo de ver tampoco resulta
demasiado generosa en críticas acordes con las exigencias del art. 265 del
Código Procesal. Y es que su descontento lo basa a grandes rasgos en entender
que el informe pericial fue realizado sin sustento documental, ciñéndose a los
dichos de la accionante. Sin embargo, ponderando el criterio tradicional de
esta Sala que observa un grado de benévola amplitud para juzgar la suficiencia
de una expresión de agravios, en aras de un cuidadoso respeto del derecho
constitucional de la defensa en juicio y al resguardo de la doble instancia
adoptada -como régimen general- por el legislador (conf. esta Sala, causas n°
6221 del 9.2.78; 5905 del 27.5.88, 588/03 del 20.4.12, entre muchas otras), me
detendré en los pasajes del informe pericial en los que se vislumbra la
deficiente atención dispensada en la Clínica Lafayette.-
Tengo la convicción de que el informe pericial ha sido claro
y contundente en cuanto a la negligencia en la que incurrió el cirujano -aún
cuando no mencione su nombre- al momento de emitir el diagnostico y conferir el
alta sin realizar intervención quirúrgica alguna (art. 477 del C.P.C.C.N.).
Sólo basta transcribir pasajes del dictamen obrante a fs. 222/226 para que se
aprecie la firmeza con la que he de juzgar la displicencia por parte del
cirujano a la hora de suministrarle atención médica a la Sra. C.. En ese
sentido, manifiesta el perito que "los hallazgos clínicos y bioquímicos
asentados en la historia clínica, a más de 24 horas de inicio del cuadro
clínico, refuerzan aún más la presunción de apendicitis aguda", agregando
que "llama la atención que en un mismo día el clínico, Dra. L., presumiera
patología quirúrgica y el cirujano la desestimara" (fs. 222vta.). Por otra
parte, respecto del actuar del segundo de los cirujanos tratantes, Dr. José T.,
que ordenó un nuevo control a las doce horas de la primera revisación, el
perito advirtió que "ante la persistencia de dolor abdominal, con la
cronología que se describe en la historia clínica y habiéndose instalado
diarrea se impone la presunción de evolución de foco séptico intraabdominal
hacia una peritonitis, y que un lapso de espera de doce horas resultaría al
menos imprudente" (fs. 223). Asimismo, con relación a los datos de
laboratorio que hacían posible el diagnóstico correcto del cuadro que padecía
la accionante, el informe refiere que "un único recuento de leucocitos
elevado no obliga a internación, ahora bien, leucocitosis mayor de 10.000 x mm3
en un contexto clínico sospechoso de apendicitis aguda exige exploración
quirúrgica" (fs. 224, punto d, el subrayado me pertenece). En el mismo
sentido, al ser consultado por la clínica en cuanto a si el diagnóstico,
tratamiento, estudios y análisis efectuados han sido acordes a los protocolos y
buena praxis, el Dr. C. sostiene que "habría recomendado conducta
quirúrgica aún en la incertidumbre diagnóstica atento el riesgo de
peritonitis" (fs. 225, punto 8). Concluye tajantemente el informe
sosteniendo que "la actora habría verosímilmente sufrido un cuadro de
apendicitis aguda cuyo inicio tuviere lugar en fecha 02 de enero de 2008 y que
inapropiada valoración del cuadro clínico habría facilitado su progresión a
peritonitis y postergado el adecuado tratamiento quirúrgico del caso"
(sic, fs. 224).-
Ahora bien, atendiendo a la expresión del experto citada por
la demandada para sustentar su postura en cuanto a la imposibilidad de dar un
diagnostico certero ("hasta la fecha la ciencia médica no dispone de
recursos diagnósticos de certeza para apendicitis de reciente comienzo más que
la semiología clínica", ver recuadro obrante fs. 411 de la expresión de
agravios), me permito formular una sucinta aclaración.-
En primer término, su transcripción parcial sólo induce a
formular una apreciación incorrecta de la información brindada por el Dr. C..
En buen romance, la expresión está sacada de contexto. En ese sentido, si se
repara en lo dictaminado fielmente por aquél, ninguna duda cabe que la salvedad
efectuada no implicaba la imposibilidad de adoptar una conducta diligente por
parte del cirujano. Sólo basta observar como continúa la cita extraída en forma
incompleta por la accionada, en cuanto si se sigue su lectura surge que
"es por esto que ante la sospecha de apendicitis, como en el caso de la
actora, ninguna dilación en la toma de decisión quirúrgica resultará admisible,
toda vez que la omisión de una conducta activa conllevaría hacia la peritonitis
y la muerte" (fs. 223vta.).-
A todo ello agrego que no puede dársele mayor asidero a la
hipótesis sostenida por la recurrente de que "al ingreso de la actora en
la Clínica Lafayette, los profesionales médicos no contaban con recursos
diagnósticos de certeza para apendicitis de reciente comienzo" (sic fs.
411). Quiere hacernos creer que el establecimiento asistencial se vio impedido
de dar con el correcto diagnóstico al momento del ingreso. Antes bien, la
pregunta que se impone realizar, es sí luego de transcurridos varios días de
internación en los cuales los síntomas no cesaron (sólo parecería que el estado
febril se disipó por el suministro de los propios antibióticos), los galenos
también se hallaban impedidos de verificar un posible cuadro de apendicitis. En
el modo en que se sucedieron los hechos, todo indica que luego de pasados seis
días de observancia de la paciente, pudo darse solución a la causa que aquejaba
a la accionante. Que no nos subestime la Clínica Lafayette; aún siendo legos en
conocimientos médicos, sabemos que un simple cuadro de apendicitis no se
detecta recién cuando se desencadena una peritonitis. En todo caso, ésta en
autos ha sido la consecuencia de un cuadro primigenio mal tratado.-
La certeza con la que me permito meritar el referido
dictamen, no logra ser desvirtuada con las impugnaciones formuladas a fs.
233/235. Tal es así, que la clínica demandada basa su observación en considerar
que las conclusiones periciales fueron efectuadas sin constancias fehacientes
de lo sucedido y fundadas en los dichos de la propia actora. No resulta ocioso
recordar, que esa línea de pensamiento fue seguida por la referida parte en su
expresión de agravios para desvirtuar el valor probatorio del dictamen médico.
Tal aseveración no puede ser atendida a poco que se repare que de la sola
compulsa de la historia clínica -que se encuentra reservada en la causa-, se
advierten a primera vista los datos de los que se ciñó el perito designado para
fundamentar su labor.-
En las condiciones expuestas, el agravio sobre el punto es
inadmisible en forma manifiesta. Una simple afirmación de exención de
responsabilidad que no tiene donde afirmarse. Y, de acuerdo con las probanzas
de la causa, no es posible sostener que se está ante un razonamiento fundado y
coherente de la interesada -que siquiera propuso un consultor técnico- sino en
presencia de una afirmación dogmática, sin el menor sustento probatorio, cuya
única base no parece ser otra que una invención defensiva.-
VI.- Corresponde tratar ahora el planteo introducido por la
obra social demandada con relación a la ausencia de factor de atribución para
endilgarle el deber de reparar.-
En primer término, no puedo pasar por alto que la pieza
mediante la cual la apelante intenta rebatir los fundamentos expuestos en la
sentencia de grado, resulta una duplicación casi exacta de los términos
esbozados en su escrito de contestación de demanda (ver fs. 47/57). En ese
sentido, sólo basta advertir que de la lectura de los párrafos que conforman el
primer agravio de la quejosa (ver fs. 400/405) se vislumbra una transcripción
textual de los dichos manifestados a fs. 47/52vta., los que apenas se
diferencian en cuanto al destacado de alguno de ellos. Sólo se repara en la
introducción de breves líneas mediante las cuales la obra social pone de
resalto que la "a quo" yerro al atribuir el deber de seguridad como
factor de atribución de su responsabilidad (ver 402). Parecería entonces que la
expresión de agravios, en lo que a este punto concierne, dista mucho de dar
cumplimiento con las exigencias del código de rito en cuanto a la necesidad de
aportar una crítica concreta y razonada de lo sostenido en la instancia
anterior, lo que conduciría a su deserción en orden a lo dispuesto por el art.
265 del Código Procesal, por contravenir la prohibición de repetir presentaciones
anteriores.-
Sin embargo, para disipar cualquier duda con relación a que
la Obra Social asume una obligación accesoria y tácita de seguridad por la
eficacia del servicio de salud frente a sus afiliados, examinaré la cuestión
que ya ha sido resuelta por este Tribunal en numerosos precedentes en diversas
oportunidades.-
Es válido destacar que no se encuentra cuestionado en autos
ni la condición de afiliada a O.S.E.C.A.C. que reviste la Sra. CENTURION; como
así tampoco, que aquella accedió a la Clínica Lafayette en su carácter de
prestadora de esa obra social. En razón de ello, no existiendo controversia en
cuanto a que la atención dispensada a la accionante en el establecimiento
asistencial fue en el marco del vínculo que la une con O.S.E.C.A.C., sólo resta
establecer si ello es suficiente para que ésta responda por los daños
efectivamente sufridos.-
A riesgo de ser reiterativo, la respuesta que debe dársele a
este interrogante, ya ha sido objeto de tratamiento en numerosas causas, en las
cuales se ha resuelto que avalar la postura de la demandada en cuanto peticiona
su eximición de responsabilidad, importaría liberarlas de todo deber de reparar
por la simple contratación con un establecimiento autorizado o la derivación a
un profesional independiente (conf. esta Sala, causa n° 10.548/01
"Avendaño Dora Estela c/ Sanatorio Mitre y otro s/ daños y
perjuicios", del 13/08/13; causa n° 5420/02 "Cerpa Stella Maris y
otros c/ CEMIC y otros s/ daños y perjuicios", del 24/10/12; Sala I, causa
n° 855/95 "Espósito de Chavez Elena Leonor c/ Policlínica Privada de
Medicina y Cirugía S.A. y otros s/ daños y perjuicios", del 28/12/95,
entre otras).-
En ese sentido, debe recordarse que por imperio de la ley,
la obra social debe garantizarle a sus afiliados las prestaciones médico
asistenciales "al mejor nivel de calidad disponible", las cuales se
consideran "servicio de asistencia social de interés público" (conf.
arts. 1, 3 y 8 de la Ley N° 23.660 y arts. 2, 18, 22 y 33 de la Ley N° 23.661).
Corresponde agregar que el sistema que rige en ese ámbito determina, en la
mayor parte de los casos, el direccionamiento y la limitación de la voluntad
del paciente ya que, al requerir la cobertura, en principio no puede convenir
su atención con cualquier profesional o centro asistencial, sino tan sólo
aquellos que están incluidos en la cartilla. Teniendo en miras todas estas
circunstancias y el cabal cumplimiento de la obligación legal examinada (arts.
1, 3 y 8 de la Ley N°23.660), esta Cámara ha juzgado que las obras sociales
responden por la mala praxis de los profesionales que ellas contratan en razón
del deber tácito de seguridad -que algunos llaman de garantía- por la
prestación adecuada del servicio (conf. esta Sala, causa 45.877/95 "Fallon
de Keber Inés c/ O.S.E.C.A.C. y otros s/ daños y perjuicios", del
28/05/96; Sala III, causas n°5867/97, "Hernandez José Luís c/ O.S.E.C.A.C.
y otros s/ responsabilidad médica" del 3/03/09; 11.011/01 "Coria
Ramona Patricia y otro c/ O.S.E.C.A.C. y otro s/ daños y perjuicios" del
31/8/06). Adviértase que en esos precedentes se condenó a O.S.E.C.A.C., por lo
que resulta cuanto menos paradójico que la accionada insista con un planteo que
ya fue descartado en diversas oportunidades.-
Por otra parte, debe advertirse que en este tipo de pleitos,
corresponde acudir al argumento de los artículos 626 y 630 del Código Civil
previstos para la ejecución de la prestación por terceros. Con base en esos
preceptos el deudor puede, a su cargo, encomendar la ejecución de la obligación
a un tercero sin desligarse de ella ni de las eventualidades derivadas de esa
delegación.-
Por último, debo advertir que la circunstancia de que la
accionante no haya dirigido la acción contra los médicos tratantes en nada
obsta la posibilidad de condena respecto de los restantes sujetos intervinientes
en la relación contractual. Ello es así, pues las obligaciones que pesan sobre
cada uno de ellos, son de carácter concurrente (conf. LLAMBÍAS, J.J.
"Tratado de Derecho Civil – Obligaciones", 3ra. ed., T. II, pág. 594,
n° 1287), siendo indiferente en el caso que se encuentren inmersos en el
proceso la totalidad de quienes pudieran revestir la condición de deudores en
el marco de la relación planteada. A ello se agrega, que de así considerarlo
O.S.E.C.A.C., pudo llamar al proceso a los galenos que le dispensaron la
atención a la paciente, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 94
del Código Procesal, mas nada de esto aconteció al momento del responde de la
acción.-
VII.- Analizaré a continuación las quejas de las demandadas
vinculadas al reconocimiento del daño moral y al monto al que asciende el
"quantum" fijado por el "a quo".-
En primer término, debo señalar que las críticas de las
accionadas parecen dirigirse a cuestionar la procedencia del rubro, en tanto no
se configuró en la causa secuela incapacitante alguna. En primer lugar,
recuerdo que daño moral tiene una naturaleza principalmente resarcitoria (conf.
esta Sala, causa n° 4412 del 1.4.77 u muchas posteriores), sin que exista
relación lógica o jurídica que justifique proporcionar su entidad con la
magnitud de los daños económicos, en tanto se trata de rubros de naturaleza
enteramente distinta que descansan sobre presupuestos también diferentes.-
Cuando nos referimos al agravio moral, no puede perderse de
vista que se trata de una modificación disvaliosa del espíritu, en el
desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de
una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de
estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia
de éste y anímicamente perjudicial (conf. PIZARRO, Daniel, "Daño Moral.
Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del
derecho", pág. 36, cita extraída del fallo de la Sala III de este Tribunal
"in re" 17/6/08, "González y otros c/ Corporación Asistencial
S.A."). Se trata pues de una lesión en los sentimientos que determina
dolor o sufrimientos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones
legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de
apreciación pecuniaria (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, "Teoría General de la
Reponsabilidad Civil", pág.208).-
Resulta indudable el agravio moral padecido por la actora a
consecuencia de un diagnóstico erróneamente emitido, máxime si se tiene en
cuenta que como consecuencia de aquél la Sra. C. no sólo debió tolerar un
malestar general en su cuerpo en el transcurso de los días que se sucedieron
hasta la intervención quirúrgica, sino también debió padecer el desasosiego
propio de saber que debido a la negligencia médica su cuadro pudo culminar en
un final tan poco deseable como es su propia muerte (ver informe pericial
médico, fs. 224, respuesta "H" al cuestionario propuesto por la
actora).-
En razón de ello, esos lógicos malestares, más allá de la
ausencia de consecuencias orgánicas, tienen aptitud para generar una
preocupación comprensible y de entidad no desdeñable sobre su real estado de
salud, con el agregado de que al no hallarse el verdadero cuadro los dolores no
cesaban. Si experimentó dolores en extremo agudos e incapacitantes, no lo
sabemos. Pero de lo que tenemos certeza es de que la falta de un diagnóstico
oportuno provocó, en el caso, serias afecciones que alteran la psiquis de quien
se encontró en aquella situación de incertidumbre.-
Más allá de que el agravio relativo a la falta de prueba del
daño moral choca con la naturaleza de la negligencia debatida en autos, que
normalmente debió irrogar aflicciones espirituales, además el impacto que
ocasionó la mala praxis en la Sra. C. ha sido aseverado por la perita en su
informe, al dictaminar que "podría inferirse que la actora presentaba al
momento del examen pericial indicadores que darían cuenta de la existencia de
una disminución en la capacidad de goce de la sujeto, a partir de los hechos que
nos convocan. Habiéndose evidenciado alto monto de ansiedad, angustia, timidez,
falta de confianza en sí misma, y dificultades para enfrentar situaciones y
tomar nuevas decisiones" (fs. 214). Reafirma lo expuesto al referir que la
perita advierte que "existiría en la sujeto secuelas de un trauma vivido
con gran impacto emocional lo que habría provocado tensión como consecuencia de
frustraciones" (sic, fs. 214). Como se ve, las conclusiones a las que
arriba la perita designada en autos, refuerzan la existencia de una alteración
y perturbación profunda del equilibrio emocional, que guarda un nexo causal con
el hecho dañoso.-
VIII.- Llegado el turno de abordar el "quantum"
que corresponde asignarle a este rubro, insisto con la dificultad que se
plantea en orden a su determinación. Es por ello que, a los fines de obtener
una solución equitativa, deberá estarse a las circunstancias que rodean el
caso. Así, resulta imprescindible observar, entre otros aspectos, la
personalidad del damnificado (edad, sexo, condición social, como así mismo su
particular grado de sensibilidad).-
Debe tenerse presente que la herramienta que brinda el
derecho para reparar las aflicciones espirituales no es otra que la que se
contempla en los arts. 522 y 1078 del Código Civil, la que difícilmente pueda
representar con exactitud el sufrimiento real para sustituirlo por un
equivalente en dinero (conf. ZAVALA de GONZALEZ, Matilde, "Cuánto por daño
moral", pub. en L.L. 1998-E, 1061). En ese sentido, recuerdo una vez más
que la naturaleza resarcitoria del daño moral importa que no guarde
necesariamente relación con existencia del daño material, pues no se trata de
un accesorio de éste (conf. esta Sala, causa n° 17628/98 del 12.4.07; n°
6341/98 del 26.4.07; n° 4820/97 del 4/03/08; entre otras).-
Ponderando las condiciones apuntadas, entiendo que la
mortificación generada con motivo del trato dispensado a la paciente ha sido
bien ponderado por mi colega de la anterior instancia, y por tal motivo,
propongo confirmar la suma de $50.000 otorgada bajo este concepto.-
IX.- Resta expedirme con relación al agravio vinculado a los
gastos de tratamiento médico reconocidos en la anterior instancia, por un monto
total de $3.000.-
En primer término, debo advertir que el costo de llevar a
cabo en el futuro una cirugía estética, reclamado en el escrito inaugural (v.
punto d.1) de fs. 15) no ha sido abordado en la sentencia de grado, y la falta
de queja de la accionante al respecto, impide a este Tribunal su revisión por
encontrarse la cuestión firme y consentida (conf. art. 271 del C.P.C.C.).-
En razón de ello, las únicas erogaciones que deben ser
meritadas bajo este concepto en esta instancia, son los informes médicos
privados elaborados con anterioridad al inicio de la acción y los gastos en los
que presumiblemente debió incurrir la Sra. C. con motivo de los hechos que
motivaron la demanda.-
Con relación al primero de ellos, advierto que a fs. 197/198
se encuentran glosadas las copias simples de las facturas emitidas
"Medilex" (Asesoría Médico Legal) las cuales arrojan un total de
$630.-
Por otra parte, en lo atinente a los gastos de traslado y
farmacia, el hecho de no existir respaldo documental de aquellas erogaciones
que se afirman haber realizado (ver. fs. 15vta.), carece de efecto decisivo a
la hora de conceder el resarcimiento, porque en esta materia no es dable exigir
al damnificado la conservación de todos los instrumentos demostrativos de cada
uno de los gastos que se vio obligado a realizar, jugando entonces la
razonabilidad de dichas erogaciones como prueba suficiente (conf. esta Sala,
causa n° 8370 del 2/12/99). Por ello, para su valoración debe tenerse en cuenta
las circunstancias de hecho que rodearon a la víctima. Va de suyo que en las
condiciones en que se encontraba N. y los dolores propios de su cuadro, no
podía abordar los transportes públicos de pasajeros, sin intensificar en grado
sumo sus padecimientos.-
Así las cosas, a la hora de la revisión del monto dispuesto
por la sentenciante pondero especialmente que la accionante fue dada de alta de
la Clínica Lafayette el día 8 de enero de 2008 y debió ser traslada nuevamente
al Hospital Eva Perón al día siguiente. Tal circunstancia, y la inexistencia de
manifestaciones que me hagan presumir lo contrario, me permiten aseverar que
sólo en ese lapso la actora debió hacer frente a los gastos de medicamentos y
traslado relativos a su cuadro de salud. En tales condiciones, y respetando el
principio de congruencia -vease que la Sra. C. solicitó por este rubro la suma
de $1.500-, el monto fijado por la "a quo" me impresiona como elevado
y por tal motivo, es que propongo sea reducido a la suma de $1.500.-
X.- En mérito a lo expuesto, propongo confirmar lo resuelto
en la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la demanda, y modificar lo
decidido respecto del "quantum" de la condena en lo que respecta a
los gastos médicos. Las costas devengadas en esta instancia, también deberán
ser sufragadas por las demandadas en su condición de sustancialmente vencidas y
por tratarse de un proceso de resarcimiento de daños, en el que los gastos
procesales integran la indemnización (conf. art. 68 del C.P.C.C.).-
El señor Juez de Cámara Ricardo Víctor Guarinoni no suscribe
la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-
La doctora Graciela Medina por razones análogas a las
expuestas por el doctor Alfredo Silverio Gusman adhiere al voto que antecede.-
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que
antecede, esta sala RESUELVE: confirmar lo resuelto en la sentencia recurrida
en cuanto hizo lugar a la demanda, y modificar lo decidido respecto del
"quantum" de la condena en lo que respecta a los gastos médicos. Las
costas devengadas en esta instancia, también deberán ser sufragadas por las
demandadas en su condición de sustancialmente vencidas y por tratarse de un
proceso de resarcimiento de daños, en el que los gastos procesales integran la
indemnización (conf. art. 68 del C.P.C.C.).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.: ALFREDO SILVERIO GUSMAN - GRACIELA MEDINA
Fuente: El Dial