jueves, 23 de febrero de 2017

Fallo ordena al PAMI a brindar cobertura total de medicación en favor de afiliada que padece úlcera crónica

Partes: M. H. T. c/ INSSJP s/ amparo de salud

Imagen relacionadaEl Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados debe otorgar a la actora la cobertura del 100% del costo de la medicación para tratar una úlcera crónica de 35 años de evolución con reiteradas infecciones de piel y de partes blandas con compromiso óseo.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: I 
Fecha: 18-oct-2016

Sumario:

1-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista y ordenar al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que otorgue a la actora la cobertura del 100% del costo de la medicación indicada por su médico tratante a fin de tratar su dolencia -ulcera crónica con compromiso óseo- , ya que es importante considerar los específicos términos de la prescripción de la médica tratante,quien mejor conoce a su paciente y prescribe lo que considera necesario para su tratamiento. 

Fallo:

Buenos Aires, 18 de octubre de 2016.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 53/56, el que fue respondido por la actora a fs. 60/66, contra la resolución de fs. 48/49;

y

CONSIDERANDO:

1. La decisión apelada hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista. La magistrada ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que otorgue a la actora la cobertura del 100% del costo de la medicación indicada por su médico tratante -Acido Hialurónico con Alginato de Sodio (microgránulos) Hyalogram (2 gr.) y Acido Hialurónico 100% gasas de tejido no tejido de 10x10 cm.- a fin de tratar su dolencia (cfr. fs. 48/49).

Contra esa decisión la accionada interpuso recurso de apelación a fs. 53/56, el que fue concedido a fs. 57 (tercer párrafo).

2. La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) su parte no negó en forma antojadiza lo requerido por la afiliada, sólo que ante el precio y escasa eficacia de los insumos requeridos, se sugirió a la actora que evalue otras alternativas; b) lo decidido constituye una tutela anticipada de la cuestión de fondo, importa el dictado de la sentencia; c) la magistrada no efectuó una pertinente valoración tendiente a determinar si existen los requisitos necesarios a fin de que prospere el dictado de una medida precautoria, como la presente; y d) su parte no obró con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

3. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

4.Examinando las circunstancias fácticas particulares de la especie, consta en autos que la amparista -de 76 años de edad- padece una úlcera crónica de 35 años de evolución con reiteradas infecciones de piel y de partes blandas con compromiso óseo. Adujo que no tuvo respuesta positiva a los distintos tratamientos realizados y que a fin de evolucionar favorablemente, su médica tratante le indicó iniciar un tratamiento con ácido hialurónico más alginato de sodio y apósitos de ácido, con el objeto de regenar la dermis (cfr. fs. 11).

Obra a fs. 9 -en copia- la prescripción médica que indica el tratamiento reclamado a la demandada y quedó demostrado que la actora es afiliada del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (cfr. copia de la credencial a fs. 1).

También está adjuntado al expediente el reclamo extrajudicial de la medicación que constituye el objeto de esta causa (cfr. fs. 2/6).

Sentado lo expuesto, se debe precisar que la controversia se plantea en cuanto a la obligación de la demandada de proveer -cautelarmente- la cobertura de la medicación e insumos solicitados a fin de realizar el tratamiento médico prescripto.

5. En primer lugar es importante puntualizar, en cuanto a la coincidencia entre el objeto de la medida precautoria y el de la cuestión de fondo, que la medida solicitada no reviste tal carácter, a poco que se repare en que atento sus efectos continuos, no se agota en un único cumplimiento, sino que se renueva periódicamente y deberá hacerse efectiva durante un período de tiempo prolongado mientras dure el tratamiento indicado a la accionante.

Sin perjuicio de ello, no es ocioso destacar en lo atinente a la coincidencia invocada que se ha señalado que, en esas condiciones, no se puede descartar el acogimiento de la medida cautelar pedida bajo peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (Corte Suprema, in re "Camacho Acosta, Maximino c.Grafi Graf SRL y otros", C.2348.XXXII, del 7-8-97).

Y ello es así, pues es de la esencia de estos institutos procesales enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se encuentran dirigidos a evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. En consecuencia, una solución contraria a la que aquí se propicia convertiría a este tipo de medida en una mera apariencia jurídica sin sustento en las concretas circunstancias de la causa, habida cuenta de que toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el impedimento de un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. Esto no es así desde que la decisión del Tribunal sobre la medida cautelar no es definitiva sobre la pretensión y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia de la situación actual dirigida a conciliar -según el grado de verosimilitud- los intereses de la actora y su derecho a la salud y el derecho constitucional de defensa del demandado (cfr. Corte Suprema, causa C.2348.XXXII, cit.).

6. Ello sentado, no resulta apropiado ingresar en este estadio procesal -como propicia la accionada- en el examen de las propiedades terapéuticas de la medicación e insumos requeridos por la amparista en relación con la patología que ésta padece, sino que debe estarse a la prescripción médica acompañada realizada por una especialista en dermatología, máxime cuando dicha afirmación es formulada por la dirección letrada y representación de la recurrente y carece por completo de sustento probatorio, lo que la torna inconducente frente a la concreta prescripción médica obrante en autos (cfr. esta Sala, doctr.causas 2111/06 del 29/6/06, 5295/07 del 3/7/07 y 2878/10 del 27/5/10, entre muchas otras).

Ahora bien, para así concluir se debe ponderar el estado liminar en el que se encuentran las actuaciones en las que aún no se produjo prueba ni se corrió vista al Cuerpo Médico Forense, tal como lo solicita la demandada a fs. 53 (punto I), lo que una vez ocurrido podría aportar elementos de importancia a fin de decidir el fondo de la cuestión debatida en estos autos.

7. En cuanto al agravio de la accionada, en el que cuestiona que la magistrada no habría efectuado una pertinente valoración de los requisitos necesarios a fin de que prospere el dictado de una medida precautoria, se debe precisar que no asiste razón a la apelante ponderando que de la resolución de fs. 48/49 claramente surge que la Sra. Jueza fundó la resolución en la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y decidió tener por prestada la caución juratoria; por todo ello ese agravio de la apelante tampoco es atendible.

8. En conclusión y a fin de resolver la presente cuestión, es importante considerar los específicos términos de la prescripción de la médica tratante, quien mejor conoce a su paciente y prescribe lo que considera necesario para su tratamiento (cfr. fs. 7/9).

En consecuencia, y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que el mantenimiento de la medida dictada por la señora jueza es la solución que, de acuerdo_con lo indicado por la profesional médica, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284) -, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc.1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000).

En todo caso, las cuestiones planteadas por la demandada, deberán ser objeto de un pormenorizado análisis al momento del dictado de la sentencia definitiva, oportunidad en la cual se podrá ponderar la prueba que produzca a tales efectos.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 48/49, con costas de Alzada por su orden en atención a la índole de la cuestión debatida y al estado liminar en el que se encuentra la causa -arts. 70, primera parte, y 71 del Código Procesal, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino (DJA)-.

Regístrese, notifíquese y devuélvase a primera instancia.

María Susana Najurieta

Ricardo V. Guarinoni

Francisco de las Carreras

Fuente: Microjuris

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