Partes: R. I. c/ OSDE s/ amparo de salud
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 14-nov-2017
Rechazo de la medida cautelar a fin de que la empresa de
medicina prepaga cubra el 100% de la medicación 'Tofacitinib' para tratar la
alopecia areata severa que padece la amparista, dado que el medicamento no se
halla aprobado para tal enfermedad.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la medida cautelar por la cual se
otorgó a la amparista la cobertura del 100% de la medicación 'Tofacitinib', a
fin de tratar la alopecia areata severa que padece, de acuerdo a las
indicaciones y por el tiempo que prescriba su médico tratante, toda vez que no
surge de las constancias obrantes en la causa fundamento médico suficiente -al
menos en el estado liminar en el que se encuentra la causa- que permita al
menos inferir científicamente la necesidad del tratamiento indicado por el médico
dermatólogo de la accionante.
2.-Se rechaza la medida cautelar a fin de obtener la
cobertura del 100% de la medicación 'Tofacitinib', para tratar la alopecia
areata severa que padece la amparista, pues el dictamen del cuerpo médico
forense surge que el medicamento se halla aprobado para la artritis reumatoidea
activa moderada a severa, pero no para la alopecia areata universal, que
presenta la actora.
Fallo:
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2017.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la
demandada a fs. 37/44, el que fue respondido por la actora a fs. 53/54, contra
la resolución de fs. 26/27; y CONSIDERANDO:
1. La señora Jueza subrogante decidió hacer lugar a la
medida cautelar solicitada por la actora. Dispuso que la Organización de
Servicios Directos Empresarios -OSDE- otorgara a la amparista la cobertura del
100% de la medicación "Tofacitinib", a fin de tratar la enfermedad
que padece, de acuerdo a las indicaciones y por el tiempo que prescriba su
médico tratante (cfr. fs. 26/27).
2. La demandada solicitó que se revoque lo decidido sobre la
base de los siguientes agravios: a) el tratamiento en el caso de la actora es
experimental debido a que fue aprobado por el ANMAT pero para tratar la
artritis reumatoidea refractaria, no para la patología que sufre la amparista;
b) se desconoce si el efecto de la medicación solicitada puede generar
malestares a la paciente; c) lo requerido no está contemplado en el PMO ni en
el contrato médico de plan superador que tiene la afiliada; y d) no se
presentan los requisitos de verosimilitud en el derecho y de peligro en la
demora, necesarios para el dictado de una medida precautoria.
3. En primer lugar resulta adecuado formular una breve
reseña de los hechos de la causa.
Consta en autos que el médico dermatólogo tratante de la
actora le prescribió la medicación -Tofacitinib-, que constituye el objeto de
esta acción judicial a fin de tratar la alopecia areata severa que padece (cfr.
fs. 8/10). El profesional sostuvo: ".basándonos en la experiencia
importante de casos reportados tratados con inhibidores de Jak STAT, es que
solicitamos se apruebe el uso de Tofacitinib en este caso." (cfr. fs.6).
Elevados los autos a este Tribunal se dispuso como medida
para mejor proveer el pase de la causa al Cuerpo Médico Forense a fin de que
dictamine con relación a este expediente.
Del informe presentado surge que el medicamento se halla
aprobado para la artritis reumatoidea activa moderada a severa, pero no para la
alopecia areata universal, que presenta la actora. Surge, además, que existen
trabajos donde se describe que en forma casual, en algunos pacientes resultó
efectivo para la alopecia areata universal. También se señaló que para la
enfermedad autoinmune que presenta la amparista no existen tratamientos
totalmente efectivos (cfr. fs. 65/66).
De la pericia realizada se corrió traslado a las partes, el
que fue contestado sólo por la accionante (cfr. fs. 68/72).
4. Ello sentado, se debe recordar que para decidir la
pertinencia de una medida precautoria -como la solicitada en la causa- y en
orden a la verosimilitud del derecho invocado, se debe obrar con la mayor
prudencia, porque el marco de conocimiento con que la cuestión es abordada por
el Tribunal, de manera preliminar, no permite efectuar un análisis exhaustivo,
porque ello es propio del momento en que se dicte la sentencia definitiva que
valore las razones de orden jurídico que las partes propusieron y las pruebas
que arrimaron en su defensa (cfr. esta Sala, causas 7376/00 del 1/3/2001,
7808/02 del 22/8/2002 y 1528/08 del 17/4/2008).
5.En el caso concreto de autos, se debe señalar que no surge
de las constancias obrantes en la causa fundamento médico suficiente -al menos
en el estado liminar en el que se encuentra la causa- que permita al menos
inferir científicamente la necesidad del tratamiento indicado por el médico
dermatólogo de la accionante ponderando, además, el dictamen del Cuerpo Médico
Forense.
Cabe agregar, que el juzgamiento de la pretensión cautelar
sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin
que implique avanzar sobre la solución final de la controversia, en la que se
podrá analizar -de producirse- las correspondientes pruebas, tal como lo
solicitó la accionante (cfr. fs. 14, punto 3).
6. Si bien lo expuesto es suficiente a fin de hacer lugar al
recurso presentado por la demandada, corresponde resaltar -con relación al
requisito de peligro en la demora- que este Tribunal ha reconocido que en los
casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las
personas, resultan suficientes para tenerlo por acreditado la incertidumbre y
la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para
disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (cfr.
causas 6655/98 del 7-5-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del
2-12-99 y 1056/99 del 16-12-99; en ese sentido, ver Fassi-Yáñez, Código
Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti,
Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, nº 19) situación que no fue
debidamente probada en autos.
Cabe concluir que no concurren en el caso los requisitos de
admisibilidad para dictar la medida cautelar solicitada por la accionante.
Lo aquí decidido en modo alguno importa adelantar opinión
sobre el derecho de fondo que pudiera asistir a las partes del proceso.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: revocar la resolución
de fs. 26/27 en cuanto fue motivo de agravio. Las costas de Alzada se
distribuyen por su orden en atención al estado liminar de la causa y a la
índole de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, y 69 del Código
Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta
Fernando A. Uriarte
Francisco de las Carreras
Fuente: Microjuris
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