MINISTERIO DE SALUD - Decreto 401/2017
Desestímase reclamo.
Ciudad de Buenos Aires, 07/06/2017
VISTO el Expediente N° 1-2001-198574/15-2 del registro de la
SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que por dicha actuación tramita el reclamo administrativo
efectuado a través de sus apoderados por las Empresas SWISS MEDICAL S.A.,
GALENO ARGENTINA S.A., MEDICUS SOCIEDAD ANÓNIMA DE ASISTENCIA MÉDICA Y
CIENTÍFICA y MEDICINA ESCENCIAL S.A. ó MEDICINA ESENCIAL S.A., denominadas en
conjunto como Empresas de Medicina Prepaga, en los términos del artículo 24
inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549,
contra los artículos 5°, inciso g) y 17 del Anexo del Decreto N° 1993 de fecha
30 de noviembre de 2011.
Que no habiendo presentado la firma MEDICINA ESCENCIAL S.A.
ó MEDICINA ESENCIAL S.A. poder suficiente, el MINISTERIO DE SALUD ha tenido por
no presentado el reclamo pertinente.
Que el reclamo referido se interpone ante la PRESIDENCIA DE
LA NACIÓN, impugnando los artículos 5° inciso g) y 17 del Anexo del Decreto N°
1993 de fecha 30 de noviembre de 2011, reglamentario de la Ley N° 26.682,
alegando que se trata de un acto de alcance general que no tiene naturaleza
legislativa sino administrativa, pues constituye un reglamento de ejecución
cuya vigencia y efectos afectan en forma directa, cierta y actual a las
Entidades de Medicina Prepaga, en sus derechos, intereses y garantías y ponen
en riesgo el derecho a salud de los beneficiarios, concluyendo con la petición
de la suspensión de los efectos de los artículos impugnados, su derogación y la
reserva del Caso Federal.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD ha analizado exhaustivamente el reclamo efectuado,
manifestando que el cuestionamiento central radica fundamentalmente, en el
procedimiento llevado a cabo para el aumento de cuotas a aplicar a los usuarios
conforme lo establecido en la Ley N° 26.682 y en el Decreto N° 1993/11.
Que asimismo la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
indicó que los planteos articulados por los recurrentes residen en que la
reglamentación de la ley ha resultado insuficiente, por cuanto se omitió en el
plazo ordenado por la misma, elaborar la estructura de costos a la cual
deberían ajustarse los pedidos de autorización del incremento de cuotas, no
habiéndose determinado por ende los mecanismos para que el procedimiento allí
definido se ajustara a la realidad económica de las Entidades de Medicina
Prepaga, atento al dinamismo que las mismas detentan y la coexistencia temporal
de los incrementos de costos.
Que las recurrentes sostienen que tanto la Autoridad de Aplicación
de la Ley N° 26.682, el MINISTERIO DE SALUD, como el órgano específico
designado por éste para llevar a cabo el procedimiento de aumento de cuotas, la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, han dictado resoluciones relacionadas
con el régimen, pero sin efectuar una regulación específica que definiera una
fórmula objetiva a utilizar para ajustar los costos.
Que la GERENCIA DE GESTIÓN ESTRATÉGICA de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD manifestó que para la elaboración de la
propuesta de aumentos de cuotas, el organismo analiza la evolución del sector
en su conjunto tomando como base el promedio de las estructuras de costos
presentadas por las principales empresas, señalando enfáticamente que las
presentadas por las CUATRO (4) empresas que inician el reclamo son consideradas
dentro del promedio general del sector.
Que en base al análisis de dichas estructuras de costos se
puede definir la distribución de costos prestacionales en un OCHENTA POR CIENTO
(80%) y en un VEINTE POR CIENTO (20%) el resto de los costos.
Que sobre la base de esa estructura de costos promedio se
analizan los impactos de los distintos rubros y se evalúan los requerimientos
elevados al organismo por cada entidad de manera particular o agrupados en
alguna de las principales cámaras del sector.
Que la metodología que se emplea para el cálculo de los
aumentos de cuotas contempla las situaciones individuales, tanto en términos de
estructuras de costos involucradas como de incrementos solicitados.
Que conforme lo indicó la GERENCIA DE GESTIÓN ESTRATÉGICA de
la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, los informes que acompañan las
distintas propuestas de aumento, elaborados por la referida Gerencia, tienen en
cuenta para su cálculo tanto la estructura de costos de las entidades referidas
como los recursos humanos e insumos médicos, medicamentos y otros insumos y
gastos generales.
Que dicha Gerencia también destacó que la totalidad de los
aumentos fueron rigurosamente aplicados por las empresas de medicina prepaga,
que hoy intentan deslegitimarlos mediante su presentación.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD manifestó que tal como surge de la Ley N° 26.682 y del
Decreto N° 1993/11, esa SUPERINTENDENCIA eleva cada propuesta de aumento de
cuota al MINISTERIO DE SALUD, previo dictamen vinculante de la ex-SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS, a
fin de dictar el acto administrativo de autorización del incremento de cuotas.
Que en tal sentido, la Administración dentro de las
competencias que legítimamente le fueron asignadas autoriza aumentos de cuotas
para el sector respetando el procedimiento dispuesto por el marco regulatorio y
dentro de un plazo razonable.
Que cada una de las resoluciones dictadas, cumple con los
elementos esenciales contemplados en el artículo 7° de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549 y su dictado obedece a razones de
interés público con sustento en la normativa de rango superior que se cuestiona
por el reclamo, destacando que dichos actos gozan de la presunción de
legitimidad y ejecutoriedad conforme lo dispuesto por el artículo 12 de la
citada ley.
Que los recurrentes realizan una interpretación confusa y
arbitraria de la normativa que cuestionan, sin demostrar que las normas le
ocasionan un daño concreto, actual, grave e inminente o que le causen alguna
lesión patrimonial a consecuencia de un supuesto desequilibrio o distorsión
significativa en la ecuación económica financiera.
Que por los argumentos expuestos, la GERENCIA DE ASUNTOS
JURÍDICOS de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD opinó que el reclamo
debería desestimarse y, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD compartió lo
expresado por dicha Gerencia, agregando que corresponde que se desestime el
reclamo incoado toda vez que los recurrentes no han aportado argumentos que
permitan inferir la ilegitimidad acusada, limitándose a postular una visión del
tema, que no encuentra sustento jurídico ni fáctico.
Que por lo precedentemente expuesto corresponde desestimar
el reclamo impropio interpuesto por las Empresas SWISS MEDICAL S.A., GALENO
ARGENTINA S.A. y MEDICUS SOCIEDAD ANÓNIMA DE ASISTENCIA MÉDICA Y CIENTÍFICA.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO
DE SALUD, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el
artículo 24, inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°
19.549.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Desestímase el reclamo impropio interpuesto
por los apoderados de las firmas SWISS MEDICAL S.A., GALENO ARGENTINA SA y
MEDICUS SOCIEDAD ANÓNIMA DE ASISTENCIA MÉDICA Y CIENTÍFICA en los términos del
artículo 24 inciso a) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°
19.549, contra los artículos 5°, inciso g) y 17 del Anexo del Decreto N° 1993 de
fecha 30 de noviembre de 2011, reglamentario de la Ley N° 26.682, por los
motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Jorge Daniel Lemus.