martes, 26 de junio de 2018

Rechazo de medida cautelar por cobertura de medicamento debido a no estar éste aprobado para la enfermedad que padece la amparista

Partes: R. I. c/ OSDE s/ amparo de salud

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: I 
Fecha: 14-nov-2017

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Rechazo de la medida cautelar a fin de que la empresa de medicina prepaga cubra el 100% de la medicación 'Tofacitinib' para tratar la alopecia areata severa que padece la amparista, dado que el medicamento no se halla aprobado para tal enfermedad.

Sumario: 

1.-Corresponde revocar la medida cautelar por la cual se otorgó a la amparista la cobertura del 100% de la medicación 'Tofacitinib', a fin de tratar la alopecia areata severa que padece, de acuerdo a las indicaciones y por el tiempo que prescriba su médico tratante, toda vez que no surge de las constancias obrantes en la causa fundamento médico suficiente -al menos en el estado liminar en el que se encuentra la causa- que permita al menos inferir científicamente la necesidad del tratamiento indicado por el médico dermatólogo de la accionante.

2.-Se rechaza la medida cautelar a fin de obtener la cobertura del 100% de la medicación 'Tofacitinib', para tratar la alopecia areata severa que padece la amparista, pues el dictamen del cuerpo médico forense surge que el medicamento se halla aprobado para la artritis reumatoidea activa moderada a severa, pero no para la alopecia areata universal, que presenta la actora. 

Fallo:

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2017.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 37/44, el que fue respondido por la actora a fs. 53/54, contra la resolución de fs. 26/27; y CONSIDERANDO:

1. La señora Jueza subrogante decidió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora. Dispuso que la Organización de Servicios Directos Empresarios -OSDE- otorgara a la amparista la cobertura del 100% de la medicación "Tofacitinib", a fin de tratar la enfermedad que padece, de acuerdo a las indicaciones y por el tiempo que prescriba su médico tratante (cfr. fs. 26/27).

2. La demandada solicitó que se revoque lo decidido sobre la base de los siguientes agravios: a) el tratamiento en el caso de la actora es experimental debido a que fue aprobado por el ANMAT pero para tratar la artritis reumatoidea refractaria, no para la patología que sufre la amparista; b) se desconoce si el efecto de la medicación solicitada puede generar malestares a la paciente; c) lo requerido no está contemplado en el PMO ni en el contrato médico de plan superador que tiene la afiliada; y d) no se presentan los requisitos de verosimilitud en el derecho y de peligro en la demora, necesarios para el dictado de una medida precautoria.

3. En primer lugar resulta adecuado formular una breve reseña de los hechos de la causa.

Consta en autos que el médico dermatólogo tratante de la actora le prescribió la medicación -Tofacitinib-, que constituye el objeto de esta acción judicial a fin de tratar la alopecia areata severa que padece (cfr. fs. 8/10). El profesional sostuvo: ".basándonos en la experiencia importante de casos reportados tratados con inhibidores de Jak STAT, es que solicitamos se apruebe el uso de Tofacitinib en este caso." (cfr. fs.6).

Elevados los autos a este Tribunal se dispuso como medida para mejor proveer el pase de la causa al Cuerpo Médico Forense a fin de que dictamine con relación a este expediente.

Del informe presentado surge que el medicamento se halla aprobado para la artritis reumatoidea activa moderada a severa, pero no para la alopecia areata universal, que presenta la actora. Surge, además, que existen trabajos donde se describe que en forma casual, en algunos pacientes resultó efectivo para la alopecia areata universal. También se señaló que para la enfermedad autoinmune que presenta la amparista no existen tratamientos totalmente efectivos (cfr. fs. 65/66).

De la pericia realizada se corrió traslado a las partes, el que fue contestado sólo por la accionante (cfr. fs. 68/72).

4. Ello sentado, se debe recordar que para decidir la pertinencia de una medida precautoria -como la solicitada en la causa- y en orden a la verosimilitud del derecho invocado, se debe obrar con la mayor prudencia, porque el marco de conocimiento con que la cuestión es abordada por el Tribunal, de manera preliminar, no permite efectuar un análisis exhaustivo, porque ello es propio del momento en que se dicte la sentencia definitiva que valore las razones de orden jurídico que las partes propusieron y las pruebas que arrimaron en su defensa (cfr. esta Sala, causas 7376/00 del 1/3/2001, 7808/02 del 22/8/2002 y 1528/08 del 17/4/2008).

5.En el caso concreto de autos, se debe señalar que no surge de las constancias obrantes en la causa fundamento médico suficiente -al menos en el estado liminar en el que se encuentra la causa- que permita al menos inferir científicamente la necesidad del tratamiento indicado por el médico dermatólogo de la accionante ponderando, además, el dictamen del Cuerpo Médico Forense.

Cabe agregar, que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la solución final de la controversia, en la que se podrá analizar -de producirse- las correspondientes pruebas, tal como lo solicitó la accionante (cfr. fs. 14, punto 3).

6. Si bien lo expuesto es suficiente a fin de hacer lugar al recurso presentado por la demandada, corresponde resaltar -con relación al requisito de peligro en la demora- que este Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resultan suficientes para tenerlo por acreditado la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (cfr. causas 6655/98 del 7-5-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del 2-12-99 y 1056/99 del 16-12-99; en ese sentido, ver Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, nº 19) situación que no fue debidamente probada en autos.

Cabe concluir que no concurren en el caso los requisitos de admisibilidad para dictar la medida cautelar solicitada por la accionante.

Lo aquí decidido en modo alguno importa adelantar opinión sobre el derecho de fondo que pudiera asistir a las partes del proceso.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: revocar la resolución de fs. 26/27 en cuanto fue motivo de agravio. Las costas de Alzada se distribuyen por su orden en atención al estado liminar de la causa y a la índole de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, y 69 del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

María Susana Najurieta

Fernando A. Uriarte

Francisco de las Carreras

Fuente: Microjuris

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