viernes, 19 de febrero de 2016

Se ordena cautelarmente que prepaga brinde cobertura de tratamiento a paciente psiquiátrico

Partes: M. L. O. y otro c/ OSDE s/ incidente de apelación

Obligación de la empresa de medicina prepaga de brindar cautelarmente cobertura de tratamiento psiquiátrico y acompañante terapéutico para el amparista que posee esquizofrenia paranoide.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: I 
Fecha: 22-sep-2015

Sumario: 

1.-Cabe confirmar la pretensión que cautelarmente obligó a la empresa de medicina prepaga a brindar a uno de los coactores el 100% de tratamiento psiquiátrico -el que recibe en la actualidad- en el Centro de Día indicado y acompañamiento terapéutico a fin de tratar la enfermedad de esquizofrenia paranoide que padece.

2.-Aún en el caso de que no existiera una carrera de formación específica de acompañante terapéutico, persiste la obligación legal de la obra social demandada de gestionar la cobertura de la prestación establecida legalmente por intermedio de personal con calificaciones, aptitudes y preparación que permita satisfacer necesidades del afiliado hasta tanto se produzca la prueba y las actuaciones se encuentren en condiciones de dictar sentencia definitiva. 

Fallo:

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2015.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 88/97 -contestado por los accionantes a fs. 109/112- contra la decisión de fs. 56/58; y

CONSIDERANDO:

1. Los actores -por derecho propio- promovieron acción sumarísima -con medida cautelar- contra OSDE "Organización de Servicios Directos Empresarios". Solicitaron que la accionada le brinde a uno de los coactores el 100% de las siguientes prestaciones: a) tratamiento psiquiátrico -el que recibe en la actualidad- en el Centro de Día INEBA (Instituto de Neurociencias de Buenos Aires) y b) acompañamiento terapéutico a fin de tratar la enfermedad de esquizofrenia paranoide que padece desde el año 2014 (cfr. fs. 26).

A fs. 56/58 la magistrada decidió hacer lugar a la medida precautoria.

Lo decidido fue apelado por OSDE "Organización de Servicios Directos Empresarios a fs. 67/68 y el recurso fue concedido con efecto devolutivo a fs. 69 (segundo párrafo).

2. La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) el carácter innovativo de la medida cautelar otorgada exigía que la Sra. Jueza hubiera tomado mayores recaudos al decretarla; b) el objeto de la medida precautoria y el de la acción de amparo son idénticos produciéndose un anticipo de sentencia, lo que resulta inadmisible; c) no hay verosimilitud en el derecho. No existe un título habilitante reconocido por autoridad de aplicación para brindar la prestación de "acompañante terapéutico", razón por la cual no puede ser otorgada; d) el actor no requiere un acompañante terapeutico, sino de un adulto mayor que cuide de él y que evite que se haga daño a sí mismo o a terceros.Su requerimiento debería ser prestado por el "servicio doméstico", el que no debe ser cubierto por su parte; y e) no hay peligro en la demora porque no se demostró el riesgo que existiría de no continuar con la prestación requerida, ni que la demandada se encuentre obligada a otorgarla con un prestador no contratado por ella.

3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

4. Ello sentado, corresponde hacer una breve reseña de las circunstancias fácticas particulares de la especie.

Los actores, padre e hijo, iniciaron la presente acción a fin de que la demandada otorgara (al hijo) las prestaciones que le fueron prescriptas para tratar su dolencia, las que individualizó en: a) tratamiento psiquiátrico en el Centro de Día INEBA -Instituto de Neurociencias de Buenos Aires- y b) acompañamiento terapéutico.

La magistrada se pronunció en el sentido de hacer lugar a la medida precautoria reclamada.

La demandada expresamente reconoció el carácter de afiliado del actor y que, oportunamente, fue diagnosticado con "esquizofrenia paranoide" (cfr. fs. 76 -tercer y cuarto párrafo-). También precisó que no cuestionó el tratamiento psiquiátrico que se le brinda al afiliado en el Centro de Día INDEBA, y aclaró que seguirá brindándolo siempre que así lo indiquen sus médicos tratantes (cfr. fs. 76 y 88).

De lo expuesto, puede inferirse que la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, es decidir si corresponde que la demandada otorgue la prestación de "acompañante terapéutico" como lo decidió la magistrada o si, por el contrario, no es obligación de la accionada cumplir con ello.

5.Así planteada la cuestión, corresponde precisar los argumentos de ambas partes con relación a la prestación cuestionada.

A fs. 14/15 (del 20/10/2014), a fs. 16/17 (del 13/4/2015) y a fs. 18/19 (del 10/4/2015) obran prescripciones formuladas por los médicos tratantes del actor quienes solicitaron la prestación de acompañamiento terapéutico. En uno de los informes citados, el Dr. Gabriel Lombardi manifestó: ".La prestación se indica luego de una internación psiquiátrica entre los días 2 de julio y 19 de agosto de 2014, a causa de una segunda descompensación psicótica en la que el paciente presentó ideación delirante paranoide con movilización de la esfera afectivo-volitiva, destacándose episodios de agresividad hacia su padre, que dio muerte al gato de la familia y luego destruyó parte de su vivienda.Al momento del alta de su primera internación del paciente comienza a asistir a Hospital de día continuando los tratamientos psicofarmacológico y psicoterapéutico, para sostener lo cual, la figura del acompañante terapéutico es central.Los objetivos del acompañamiento terapéutico son los de propiciar la inserción social del paciente y resguardar los lazos con su entorno familiar-social que vienen deteriorándose desde hace años, constituyéndose así en el dispositivo de apoyo en el proceso de externación y resocialización. Son tareas actuales del acompañante terapéutico ofrecerse como mediador o componedor en situaciones cotidianas, allí donde los familiares pueden verse desbordados y operar contra los intereses del tratamiento, y también colaborar en el cumplimiento de las actividades terapéuticas y los objetivos personales (actualmente la asistencia a clases del Conservatorio de música) y la ingesta de la medicación; particularmente importante en los momentos en que prevalecen las situaciones conflictivas o de pronunciada hipobulia." (cfr. fs. 18/19).

Por su parte, al reclamarse la prestación objeto de esta medida cautelar en forma extrajudicial a la demandada, ésta sostuvo:".al respecto, le informamos que la prestación de acompañante terapéutico se encuentra contemplada en el Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental (ley N° 25.421) y asimismo en el espíritu de la ley de Salud Mental (N° 26.657). Asimismo, de acuerdo con lo contemplado por las normas mencionadas, es necesaria la intervención de un equipo interdisciplinario cuando se trata de prestaciones destinadas a brindar asistencia de la salud mental.

Sin perjuicio de ello, señalar que ante la falta de reglamentación por parte de la autoridad competente, no existe título que habilite a profesional de la salud alguno a brindar la prestación de acompañante terapéutico; de hecho a la fecha la autoridad de aplicación no ha determinado cuál es la especialidad con la que se debe contar para brindar la misma, ni tiene prevista su matriculación, siendo, según lo dispuesto por la Ley 17.132, que resulta imprescindible contar con un título habilitante y su correspondiente matrícula para brindar servicios de salud ya sea a las personas que padezcan una discapacidad o no; no cumpliendo el "acompañante terapéutico" tales extremos." (cfr. fs. 9).

Los argumentos expuestos, son -sustancialmente- los mismos que en esta instancia presenta la accionada a fin de recurrir la resolución de la jueza a quo.

6. Sentado todo lo expuesto, se debe tratar el agravio de la demandada con relación a la coincidencia entre el objeto de la medida cautelar y la pretensión de fondo.Al respecto, cabe remarcar que la medida solicitada no reviste tal carácter, a poco que se repare en que atento sus efectos continuos, no se agota en un único cumplimiento, sino que se renueva periódicamente y deberá hacerse efectiva durante un período de tiempo prolongado.

Sin perjuicio de ello, no es ocioso destacar en lo atinente a la coincidencia invocada que se ha señalado que, en esas condiciones, no se puede descartar el acogimiento de la medida cautelar pedida so peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (Corte Suprema, in re "Camacho Acosta, Maximino c. Grafi Graf SRL y otros",  C.2348.XXXII, del 7-8-97).

Y ello es así, pues es de la esencia de estos institutos procesales enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se encuentran dirigidos a evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. En consecuencia, una solución contraria a la que aquí se propicia convertiría a este tipo de medida en una mera apariencia jurídica sin sustento en las concretas circunstancias de la causa, habida cuenta de que toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el impedimento de un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. Esto no es así desde que la decisión del Tribunal sobre la medida cautelar no es definitiva sobre la pretensión y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia de la situación actual dirigida a conciliar -según el grado de verosimilitud- los intereses del actor fundados en un derecho verosímil y su derecho a la salud y el derecho constitucional de defensa del demandado (cfr. Corte Suprema, causa C.2348.XXXII, cit.).

7.En cuanto a la falta de verosimilitud del derecho invocado, no debe olvidarse que este requisito, esencial para la procedencia de la medida cautelar, se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (cfr. Fenochietto-Arazi, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 742; esta Sala, causas 14.152 del 27/10/94, 44.800 del 21/3/96, 35.653/95 del 29/4/97, 21.106/96 del 17/7/97, 1251/97 del 18/12/97, 7208/98 del 11/3/99, 889/99 del 15/4/99, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 1830/99 del 2/12/99 y 7841/99 del 7/2/2000).

Con referencia al peligro en la demora -en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas- este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que tal requisito se acredita con la incertidumbre y la preocupación que los distintos padecimientos generan en los amparistas, de modo que la medida precautoria solicitada sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (cfr. causas 6655/98 del 7-5-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del 2-12-99 y 1056/99 del 16-12-99; en ese sentido, ver Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, nº 19).

8. Ciertamente, la ley 25.421 -Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental- contempla, en el anexo I, la prestación de Acompañante Terapéutico, hecho éste que fue reconocido por OSDE "Organización de Servicios Directos Empresarios" (cfr. fs.9 y 91).

Ahora bien, este Tribunal se ha manifestado en numerosos precedentes análogos al presente sosteniendo que la alegada inexistencia de una carrera de formación en "acompañante terapéutico" no puede ser válidamente opuesta al paciente, y esto es así desde que no es posible suponer la imprevisión o la falta de consecuencia del legislador (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 303:1041; 304:794, entre muchos otros).

En otras palabras, aún en el caso de que no existiera una carrera de formación específica de "acompañante terapéutico", aún persiste la obligación legal de la obra social demandada de gestionar la cobertura de la prestación establecida legalmente por intermedio de personal con calificaciones, aptitudes y preparación que permita satisfacer esas necesidades del afiliado. Todo ello, hasta tanto se produzca la prueba y las actuaciones se encuentren en condiciones de dictar sentencia definitiva (cfr. esta Sala, causas 6399/2014 y 5408/2014/1, ambas del 1/4/2015; entre muchas otras).

9. Por otra parte, corresponde señalar que asiste razón a la recurrente en cuanto sostuvo que en la resolución apelada se hizo referencia a la ley 24.901 y a la condición de menor de edad del actor.

Al respecto se debe aclarar que: a) no obra en la causa ningún certificado de discapacidad que pertenezca al accionante; y b) -según sus propios dichos- tiene 26 años de edad.

Debido a ello, la Dra. Defensora Pública Oficial destacó que no correspondía su intervención en estos autos (cfr. fs. 60).

Sentado ello, debe considerarse que la magistrada claramente señaló: ".Hágase saber a las parte actora que en atención a la patología que presenta .(Ezquizofrenia Paranoide, conf. certificados médicos de fs. 14/21), deberá iniciar los trámites tendientes a la obtención del correspondiente certificado de discapacidad." (cfr. fs.58).

De todo lo expuesto, se debe concluir que la norma que rige al caso es la 25.421 (Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental) la que contempla la prestación objeto de esta causa y la que no condiciona su aplicación al carácter de discapacitado del afiliado.

Se infiere que la queja OSDE "Organización de Servicios Directos Empresarios" argumentada en la no aplicación de la ley 24.901 y en el carácter de menor del demandante no puede prosperar.

10. Por último, y en los términos en los cuales la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal ha quedado planteada, corresponde ponderar -muy especialmente- que el mantenimiento de la medida dictada por la señora jueza es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud, integridad física de las personas y su inserción social (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000).

En todo caso, las cuestiones planteadas por la demandada deberán ser objeto de análisis al momento del dictado de la sentencia definitiva, oportunidad en la cual se podrá ponderar la prueba que produzca a tales efectos.

En este sentido, se advierte que la accionada -subsidiariamente- ofreció sus prestadores contratados para brindar el acompañamiento terapéutico reclamado (cfr. fs.96 -punto- VIII). Al respecto, se debe resaltar que este Tribunal se pronunció -en casos en los que solicitaban determinadas instituciones no contratadas por la demandada- en el sentido de que la obra social o empresa de medicina prepaga podrá proponer otros prestadores que pertenezcan a su cartilla, siempre que se acredite por los medios probatorios idóneos que éstos cumplirán con sus labores de la misma forma en las que la realizan los que en la actualidad asisten al amparista (cfr. esta Sala, causa 6194/2013, del 27/2/2014, 2737/14/1 del 7/10/2014 y 1532/2015/1 del 16 de julio de 2015, entre muchas otras).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 56/58. Con costas por su orden en atención a la índole de la cuestión debatida y al estado liminar de las actuaciones -arts. 70, segunda parte, y 71 del Código Procesal, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino (DJA)-.

El Dr. Ricardo V. Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

María Susana Najurieta

Francisco de las Carreras

Fuente: Microjuris