viernes, 6 de febrero de 2015

Se ordena cautelarmente la cobertura de prestaciones a menor que padece síndrome de Arnold Chiari

Partes: R. C. F. M. c/ OSDE s/ medidas cautelares

Se hizo lugar a la medida cautelar solicitada, por lo que se ordenó a la empresa de medicina prepaga demandada a brindar al menor discapacitado la cobertura del total de las prestaciones solicitadas para el tratamiento de la enfermedad de síndrome de Arnold Chiari que padece.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: III 
Fecha: 19-ago-2014

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la actora y por lo tanto ordenar a la empresa de medicina prepaga accionada a brindar al menor discapacitado la cobertura del 100 % de las prestaciones solicitadas en relación al tratamiento de la enfermedad que padece (síndrome de Arnold Chiari, trastorno del desarrollo psicomotriz y del lenguaje), pues debe hacerse prevalecer el derecho invocado por el demandante, teniendo en cuenta el peligro en la demora que involucra lo atinente a la continuidad de las prestaciones requeridas por el menor y a los fines de evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la medida.

2.-La ley 24.901  instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1 ). 3. La ley 24.901, en lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2 ); entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13 ); rehabilitación (art. 15 ); terapéuticas educativas (arts. 16  y 17 ); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18 ).

4.-La ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19 ).

5.-La ley 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan (art. 28 ).

6.-El Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar (res. 201/02  y 1991/05  del Ministerio de Salud), y no constituye una limitación para los agentes de seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales, y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto.

7.-Los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos. 

Fallo:

Buenos Aires, 19 de agosto de 2014.

Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 83/89vta. (concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 90), contra la resolución de fs. 80/81vta., que no mereciera la réplica de la contraria.

Oída que fue la señora Defensora Oficial a fs. 94/96, y

CONSIDERANDO:

I. El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la señora X.S., en representación de su hijo menor de edad F.M.R.C, y ordenó a OSDE que brindara a este la cobertura integral del 100% de las prestaciones consistentes en: a) 3 sesiones de tratamiento del lenguaje y fonoaudiología por semana; b) 2 sesiones de psicopedagogía por semana; c) 1 sesión de psicoterapia por semana; d) maestra integradora sin limitaciones temporales; e) 1 sesión de talleres de computación por semana; f) 2 sesiones de terapia ocupacional por semana; g) 2 sesiones de terapia física por semana; h) 2 sesiones de hidroterapia por semana; i) 2 sesiones de arte terapia por semana; j) 1 sesión de masoterapia por semana; k) trasporte desde su domicilio hasta cada una de sus terapias. Finalmente, requirió para los demás integrantes del grupo familiar: 1 sesión de psicoterapia individual por semana para cada uno de los miembros de la familia de F. por separado y 1 sesión de psicoterapia familiar quincenal. Todo ello conforme fuera prescripto por los médicos que asisten al menor y en función de la enfermedad que padece (v. fs. 80/81vta.).

II. La accionada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes:a) la resolución es arbitraria por carecer de debida fundamentación; b) no hay verosimilitud en el derecho invocado por la actora, en atención a la insuficiente documentación aportada; c) no se presenta el requisito de peligro en la demora ni la posibilidad de que se consuma un daño irreparable; d) su parte no niega a la actora la cobertura de los tratamientos terapéuticos que requiere toda vez que ofreció prestadores propios que individualizó al contestar la intimación formulada por el a-quo a fs. 71/74vta.; g) en cuanto al requerimiento de apoyo a la integración escolar, sostuvo que no ofreció prestadores contratados por encontrarse incompleta la documentación acompañada por la actora.

III. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

IV. Sentado lo expuesto, cabe destacar que no está discutido en el "sub lite" que F.M.R.C tiene 14 años de edad, padece de síndrome de Arnold Chiari, trastorno del desarrollo psicomotriz y del lenguaje (v. certificado de discapacidad obrante a fs. 48), ni su condición de afiliado a OSDE -conf. fs.12-.

Está en debate, en cambio, la obligación de la demandada de proveer cautelarmente las prestaciones reclamadas en esta causa (conf. fs. 51 vta./52).

V. Ello sentado, es importante puntualizar que la ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art.1).

En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b).

La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).

Por lo demás, la ley 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan (art.28).

Se debe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que lo dispuesto en los Tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (conf. Fallos 323:3229 ).

Por otra parte, cabe recordar que el Programa Médico Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de Salud), y que no constituye una limitación para los agentes de seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales, y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto.

Bajo las condiciones expuestas, el Tribunal estima razonable, dado el liminar estado de las actuaciones, hacer prevalecer el derecho invocado por el demandante , teniendo en cuenta el peligro en la demora que involucra lo atinente a la continuidad de las prestaciones requeridas por el menor y a los fines de evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la medida, máxime si se observa que los extremos invocados por la demandada en su memorial de agravios ameritan la sustanciación de la prueba a aportarse en el momento procesal oportuno.

Es por ello, que hacer lugar a la medida solicitada por la actora es la solución que, de acuerdo con lo indicado por los médicos que asisten al menor (fs.4/5 y fs 15/25) mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000).

Por lo demás, no es ocioso recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que ".los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cfr. Corte Suprema, in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional" , del 15/6/04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701  y 324:122 ).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Las costas se imponen a la demandada vencida (arts. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Hágase saber a los letrados que en las causas en las que se haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación denegada a partir del 18.11.2013 deberán registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de notificar por ministerio de la ley las sucesivas resoluciones y providencias del tribunal (Acordada CSJN n° 31/11 y 38/13 -B.O. 17.10.13-).

El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese -a la señora Defensora en su público despacho-, oportunamente publíquese y devuélvase.

Graciela Medina

Ricardo Gustavo Recondo