lunes, 2 de enero de 2017

Obra social deberá brindar cobertura de análisis genéticos a favor de menor afiliada con síndromes epilépticos

Partes: Z. D. c/ Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Argentina s/ amparo contra actos de particulares

La obra social demandada debe cubrir los análisis genéticos a una menor que padece síndromes epilépticos generalizados, ya que se encuentra en juego el derecho a la salud e integridad física.

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario 
Sala/Juzgado: B 
Fecha: 17-nov-2016

Sumario:

Resultado de imagen para martillo juez1-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordeno a una Obra Social que otorgue la cobertura en un 100% de los análisis genéticos molecular que le fueran prescriptos a la menor que padece entre otras patologías de síndromes epilépticos generalizados, ya que la necesidad realizar el estudio prescrito es a los fines de determinar el tratamiento a seguir y hace que el derecho invocado luzca verosímil, en tanto está en juego la vida y la salud de la persona. 

Fallo:

Rosario, 17 de noviembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala "B" el expediente n° FRO 27749/2016/1 caratulado Incidente de apelación en autos: "ZACCARI, Diego c/ Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Argentina s/ Amparo contra actos de particulares", (del Juzgado Federal n° 2 de Rosario), del que resulta:

Vienen los autos a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 36) contra la resolución de fecha 12/08/16, mediante la cual se hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando a la Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Argentina -ANDAR- que otorgue la cobertura en un 100% de los análisis genéticos molecular que le fueran prescriptos a la menor A.M.Z. por su médico tratante (fs. 31/35).

Concedido el recurso de apelación con efecto devolutivo (fs. 37) y fundado por el apelante (fs. 38/41) se ordenó traslado a la contraria (fs. 42).

Elevadas las actuaciones a la Alzada (fs. 48/50) y recibidas en esta Sala "B", se llamó autos al Acuerdo (fs. 51).

El Dr. Toledo dijo:

1°) Sostiene la apelante que le agravia la sentencia dado que se encuentra desajustada con la normativa tuitiva que gobierna el acceso a las prestaciones destinadas a las personas con discapacidad, como ser la ley 24.901, su decreto reglamentario 1193/98 y la resolución nro.428/199 del Ministerio de Salud de la Nación.

Sostiene que la resolución atacada invoca el concierto normativo de factura nacional y del derecho convencional internacional, de cuya vigencia nadie duda, pero en el llano -dice-, la realidad es que las prestaciones que corresponde dispensar se encuentran contenidas en una normativa que no malogra la intensidad tuitiva de las normas de estirpe constitucional mentadas por el magistrado de grado.

Invoca que a su juicio no se encuentra satisfecha la verosimilitud del derecho de cara a la admisibilidad de la medida cautelar dictada, en tanto surge de las constancias de autos que la relación jurídica substancial que vincula a las partes se nutre de la ley 23.660 de obras sociales.

Refiere que en dicho contexto normativo su representada satisface las obligaciones inherentes a su condición de agente de seguro de salud a favor de las personas con discapacidad.

Agrega por ello que la prestación que por imperio de la cautelar se ordena, no se encuentra comprendida dentro del Programa Médico Obligatorio, diseño normativo que comprende un abanico de prestaciones integrales a favor de la universalidad de la población afiliada.

Entiende que la verosimilitud del derecho no se satisface por la justificación del tratamiento por parte del médico interviniente, ni siquiera por haberse reconocido la condición de afiliado de la actora con la demandada.

Considera que el fallo tropieza y malogra sus efectos al encontrarse privado de legalidad, en tanto la tarea del juez es la de conocer el derecho, no debiendo solo sopesar el interés jurídico merecedor de tutela del peticionante en base a las escuetas exposiciones de los médicos de las que no se ha permitido control a su parte.

Advierte una extrema liviandad en el tratamiento de la medida cautelar, ya que no solo impone una prestación que carece de reglamentación en cuanto a su contenido, sino de definición conceptual por parte de los profesionales que la prescriben.

Concluye en tal sentido que no hay tratamiento del derecho invocado, sino sólo mención de la existencia de la patología y la opinión de los médicos.

Por último, en relación al peligro en la demora, cuestiona que el fallo solo se aboque a la existencia de la urgencia predicada por los profesionales en forma conteste, como único baluarte para conjurar cualquier crítica a sus argumentos.

2°) Cabe precisar que se examinarán los agravios de la recurrente con una limitada aproximación a la cuestión de fondo y de acuerdo con las circunstancias invocadas y las constancias obrantes en la causa en este estado liminar del juicio.

El Art. 230 del C.Pr.Civ.C.N. contiene los requisitos que deben reunirse para el dictado de la medida cautelar.

El primero está configurado por la verosimilitud del derecho o humo de buen derecho o ‘fumus bonis iuris’; éste se refiere a la posibilidad de que ese derecho exista, no una incontestable realidad, que sólo se logrará determinar al agotarse el trámite, lo cual propugna una amplitud de criterio a su respecto, sobre todo en materia de salud.

En este sentido, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "...como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, desde que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad." (Fallos 306:2060).

Otro de los presupuestos indispensables es la existencia de peligro en la demora. Esto significa que debe existir un temor grave y fundado en el sentido de que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso (conf. Falcón, Enrique M.

"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T. II, pág. 235, edit.Abeledo Perrot, 1983).

Y finalmente, que la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

3°) Definidos conceptualmente los recaudos exigidos, corresponde establecer si en el caso en estudio ellos se encuentran configurados, atendiendo a la crítica expuesta por la demandada.

Ponderando las circunstancias reseñadas en el escrito de inicio y los elementos de juicio aportados (fs. 2/6), se estima que -dentro del estrecho marco cognoscitivo de la medida precautoria requerida-, el derecho invocado en el presente proceso cautelar luce, en principio, verosímil.

Así, surge del certificado médico acompañado que la menor A.M.Z padece entre otras patologías de síndromes epilépticos generalizados, surgiendo la necesidad de realizar análisis genéticos molecular que le fueran prescriptos por su médico tratante (fs. 5 y vta.).

En efecto, citado el especialista en neurología infantil Dr. Santiago Galicchio a prestar declaración testimonial expresó: "La niña padece una epilepsia de difícil control, con escasa respuesta a tratamientos farmacológicos utilizados y un deterioro neurológico en cuanto a los aspectos madurativos evidente. La necesidad del estudio genético versa en el diagnóstico específico de un síndrome epiléptico, llamado síndrome de dravet, cuyo diagnóstico determina un tratamiento específico -droga stinipentol- que daría lugar un trámite de importación de medicamento de uso compasivo que necesita el diagnóstico exacto de la enfermedad, siendo ello esencial a los fines del pronóstico de calidad de vida de la paciente, como así también el consejo genético a los progenitores por futuras recurrencias" (fs.23).

Por ello, acreditado el padecimiento de la menor, la necesidad de la realización del estudio prescrito a los fines de determinar el tratamiento a seguir, hacen que el derecho invocado luzca verosímil, teniéndose presente que cuando está en juego la vida y la salud de la persona, no hay justificación suficiente para dilaciones, y ese es el alcance que da a la responsabilidad de la Obra Social el sistema normativo que rige la materia, por lo que resultaría inadmisible desobligarse de la prestación indicada por el médico tratante.

Este Tribunal ha dicho que: "...En el ejercicio de las prestaciones médico-asistenciales las Obras Sociales integran el Sistema Nacional del Seguro de Salud en calidad de agentes naturales del mismo y están sujetas a las disposiciones y normativas que lo regulen (art. 3º, ley 23.660), debiendo adecuarse a las directivas básicas de dicho seguro, que tienen "como objetivo fundamental proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva." (art. 2º, párrafo 1º, ley 23.661); (Confr. Vázquez Vialard, A., "Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", Ed. Astrea, Bs.As., 1992, tomo 2, págs. 599/600)..." (citado en Acuerdo nº 421/97, en autos "Freddi, O. c/ I.S.S.A.R.A").

Y además, el sistema de Obras Sociales, como parte de la Seguridad Social, comparte los fines de la misma, por lo que su implementación no debe concebirse en forma restrictiva sino procurando brindar prestaciones integrales (conf. art. 14 bis C.N.; art. 2 ley 23.661) (arg.Acuerdos n° 421/97, 242/00, 977/04, 2298/06 y 4/10 de esta Cámara).

4º) Expresa la recurrente que le agravia la sentencia dado que se encuentra desajustada con la normativa tuitiva que gobierna el acceso a las prestaciones destinadas a las personas con discapacidad, como ser la ley 24.901.

Muy por el contrario a lo señalado, y en mérito a la condición de discapacitada de A.M.Z (ver fs. 3), corresponde examinar los alcances de las leyes 22.431 -que instituye el sistema de protección integral de las personas discapacitadas-, y 24.901, que establece un sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de aquéllas.

La ley 22.431 instauró un sistema de protección integral de las personas discapacitadas tendientes a abarcar todos los aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad (atención médica, educación y seguridad social), tratando de establecer un régimen particular en relación con los derechos de los discapacitados, así como respecto de las obligaciones que se imponen a los órganos del Estado.

A su vez, la ley 24.901 -norma, entre otras, en la cual el accionante fundó su pretensión (fs. 9 vta.)-, instituye un sistema de prestaciones básicas de at ención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

La norma establece además, prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura económica (arts. 33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art.39, inc. b).

La amplitud de las prestaciones allí previstas resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).

Por su parte el art. 2 regula el ámbito de aplicación al disponer que las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.

Del plexo normativo que componen las leyes precedentemente citadas se desprende que la obra social demandada forma parte de un sistema que les impone el otorgamiento de prestaciones entre las que se encontraría la requerida por la parte actora.

5º) Invoca además la demandada que la prestación ordenada por imperio de la cautelar, no se encuentra comprendida dentro del Programa Médico Obligatorio (P.M.O).

Se estima que corresponde rechazar el agravio en tanto como reiteradamente lo ha resuelto este tribunal, el P.M.O fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar; no constituye una limitación para los agentes del seguro de salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales, y contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto (conf. Acuerdo 514/11Int., 161/12 Def.y Acuerdo de fecha 17 de marzo de 2015 en expediente nº FRO 28501/2014/1, entre otros).

6°) En cuanto al peligro en la demora se traduce en un estado de incertidumbre relacionado con los derechos de A.M.Z a obtener el tratamiento que mejor resguarde su salud y calidad de vida; en tanto su médico tratante ha señalado que "se necesita el diagnóstico exacto de la enfermedad, siendo ello esencial a los fines de calidad de vida de la paciente..." (fs. 23).

En definitiva, la medida cautelar recurrida -conforme lo resuelto por el a quo- ha reunido los requisitos exigidos por la norma de rito, no compartiendo por ello lo expresado por la recurrente en sus agravios en cuanto a que el fallo se encuentra desajustado con la normativa tuitiva que gobierna el acceso a las prestaciones destinadas a las personas con discapacidad.

7°) En el caso se encuentra en juego la salud e integridad física de las personas (conf. CSJN, Fallos: 302:1284), reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. D, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), tratándose además de resguardar la calidad de vida de una menor de edad.

Lo decidido -como se acaba de expresar- compromete el interés superior de un menor, cuya tutela encarece, elevándolo al rango de principio, la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional con arreglo al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos:318:1269; 322:2701; 323:854; 325:292). Como lo señalaron los jueces Fayt y Moliné O’Connor en Fallos 318:1269 -a quienes se sumó el juez López en Fallos 318:1676- los menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, a más de la especial atención que necesitan de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda; siendo que la consideración primordial del interés del niño que la Convención citada impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos, viene a orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento en estos casos.

En este marco, teniendo presente la doctrina antes reseñada, la jerarquía de los valores que se hallan en juego -la preservación de la salud de una niña, comprendida dentro del derecho a la vida-, se estima que no resulta razonable dejar sin efecto la disposición precautoria dictada en su resguardo.

La Dra. Vidal adhirió a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.

Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

Confirmar la resolución apelada del 12/08/16, obrante a fs. 31/35, difiriendo la cuestión relativa a las costas al momento de dictar la sentencia de fondo. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (Expte. n° FRO 27749/2016/1). Fdo.: Elida Vidal- José G. Toledo- (Jueces de Cámra)- Valeria Malgioglio -(Secretaria de Cámara).-

Fuente: Microjuris


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