La empresa de medicina prepaga debe brindar cobertura en forma integral (100%) del tratamiento psiquiátrico y la medicación prescripta por la médica tratante para atender la patología -trastorno esquizofrenia residual- que presenta el amparista.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 22-ago-2013
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia que acogió la acción
de amparo intentada contra la empresa de medicina para obtener la cobertura y
provisión total de los medicamentos prescriptos por el médico psiquiatra tratante
y el tratamiento psiquiátrico de la patología que lo afecta -esquizofrenia
paranoide y abuso de sustancias- sin topes toda vez que se ha reconocido la
afiliación del demandado y su condición de discapacitado en virtud de la
enfermedad que padece.
2.-La empresa de medicina prepaga debe cubrir íntegramente
los medicamentos y el tratamiento psiquiátrico prescriptos al amparista toda
vez que a partir de la reforma constitucional de 1994 el derecho a la salud se
encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75,
inc. 22 de la Carta Magna, que asigna
tal calidad a los tratados que enumera (cfr. art. 25 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y art. 12 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
3.-La queja de la obra social apelante referida a que la
cobertura de medicamentos y tratamiento psiquiátrico no se encuentra dentro de
las prestaciones del Programa Médico Obligatorio, no merece acogida en virtud
de que éste fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras
sociales deben garantizar, y no resulta aceptable la implantación de un menú
que reduzca las prestaciones habituales, como así también que,
independientemente de la cobertura prevista en el programa, no existen
patologías excluidas por lo que la limitación en la cobertura debe ser
entendida como un piso prestacional y no puede como principio, derivar en una
afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas que tiene
jerarquía constitucional.
Fallo:
Buenos Aires, 22 de Agosto de 2013.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada
a fs. 244/250 -allí fundado, que no mereció réplica de la contraria- concedido
en relación y con efecto devolutivo a fs. 251, contra la sentencia de fs.
235/239vta., oído que fue el Señor Fiscal General con su dictamen de fs.
265/vta.; y
CONSIDERANDO:
1) El señor Juez de primera instancia admitió la acción de
amparo promovida por el señor P. L. G. y condenó a Galeno Argentina S.A. a
cubrir en forma integral (100%) el tratamiento psiquiátrico y la medicación
-biperideno (akineton retard); lorazepan (trapax 2,5mg.); haloperidol
(halopidol 10 mg.); levomepromazina (nozinam 25 mg.); clorpromazina (ampliatil
100 mg.); olanzapina (midax 10 mg.)- que le fueran prescriptos por la médica
tratante a fin de atender la patología que presenta trastorno esquizofrenia
residual (ver certificado de discapacidad fs. 5) e impuso las costas a la demandada
vencida (art. 68 del CPCyC).
Para así decidir el magistrado preopinante ponderó la
trascendencia del derecho en juego, protegido por nuestra Carta Magna y los
tratados internacionales incorporados a aquella a partir de la reforma del año
1994; y analizó los preceptos y la finalidad de la Ley Nro. 24901 (Sistema de
prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las
personas con discapacidad) a la que se encuentra obligada la demandada en
virtud del artículo 1º de la Ley Nro. 24.754.A su vez resaltó que el Programa
Médico Obligatorio constituye un régimen mínimo de prestaciones que las obras
sociales y las empresas de medicina prepaga deben garantizar a sus afiliados,
la que debe ser entendida como un piso prestacional.
2) Dicho decisorio fue apelado por la sociedad accionada
quien se agravia -sustancialmente- por entender que no se encuentra obligada ni
legal ni contractualmente a cubrir las prestaciones requeridas por el actor ya
que exceden los límites fijados por la normativa aplicable al caso y que la
obligación de garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos corresponde al
Estado Nacional.
Finalmente, solicita que las costas sean impuestas a la
contraria por considerar que la sentencia debe revocarse y apela los honorarios
regulados a favor de la letrada patrocinante del accionante por elevados (ver
fs. 239vta. y 249vta.).
Media, además, un recurso de apelación contra la regulación
de los emolumentos de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora María
Inés Bianco, por reducidos (ver fs. 261).
3) En primer lugar, corresponde dejar aclarado que el
escrito en copia agregado a fs. 244/250, apreciado en su conjunto, máxime,
teniendo en cuenta el criterio amplio que propicia esta Sala para juzgar la
suficiencia de una expresión de agravios por estimar que es el que mejor se
adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en
juicio, satisface la exigencia del art. 265 del ritual.
Sin perjuicio de lo cual, como se verá al analizar los agravios
expuestos, es evidente que aspectos del decisorio del juez de grado han quedado
firmes ante la ausencia de crítica concreta y razonada que requiere el
dispositivo procesal citado (arts. 265 y 266 C.P.C.C.N.).
4) El actor inició la presente acción de amparo contra
Galeno Argentina S.A., a fin de obtener la cobertura y provisión total de los
medicamentos que le fueron prescriptos por su médica psiquiatra, Dra.Zulma
Eliana Liamgot, y el tratamiento psiquiátrico de la patología que lo afecta
-esquizofrenia paranoide y abuso de sustancias- sin topes (ver fs. 5/11, y fs.
18).
La demandada no desconoce la afiliación de P. L. G. (v. fs.
3/4), de 47 años de edad (v. fs. 1/2; y 5), su condición de discapacitado en
virtud de la enfermedad que padece "esquizofrenia residual" (ver fs.
5), ni la prescripción médica en orden al tratamiento que requiere el actor
(ver especialmente fs. 163 y fs. 169vta.).
Así las cosas, se advierte que la controversia se halla
limitada a la obligación de Galeno Argentina S.A. de cubrir íntegramente los
medicamentos y el tratamiento psiquiátrico prescriptos al señor G.
5) Sentado lo anterior corresponde destacar que, a partir de
la reforma constitucional de 1994 el derecho a la salud se encuentra
expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75, inc. 22 de
la Carta Magna, que asigna tal calidad a los tratados que enumera (cfr. art. 25
de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. XI de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).
En este sentido, el art. 75, inc. 23 de la Constitución
Nacional, establece -en cuanto aquí resulta pertinente- entre las atribuciones
del Congreso, legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la
igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las
mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad, situación en la que se
encuentra el accionante.
Es doctrina de la Corte Suprema que en la actividad de las
obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad
social, a la que el art.14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter
integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento
con un criterio que no desatienda sus fines propios (cfr. Corte Suprema de
Justicia de la Nación, doctr. Fallos: 306:178; 308:344 y 324:3988).
Tales fines, que hacen a la existencia y trascendencia de
las obras sociales, están enunciados en la Ley Nro. 23.661, -a los que están
obligadas las empresas o entidades que prestan servicios de medicina prepaga
mediante la Ley Nro. 24.754- y son proveer al otorgamiento de prestaciones de
salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción,
protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor
nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del
mismo tipo y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de discriminación en
base a un criterio de justicia distributiva (cfr. art. 2º, primer párrafo, de
la Ley Nro. 23.661), todo ello en el marco de un sistema cuyo propósito es
procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del
país, sin discriminación social, económica, cultural o geográfica (art. 1º).
Por su parte, la Ley Nro. 24.901 instituyó un sistema de
prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con
discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y
protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus
necesidades y requerimientos. Disposiciones a las que están constreñidas las
empresas que prestan servicios de medicina prepaga conforme lo dispuesto por el
art. 7 de la Ley Nro. 26.682.
A su vez la Ley Nro.24.455 en su artículo 1º, inciso b)
establece que las Obras Sociales deberán incorporar como prestaciones
obligatorias la cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y
farmacológicos de las personas que dependan física o psíquicamente del uso de
estupefacientes, a los que también están obligadas las empresas o entidades que
prestan servicios de medicina prepaga mediante el artículo primero de la Ley
Nro. 24.754.
Sentado lo expuesto, teniendo en cuenta que el accionante
resulta ser una persona con sus capacidades mentales disminuidas con un
diagnóstico de esquizofrenia residual (ver fs. 5), con trastorno paranoide y
comorbilidad por abuso de sustancias (ver historia clínica de fs. 10/11) se
concluye que indefectiblemente la demandada resulta ser la obligada a realizar
la prestación requerida por el actor.
Siguiendo con este lineamiento, si bien es cierto que Galeno
Argentina S.A. ha brindado la cobertura establecida también lo es que no brindó
la cobertura integral. Muy por el contrario, ha desconocido en sus
presentaciones lo estipulado en las normas mencionadas ut supra.
En síntesis, la cobertura integral del tratamiento
prescripto por la médica que asiste al señor P. L. G., debe ajustarse a las
premisas y normas referidas precedentemente, en virtud de que el contrato
firmado por las partes no puede dejar sin efecto las leyes en cuya observancia
estén interesados el orden público y las buenas costumbres (art. 21 del Código
Civil) ni ir en contra de las garantías constitucionales (art. 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional), que por su carácter predomina por sobre la voluntad de
las partes.
Especialmente si se recuerda que el Alto Tribunal ha
sostenido que ".los discapacitados, a más de la especial atención que
merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también
la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial
del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión
de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cfr.C.S.J.N., in
re: "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional" , del
15.6.04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122 ).
En franca contradicción con lo señalado por la sociedad
anónima apelante, la valoración armónica de las normas vigentes en materia de
salud, convencen al Tribunal acerca de la insuficiencia de los argumentos
esgrimidos por Galeno Argentina S.A. para revocar la sentencia recurrida.
6) En cuanto al agravio sobre la imposición a la accionada
de las costas del presente proceso, teniendo en cuenta que la queja esgrimida
se vincula únicamente con la pretendida revocación de la sentencia, la que no
ha prosperado; corresponde desestimar el mismo por inadmisible.
En función de ello, de conformidad con el Señor fiscal
General, esta Sala RESUELVE: confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido
materia de agravios, con costas a la recurrente vencida (art. 68 del Código
Procesal Civil y Come rcial de la Nación).
Teniendo en cuenta el mérito, extensión, etapas cumplidas,
eficacia de la labor desarrollada, y la naturaleza de la pretensión, elévanse
los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, doctora María
Inés Bianco, a la suma de pesos siete mil ($7000), los que fueron apelados por
elevados a fs. 249 vta. y por bajos a fs. 261 (conf. arts. 1, 3, 6, 36, 37 y 39
de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).
Regístrese, notifíquese a las parte y al Señor Fiscal
General en su público despacho y devuélvase al juzgado de origen.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
GRACIELA MEDINA
Fuente: Microjuris
