La ley que garantiza el acceso gratuito a las
vacunas fue publicada el viernes pasado en el Boletín Oficial. Ahora el Gobierno Nacional tiene
120 días para reglamentarla.
El Ejecutivo nacional publicó la medida el pasado viernes en el
Boletín Oficial bajo la ley 27491, que tiene como objetivo regular la implementación
de una política pública de control de las enfermedades prevenibles por
vacunación, garantizando la gratuidad de las mismas para la población de todas
las edades.
A partir de ahora el Calendario Nacional de Vacunación se
exigirá para trámites como el ingreso y egreso del ciclo lectivo, tanto
obligatorio como optativo; exámenes médicos por trabajo; tramitación o
renovación del DNI, pasaporte, residencia, certificado prenupcial y licencia de
conducir. "La constancia de la aplicación de la vacuna, previa
autorización del empleador, justifica la inasistencia laboral de la jornada del
día de la aplicación", señala, entre otros puntos, la normativa.
Por otro lado se creará un Registro Nacional de la Población
Vacunada Digital, que contendrá la información sobre la situación de vacunación
de todos los habitantes del país, así como un Registro Nacional de Vacunadores
Eventuales.
Texto completo de la norma:
SALUD PÚBLICA - Ley 27491
Control de enfermedades prevenibles por vacunación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º - La presente ley tiene por objeto regular la
implementación de una política pública de control de las enfermedades
prevenibles por vacunación.
Art. 2º - A los efectos de la presente ley se entiende a la
vacunación como una estrategia de salud pública preventiva y altamente
efectiva. Se la considera como bien social, sujeta a los siguientes principios:
a) Gratuidad de las vacunas y del acceso a los servicios de
vacunación, con equidad social para todas las etapas de la vida;
b) Obligatoriedad para los habitantes de aplicarse las
vacunas;
c) Prevalencia de la salud pública por sobre el interés
particular;
d) Disponibilidad de vacunas y de servicios de vacunación;
e) Participación de todos los sectores de la salud y otros
vinculados con sus determinantes sociales, con el objeto de alcanzar coberturas
de vacunación satisfactorias en forma sostenida.
Art. 3° - Declárese a la vacunación como de interés
nacional, entendiéndose por tal a la investigación, vigilancia epidemiológica,
toma de decisiones basadas en la evidencia, adquisición, almacenamiento,
distribución, provisión de vacunas, asegurando la cadena de frío, como así
también su producción y las medidas tendientes a fomentar la vacunación en la
población y fortalecer la vigilancia de la seguridad de las vacunas.
Art. 4° - El gasto que demande el cumplimiento de la
presente ley se debe imputar a las partidas del presupuesto general de la
administración pública correspondiente al área de quien ejerza como autoridad
de aplicación, las que deben garantizar la adquisición de los insumos que se
requieren para su cumplimiento acorde a lo establecido en la presente ley.
Entiéndase por insumos a los biológicos, jeringas, agujas, descartadores y el
carnet unificado de vacunación -CUV-.
Art. 5° - La autoridad de aplicación de la presente ley será
establecida por el Poder Ejecutivo nacional coordinando su accionar con las
autoridades jurisdiccionales competentes y los organismos con incumbencia en la
materia.
Art. 6° - Apruébase el Calendario Nacional de Vacunación
establecido por la autoridad de aplicación.
Art. 7° - Las vacunas del Calendario Nacional de Vacunación,
las recomendadas por la autoridad sanitaria para grupos en riesgo y las
indicadas en una situación de emergencia epidemiológica, son obligatorias para
todos los habitantes del país conforme a los lineamientos que establezca la
autoridad de aplicación.
Art. 8° - Las vacunas indicadas por la autoridad de
aplicación son obligatorias para todas las personas que desarrollen actividades
en el campo de la salud que tengan contacto con pacientes, ya sea en
establecimientos públicos o privados, y para aquellas personas que realicen
tareas en laboratorios expuestas a muestras biológicas que puedan contener
microorganismos prevenibles a través de vacunas.
Art. 9° - El cumplimiento del Calendario Nacional de
Vacunación se acredita con la presentación de la certificación conforme los
lineamientos que determine la autoridad de aplicación.
Art. 10.- Los padres, tutores, curadores, guardadores,
representantes legales o encargados de los niños, niñas, adolescentes o
personas incapaces son responsables de la vacunación de las personas a su
cargo.
Art. 11.- Los miembros de los establecimientos educativos y
de salud, públicos o privados, y todo agente o funcionario público que tuviere
conocimiento del incumplimiento de lo establecido en los artículos 7º, 8°, 10 y
13 de la presente ley deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad
administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo
apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión, conforme Ley
de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, ley
26.061.
Art. 12.- La constancia de la aplicación de la vacuna,
previa autorización del empleador, justifica la inasistencia laboral de la
jornada del día de la aplicación, tanto para el vacunado como para los
responsables de personas a su cargo, conforme el artículo 10. En ninguna
circunstancia se producirá pérdida o disminución de sueldos, salarios o premios
por este concepto.
Art. 13.- La certificación del cumplimiento del Calendario
Nacional de Vacunación debe ser requerida en los trámites para:
a) Ingreso y egreso del ciclo lectivo tanto obligatorio como
optativo, formal o informal;
b) Realización de los exámenes médicos de salud que se
llevan a cabo en el marco de la ley 24.557 de riesgos del trabajo;
c) Tramitación o renovación de DNI, pasaporte, residencia,
certificado prenupcial y licencia de conducir;
d) Tramitación de asignaciones familiares conforme la ley
24.714 y de asignaciones monetarias no retributivas, cualquiera sea su nombre
estipuladas por normas vigentes.
La difusión previa a la implementación del presente
artículo, su ejecución y los plazos de la misma, serán especificados en la
reglamentación, de modo tal de favorecer el acceso de la población a la
vacunación en todas las etapas de la vida sin impedir la concreción de estos
trámites.
Art. 14.- El incumplimiento de las obligaciones previstas en
los artículos 7°, 8°, 10 y 13 de la presente ley generará acciones de la
autoridad sanitaria jurisdiccional correspondiente, tendientes a efectivizar la
vacunación, que irán desde la notificación hasta la vacunación compulsiva.
Art. 15.- Todo miembro del equipo de salud que de manera
injustificada se negare a cumplir con las obligaciones previstas en la presente
ley, o falsificare el CUV o cualquier documento que acredite la vacunación,
será pasible de las sanciones que determine la autoridad de aplicación.
Art. 16.- Créase el Registro Nacional de la Población
Vacunada Digital en el que se deben asentar nominalmente los datos del estado
de vacunación de cada uno de los habitantes de todas las jurisdicciones y
subsistemas de salud.
Art. 17.- Créase el Registro Nacional de Vacunadores
Eventuales como mecanismo extraordinario destinado a dar respuesta oportuna y
de calidad ante situaciones excepcionales como campañas de vacunación masiva,
vacunación de bloqueo ante brotes y acciones intensivas o extramuros en los
casos en los que no se cuente con suficiente recurso humano disponible.
Art. 18.- Son funciones de la autoridad de aplicación:
a) Mantener actualizado el Calendario Nacional de Vacunación
de acuerdo con criterios científicos en función de la situación epidemiológica
y sanitaria nacional e internacional, con el objeto de proteger al individuo
vacunado y a la comunidad;
b) Definir los lineamientos técnicos de las acciones de
vacunación a los que deben ajustarse las jurisdicciones;
c) Proveer los insumos vinculados con la política pública
prevista en el artículo 1º;
d) Mantener actualizado el registro creado en el artículo 16
en coordinación con las jurisdicciones;
e) Promover acuerdos con los prestadores de salud,
cualquiera sea su figura jurídica, y entidades públicas y privadas con el fin
de fortalecer las acciones de control de las enfermedades prevenibles por
vacunación;
f) Desarrollar campañas de difusión, información y
concientización sobre la importancia de la vacunación como un derecho para la
protección individual y una responsabilidad social para la salud comunitaria;
g) Diseñar y proveer un carnet unificado de vacunación -CUV-
a los fines de su entrega a las autoridades sanitarias jurisdiccionales;
h) Recibir donaciones y asentarlas en acuerdo a lo
prescripto en el artículo 32;
i) Declarar el estado de emergencia epidemiológica en
relación a las enfermedades prevenibles por vacunación, dictando las medidas
que considere pertinente;
j) Coordinar con las jurisdicciones la implementación de
acciones que aseguren el acceso de la población a las vacunas del Calendario
Nacional de Vacunación, las recomendadas por la autoridad sanitaria para grupos
de riesgo, las que se dispongan por emergencia epidemiológica y que fortalezcan
la vigilancia de las enfermedades prevenibles por vacunación;
k) Arbitrar, en coordinación con las jurisdicciones, los
medios necesarios a fin de lograr la vacunación y las sanciones que
correspondan, ante la falta de cumplimiento de lo previsto en los artículos 2°,
7º, 8°, 10 y 13 de la presente ley;
l) Articular con las jurisdicciones la implementación del
Registro Nacional de Vacunadores Eventuales;
m) Mantener actualizada y publicar periódicamente la
información relacionada con la vigilancia de la seguridad de las vacunas
utilizadas en el país.
Art. 19.- Las vacunas provistas por la autoridad de
aplicación en el marco de la presente ley, solo pueden ser aplicadas siguiendo
los lineamientos técnicos previstos en el inciso b) del artículo 18.
Art. 20.- Todos los efectores de salud, cualquiera sea su
figura jurídica, que apliquen las vacunas del Calendario Nacional de
Vacunación, huéspedes especiales, personal de salud o de laboratorio y las que
determine la autoridad de aplicación en caso de emergencia epidemiológica,
adquiridas por el Estado nacional, deberán hacerlo gratuitamente, certificar su
aplicación por medio del CUV y notificar dicha acción a la autoridad sanitaria
jurisdiccional competente. La autoridad de aplicación debe proveer
gratuitamente las vacunas e insumos a los efectores de salud, en el marco de
las funciones previstas en los incisos c) y j) del artículo 18 de la presente
ley.
Art. 21.- Toda persona que concurra oportunamente a una
dependencia sanitaria, perteneciente a cualquier subsector del sistema de
salud, para la aplicación de las vacunas del Calendario Nacional de Vacunación
o las indicadas en situaciones especiales, y no fuera vacunada por razones
ajenas a su voluntad, deberá ser provista de una constancia en la que se
exprese la causa de la no vacunación y las indicaciones a seguir.
Art. 22.- Las vacunas sólo pueden ser aplicadas en
establecimientos habilitados por la autoridad competente y en las actividades
extramuros comprendidas dentro del marco de las acciones complementarias que se
implementen en coordinación con las jurisdicciones.
Art. 23.- En el caso de las acciones complementarias en
coordinación con las jurisdicciones, a realizarse en los establecimientos
escolares, la vacunación debe ser notificada fehacientemente a las personas que
tengan a su cargo niñas, niños y adolescentes en su carácter de padres,
tutores, curadores, guardadores y representantes legales o encargados. Se
entenderá que media autorización tácita por parte de éstos, salvo manifestación
expresa y justificada de la negativa a que el estudiante sea vacunado en el
establecimiento escolar sin perjuicio del cumplimiento del inciso b) del
artículo 2º y artículo 7°.
Art. 24.- Establézcase la asignación de espacios gratuitos
de publicidad en los medios de comunicación que integran el Sistema Federal de
Medios y Contenidos Públicos, en la cantidad y proporción que
reglamentariamente se determine. Los mensajes que podrán ser emitidos en estos
espacios deberán estar destinados a la difusión de información relacionada con
las estrategias de prevención primaria a través de las vacunas, provista por la
autoridad de aplicación.
Art. 25.- Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación
la Comisión Nacional de Inmunizaciones -CONAIN- como organismo de asesoramiento
técnico a los fines de brindar recomendaciones sobre estrategias de control,
eliminación y erradicación de enfermedades inmunoprevenibles y cuyos
integrantes actuarán ad honórem. La autoridad de aplicación debe dictar su
reglamento de organización y funcionamiento.
Art. 26.- Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación
la Comisión Nacional de Seguridad en Vacunas –Conaseva- como organismo de
asesoramiento técnico a los fines de fortalecer un sistema de vigilancia de la
seguridad de los inmunobiológicos utilizados y cuyos integrantes actuarán ad
honórem. La autoridad de aplicación debe dictar su reglamento de organización y
funcionamiento.
Art. 27.- Adhiérase a la Semana de Vacunación de las
Américas (SVA), iniciativa que desde el año 2002 celebran los países y
territorios de las Américas con el objeto de fomentar la equidad y el acceso a
la vacunación; fortalecer los programas nacionales de inmunización para llegar
a las poblaciones con acceso limitado a los servicios de salud regulares, como
las que viven en las periferias urbanas, zonas rurales y fronterizas y en las
comunidades originarias; proporcionar una plataforma para sensibilizar a la
población sobre la importancia de la vacunación, y mantener el tema de las
vacunas en la agenda política y pública.
Art. 28.- Se establece el día 26 de agosto de cada año como
Día Nacional del Vacunador/a, como reconocimiento a su labor fundamental para
la implementación de estas acciones de salud pública. Durante esta jornada, la
autoridad de aplicación debe desarrollar diversas actividades públicas de
difusión, información y concientización en los términos del inciso f) del
artículo 18.
Art. 29.- El incumplimiento de lo previsto en los artículos
15, 20 y 22 de la presente ley hará pasible a sus infractores de las siguientes
sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa graduable entre diez (10) y cien (100) salarios
mínimo, vital y móvil;
c) Suspensión hasta un (1) año.
Estas sanciones deben ser reguladas en forma gradual
teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la
infracción, los antecedentes del infractor y el daño causado, sin perjuicio de
otras responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. El producido de
las multas se debe destinar a acciones de vacunación, campañas de difusión,
información y concientización, conforme se acuerde con la jurisdicción que
intervino.
Art. 30.- La autoridad de aplicación de la presente ley debe
establecer el procedimiento administrativo a aplicar en coordinación con las
jurisdicciones para la investigación de presuntas infracciones, asegurando el
derecho de defensa del presunto infractor y demás garantías constitucionales.
La función establecida en este artículo la debe coordinar con los organismos
públicos nacionales intervinientes en el ámbito de sus áreas comprendidas por
esta ley y con las jurisdicciones. Asimismo, puede delegar en las
jurisdicciones la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las
infracciones previstas y otorgarles su representación en la tramitación de los
recursos judiciales que se interpongan, contra las sanciones que aplique.
Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial
directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia
contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos
que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas tendrán
efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen
irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá
concederse con efecto suspensivo.
Art. 31.- Las adquisiciones realizadas por la autoridad de
aplicación en cumplimiento de la presente ley, deberán ser evaluadas en forma
anual para su incorporación al listado de mercaderías aludidas en los artículos
1° y 5° de la ley 25.590 o la norma que la sustituya.
Art. 32.- En el marco del cumplimiento de la presente ley,
la autoridad de aplicación podrá recibir donaciones de recursos financieros y
materiales que realicen organizaciones no gubernamentales nacionales e
internacionales, organismos internacionales o de cooperación y organizaciones o
entidades con o sin fines de lucro con actividades en nuestro país.
Art. 33.- La presente ley es de orden público y rige en todo
el territorio nacional.
Art. 34.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente
ley en el término de ciento veinte (120) días de promulgada.
Art. 35.- Derógase la ley 22.909.
Art. 36.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
REGISTRADA BAJO EL N° 27491
MARTA G. MICHETTI - EMILIO MONZO- Eugenio Inchausti - Juan
P. Tunessi