Título: Plan Integral para el Abordaje de los Consumos
Problemáticos. Creación.
Fecha B.O.: 29-may-2014
Sumario:
Creación del Plan Integral para el Abordaje de los Consumos
Problemáticos (Plan IACOP), para aquellos consumos que afectan negativamente,
en forma crónica, la salud física o psíquica del sujeto, y/o las relaciones
sociales. Objetivos. Autoridad de aplicación.
Texto de la norma:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
PLAN INTEGRAL PARA EL ABORDAJE DE LOS CONSUMOS PROBLEMATICOS
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1.- Creación. Créase el Plan Integral para el
Abordaje de los Consumos Problemáticos (Plan IACOP), cuya autoridad de
aplicación será la que determine el Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 2.- Consumos problemáticos. A los efectos de la
presente ley, se entiende por consumos problemáticos aquellos consumos que
-mediando o sin mediar sustancia alguna- afectan negativamente, en forma
crónica, la salud física o psíquica del sujeto, y/o las relaciones sociales.
Los consumos problemáticos pueden manifestarse como adicciones o abusos al
alcohol, tabaco, drogas psicotrópicas -legales o ilegales- o producidos por
ciertas conductas compulsivas de los sujetos hacia el juego, las nuevas tecnologías,
la alimentación, las compras o cualquier otro consumo que sea diagnosticado
compulsivo por un profesional de la salud.
Artículo 3.- Objetivos. Los objetivos del Plan IACOP son:
a) Prevenir los consumos problemáticos desde un abordaje
intersectorial mediante la actuación directa del Estado;
b) Asegurar la asistencia sanitaria integral gratuita a los
sujetos afectados por algún consumo problemático;
c) Integrar y amparar socialmente a los sujetos de algún
consumo problemático.
Artículo 4.- Autoridad de aplicación. Función. La autoridad
de aplicación del Plan IACOP será la encargada de coordinar las distintas
herramientas del plan. Para eso, articulará las acciones de prevención,
asistencia e integración entre los distintos ministerios y secretarías
nacionales y con las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, según corresponda, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los capítulos
II, III y IV de esta ley.
Capítulo II
De la prevención
Artículo 5.- Centros Comunitarios de Prevención de Consumos
Problemáticos. Créanse los Centros Comunitarios de Prevención de Consumos
Problemáticos, que serán distribuidos en el territorio nacional por disposición
de la autoridad de aplicación, tomando como puntos prioritarios los de mayor
vulnerabilidad social.
Su objetivo será promover en la población cubierta
instancias de desarrollo personal y comunitario, enfatizando las acciones en
aquellos sectores con mayores niveles de vulnerabilidad.
A tal efecto, la autoridad de aplicación podrá elaborar
acuerdos con otros ministerios del gobierno nacional, como así también con las
provincias, los municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para incorporar
los centros que se crean en este artículo a los espacios comunitarios ya existentes
en los distintos territorios.
También podrán hacerse acuerdos a tal efecto con las
universidades pertenecientes al Sistema Universitario Nacional, con el Servicio
Penitenciario Federal y con los servicios penitenciarios de las distintas
jurisdicciones.
Artículo 6.- Integración y funcionamiento. Los Centros
Comunitarios de Prevención de Consumos Problemáticos dispondrán de personal
suficiente para llevar a cabo sus funciones y deberán estar abiertos a la
comunidad en un horario amplio, procurando tener abierto el espacio en horarios
nocturnos.
Artículo 7.- Funciones específicas. Son funciones de los
Centros de Prevención de Consumos Problemáticos:
a) Recibir en el centro a toda persona que se acerque y
brindarle información acerca de las herramientas de asistencia sanitaria, los
centros de salud disponibles, los planes de inclusión laboral y educativa que
forman parte del Plan IACOP y facilitar el acceso de los/as ciudadanos/as
afectados/as a los mismos;
b) Recorrer el territorio en el cual el centro se encuentra
inmerso a fin de acercar a la comunidad la información mencionada en el inciso
a);
c) Promover la integración de personas vulnerables a los
consumos problemáticos en eventos sociales, culturales o deportivos con el fin
de prevenir consumos problemáticos, como así también organizar esos eventos en
el caso en que no los hubiera;
d) Interactuar con las escuelas y clubes de la zona para
llevar al ámbito educativo y social charlas informativas sobre las herramientas
preventivas y de inclusión del Plan IACOP;
e) Vincularse y armar estrategias con instituciones públicas
y ONG?s de las comunidades para fomentar actividades e instancias de
participación y desarrollo;
f) Cualquier otra actividad que tenga como objetivo la
prevención de los consumos problemáticos en los territorios.
Capítulo III
De la asistencia
Artículo 8.- Prestaciones obligatorias. Todos los
establecimientos de salud públicos, las obras sociales enmarcadas en las leyes
23.660 y 23.661 , la Obra Social del
Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del
Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga conforme lo
establecido en la ley 26.682 , las entidades que brinden atención al personal
de las universidades y todos aquellos agentes que brinden servicios médicos
asistenciales a sus afiliados, independientemente de la figura jurídica que
tuvieren, deberán brindar gratuitamente las prestaciones para la cobertura
integral del tratamiento de las personas que padecen algún consumo problemático,
las que quedan incorporadas al Programa Médico Obligatorio (PMO).
Artículo 9.- Derechos y garantías de los pacientes. Los
consumos problemáticos deben ser abordados como parte integrante de las
políticas de salud mental, por lo que los sujetos que los padecen tienen, en
relación con los servicios de salud, todos los derechos y garantías
establecidos en la ley 26.657 de salud
mental.
Artículo 10.- Pautas de asistencia. La asistencia integral
de los consumos problemáticos deberá ser brindada bajo estricto cumplimiento de
las siguientes pautas:
a) Respetar la autonomía individual y la singularidad de los
sujetos que demandan asistencia para el tratamiento de abusos y adicciones,
observando los derechos humanos fundamentales que los asisten y los principios
y garantías constitucionales evitando la estigmatización;
b) Priorizar los tratamientos ambulatorios, incorporando a
la familia y al medio donde se desarrolla la persona, y considerar la
internación como un recurso terapéutico de carácter restrictivo y extremo que
sólo deberá llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que
el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario
o social, conforme a lo establecido en la ley 26.657;
c) Promover la atención de sujetos que padecen problemáticas
asociadas a los consumos en hospitales generales polivalentes. A tal efecto los
hospitales de la red pública deben contar con los recursos necesarios, según lo
dispuesto en el artículo 28 de la ley
26.657;
d) Incorporar el modelo de reducción de daños. Se entiende
por reducción de daños a aquellas acciones que promuevan la reducción de
riesgos para la salud individual y colectiva y que tengan por objeto mejorar la
calidad de vida de los sujetos que padecen consumos problemáticos, disminuir la
incidencia de enfermedades transmisibles y prevenir todo otro daño asociado,
incluyendo muertes por sobredosis y accidentes;
e) Incorporar una mirada transdisciplinaria e
interjurisdiccional, vinculándose los efectores sanitarios con las instancias
de prevención, desarrollo e integración educativa y laboral.
Artículo 11.- Consejo Federal de Salud. La autoridad de
aplicación coordinará con el Ministerio de Salud de la Nación y a través del
Consejo Federal de Salud con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, el cumplimiento de las pautas de este capítulo.
Artículo 12.- Deberes y control. Las provincias o la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deberán garantizar la asistencia sanitaria a los
consumos problemáticos con los parámetros que dispone el artículo 10 de esta
ley. La autoridad de aplicación será la encargada de controlar el efectivo
cumplimiento de la ley por parte de las provincias.
La autoridad de aplicación llevará adelante un plan de
capacitación para los sistemas de salud de las provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, a los fines de lograr el mejor cumplimiento del presente
capítulo.
Ninguna disposición de la presente ley puede servir para
quitar derechos y garantías estipuladas en la ley 26.657, que es de
cumplimiento obligatorio para las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Artículo 13.- Efectores. La autoridad de aplicación abrirá
un Registro Permanente de Efectores en el que se inscribirán los efectores
habilitados tanto gubernamentales como no gubernamentales dedicados al diagnóstico,
deshabituación, desintoxicación y rehabilitación de los consumos problemáticos,
que hayan sido debidamente habilitados para funcionar por las provincias y por
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los tratamientos integrales a los que
refiere este capítulo sólo podrán ser realizados por los efectores inscriptos
en el registro. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán
adoptar las normas de habilitación y fiscalización de efectores que la
autoridad de aplicación establezca.
Artículo 14.- Plazas. Los hospitales generales del sistema
de salud pública de las provincias deberán garantizar la disponibilidad de
camas para los casos extremos que requieran la internación del sujeto que
padezca algún consumo problemático.
Capítulo IV
De la integración
Artículo 15.- Integración. Cuando los sujetos que hayan
tenido consumos problemáticos se encuentren en una situación de vulnerabilidad
social que atente contra el pleno desarrollo de sus capacidades y de la
realización de sus actividades, y tales circunstancias pongan en riesgo el
éxito del tratamiento, el Estado los incorporará en dispositivos especiales de
integración.
Artículo 16.- Alternativas. La fase de integración posee dos
componentes, el educativo y el laboral, los que se implementarán de acuerdo a
la edad y la formación del sujeto. El componente educativo tiene como objeto la
inclusión al sistema. El componente laboral tiene como objeto la concreta
inserción laboral, procurando hacer uso de las capacidades y las experiencias
previas.
Artículo 17.- Inclusión educativa. Destinatarios. Serán
beneficiarios del componente educativo todos los sujetos aludidos en el
artículo 15, que no hubieran completado su escolaridad primaria o secundaria, y
hubiesen sido atendidos por consumos problemáticos en hospitales generales,
comunidades terapéuticas o cualquier otra instancia asistencial, o bien que
hayan sido derivados de las instancias preventivas.
Artículo 18.- Inclusión educativa. Beca de estudio. Los
beneficiarios del componente educativo tendrán derecho a la percepción de una
beca cuyo monto definirá la autoridad de aplicación, que servirá como incentivo
y como medio para afrontar los costos de los estudios. Los beneficiarios
deberán mantener la escolaridad y el no cumplimiento de este requisito hará
perder el beneficio otorgado. Antes de la pérdida del beneficio, los tutores,
miembros del espacio puente o responsables de los centros de prevención deberán
procurar por el retorno del sujeto a la escuela.
Una vez finalizada la escolaridad obligatoria el
beneficiario dejará de percibir la beca de estudio. Sin embargo, si el sujeto
siguiera estando en la situación de vulnerabilidad social a la que alude el
artículo 15 de esta ley y corriese riesgo el éxito de su tratamiento, podrá
requerir ser incorporado al plan de integración laboral del artículo 20.
Artículo 19.- Medidas. Las medidas que deberán tomarse para
que las personas completen la escolaridad obligatoria son:
a) El diseño de espacios puente, que acompañen a los niños,
jóvenes y adultos en la reinserción al sistema educativo y en el apoyo en la
escuela;
b) El aseguro de condiciones básicas y de recursos para la
tarea escolar: útiles, material didáctico y libros;
c) La designación de facilitadores pedagógicos que actúen
como tutores y orienten el proceso;
d) El fortalecimiento de las capacidades docentes mediante
capacitación específicamente dirigida a comprender la problemática de los
consumos problemáticos;
e) El establecimiento de nexo con el grupo social al que
pertenecen las personas afectadas, a fin de prevenir prematuramente problemas
que puedan aparecer en el proceso;
f) El reporte a las instancias asistenciales o de prevención
en caso que se visualicen consumos problemáticos graves.
Artículo 20.- Inclusión laboral. Destinatarios. Serán
beneficiarios del componente laboral todos los sujetos mayores de dieciocho
(18) años a los que alude el artículo 15, atendidos por consumos problemáticos
en hospitales generales, comunidades terapéuticas o cualquier otra instancia
asistencial, o que hayan sido derivados de las instancias preventivas.
Podrán ser incluidos en el componente laboral los/as
adolescentes de dieciséis (16) y diecisiete (17) años de edad por razones
debidamente fundadas cuando dicha inclusión forme parte del proyecto de
recuperación y de inserción socioeducativa del/la joven.