Expte. Nº 33996/2013 – “C., M. C. I. y otros c/ EN-Mº Salud
(PROFE) s/proceso de ejecución” – CNACAF – SALA IV – 11/11/2013
Resumen del fallo:
DERECHO A LA SALUD. ACCIÓN DE AMPARO. Programa Federal de
Salud (PROFE). Sentencia que condenó al Ministerio de Salud de la Nación a
otorgar la cobertura de determinadas prestaciones a favor de una menor.
Transporte, psicólogo con orientación familiar, psicopedagogo, integración
escolar y actividades extracurriculares. Facturas impagas de prestaciones que
fueron incluidas en la condena. Pretensión de que se reintegren los gastos
efectuados con posterioridad a la sentencia. RECHAZO IN LIMINE DEL INCIDENTE DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA. REVOCACIÓN. Consideración del tiempo transcurrido desde
el dictado de la orden judicial y la gravedad del incumplimiento
“… el hecho de que existieran facturas impagas de
prestaciones que fueron incluidas en la condena, en caso de que se ratificara
tal extremo, revelaría un inaceptable incumplimiento a un mandato judicial
imperativo, cuya gravedad se vería eventualmente acentuada en el caso por
encontrarse en juego la salud de una menor de edad y por implicar —según se
alega— la supuesta interrupción de una prestación médica, circunstancias que al
menos impiden rechazar in limine la petición de la actora y exigen una decisión
judicial que, previa sustanciación, valore —tal como se destacó en el
pronunciamiento de esta sala al confirmar la sentencia en el proceso principal—
si corresponde o no el reintegro de gastos ya efectuados y su vinculación con
la continuidad de la prestación de los servicios incluidos en la sentencia de
condena antes referida, así como la persistencia de condiciones de extrema
vulnerabilidad, la autenticidad de los comprobantes de gastos acompañados como
prueba documental y toda otra cuestión que el juez de grado estime
corresponder.”
“…la alegada interrupción de las referidas prestaciones de
salud impide calificar a priori el presente reclamo de pago de las facturas
adeudadas como una elíptica transformación del amparo en una acción de cobro de
pesos en los términos del art. 513 del CPCC, en principio vedada en el marco de
este tipo procesos urgentes (…).”
“… la ejecución de la sentencia dictada en el marco de la
causa 35792/11 deberá tramitar en dicho ámbito, salvo en cuanto se refiere a
las facturas impagas por períodos posteriores a su dictado y que resultarían
—según alega la actora— fruto del incumplimiento de aquella decisión, la que
tramitará mediante el presente incidente.”
Fallo completo:
Expte. Nº 33996/2013 – "C., M. C. I. y otros c/ EN-Mº
Salud (PROFE) s/proceso de ejecución" – CNACAF – SALA IV – 11/11/2013
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2013.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
I. Que el juez de grado rechazó in limine el incidente de
ejecución de la sentencia dictada en la causa 35.792/2011, "C. M.C.I. C/
EN -M° SALUD (PROFE)- S/AMPARO LEY 16.986". Para así decidir, entendió que
los gastos efectuados "por el período que fueron rechazados por el
Superior", debían ser reclamados por la vía ordinaria, en tanto los gastos
reconocidos por esta alzada a partir del 25 de octubre de 2012 debían continuar
su ejecución en la referida causa principal (fs. 7 y vta).-
II. Que, contra dicha decisión, la actora interpuso recurso
de apelación (fs. 11/13), el cual fue concedido (fs. 14). Los argumentos del
memorial fueron reforzados por la Defensora Pública Oficial ante los Tribunales
Federales (fs. 18 y vta).-
III. Que en el régimen de la acción de amparo se ha
instaurado un sistema limitado de apelación, disponiéndose taxativamente las
cuestiones que resultan susceptibles de tal recurso (esta Sala,
"Telefónica de Argentina S.A. -incidente c/Estado Nacional -Sec. de Comunicaciones
-Res. 268/344/97", res. del 24/6/97; "Youssefian, Martín c/E.N.
-Secretaría de Comunicaciones", res. del 23/6/98; entre muchos otros).-
No obstante, la presente apelación fue deducida contra una
resolución dictada en el marco de la ejecución de la sentencia y no en la etapa
propia del proceso de amparo, el cual remite supletoriamente a las
"disposiciones procesales en vigor" (art. 17 de la ley 16.986),
circunstancia que exige en la especie la aplicación del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación (Sala V, in re "EN M° Economía – RQU (Autos
112684/02 Vivar)", Expte. N° 30.461/2007, del 7/12/07; y esta sala, causa
nº 34.940/10 "Rodríguez Marcela Virginia c/ EN –CNCPS- (dto 1172/03) s/
amparo por mora", del 14/2/12; causa nº 30.932/08, "Sánchez Daniel
Fernando c/ EN – Mº Justicia – PFA (Expte. 871-57-137702) s/ amparo por
mora", del 29/5/12; entre muchos otros).-
En este sentido, la resolución cuestionada configura un
agravio o un perjuicio actual no susceptible de reparación ulterior, tal como
lo exige el art. 242 del CPCC, lo que habilita la admisibilidad formal del
recurso de la actora.-
IV. Que, en la causa principal (nº 35.792/2011), esta alzada
confirmó la sentencia que había condenado al Ministerio de Salud de la Nación a
que —a través del Programa Federal de Salud (PROFE)— otorgara la total
cobertura de las prestaciones a salud de la menor A. M. de la V., incluyendo el
transporte y demás tareas extracurriculares (psicológico con orientación
familiar: 2 horas 2 veces por semana; psicopedagógico: 2 horas 2 veces por
semana; integración escolar: 16 horas semanales; actividad extracurricular,
como dibujo, actividad recreativa e integración social: 2 veces por semana; y,
finalmente, el transporte a los referidos centros educativos y de salud). Si
bien se aclaró que, en principio, el reintegro de gastos ya efectuados y
desligados de la continuidad de la prestación de los servicios requeridos,
excedía normalmente el estrecho marco de conocimiento de la vía elegida, por lo
que tales conceptos debían reclamarse por las vías ordinarias correspondientes,
el tribunal ponderó las circunstancias de extrema vulnerabilidad alegadas,
sumado a que no habían sido controvertidos los comprobantes de gastos
acompañados como prueba documental, y se apartó del referido principio,
confirmando la admisibilidad del reclamo exclusivamente en relación con los
pagos acreditados mediante los recibos correspondiente al transporte de la
menor en los meses de junio, julio, agosto y setiembre de 2011, así como
respecto de la deuda documentada mediante las facturas del tratamiento
psicológico de junio, julio y agosto de 2011.-
V. Que, así reseñados los antecedentes del caso, corresponde
precisar que la ejecución de la sentencia dictada en la causa principal nº
35.792/2011 —confirmada por esta sala en los términos precedentemente
indicados— no ha sido totalmente desestimada por el a quo, en tanto —según
sostuvo— aquélla debía continuar en el marco del referido proceso principal. En
este punto, el tribunal no puede soslayar el tiempo transcurrido desde el
dictado de aquella orden judicial y la gravedad del incumplimiento alegado,
circunstancia que exigiría el enérgico despliegue de todas las facultades
conminatorias con que el ordenamiento procesal inviste al juez de grado para exigir
—en caso de que efectivamente se confirme el incumplimiento denunciado— el
estricto acatamiento de las decisiones judiciales.-
Por el contrario, el magistrado de la instancia anterior
solo denegó la ejecución de los gastos efectuados "por el período que
fueron rechazados por el Superior", refiriéndose a las facturas impagas
por períodos posteriores al dictado de la sentencia que admitía la demanda, los
cuales —según sostuvo— debían ser reclamados por la vía ordinaria. De modo que
la única cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si
corresponde dar trámite a un incidente de ejecución de estas últimas facturas,
independientemente de la ejecución del resto de los conceptos incluidos en la
sentencia de condena —que seguirán tramitando en el expediente principal— y sin
perjuicio de la procedencia de aquella pretensión, decisión que exige la
intervención de la contraria mediante el correspondiente traslado.-
VI. Que el hecho de que existieran facturas impagas de
prestaciones que fueron incluidas en la condena, en caso de que se ratificara
tal extremo, revelaría un inaceptable incumplimiento a un mandato judicial
imperativo, cuya gravedad se vería eventualmente acentuada en el caso por
encontrarse en juego la salud de una menor de edad y por implicar —según se
alega— la supuesta interrupción de una prestación médica, circunstancias que al
menos impiden rechazar in limine la petición de la actora y exigen una decisión
judicial que, previa sustanciación, valore —tal como se destacó en el pronunciamiento
de esta sala al confirmar la sentencia en el proceso principal— si corresponde
o no el reintegro de gastos ya efectuados y su vinculación con la continuidad
de la prestación de los servicios incluidos en la sentencia de condena antes
referida, así como la persistencia de condiciones de extrema vulnerabilidad, la
autenticidad de los comprobantes de gastos acompañados como prueba documental y
toda otra cuestión que el juez de grado estime corresponder.-
En efecto, la alegada interrupción de las referidas
prestaciones de salud impide calificar a priori el presente reclamo de pago de
las facturas adeudadas como una elíptica transformación del amparo en una
acción de cobro de pesos en los términos del art. 513 del CPCC, en principio
vedada en el marco de este tipo procesos urgentes (esta sala, "Editorial
Perfil S.A. y otro c. EN - Jefatura Gabinete de Ministros s/amparo ley
16986", res. del 14/08/12).-
VII. Que no obsta a lo expuesto el aparente consentimiento
de la actora a la denegatoria de la ejecución de las referidas facturas en el
marco de la causa principal nº 35792/11, que surgiría del punto III de la
resolución dictada el mismo 22 de agosto de 2013 (conforme surge de la consulta
del sistema informático del fuero Lex100), ya que la promoción del presente
incidente debe interpretarse como consecuencia de aquella decisión.-
En otras palabras, la ejecución de la sentencia dictada en
el marco de la causa 35792/11 deberá tramitar en dicho ámbito, salvo en cuanto
se refiere a las facturas impagas por períodos posteriores a su dictado y que
resultarían —según alega la actora— fruto del incumplimiento de aquella
decisión, la que tramitará mediante el presente incidente.-
Por lo expuesto, se RESUELVE: hacer lugar al recurso y
revocar la resolución apelada, debiendo el juez de grado resolver el presente
incidente, previa sustanciación, sin perjuicio de arbitrar todos los medios
procesales a su alcance para lograr el inmediato acatamiento de sus decisiones
tanto en el presente como en el proceso principal para el efectivo cumplimiento
de la sentencia judicial y de esa forma garantizar plenamente los derechos del
menor involucrados en la causa.-
Regístrese, notifíquese con habilitación de días y horas
inhábiles —a la Defensora en su despacho— y oportunamente devuélvase.-
Fdo.: MARCELO DANIEL DUFFY - JORGE EDUARDO MORÁN - ROGELIO
W. VINCENTI
Fuente: elDial.com