La Corte de Salta confirmó la sentencia homologatoria que le
impuso a una obra social el pago de las costas del juicio a pesar de haber
llegado a un acuerdo con una afiliada. Los jueces destacaron que el acuerdo se
produjo “una vez precluida la etapa de contestación de demanda”.
La Corte de Justicia de Salta confirmó la sentencia
homologatoria de grado que le impuso a una obra social provincial el pago de
las costas del juicio a pesar de haber llegado a un acuerdo conciliatorio con
una afiliada.
La causa se inició por un amparo promovido por una mujer
para que se ordene al Instituto Provincial de Salud de Salta la cobertura del
100% de las prestaciones médicas y de los gastos del tratamiento de un tumor
cerebral que padece su hija.
La obra social solicitó el rechazo de la demanda bajo el
argumento de que “no correspondía la cobertura del 100 % del medicamento ni el
reintegro solicitado”. Posteriormente, la amparista requirió una audiencia en
la cual se arribó a un acuerdo que fue homologado por el juez de primera
instancia, quien además le impuso el pago de costas.
El magistrado valoró que la promoción del juicio tuvo lugar
ante la “negativa de la obra social de brindar la cobertura del 100 %
solicitada por la amparista”, y que al contestar la demanda, en lugar de
allanarse -lo que eventualmente lo habría eximido de las costas- “se opuso al
progreso de aquélla”.
La apelante alegó que el fallo cuestionado afectó el
principio de congruencia y que corresponde “imponer las costas por el orden
causado” al haberse dictado una sentencia homologatoria cuya causa fue un
acuerdo entre las partes.
En los autos "P. M., C. I. D. H. VS. Instituto
Provincial de Salud de Salta (I.P.S.) - Amparo - Recurso de Apelación”, el
Máximo Tribunal de Salta recordó el artículo 67 del Código Procesal Civil y
Comercial que hace que las costas deban ser afrontadas por el perdedor
siguiendo el principio objetivo de la derrota, no en calidad de sanción sino
como reconocimiento de los gastos que se ha visto obligado a afrontar el
vencedor.
Los jueces explicaron que “la oportunidad para allanamiento
es en etapa inicial", para no provocar un "inútil dispendio de
actividad ni para el tribunal ni para su contraparte", pero que “una vez
que ha precluido la etapa de contestación de demanda, el allanamiento posterior
ya no es oportuno para relevar del pago de las costas”.
En el caso puntual, los vocales indicaron que el acuerdo se
produjo “una vez precluida la etapa de contestación de demanda”, por lo que
concluyeron que el allanamiento posterior de la obra social “no fue oportuno
para relevarlo del pago de las costas”.
Fuente: Diario Judicial - Fallo completo disponible en el portal de la fuente citada
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