Partes: M. L. O. y otro c/ OSDE s/ incidente de apelación
Obligación de la empresa de medicina prepaga de brindar cautelarmente cobertura de tratamiento psiquiátrico y acompañante terapéutico para el amparista que posee esquizofrenia paranoide.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 22-sep-2015
Sumario:

2.-Aún en el caso de que no existiera una carrera de
formación específica de acompañante terapéutico, persiste la obligación legal
de la obra social demandada de gestionar la cobertura de la prestación
establecida legalmente por intermedio de personal con calificaciones, aptitudes
y preparación que permita satisfacer necesidades del afiliado hasta tanto se
produzca la prueba y las actuaciones se encuentren en condiciones de dictar
sentencia definitiva.
Fallo:
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2015.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.
88/97 -contestado por los accionantes a fs. 109/112- contra la decisión de fs.
56/58; y
CONSIDERANDO:
1. Los actores -por derecho propio- promovieron acción
sumarísima -con medida cautelar- contra OSDE "Organización de Servicios
Directos Empresarios". Solicitaron que la accionada le brinde a uno de los
coactores el 100% de las siguientes prestaciones: a) tratamiento psiquiátrico
-el que recibe en la actualidad- en el Centro de Día INEBA (Instituto de
Neurociencias de Buenos Aires) y b) acompañamiento terapéutico a fin de tratar
la enfermedad de esquizofrenia paranoide que padece desde el año 2014 (cfr. fs.
26).
A fs. 56/58 la magistrada decidió hacer lugar a la medida
precautoria.
Lo decidido fue apelado por OSDE "Organización de
Servicios Directos Empresarios a fs. 67/68 y el recurso fue concedido con
efecto devolutivo a fs. 69 (segundo párrafo).
2. La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento
sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) el
carácter innovativo de la medida cautelar otorgada exigía que la Sra. Jueza
hubiera tomado mayores recaudos al decretarla; b) el objeto de la medida
precautoria y el de la acción de amparo son idénticos produciéndose un anticipo
de sentencia, lo que resulta inadmisible; c) no hay verosimilitud en el
derecho. No existe un título habilitante reconocido por autoridad de aplicación
para brindar la prestación de "acompañante terapéutico", razón por la
cual no puede ser otorgada; d) el actor no requiere un acompañante terapeutico,
sino de un adulto mayor que cuide de él y que evite que se haga daño a sí mismo
o a terceros.Su requerimiento debería ser prestado por el "servicio
doméstico", el que no debe ser cubierto por su parte; y e) no hay peligro
en la demora porque no se demostró el riesgo que existiría de no continuar con
la prestación requerida, ni que la demandada se encuentre obligada a otorgarla
con un prestador no contratado por ella.
3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que
la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas
oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos
articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente
aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda
(Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
4. Ello sentado, corresponde hacer una breve reseña de las
circunstancias fácticas particulares de la especie.
Los actores, padre e hijo, iniciaron la presente acción a
fin de que la demandada otorgara (al hijo) las prestaciones que le fueron
prescriptas para tratar su dolencia, las que individualizó en: a) tratamiento
psiquiátrico en el Centro de Día INEBA -Instituto de Neurociencias de Buenos
Aires- y b) acompañamiento terapéutico.
La magistrada se pronunció en el sentido de hacer lugar a la
medida precautoria reclamada.
La demandada expresamente reconoció el carácter de afiliado
del actor y que, oportunamente, fue diagnosticado con "esquizofrenia
paranoide" (cfr. fs. 76 -tercer y cuarto párrafo-). También precisó que no
cuestionó el tratamiento psiquiátrico que se le brinda al afiliado en el Centro
de Día INDEBA, y aclaró que seguirá brindándolo siempre que así lo indiquen sus
médicos tratantes (cfr. fs. 76 y 88).
De lo expuesto, puede inferirse que la cuestión traída a
conocimiento de este Tribunal, es decidir si corresponde que la demandada
otorgue la prestación de "acompañante terapéutico" como lo decidió la
magistrada o si, por el contrario, no es obligación de la accionada cumplir con
ello.
5.Así planteada la cuestión, corresponde precisar los
argumentos de ambas partes con relación a la prestación cuestionada.
A fs. 14/15 (del 20/10/2014), a fs. 16/17 (del 13/4/2015) y
a fs. 18/19 (del 10/4/2015) obran prescripciones formuladas por los médicos
tratantes del actor quienes solicitaron la prestación de acompañamiento
terapéutico. En uno de los informes citados, el Dr. Gabriel Lombardi manifestó:
".La prestación se indica luego de una internación psiquiátrica entre los
días 2 de julio y 19 de agosto de 2014, a causa de una segunda descompensación
psicótica en la que el paciente presentó ideación delirante paranoide con
movilización de la esfera afectivo-volitiva, destacándose episodios de
agresividad hacia su padre, que dio muerte al gato de la familia y luego
destruyó parte de su vivienda.Al momento del alta de su primera internación del
paciente comienza a asistir a Hospital de día continuando los tratamientos
psicofarmacológico y psicoterapéutico, para sostener lo cual, la figura del
acompañante terapéutico es central.Los objetivos del acompañamiento terapéutico
son los de propiciar la inserción social del paciente y resguardar los lazos
con su entorno familiar-social que vienen deteriorándose desde hace años,
constituyéndose así en el dispositivo de apoyo en el proceso de externación y
resocialización. Son tareas actuales del acompañante terapéutico ofrecerse como
mediador o componedor en situaciones cotidianas, allí donde los familiares
pueden verse desbordados y operar contra los intereses del tratamiento, y
también colaborar en el cumplimiento de las actividades terapéuticas y los
objetivos personales (actualmente la asistencia a clases del Conservatorio de
música) y la ingesta de la medicación; particularmente importante en los
momentos en que prevalecen las situaciones conflictivas o de pronunciada
hipobulia." (cfr. fs. 18/19).
Por su parte, al reclamarse la prestación objeto de esta
medida cautelar en forma extrajudicial a la demandada, ésta sostuvo:".al
respecto, le informamos que la prestación de acompañante terapéutico se
encuentra contemplada en el Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental
(ley N° 25.421) y asimismo en el espíritu de la ley de Salud Mental (N°
26.657). Asimismo, de acuerdo con lo contemplado por las normas mencionadas, es
necesaria la intervención de un equipo interdisciplinario cuando se trata de
prestaciones destinadas a brindar asistencia de la salud mental.
Sin perjuicio de ello, señalar que ante la falta de
reglamentación por parte de la autoridad competente, no existe título que
habilite a profesional de la salud alguno a brindar la prestación de
acompañante terapéutico; de hecho a la fecha la autoridad de aplicación no ha
determinado cuál es la especialidad con la que se debe contar para brindar la
misma, ni tiene prevista su matriculación, siendo, según lo dispuesto por la
Ley 17.132, que resulta imprescindible contar con un título habilitante y su
correspondiente matrícula para brindar servicios de salud ya sea a las personas
que padezcan una discapacidad o no; no cumpliendo el "acompañante
terapéutico" tales extremos." (cfr. fs. 9).
Los argumentos expuestos, son -sustancialmente- los mismos
que en esta instancia presenta la accionada a fin de recurrir la resolución de
la jueza a quo.
6. Sentado todo lo expuesto, se debe tratar el agravio de la
demandada con relación a la coincidencia entre el objeto de la medida cautelar
y la pretensión de fondo.Al respecto, cabe remarcar que la medida solicitada no
reviste tal carácter, a poco que se repare en que atento sus efectos continuos,
no se agota en un único cumplimiento, sino que se renueva periódicamente y
deberá hacerse efectiva durante un período de tiempo prolongado.
Sin perjuicio de ello, no es ocioso destacar en lo atinente
a la coincidencia invocada que se ha señalado que, en esas condiciones, no se
puede descartar el acogimiento de la medida cautelar pedida so peligro de incurrir
en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse
provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (Corte Suprema, in re
"Camacho Acosta, Maximino c. Grafi Graf SRL y otros", C.2348.XXXII, del 7-8-97).
Y ello es así, pues es de la esencia de estos institutos
procesales enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya
sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se encuentran dirigidos a
evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la
medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del
dictado de la sentencia definitiva. En consecuencia, una solución contraria a
la que aquí se propicia convertiría a este tipo de medida en una mera apariencia
jurídica sin sustento en las concretas circunstancias de la causa, habida
cuenta de que toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el
impedimento de un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. Esto no
es así desde que la decisión del Tribunal sobre la medida cautelar no es
definitiva sobre la pretensión y lleva ínsita una evaluación del peligro de
permanencia de la situación actual dirigida a conciliar -según el grado de
verosimilitud- los intereses del actor fundados en un derecho verosímil y su
derecho a la salud y el derecho constitucional de defensa del demandado (cfr.
Corte Suprema, causa C.2348.XXXII, cit.).
7.En cuanto a la falta de verosimilitud del derecho
invocado, no debe olvidarse que este requisito, esencial para la procedencia de
la medida cautelar, se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a
una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite
(cfr. Fenochietto-Arazi, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 742; esta Sala,
causas 14.152 del 27/10/94, 44.800 del 21/3/96, 35.653/95 del 29/4/97,
21.106/96 del 17/7/97, 1251/97 del 18/12/97, 7208/98 del 11/3/99, 889/99 del
15/4/99, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 1830/99 del 2/12/99 y 7841/99
del 7/2/2000).
Con referencia al peligro en la demora -en los casos en que
se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas- este
Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que tal requisito se acredita con
la incertidumbre y la preocupación que los distintos padecimientos generan en
los amparistas, de modo que la medida precautoria solicitada sea necesaria para
disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (cfr.
causas 6655/98 del 7-5-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del
2-12-99 y 1056/99 del 16-12-99; en ese sentido, ver Fassi-Yáñez, Código
Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti,
Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, nº 19).
8. Ciertamente, la ley 25.421 -Programa de Asistencia
Primaria de Salud Mental- contempla, en el anexo I, la prestación de
Acompañante Terapéutico, hecho éste que fue reconocido por OSDE
"Organización de Servicios Directos Empresarios" (cfr. fs.9 y 91).
Ahora bien, este Tribunal se ha manifestado en numerosos
precedentes análogos al presente sosteniendo que la alegada inexistencia de una
carrera de formación en "acompañante terapéutico" no puede ser
válidamente opuesta al paciente, y esto es así desde que no es posible suponer
la imprevisión o la falta de consecuencia del legislador (Corte Suprema de
Justicia de la Nación, Fallos: 303:1041; 304:794, entre muchos otros).
En otras palabras, aún en el caso de que no existiera una
carrera de formación específica de "acompañante terapéutico", aún
persiste la obligación legal de la obra social demandada de gestionar la
cobertura de la prestación establecida legalmente por intermedio de personal
con calificaciones, aptitudes y preparación que permita satisfacer esas
necesidades del afiliado. Todo ello, hasta tanto se produzca la prueba y las
actuaciones se encuentren en condiciones de dictar sentencia definitiva (cfr.
esta Sala, causas 6399/2014 y 5408/2014/1, ambas del 1/4/2015; entre muchas
otras).
9. Por otra parte, corresponde señalar que asiste razón a la
recurrente en cuanto sostuvo que en la resolución apelada se hizo referencia a
la ley 24.901 y a la condición de menor de edad del actor.
Al respecto se debe aclarar que: a) no obra en la causa
ningún certificado de discapacidad que pertenezca al accionante; y b) -según
sus propios dichos- tiene 26 años de edad.
Debido a ello, la Dra. Defensora Pública Oficial destacó que
no correspondía su intervención en estos autos (cfr. fs. 60).
Sentado ello, debe considerarse que la magistrada claramente
señaló: ".Hágase saber a las parte actora que en atención a la patología
que presenta .(Ezquizofrenia Paranoide, conf. certificados médicos de fs. 14/21),
deberá iniciar los trámites tendientes a la obtención del correspondiente
certificado de discapacidad." (cfr. fs.58).
De todo lo expuesto, se debe concluir que la norma que rige
al caso es la 25.421 (Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental) la que
contempla la prestación objeto de esta causa y la que no condiciona su
aplicación al carácter de discapacitado del afiliado.
Se infiere que la queja OSDE "Organización de Servicios
Directos Empresarios" argumentada en la no aplicación de la ley 24.901 y
en el carácter de menor del demandante no puede prosperar.
10. Por último, y en los términos en los cuales la cuestión
traída a conocimiento de este Tribunal ha quedado planteada, corresponde
ponderar -muy especialmente- que el mantenimiento de la medida dictada por la
señora jueza es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del
derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud,
integridad física de las personas y su inserción social (Corte Suprema de la
Nación, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25,
inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc.
2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución
Nacional; cfr. esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96,
1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01
y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del
1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000).
En todo caso, las cuestiones planteadas por la demandada
deberán ser objeto de análisis al momento del dictado de la sentencia
definitiva, oportunidad en la cual se podrá ponderar la prueba que produzca a
tales efectos.
En este sentido, se advierte que la accionada
-subsidiariamente- ofreció sus prestadores contratados para brindar el
acompañamiento terapéutico reclamado (cfr. fs.96 -punto- VIII). Al respecto, se
debe resaltar que este Tribunal se pronunció -en casos en los que solicitaban
determinadas instituciones no contratadas por la demandada- en el sentido de
que la obra social o empresa de medicina prepaga podrá proponer otros
prestadores que pertenezcan a su cartilla, siempre que se acredite por los
medios probatorios idóneos que éstos cumplirán con sus labores de la misma
forma en las que la realizan los que en la actualidad asisten al amparista
(cfr. esta Sala, causa 6194/2013, del 27/2/2014, 2737/14/1 del 7/10/2014 y
1532/2015/1 del 16 de julio de 2015, entre muchas otras).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la
resolución de fs. 56/58. Con costas por su orden en atención a la índole de la
cuestión debatida y al estado liminar de las actuaciones -arts. 70, segunda
parte, y 71 del Código Procesal, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico
Argentino (DJA)-.
El Dr. Ricardo V. Guarinoni no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta
Francisco de las Carreras
Fuente: Microjuris