martes, 23 de septiembre de 2014

Prepaga debe proveer cobertura total de internación en institución de salud mental

Partes: D. M. S. c/ MEDICUS S.A. s/ amparo de salud

La empresa de medicina prepaga debe proveer cautelarmente la cobertura total de internación de la actora en la institución especializada en demencia permanente.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: II 
Fecha: 8-jun-2014

Sumario: 

1.-Corresponde modificar el decisorio apelado y disponer cautelarmente que la empresa de medicina privada arbitre los mecanismos correspondientes para asegurar a la actora la cobertura del 100% de los gastos que demande su internación en la institución indicada, atento su deterioro cognitivo progresivo -principalmente memoria y desorientación espacial-, por el que se aconsejara internación en residencia geriátrica especializada en demencias, con asistencia personalizada permanente.

2.-Si bien la Ley 24.901  establece que para brindar la prestación de 'hogar' es requisito que la persona con discapacidad no cuente con grupo familiar propio o que éste no sea continente, en el caso es posible estimar -prima facie- acreditado que la internación de aquella no resulta ser una 'elección' de la beneficiaria o su familia, sino una consecuencia del avance propio de la enfermedad que padece; no pudiendo brindarle su grupo familiar la asistencia que ésta requiere en función de sus necesidades, con lo que en principio podría configurar el supuesto de grupo familiar 'no continente'. 

Fallo:

Buenos Aires, 6 de junio de 2014.- ND

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora a fs. 43/45, contestado a fs. 71/73, contra la resolución de fs. 36/38 vta.; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la señora M. S. D., en su calidad de beneficiaria y representada en autos por su hijo E. C., promovió la presente acción -con medida cautelar innovativa- contra MEDICUS S.A., a fin de que éste procediera de forma inmediata a la cobertura de todas las prestaciones que sean necesarias para el tratamiento terapéutico que se le indicara en virtud de la dolencia que padece (confr. punto I del escrito de inicio). Expuso que su madre cuenta hoy con 82 años de edad y que presenta una "secuela de trastorno motor y deterioro progresivo cognitivo con secuela motora" y que, como consecuencia de ello, requiere de institucionalización en centro especializado de tercer nivel con rehabilitación. Afirma que actualmente se encuentra alojada en la institución Manantial donde se le dispensa un adecuado control y contención de la enfermedad. Asimismo, dado el elevado costo que demandan la internación y el tratamiento, y ante la imposibilidad económica de su familia de poder seguir solventando dicha erogación, decidió requerir su cobertura a través de la obra social aquí demandada. 

Que, ante la conducta negativa de la emplazada frente a los reiterados pedidos a fin de que se precediera a la cobertura del indicado tratamiento (confr. instrumentos de fs.18 y 20), fue que inició la presente acción de amparo con medida cautelar innovativa.II.- Que el señor Juez de primera instancia hizo lugar a la medida precautoria, ordenando a MEDICUS SA arbitrar los medios necesarios para otorgar a la actora la cobertura correspondiente a su internación en la institución "Manantial", aunque extendiendo el monto hasta los límites que indica el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad, estableciendo como parámetro el valor previsto para el módulo hogar permanente categoría "A", con más la cobertura de la medicación prescrita, ello hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

La actora apeló esa decisión por creerla arbitraria, pues, sostiene que al limitar la extensión de la cobertura a lo establecido por el Nomenclador torna ilusoria la concreción de la prestación que el mismo sentenciante ordena, dado que la diferencia económica existente pone en peligro concreto la continuidad de la misma, con el consabido perjuicio para la frágil salud de la actora. Asimismo, agrega que tratándose de una persona discapacitada la Ley N° 24.901 dispone que la cobertura de las prestaciones requeridas por las personas con discapacidad debe ser integral.

III.- A los fines de resolver la cuestión planteada, es pertinente comenzar por señalar que este Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos: 262:222; 308:584 y 331:207).

IV.- Que, precisado lo que antecede, en autos se cuestiona en concreto la obligación de la demandada de proveer cautelarmente la cobertura de la internación en la institución "Manantial", en la cual se encuentra actualmente alojada la peticionaria -quien cuenta con 82 años de edad y padece, entre otras dolencias, "secuela de trastorno motor y deterioro progresivo cognitivo con secuela motora" (confr. punto III del escrito de inicio; ver asimismo, informe médico obrante en fs.17).

Que ello así, a todo efecto, resulta necesario señalar que la Ley N° 24.901 contempla -entre otras prestaciones- sistemas alternativos al grupo familiar. En el caso del hogar, su finalidad es brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales, tales como vivienda, alimentación y atención especializada.

Si bien es cierto que la norma establece que para ello es requisito que la persona con discapacidad no cuente con grupo familiar propio o que éste no sea continente, en el caso de autos es posible estimar -prima facie- acreditado que la internación de aquella no resulta ser una "elección" del beneficiario o su familia sino una consecuencia del avance propio de la enfermedad que padece. Ello, de acuerdo con los informes neuropsiquiátricos que lucen agregados a fs. 17 y 34, del que surge que el profesional interviniente indicó -a fines del mes de julio de 2013- la internación de la Sra. D. en un centro geriátrico que permita su asistencia especializada en demencias permanente, terapia ocupacional y rehabilitación cognitiva.

En el informe médico referido precedentemente, el galeno afirma que la amparista, M. D., presenta, entre otras dolencias, un deterioro cognitivo progresivo, principalmente memoria y desorientación espacial y temporal de varios años de evolución. Por todo ello, el médico aconsejó la internación de la Sra. D. en una institución con las prestaciones ut supra referidas.

De lo precedentemente expuesto, y de acuerdo al estado larval en que se encuentra el proceso, cabe considerar que la familia de la actora no podría brindar la asistencia que ésta requiere en función de sus necesidades (ver punto III de la pieza de inicio), lo que en principio podría configurar el supuesto de grupo familiar no continente.Ello, sin perjuicio de las pruebas que al respecto se pudiera reunir en el proceso principal.

V.- Por otra parte, si bien el artículo 6 de la Ley N° 24.901 establece -como principio general- que las prestaciones básicas a los afiliados con discapacidad serán brindadas mediante servicios propios o contratados por los entes asistenciales, lo cierto es que la misma ley contempla la atención por especialistas que no pertenezcan al cuerpo de profesionales contratados, más para ello requiere que su intervención sea imprescindible debido a las características específicas de la patología del paciente, o cuando así lo determinen las acciones de evaluación y orientación que, de acuerdo con el texto legal, se encuentran a cargo de un equipo interdisciplinario (arts. 39 y 11 de la ley 24.901).

De las constancias aportadas a la causa no surge que Medicus S.A. hubiera efectuado una evaluación interdisciplinaria de la beneficiaria M. D., cuya obligación era ineludible (arts. 11 y 39 de la mencionada normativa).

Ahora bien, en el caso, no es posible considerar que la elección del instituto "Manantial" para la internación de la actora haya sido producto discrecional de la amparista, sino que luce -prima facie- como consecuencia de la falta de respuesta en tiempo y forma por parte de MEDICUS a otras prestaciones que forman parte del tratamiento iniciado por la beneficiaria (ver instrumentos de fs. 18 y 20). Asimismo, y sin perjuicio de ello, en el mejor de los casos, tampoco se encuentra demostrado que la demandada contara con algún instituto adecuado para la atención y el tratamiento de la enfermedad que padece la actora; es más, al responder la carta documento que le cursara ésta, la mencionada empresa de medicina prepaga refirió que la Sra. M. S. D. no figuraba como socia, por lo que denegó toda prestación médica posible.

En tales condiciones, teniendo en cuenta, en esta etapa que -prima facie-, se encuentra probado que la señora D.resulta ser una persona que presenta un alto grado de dependencia de terceros para aquellas actividades de la vida diaria (confr. informe médico psiquiátrico antes referido donde consta que la beneficiaria presenta un deterioro cognitivo progresivo, entre otras dolencias, que se aconseja internación en residencia geriátrica especializada en demencias, con asistencia personalizada permanente), y sin perjuicio de ulteriores modificaciones que el señor Juez pueda disponer sobre la base de nuevos elementos de convicción que pudieran ser arrimados al proceso, dado la esencial mutabilidad y provisionalidad de los pronunciamientos relativos a medidas precautorias, el Tribunal estima apropiado modificar el temperamento adoptado a fs. 36/38 vta., y disponer que la empresa de medicina privada arbitre los mecanismos correspondientes para asegurar a la actora la cobertura del 100% de los gastos que demande la internación de la Sra. M. S. D. en la institución "Manantial".

Pues, consta que la beneficiaria presenta, entre otras dolencias, un deterioro cognitivo progresivo, principalmente memoria y desorientación espacial, por lo que se aconseja internación en residencia geriátrica especializada en demencias, con asistencia personalizada permanente (confr. informe neuropsiquiátrico obrante a fs. 34).

Por los motivos expuestos, SE RESUELVE: modificar el decisorio apelado en el sentido que surge del considerando que antecede, con costas a cargo de la demandada (art. 17 de la Ley N° 16.986 y arts. 68 y 69 del CPCCN).

Hágase saber a los letrados la vigencia de las acordadas CSJN n° 31/11 y 38/13 -B.O. 17.10.13-.

Regístrese, notifíquese a la Señora Defensora Oficial en su Público Despacho y devuélvase, debiéndose notificar a las partes en primera instancia.

RICARDO VÍCTOR GUARINONI

ALFREDO SILVERIO GUSMAN

GRACIELA MEDINA

Fuente: Microjuris