Título: Salud. Población femenina en edad
reproductiva. Ácido fólico. Suministro. Provincia de Buenos Aires. Carácter
obligatorio y gratuito. Declaración.
Fecha B.O.: 21-dic-2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos
Aires, sancionan con fuerza de Ley
Artículo 1.- Establécese con carácter obligatorio y
gratuito, en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, el suministro
de la dosis necesaria de ácido fólico a la población femenina en edad
reproductiva que realice planificación familiar, durante los tres (3) meses
anteriores a la gestación, a fin de prevenir anemias y malformaciones del tubo
neural de los recién nacidos, tales como la anencefalia y la espina bífida.
Se entiende por planificación familiar, al proceso mediante
el cual una pareja decide el tipo de familia que desean conformar, cantidad de
hijos que quiere tener y el momento adecuado para concebirlos.
En los casos de las mujeres embarazadas, el suministro de la
dosis necesaria de ácido fólico se realizará durante los tres (3) meses
posteriores a la gestación.
Artículo 2.- Podrán realizarse a las mujeres embarazadas, en
los Servicios de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires en forma
gratuita y en los servicios de salud privados, los estudios para detectar en
forma precoz cualquier enfermedad congénita del futuro bebé. Los mismos
incluirán dosaje plasmático de estearasas y alfafetoproteina en líquido
amniótico y ecografía prenatal del neuroeje fetal durante el primer trimestre
del embarazo.
Artículo 3.- Las obras sociales, comprendidas en el artículo
1° de la Ley Nacional N° 23.660, el
Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA), y
los agentes de salud que brinden servicios médicos asistenciales a sus
afiliados, independientemente de la figura jurídica que tuvieren, deberán
incorporar como prestaciones obligatorias el suministro de ácido fólico según
los requerimientos de la futura madre, durante el trimestre anterior y
posterior a la gestación.
El cumplimiento de las mencionadas prestaciones será
regulado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires a través de
los mecanismos usuales de control.
Artículo 4.- Los profesionales médicos del sistema de salud
provincial prescribirán las dosis de acido fólico en cada caso, de acuerdo a
las necesidades de las gestantes y a efectos de prevenir el riesgo que en la
salud provoca su carencia, conforme lo establecido en el artículo 1° de la
presente.
Artículo 5.- El Ministerio de Salud de la Provincia deberá
difundir entre la población, y entre los facultativos de la salud, la
información sobre los alcances de la presente Ley, como también de los riesgos
de la carencia del ácido fólico en la alimentación de las mujeres en edad de
procrear. Deberá asimismo, realizar controles periódicos sobre las harinas
comprendidas en la Ley Nacional 25.630 .
Artículo 6.- El Ministerio de Salud de la Provincia de
Buenos Aires afectará una partida presupuestaria a los fines de dar
cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 7.- La presente Ley deberá ser ampliamente
difundida, a través de campañas publicitarias, con el fin de que la población
en general tome conciencia de las virtudes del ácido fólico en la dieta diaria.
Artículo 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de
la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecisiete días
del mes de septiembre del año dos mil quince.
Promulgación:
Decreto 1327/2015
La Plata, 19 de octubre de 2015