martes, 25 de marzo de 2014

Derecho a la salud de una menor: incumplimiento de sentencia relacionada con el Programa Federal de Salud (PROFE)

Expte. Nº 33996/2013 – “C., M. C. I. y otros c/ EN-Mº Salud (PROFE) s/proceso de ejecución” – CNACAF – SALA IV – 11/11/2013

Resumen del fallo:

DERECHO A LA SALUD. ACCIÓN DE AMPARO. Programa Federal de Salud (PROFE). Sentencia que condenó al Ministerio de Salud de la Nación a otorgar la cobertura de determinadas prestaciones a favor de una menor. Transporte, psicólogo con orientación familiar, psicopedagogo, integración escolar y actividades extracurriculares. Facturas impagas de prestaciones que fueron incluidas en la condena. Pretensión de que se reintegren los gastos efectuados con posterioridad a la sentencia. RECHAZO IN LIMINE DEL INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. REVOCACIÓN. Consideración del tiempo transcurrido desde el dictado de la orden judicial y la gravedad del incumplimiento

“… el hecho de que existieran facturas impagas de prestaciones que fueron incluidas en la condena, en caso de que se ratificara tal extremo, revelaría un inaceptable incumplimiento a un mandato judicial imperativo, cuya gravedad se vería eventualmente acentuada en el caso por encontrarse en juego la salud de una menor de edad y por implicar —según se alega— la supuesta interrupción de una prestación médica, circunstancias que al menos impiden rechazar in limine la petición de la actora y exigen una decisión judicial que, previa sustanciación, valore —tal como se destacó en el pronunciamiento de esta sala al confirmar la sentencia en el proceso principal— si corresponde o no el reintegro de gastos ya efectuados y su vinculación con la continuidad de la prestación de los servicios incluidos en la sentencia de condena antes referida, así como la persistencia de condiciones de extrema vulnerabilidad, la autenticidad de los comprobantes de gastos acompañados como prueba documental y toda otra cuestión que el juez de grado estime corresponder.”

“…la alegada interrupción de las referidas prestaciones de salud impide calificar a priori el presente reclamo de pago de las facturas adeudadas como una elíptica transformación del amparo en una acción de cobro de pesos en los términos del art. 513 del CPCC, en principio vedada en el marco de este tipo procesos urgentes (…).”

“… la ejecución de la sentencia dictada en el marco de la causa 35792/11 deberá tramitar en dicho ámbito, salvo en cuanto se refiere a las facturas impagas por períodos posteriores a su dictado y que resultarían —según alega la actora— fruto del incumplimiento de aquella decisión, la que tramitará mediante el presente incidente.”

Fallo completo:

Expte. Nº 33996/2013 – "C., M. C. I. y otros c/ EN-Mº Salud (PROFE) s/proceso de ejecución" – CNACAF – SALA IV – 11/11/2013

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2013.-

VISTO Y CONSIDERANDO:

I. Que el juez de grado rechazó in limine el incidente de ejecución de la sentencia dictada en la causa 35.792/2011, "C. M.C.I. C/ EN -M° SALUD (PROFE)- S/AMPARO LEY 16.986". Para así decidir, entendió que los gastos efectuados "por el período que fueron rechazados por el Superior", debían ser reclamados por la vía ordinaria, en tanto los gastos reconocidos por esta alzada a partir del 25 de octubre de 2012 debían continuar su ejecución en la referida causa principal (fs. 7 y vta).-

II. Que, contra dicha decisión, la actora interpuso recurso de apelación (fs. 11/13), el cual fue concedido (fs. 14). Los argumentos del memorial fueron reforzados por la Defensora Pública Oficial ante los Tribunales Federales (fs. 18 y vta).-

III. Que en el régimen de la acción de amparo se ha instaurado un sistema limitado de apelación, disponiéndose taxativamente las cuestiones que resultan susceptibles de tal recurso (esta Sala, "Telefónica de Argentina S.A. -incidente c/Estado Nacional -Sec. de Comunicaciones -Res. 268/344/97", res. del 24/6/97; "Youssefian, Martín c/E.N. -Secretaría de Comunicaciones", res. del 23/6/98; entre muchos otros).-

No obstante, la presente apelación fue deducida contra una resolución dictada en el marco de la ejecución de la sentencia y no en la etapa propia del proceso de amparo, el cual remite supletoriamente a las "disposiciones procesales en vigor" (art. 17 de la ley 16.986), circunstancia que exige en la especie la aplicación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Sala V, in re "EN M° Economía – RQU (Autos 112684/02 Vivar)", Expte. N° 30.461/2007, del 7/12/07; y esta sala, causa nº 34.940/10 "Rodríguez Marcela Virginia c/ EN –CNCPS- (dto 1172/03) s/ amparo por mora", del 14/2/12; causa nº 30.932/08, "Sánchez Daniel Fernando c/ EN – Mº Justicia – PFA (Expte. 871-57-137702) s/ amparo por mora", del 29/5/12; entre muchos otros).-

En este sentido, la resolución cuestionada configura un agravio o un perjuicio actual no susceptible de reparación ulterior, tal como lo exige el art. 242 del CPCC, lo que habilita la admisibilidad formal del recurso de la actora.-

IV. Que, en la causa principal (nº 35.792/2011), esta alzada confirmó la sentencia que había condenado al Ministerio de Salud de la Nación a que —a través del Programa Federal de Salud (PROFE)— otorgara la total cobertura de las prestaciones a salud de la menor A. M. de la V., incluyendo el transporte y demás tareas extracurriculares (psicológico con orientación familiar: 2 horas 2 veces por semana; psicopedagógico: 2 horas 2 veces por semana; integración escolar: 16 horas semanales; actividad extracurricular, como dibujo, actividad recreativa e integración social: 2 veces por semana; y, finalmente, el transporte a los referidos centros educativos y de salud). Si bien se aclaró que, en principio, el reintegro de gastos ya efectuados y desligados de la continuidad de la prestación de los servicios requeridos, excedía normalmente el estrecho marco de conocimiento de la vía elegida, por lo que tales conceptos debían reclamarse por las vías ordinarias correspondientes, el tribunal ponderó las circunstancias de extrema vulnerabilidad alegadas, sumado a que no habían sido controvertidos los comprobantes de gastos acompañados como prueba documental, y se apartó del referido principio, confirmando la admisibilidad del reclamo exclusivamente en relación con los pagos acreditados mediante los recibos correspondiente al transporte de la menor en los meses de junio, julio, agosto y setiembre de 2011, así como respecto de la deuda documentada mediante las facturas del tratamiento psicológico de junio, julio y agosto de 2011.-

V. Que, así reseñados los antecedentes del caso, corresponde precisar que la ejecución de la sentencia dictada en la causa principal nº 35.792/2011 —confirmada por esta sala en los términos precedentemente indicados— no ha sido totalmente desestimada por el a quo, en tanto —según sostuvo— aquélla debía continuar en el marco del referido proceso principal. En este punto, el tribunal no puede soslayar el tiempo transcurrido desde el dictado de aquella orden judicial y la gravedad del incumplimiento alegado, circunstancia que exigiría el enérgico despliegue de todas las facultades conminatorias con que el ordenamiento procesal inviste al juez de grado para exigir —en caso de que efectivamente se confirme el incumplimiento denunciado— el estricto acatamiento de las decisiones judiciales.-

Por el contrario, el magistrado de la instancia anterior solo denegó la ejecución de los gastos efectuados "por el período que fueron rechazados por el Superior", refiriéndose a las facturas impagas por períodos posteriores al dictado de la sentencia que admitía la demanda, los cuales —según sostuvo— debían ser reclamados por la vía ordinaria. De modo que la única cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si corresponde dar trámite a un incidente de ejecución de estas últimas facturas, independientemente de la ejecución del resto de los conceptos incluidos en la sentencia de condena —que seguirán tramitando en el expediente principal— y sin perjuicio de la procedencia de aquella pretensión, decisión que exige la intervención de la contraria mediante el correspondiente traslado.-

VI. Que el hecho de que existieran facturas impagas de prestaciones que fueron incluidas en la condena, en caso de que se ratificara tal extremo, revelaría un inaceptable incumplimiento a un mandato judicial imperativo, cuya gravedad se vería eventualmente acentuada en el caso por encontrarse en juego la salud de una menor de edad y por implicar —según se alega— la supuesta interrupción de una prestación médica, circunstancias que al menos impiden rechazar in limine la petición de la actora y exigen una decisión judicial que, previa sustanciación, valore —tal como se destacó en el pronunciamiento de esta sala al confirmar la sentencia en el proceso principal— si corresponde o no el reintegro de gastos ya efectuados y su vinculación con la continuidad de la prestación de los servicios incluidos en la sentencia de condena antes referida, así como la persistencia de condiciones de extrema vulnerabilidad, la autenticidad de los comprobantes de gastos acompañados como prueba documental y toda otra cuestión que el juez de grado estime corresponder.-

En efecto, la alegada interrupción de las referidas prestaciones de salud impide calificar a priori el presente reclamo de pago de las facturas adeudadas como una elíptica transformación del amparo en una acción de cobro de pesos en los términos del art. 513 del CPCC, en principio vedada en el marco de este tipo procesos urgentes (esta sala, "Editorial Perfil S.A. y otro c. EN - Jefatura Gabinete de Ministros s/amparo ley 16986", res. del 14/08/12).-

VII. Que no obsta a lo expuesto el aparente consentimiento de la actora a la denegatoria de la ejecución de las referidas facturas en el marco de la causa principal nº 35792/11, que surgiría del punto III de la resolución dictada el mismo 22 de agosto de 2013 (conforme surge de la consulta del sistema informático del fuero Lex100), ya que la promoción del presente incidente debe interpretarse como consecuencia de aquella decisión.-

En otras palabras, la ejecución de la sentencia dictada en el marco de la causa 35792/11 deberá tramitar en dicho ámbito, salvo en cuanto se refiere a las facturas impagas por períodos posteriores a su dictado y que resultarían —según alega la actora— fruto del incumplimiento de aquella decisión, la que tramitará mediante el presente incidente.-

Por lo expuesto, se RESUELVE: hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada, debiendo el juez de grado resolver el presente incidente, previa sustanciación, sin perjuicio de arbitrar todos los medios procesales a su alcance para lograr el inmediato acatamiento de sus decisiones tanto en el presente como en el proceso principal para el efectivo cumplimiento de la sentencia judicial y de esa forma garantizar plenamente los derechos del menor involucrados en la causa.-

Regístrese, notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles —a la Defensora en su despacho— y oportunamente devuélvase.-

Fdo.: MARCELO DANIEL DUFFY - JORGE EDUARDO MORÁN - ROGELIO W. VINCENTI

Fuente: elDial.com