martes, 2 de octubre de 2018

Fallo de la CSJN rechaza obligación de prepaga para que brinde cobertura de escolaridad a menor que padece TGD

Partes: C. T. N. c/ OSDE s/ amparo de salud

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación 
Fecha: 23-ago-2018

Revocación de la obligación de cubrir la escolaridad de un menor con trastorno generalizado del desarrollo si existen escuelas públicas cerca de su domicilio adecuadas a sus necesidades.

Sumario: 

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1.-Es arbitraria la sentencia que, a fines de decidir que la empresa de medicina prepaga debía cubrir íntegramente la escolaridad común del niño, dio relevancia a algunos elementos que, aunque importantes, no son definitorios y, al propio tiempo, relativizó la existencia de otros que resultan conducentes para demostrar la improcedencia de esa obligación y descartó sin fundamentación argumentos válidos de aquélla parte, tales como la existencia de escuelas públicas adecuadas cerca de su domicilio y la posible utilización de los servicios de integración escolar.

2.-Resulta inadmisible el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja -art. 280  del CPCCN. (del voto en disidencia del Dr. Rosatti). 

Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 23 de agosto de 2018

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa C. T., N.c/ OSDE s/ amparo de salud", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1°) Que la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que admitió la acción de amparo y, en consecuencia, condenó a OSDE a hacerse cargo de la cobertura integral de la escolaridad común en el Instituto Privado Milenio III del menor N. C. T., quien padece trastorno generalizado del desarrollo (fs. 356/357 de los autos principales a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo).

Para decidir de ese modo el a quo consideró que la circunstancia de que el niño ya no tuviera la necesidad de contar con apoyo a la integración escolar -prestación cuya cobertura también se reclamó en la demanda y que OSDE afrontara bajo la modalidad de "reintegro"- carecía de relevancia pues el menor tenia otras necesidades derivadas de su condición: asistir a una escuela que cuente con gabinete psicopedagógico y en la que la cantidad de alumnos por curso fue+a reducida. En orden a ello, citó la sentencia de esta Corte recaída en la causa CSJ 104/2011 (47-RICS1 "R., D. y otros c/ Obra Social del Personal de la Sanidad s/ amparo", del 27 de noviembre de 2012, en la que habían sido fijadas diversas pautas respecto de la carga probatoria que pesa sobre las partes en juicios de esta naturaleza, estableciéndose que el agente del servicio de salud es quien debe ocuparse concretamente de probar una alternativa entre sus prestadores que proporcione un servicio educativo análogo al que se persigue en la causa.En función de ello, la cámara destacó que en el caso no se encontraba acreditada la oferta de escuelas públicas que cumplieran con los requisitos expuestos y confirmó el acogimiento de la pretensión.

2°) Que, contra dicha decisión, la demandada dedujo el recurso extraordinario de fs. 363/382, cuya denegación originó la presente queja.

La apelante manifiesta .que, conforme con la ley 24.901, el decreto 762/97 y la resolución 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación, las prestaciones que se imponen a OSDE solo deben ser provistas a los beneficiarios que no cuenten con una oferta educativa estatal adecuada a las características de la discapacidad, situación que -aduce- no se presenta en el caso.

Tacha de arbitraria la sentencia por haber omitido considerar pruebas conducentes y relevantes y valorar arbitrariamente otras.

3°) Que lo reseñado en los considerandos anteriores pone de manifiesto que la controversia suscitada guarda similitud con la planteada en la causa "M., F. G. Y otro" (Fallos: 340:1062 ) Allí se destacó, en términos perfectamente aplicables al presente, que aunque la apreciación de elementos de hecho y prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella cuando la decisión impugnada no se ajusta al pr~principio que exige que las sentencias sean fundadas y sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:321:2131, entre muchos otros).

Precisamente, tal situación se constata también en estas actuaciones pues, a fin de decidir que la empresa de medicina prepaga debía cubrir íntegramente la escolaridad común del niño -tal como sucedió en el antecedente citado-, el a qua dio relevancia a algunos elementos que, aunque importantes, no son definitorios y, al propio tiempo, relativizó la existencia de otros que resultan conducentes para demostrar la improcedencia de esa obligación y descartó sin fundamentación argumentos válidos de aquélla parte.

4°) Que, en este sentido; la cámara nada dijo respecto del ofrecimiento de la demandada a los padres del menor de trabajar en conjunto para la búsqueda de la escuela pública adecuada cerca de su domicilio a través de su Departamento de Psicología y Discapacidad, como tampoco sobre la posible utilización de los servicios de integración escolar por medio de los prestadores incluidos en su cartilla (fs. 23 y 24).

No ponderó el tribunal que la necesidad de que el establecimiento estatal contara con gabinete psicopedagógico solo había sido señalada por la médica neuróloga tratante y sin mayores fundamentos en oportunidad de efectuar su declaración testifical, más no lo había aconsejado en sus anteriores informes -en los que solo recomendaba escolaridad común y cursos con cantidad reducida de alumnos (fs. 11)- y tampoco lo hizo más de tres años después en oportunidad de indicar que el menor tenía un rendimiento escolar adecuado y que no necesitaba apoyo a la integración (fs. 258 y 263).

5°) Que, por lo demás, la alzada omitió toda consideración acerca de los informes emitidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el sentido de que sus establecimientos escolares se encuentran orientados a la integración de los niños con discapacidad, que el promedio por curso en los barrios cercanos al hogar de N.(Palermo y Belgrano) es de 16 y 18 alumnos y que de ellos se desprendía aunque no en cada establecimiento, la existencia, bajo el ámbito de la Dirección de Escuelas de la ciudad, de gabinetes psicopedagógicos especiales para evaluar la condición del menor (fs. 61, 93/94 y 202) En tales condiciones, dada la carencia de fundamentación que exhibe el fallo apelado, corresponde disponer su descalificación con arreglo a la conocida doctrina en materia de arbitrariedad de sentencias.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia impugnada.

Costas por su orden en razón de la índole de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 44. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.

RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - HORACIO ROSATTI - CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito 1e fs. 44. Hágase saber y, previa devolución de los autos principales, archívese.

HORACIO ROSATTI

Fuente: Microjuris

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