Partes: C. T. N. c/ OSDE s/ amparo de salud
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 23-ago-2018
Revocación de la obligación de cubrir la escolaridad de un
menor con trastorno generalizado del desarrollo si existen escuelas públicas
cerca de su domicilio adecuadas a sus necesidades.
Sumario:
1.-Es arbitraria la sentencia que, a fines de decidir que la
empresa de medicina prepaga debía cubrir íntegramente la escolaridad común del
niño, dio relevancia a algunos elementos que, aunque importantes, no son
definitorios y, al propio tiempo, relativizó la existencia de otros que
resultan conducentes para demostrar la improcedencia de esa obligación y
descartó sin fundamentación argumentos válidos de aquélla parte, tales como la
existencia de escuelas públicas adecuadas cerca de su domicilio y la posible
utilización de los servicios de integración escolar.
2.-Resulta inadmisible el recurso extraordinario, cuya
denegación dio origen a esta queja -art. 280
del CPCCN. (del voto en disidencia del Dr. Rosatti).
Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 23 de agosto de 2018
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la
demandada en la causa C. T., N.c/ OSDE s/ amparo de salud", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil y Comercial Federal confirmó el pronunciamiento de la instancia
anterior que admitió la acción de amparo y, en consecuencia, condenó a OSDE a
hacerse cargo de la cobertura integral de la escolaridad común en el Instituto
Privado Milenio III del menor N. C. T., quien padece trastorno generalizado del
desarrollo (fs. 356/357 de los autos principales a cuya foliatura se aludirá en
lo sucesivo).
Para decidir de ese modo el a quo consideró que la
circunstancia de que el niño ya no tuviera la necesidad de contar con apoyo a
la integración escolar -prestación cuya cobertura también se reclamó en la
demanda y que OSDE afrontara bajo la modalidad de "reintegro"-
carecía de relevancia pues el menor tenia otras necesidades derivadas de su
condición: asistir a una escuela que cuente con gabinete psicopedagógico y en
la que la cantidad de alumnos por curso fue+a reducida. En orden a ello, citó
la sentencia de esta Corte recaída en la causa CSJ 104/2011 (47-RICS1 "R.,
D. y otros c/ Obra Social del Personal de la Sanidad s/ amparo", del 27 de
noviembre de 2012, en la que habían sido fijadas diversas pautas respecto de la
carga probatoria que pesa sobre las partes en juicios de esta naturaleza, estableciéndose
que el agente del servicio de salud es quien debe ocuparse concretamente de
probar una alternativa entre sus prestadores que proporcione un servicio
educativo análogo al que se persigue en la causa.En función de ello, la cámara
destacó que en el caso no se encontraba acreditada la oferta de escuelas
públicas que cumplieran con los requisitos expuestos y confirmó el acogimiento
de la pretensión.
2°) Que, contra dicha decisión, la demandada dedujo el
recurso extraordinario de fs. 363/382, cuya denegación originó la presente
queja.
La apelante manifiesta .que, conforme con la ley 24.901, el
decreto 762/97 y la resolución 428/99 del Ministerio de Salud de la Nación, las
prestaciones que se imponen a OSDE solo deben ser provistas a los beneficiarios
que no cuenten con una oferta educativa estatal adecuada a las características
de la discapacidad, situación que -aduce- no se presenta en el caso.
Tacha de arbitraria la sentencia por haber omitido
considerar pruebas conducentes y relevantes y valorar arbitrariamente otras.
3°) Que lo reseñado en los considerandos anteriores pone de
manifiesto que la controversia suscitada guarda similitud con la planteada en
la causa "M., F. G. Y otro" (Fallos: 340:1062 ) Allí se destacó, en
términos perfectamente aplicables al presente, que aunque la apreciación de
elementos de hecho y prueba constituye, como principio, facultad propia de los
jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia
extraordinaria, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los
casos cuyas particularidades hacen excepción a ella cuando la decisión
impugnada no se ajusta al pr~principio que exige que las sentencias sean
fundadas y sean una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a
las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:321:2131, entre muchos
otros).
Precisamente, tal situación se constata también en estas
actuaciones pues, a fin de decidir que la empresa de medicina prepaga debía
cubrir íntegramente la escolaridad común del niño -tal como sucedió en el
antecedente citado-, el a qua dio relevancia a algunos elementos que, aunque
importantes, no son definitorios y, al propio tiempo, relativizó la existencia
de otros que resultan conducentes para demostrar la improcedencia de esa
obligación y descartó sin fundamentación argumentos válidos de aquélla parte.
4°) Que, en este sentido; la cámara nada dijo respecto del
ofrecimiento de la demandada a los padres del menor de trabajar en conjunto
para la búsqueda de la escuela pública adecuada cerca de su domicilio a través
de su Departamento de Psicología y Discapacidad, como tampoco sobre la posible
utilización de los servicios de integración escolar por medio de los
prestadores incluidos en su cartilla (fs. 23 y 24).
No ponderó el tribunal que la necesidad de que el
establecimiento estatal contara con gabinete psicopedagógico solo había sido
señalada por la médica neuróloga tratante y sin mayores fundamentos en
oportunidad de efectuar su declaración testifical, más no lo había aconsejado
en sus anteriores informes -en los que solo recomendaba escolaridad común y
cursos con cantidad reducida de alumnos (fs. 11)- y tampoco lo hizo más de tres
años después en oportunidad de indicar que el menor tenía un rendimiento
escolar adecuado y que no necesitaba apoyo a la integración (fs. 258 y 263).
5°) Que, por lo demás, la alzada omitió toda consideración
acerca de los informes emitidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en
el sentido de que sus establecimientos escolares se encuentran orientados a la
integración de los niños con discapacidad, que el promedio por curso en los
barrios cercanos al hogar de N.(Palermo y Belgrano) es de 16 y 18 alumnos y que
de ellos se desprendía aunque no en cada establecimiento, la existencia, bajo
el ámbito de la Dirección de Escuelas de la ciudad, de gabinetes
psicopedagógicos especiales para evaluar la condición del menor (fs. 61, 93/94
y 202) En tales condiciones, dada la carencia de fundamentación que exhibe el
fallo apelado, corresponde disponer su descalificación con arreglo a la
conocida doctrina en materia de arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el
recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia impugnada.
Costas por su orden en razón de la índole de la cuestión
debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 44. Hágase
saber y, oportunamente, devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - JUAN
CARLOS MAQUEDA - HORACIO ROSATTI - CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a
esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el
depósito 1e fs. 44. Hágase saber y, previa devolución de los autos principales,
archívese.
HORACIO ROSATTI
Fuente: Microjuris
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