Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD
DEL MÉDICO - RECHAZO DE LA DEMANDA - MEDICINA PREPAGA - GASTOS MÉDICOS - TASA
DE INTERÉS - COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA
Partes: B. J. O. c/ J. T. A. S. y otros s/ daños y
perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: F
Fecha: 20-mar-2013
Cita: MJ-JU-M-78835-AR | MJJ78835 | MJJ78835
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto
rechazó la demanda por mala praxis respecto del médico oftalmólogo demandado
toda vez que el descentrado de la lente intraocular colocada en el ojo derecho
del actor no fue producto de una mala actuación de aquél, sino de un proceso
cicatrizal patológico que no es predecible ni evitable; habiendo sido la
actuación profesional desplegada por el demandado correcta y adecuada a las
circunstancias que se fueron presentando.
2.-Debe confirmarse la reducción del importe fijado en
concepto de ‘reintegro de gastos’ a cargo de la empresa de medicina prepaga,
teniendo en cuenta que el importe abonado por el actor al profesional que
realizó la segunda intervención quirúrgica es muy superior a los valores informados
por las entidades oficiadas y la perito médica.
3.-Debe modificarse parcialmente la sentencia apelada y
computarse los intereses desde la fecha del recibo de la segunda intervención
quirúrgica hasta la sentencia de primera instancia, a la tasa del 8% anual, y
de ahí en adelante y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general
(préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación
Argentina, por cuanto en la especie el monto por el que prospera la demanda fue
determinado a valores actuales a la fecha del pronunciamiento aludido (del voto
del Dr. Galmarini al que adhiere el Dr. Posse Saguier-mayoría).
4.-Debe disponerse que las sumas a las que la sentencia
condena se abonen dentro del plazo establecido, con más los intereses a la tasa
activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del
Banco de la Nación Argentina, no capitalizables, según la doctrina legal
vigente en el fuero a partir del fallo plenario ‘Samudio de Martínez, Ladislaa
c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios’ ; no
advirtiéndose que la aplicación de dicha tasa implique una alteración del
significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento
indebido (de la disidencia parcial del Dr. Zannoni)
5.-Corresponde confirmar la sentencia apelada e imponer al
actor las costas derivadas del rechazo de la demanda respecto del médico
oftalmólogo, por cuanto el actor ha resultado sustancialmente vencido y no
existe motivo valedero para apartarse del principio objetivo de la derrota
consagrado por el art. 68 del CPCCN.
Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los. 20
días del mes de marzo de dos mil trece, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de
la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", para
conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su
decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente
orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. GALMARINI. ZANNONI. POSSE
SAGUIER.
A las cuestiones propuestas el Dr. Galmarini dijo:
I. - J. O. B. solicita la indemnización de los daños y
perjuicios derivados de una supuesta mala praxis en la atención médica recibida
de parte del codemandado A. S. J. T.
Relata el actor que, con motivo de padecer cataratas en
ambos ojos, fue intervenido quirúrgicamente por el codemandado J. T. Expresó
que los días 6 y 13 de marzo de 2008 fue operado del ojo derecho y del izquierdo
respectivamente.
El día siguiente al de la segunda intervención le manifestó
al codemandado que estaba viendo doble con el ojo derecho, a lo cual éste le
explicó que ello se debía a la inflamación, le suministró unas gotas para
colocarse y le recetó lentes.
Dice que "hizo algunas visitas posteriores" pero
seguía "con doble imagen y desplazamiento de las luces" ante lo cual
el codemandado le cambió las gotas antes indicadas por otras.
Como después de tres meses la visión no mejoraba, consultó
al médico oftalmólogo Pistoia a fines de junio, quien le informó que el lente
intraocular del ojo derecho estaba desplazado y le indicó la realización de
algunos estudios.
Expresa que "más adelante vuelve a la consulta con el
Dr. Tiscornia, quien le indica que se coloque otras gotas diferentes durante 30
días" pero no obtuvo mejores resultados.Que en el mes de agosto volvió a
consultar al referido profesional en dos oportunidades pero éste mantuvo
"un criterio expectante sin abocarse a llevar adelante una actitud más
dinámica en procura de neutralizar el problema suscitado a raíz de la
intervención quirúrgica" por lo que debió recurrir a otro especialista
para que evaluara su situación.
A continuación el Sr. B. relata que visitó al Dr. Arasanz,
quien tras realizarle mediciones y verificar su visión con aparatos especiales,
le informó que el lente intraocular del ojo derecho estaba muy desplazado y que
convenía corregir su posición mediante una nueva intervención quirúrgica.
Sostuvo que a la semana siguiente fue a ver al codemandado J. T., quien le
indicó gotas de "pilotin" para cerrar el diámetro de la pupila
"con lo cual eliminaría un poco el malestar de la doble visión y reflejos".
Al informarle el actor a su oculista de cabecera - Dr.
Pistoia - cual había sido la indicación del Dr. J. T., aquél le manifestó que
las gotas prescriptas por el codemandado estaban contraindicadas para su
situación de miopía elevada, por aumentar el riesgo potencial de un
desprendimiento de retina.
Finalmente el actor decidió reoperarse del ojo derecho,
intervención que, según sostuvo, llevó a cabo el Dr. Arasanz el día 9 de
septiembre. En dicha operación se observó que la lente estaba doblada y como no
se logró reposicionarla se la reemplazó por otra nueva. Afirmó el Sr. B.que
dicha intervención fue exitosa y en la actualidad ve correctamente.
Con fundamento en los hechos antes expuestos el actor
reclama la reparación del daño que dice haber padecido a consecuencia de la
mala praxis que imputa al profesional demandado, quien, según sostiene el
peticionante, sería responsable "por su impericia en el manejo del
instrumental, la selección del material y/o la dirección de la operación"
y luego se habría negado a reconocer su error, poniendo en riesgo la visión del
actor y disponiendo la aplicación de una medicación inadecuada.
El Sr. juez de primera instancia rechazó la demanda contra
A. S. J. T., con costas, y la admitió respecto de la codemandada OSDE, a quien
condenó a abonar al actor la cantidad de $12.500 más los intereses y las costas
del proceso.
Apeló el actor, quien expresó agravios a fs. 499/514, los
que fueron respondidos a fs. 522 y 524/28.
II. - Se agravia el actor del rechazo de la demanda respecto
del Dr. J. T. A tal fin cuestiona las conclusiones expuestas en el peritaje
médico confeccionado por la profesional designada de oficio en autos y expresa
que el magistrado se apartó de las pruebas producidas en autos y que no tuvo en
cuenta la falta de colaboración con el proceso del profesional codemandado,
quien ningún elemento de prueba habría aportado a fin de desvirtuar las
imputaciones de la accionante.
Cuadra recordar que "para que quede comprometida la
responsabilidad del médico por los hechos cometidos en el ejercicio de la
profesión, el paciente debe demostrar la culpa en la realización de la atención
médica prestada, la existencia del daño que le hubiere sobrevenido a causa de
ese hecho y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño
experimentado, bastando que alguno de esos requisitos falle para que el
profesional quede exento de responsabilidad por las consecuencias de su
actividad (conf. CNCiv. Sala "E", junio 7/2006, "B., de L. A. N.
c/ C., M.y otros", LL diario 05/09/2006, p. 5, citado en López Mesa,
Marcelo "Tratado de responsabilidad médica", pág. 161, Legis-Ubijus,
Bogotá, Colombia, junio de 2007).
He sostenido que el principio aún rector en materia de
responsabilidad médica es el de que incumbe a quien ha sufrido un daño
acreditar la relación causal entre la actuación del médico y ese daño, y que el
profesional actuó con impericia, imprudencia o negligencia (CNCiv. Sala C,
noviembre 11/1999, "Arnedo de Camera Marta c/ Heinsius Ricardo Juan y otros
s/ daños y perjuicios" L. 271.739; Sala F, septiembre 23/2004, "Amato
Eleonora c/ Guerrieri Claudio Juan s/ daños y perjuicios", L. 393.530). En
el antecedente de la Sala C he recordado que aun entre quienes propician el
criterio de las cargas probatorias dinámicas, se ha advertido que en materia de
responsabilidad civil de los profesionales del arte de curar no existen
presunciones legales -generales - de culpa. Esto significa que no existe una
inversión general de la carga de la prueba, de ahí se ha entendido que la regla
es que al paciente le corresponde cumplir con el imperativo procesal. Frente a
las dificultades que a veces se presentan para lograr esa prueba, en esta
materia cobran valor las presunciones (Roberto Vázquez Ferreyra, "Prueba
de la culpa medica", p. 112, ed. Hammurabi, Bs. As., 1991), pero, como
pone de resalto este autor, esto no significa que el paciente puede adoptar una
posición más cómoda en la contienda, pues a él le corresponde probar todos los
hechos indiciarios que luego formarán en el juez la convicción que lo lleve a
tener por probada -por presunción hominis - la culpa galénica (op. y loc.
cit.).
Sentado ello, corresponde analizar las constancias obrantes
en autos a fin de verificar la concurrencia en el caso de los presupuestos antes
referidos.
La perito médica oftalmóloga designada en autos sostuvo que
el Dr.Tiscornia "operó al actor y siguió su evolución, encontrando que se
había producido un descentrado de la lente después de la cirugía debido a un
cuadro conocido como "fibrosis cicatrizal de la cápsula
cristaliniana". Controló al mismo e intentó una solución conservadora para
resolver la complicación post quirúrgica" (fs. 395, pto. 1).
Expresó que las anotaciones médicas efectuadas por el
profesional demandado (ver fs. 70/9) "aluden a la complicación post
quirúrgica y a los tratamientos conservadores para intentar solucionar la
misma" (fs. 395, pto. 2). Explicó la perito que el descentrado de la lente
que se observa en las fotografías adjuntas y la cirugía gravada en el DVD acompañado
como prueba, se produjo como consecuencia de una complicación que no tiene
relación con el acto quirúrgico realizado por el demandado, el cual transcurrió
sin complicaciones intraoperatorias (fs. 395, pto. 3). Aclaró que "no
existió lesión durante la operación, sino que evolucionó durante el post
quirúrgico hacia el descentrado de la lente por fibrosis capsular " (fs.
395, pto. 4) y que aunque la lente haya sido centrada correctamente, debido al
proceso de cicatrización capsular, puede desplazarse, tironeada por la
mencionada fibrosis (fs. 396, pto. 19). Señaló que "existen tratamientos
conservadores como los que intentó el Dr. J. T. para solucionar el cuadro
previo a la solución quirúrgica. Estos son antiinflamatorios, corrección con
prismas, disminución del diámetro pupilar por medios farmacológicos
(pilocarpina)" (fs. 396, pto. 20).
Afirmó la profesional que un descentrado de la lente como el
que presentaba el actor no es una urgencia quirúrgica y a veces no requiere
corrección quirúrgica si puede solucionarse con métodos conservadores como el
uso de prismas y/o medicación local (fs. 396 vta., pto. 6). Que el Dr. J. T.
diagnosticó la fibrosis capsular y el desplazamiento de la lente e intentó
solucionarla por medio de métodos conservadores (fs. 396 vta. pto.9), utilizó
antiinflamatorios oculares e intentó minimizar la visión doble con la
colocación de gotas de pilocarpina.
Explicó que la referida droga disminuye el tamaño de la
pupila y puede utilizarse para ese fin sin riesgo cuando la retina no presenta
anomalías; que en el caso se revisó la retina del paciente con anterioridad a
instituir el tratamiento y también se intentó la corrección con prismas.
Sostuvo la perito que los tratamientos aludidos son correctos y que en caso de
no ser efectivos se pasa a la reparación quirúrgica. Que si bien "otros
galenos preferirán corregir la complicación en un segundo acto quirúrgico en
forma precoz, así como lo hizo el Dr. Arasanz, ambas opciones son válidas y
pueden ser consideradas dentro del concepto de criterio médico que plantee cada
uno de los galenos" (fs. 396 vta.).
Finalmente la perito afirmó que "el actuar del Dr. T.
fue correcto, que no existe incapacidad ni secuelas y que sólo se o bserva una
diferencia de criterio en los pasos del tratamiento seguidos para la solución
del problema que presentó el paciente como complicación de la cirugía de
cataratas" (fs. 397).
El actor impugnó el peritaje a fs. 402/7.
La perito médica respondió la impugnación ratificando las
conclusiones expuestas en su primer dictamen. En la referida presentación
aclaró que las gotas indicadas oportunamente por el Dr. J. T. al accionante no
recolocan la lente, sino que solucionan el síntoma a la espera de la corrección
quirúrgica si esta se tornara necesaria (fs. 412, pto. 1) y señaló que tal vez
se correrían más riesgos al reoperar un ojo sin esperar a que el proceso
inflamatorio complete su evolución y el ojo se tranquilice (fs. 413, pto. 21).
Volvió a señalar que la afección que debió soportar el actor fue generada por
una complicación post quirúrgica que consiste en la fibrosis post quirúrgica de
la cápsula cristaliniana y que no es previsible ni prevenible durante el acto
(fs.412, pto. 2 y fs. 412 vta. pto. 10) ; que el tiempo de espera para su
reparación es decisión del galeno según su criterio, pero en el caso "el
actor abandonó el tratamiento y acudió a otro galeno para su resolución, negándole
al Dr. T. la posibilidad de efectuarla y completar el tratamiento
iniciado" (fs. 412 vta., ptos. 10 y 11).
El Dr. Fernando Arasanz, -profesional que operó al actor a
fin de cambiar la lente descentrada por otra nueva - al declarar como testigo
en autos, sostuvo que las gotas de pilotin indicadas al actor oportunamente por
el codemandado "pueden revertir la doble visión y no están
contraindicadas; están indicadas para pacientes con glaucoma; inclusive están
indicadas para las dos cosas: para las alteraciones visuales y para el glaucoma
el cual era una de las patologías que tiene el Sr. B." (fs. 379 vta.). Al
ser preguntado sobre la posible causa por la cual la lente en cuestión estaba
doblada, el declarante respondió que en general ello no se produce por defectos
en su instalación o del material de la lente y que el problema "es la
cicatrización que se produce dentro del ojo, la cual a veces es muy fuerte, y
que puede inclusive a veces llegar a deformaciones del lente, a veces la
retracción del saco es muy fuerte, lo que se llama luxación del saco
capsular" (fs. 380). Aclaró que "la fibrosis del saco se da siempre y
no hay manera de poder predecir ni controlar quien lo va a hacer en forma
patológica" (fs. 380 vta.).
Analizados los elementos apuntados precedentemente he de
concluir en que en la especie no se ha logrado acreditar debidamente la mala
praxis invocada en la demanda. Por un lado las fundadas conclusiones expuestas
en el peritaje médico, prueba de primordial importancia en casos como el
presente, resultan contundentes y dan cuenta de que no ha existido impericia en
la actuación desplegada por el Dr. J. T.Además lo informado en la referida
peritación resultó corroborado por la declaración del Dr. Arasanz, quien
coincidió con la perito médica en cuanto sostuvo que el descentrado de la lente
intraocular colocada por el demandado en el ojo derecho del actor, no fue
producto de una mala actuación de aquél sino de un proceso cicatrizal
patológico que no es predecible ni evitable. Asimismo sostuvo Arasanz que las
gotas de pilotín son aptas para corregir la visión doble y no estaban
contraindicadas ni generaban riesgos como lo sostuvo el demandante. Por lo
tanto cabe colegir que, conforme lo sostenido por la perito médica, el
tratamiento indicado por el Dr. J. T. al actor era correcto.
Asimismo ha de tenerse en cuenta que, como lo destacó la
profesional actuante en autos, el Sr. B., interrumpió el tratamiento indicado
por el codemandado y recurrió a otro profesional, impidiendo al primero la
posibilidad de completar el tratamiento o en su caso solucionar el problema
mediante otra intervención quirúrgica, como finalmente lo hizo el Dr. Arasanz.
En su memorial el actor reiteradamente hace referencia a la
falta de colaboración en el proceso por parte del demandado J. T., alegando que
aquél no contestó la demanda y que la documentación oportunamente secuestrada y
agregada a estas actuaciones no cumpliría con los requisitos para ser
considerada una historia clínica.
Es cierto que en la actualidad, se propone reiteradamente
que tanto el médico como el paciente deben contribuir a la formación del plexo
probatorio. No obstante, en general se entiende que la carga correspondiente
recae en mayor medida sobre el accionante, cuando éste aduce un mala práctica
profesional (CNCiv. Sala "F", noviembre 7/2001, "Franco, Paulino
c/ Instituto Nac. de Serv. para jubilados y pensionados s/ daños y
perjucios", L.324.270).
Entiendo que es acertado interpretar que la prueba no
permanece estática en cabeza del actor, pero una cosa es que se desplace a la
parte que alegue en su defensa un hecho o circunstancia distinto de los
enunciados en la demanda para acreditarlo, y otra diferente que ello exima al
actor de probar lo que afirma en su demanda, o que implique ungir como verdad lo
dicho en la demanda. La interpretación que no haga esta distinción implica una
condena a priori que el accionado debe levantar, situación sólo admisible
cuando la ley expresamente se refiere a ello consagrando reglas explícitas de
inversión de la carga de la prueba o responsabilidades objetivas (CNCiv. Sala
"F", noviembre 7/2001, "Franco, Paulino c/ Instituto Nac. de
Serv. para jubilados y pensionados s/ daños y perjuicios", L. 324.270).
Es que aunque cabe reconocer que la noción de factor
subjetivo de atribución de responsabilidad no se identifica con los aspectos
procesales inherentes a la prueba de la culpa, pues puede estar a cargo del
actor demostrarla o ésta puede presumirse (Bueres, Alberto J., Responsabilidad
contractual objetiva, J.A. 1989-II-964), entiendo que no existe presunción
legal alguna que favorezca al actor en el caso.
Es de recordar que cuando se demanda por mala praxis médica,
la prueba de la culpa es indispensable porque ella, además de la
responsabilidad que implica, contiene también la demostración del
incumplimiento de la obligación de prestar asistencia adecuada que toma a su
cargo el ente asistencial y, en su caso, la obra social. Y, como lo señalé
anteriormente, la prueba de la existencia de esa conducta culposa o negligente corre
por cuenta de quien la invoca, debiendo apreciarse la actuación médica conforme
a los criterios generales contenidos en los arts. 512 y 902
del Código Civil (CNCiv.Sala "F" agosto 27/2010,
"Hourteillan Horacio Ismael y otro c/ Palacios, Mónica Mabel y otros s/
daños y perjuicios" L.536.580).
En el caso concreto y sin perjuicio de los aportes que haya
efectuado el demandado, no existe ninguna presunción que favorezca al actor,
por el contrario los elementos de convicción obrantes en autos dan cuenta de
que la actuación profesional desplegada por el médico demandado habría sido la
correcta y adecuada a las circunstancias que se fueron presentando.
Sentado ello, he de coincidir con el magistrado en que no
existen en la especie elementos de prueba con aptitud como para acreditar
debidamente la mala praxis médica alegada en la demanda.
En mérito a lo expuesto, voto por confirmar la sentencia
apelada en cuanto rechazó la demanda respecto de A. J. T.
III. - El juez de primera instancia sostuvo que, aun cuando
no se haya acreditado la mala praxis invocada por el actor, lo cierto es que
éste necesitó la corrección quirúrgica que finalmente llevó a cabo el Dr.
Arasanz, por lo que la codemandada OSDE debe reintegrar los gastos derivados de
la referida operación realizada por un profesional elegido por el actor fuera
de la cartilla de prestadores ligados con la empresa en cuestión.
Conforme surge de las constancias obrantes en autos, el Sr.
B. debió abonar al Dr. Aransanz el importe de $19.178, 50 por la realización de
la cirugía y $850 en concepto de honorarios por consultas y control post
quirúrgico (ver recibos obrantes a fs. 373/7).
Teniendo en cuenta lo informado por la perito médica y por
las entidades oficiadas (fs. 325 y 424), respecto del importe que se abona a
los prestadores por una cirugía de cataratas, el magistrado sostuvo que las
erogaciones efectuadas por el accionante a fin de efectuarse la operación antes
aludida, con el Dr. Arasanz, excedían los valores corrientes en plaza al tiempo
de la intervención.Por ello, resolvió que, por razones de equidad, la
codemandada OSDE debe reintegrar al actor el importe de $12.500, más sus
intereses, devengados desde la fecha del recibo de fs. 376, hasta la sentencia
a la tasa del 6% anual y a partir de allí a la tasa activa.
Es de advertir que OSDE no apeló esta decisión y sólo el
actor se agravia, solicitando que los gastos efectuados para afrontar la
operación realizada por el Dr. Arasanz le sean reintegrados en su totalidad.
En lo que respecta al monto del reintegro, teniendo en
cuenta que el importe abonado por el actor al Dr. Arasanz es muy superior a los
valores informados por las entidades oficiadas y la perito médica (fs. 325, 424
y 396 vta.), juzgo acertada la decisión del Sr. juez de establecer por razones
de equidad y de conformidad con lo normado por el art. 165 del Código Procesal el importe fijado en la
sentencia para resarcir esta partida, por lo que propicio su confirmación.
Se queja asimismo el actor de la tasa de interés dispuesta
por el sentenciante y solicita que éstos se devenguen a la tasa activa desde la
fecha de cada una de las erogaciones acreditadas en autos.
Mediante el fallo plenario dictado el 20 de abril de 2009 en
torno al tema de los intereses en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa
c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.s/ daños y perjuicios" se dejó sin efecto la anterior interpretación
que había sido fijada en los fallos plenarios "Vázquez, Claudia Angélica
c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios" del 2/8/93 y "Alaniz, Ramona Evelia y
otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios" del 23/3/04.
Ahora bien, en el fallo plenario actualmente vigente se
consideró conveniente establecer la tasa de interés moratorio, cuando no ha
sido pactada o prevista legalmente, y se dispuso que corresponde aplicar la
tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días
del Banco de la Nación Argentina, pero mediante una solución de consenso el
tribunal en pleno admitió que esa tasa de interés debía computarse desde el
inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, aunque se dejó a salvo
el supuesto en que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de
dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital
de condena que configure un enriquecimiento indebido.
Atento a ello, como en la especie el monto por el que
prospera la demanda fue determinado a valores de la sentencia de primera instancia,
los intereses deberán computarse desde la fecha del recibo de fs. 376 hasta la
de esa sentencia, a la tasa del 8% anual, y de ahí en adelante hasta el
efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual
vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
IV. - Costas:
El actor se agravia de que el magistrado de primera
instancia le haya impuesto las costas derivadas del rechazo de la demanda
entablada contra el Dr. A. S. J. T., alegando que de los elementos obrantes en
autos dan cuenta que le asistía razón para creerse con derecho a reclamar como
lo hizo.
Sobre el particular, no encuentro motivo valedero para
apartarme del principio objetivo de la derrota consagrado por el art.68 del Código Procesal, pues el actor ha
resultado sustancialmente vencido. Además, el encuadre jurídico aplicado y los
fundamentos expresados por el juez de grado de grado llevan a considerar
improcedente la modificación de la decisión sobre la imposición de las costas
del proceso, por lo que habrán de desestimarse los agravios sobre el punto.
En mérito a lo expuesto, voto por que se confirme la
sentencia apelada en lo sustancial que decide, y se la modifique únicamente en
lo atinente al cómputo de los intereses, que deberán calcularse de conformidad
a lo dispuesto en el considerando III. Con costas de alzada a cargo del actor
que resultó sustancialmente vencido (art. 68 del Código Procesal).
El DR. ZANNONI dijo:
1.Adhiero al voto del Dr.Galmarini, excepto en lo atinente a
la tasa de interés que corresponde aplicar.
Según la doctrina legal vigente en el fuero a partir del
fallo plenario dictado el 20/4/2009 por esta Cámara en autos "Samudio de
Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y
Perjuicios", la tasa de interés que corresponde aplicar desde el inicio de
la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa
cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de
la Nación Argentina. De este modo se dejaron sin efecto los plenarios dictados
en autos "Vázquez, maría Angélica c./ Bilbao, Walter y otros, s./ daños y
perjuicios" del 23/8/93 y "Alaniz, Ramona Evelia c./ Transportes 123
S.A.C.I. s/ Daños y Perjuicios del 23/3/2004.
Como dicha doctrina legal es de aplicación inmediata a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (arg. art.
3° , Cód.Civil, ley 17.711) y no advierto que en el caso la aplicación de la
tasa de interés implique una alteración del significado económico del capital
de condena que configure un enriquecimiento indebido, entiendo que debe
disponerse que las sumas a las que la sentencia condena, deberán ser abonadas
dentro del plazo establecido, con más los intereses a la tasa activa cartera
general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación
Argentina, no capitalizables.
2. La aplicación de una tasa diferente durante el lapso que
media desde la ocurrencia del hecho ilícito o la mora del obligado hasta el
dictado de la sentencia implica apartarse de la doctrina legal, dado que no
advierto ni se explica de qué modo, en el caso, la aplicación de la tasa activa
conduce a una alteración sustancial del significado económico del capital de
condena que configura un enriquecimiento indebido (o sea, enriquecimiento sin
causa).
3. Los colegas de la Sala sostienen que el capital de
condena incluye el componente inflacionario que es, precisamente, el que
contiene la tasa activa, de modo que de aplicarse ésta durante el lapso
corriente entre la producción del daño y la determinación de ese valor actual
se duplicaría injustificadamente esa indemnización - en la medida de la
desvalorización monetaria - lo que produciría la alteración del contenido
económico de la sentencia.
Discrepo con este punto de vista. A mi juicio no es correcto
sostener que capital de condena incluye el componente inflacionario. A partir
de la ley 23.928 , en 1991, quedó prohibida toda "indexación" por
precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de
repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4º de la vigente ley 25.561, denominada de
emergencia económica."En ningún caso - dice esta última norma - se admitirá
actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o
repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del
deudor".
4. De tal modo el capital de condena no es susceptible, hoy,
de estos mecanismos de corrección monetaria, que en su origen fueron
propiciados exclusivamente para las llamadas obligaciones de valor que se
liquidan en dinero y que con la hiperinflación que azotó a nuestra economía
durante décadas se generalizó a todas las obligaciones dinerarias. En tal sentido,
los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional en lo Comercial (13/4/77)
y por esta Cámara (in re: "La Amistad SRL c./ Iriarte, Roberto
C." del 9/9/77), siguiendo
pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercieron
un efecto multiplicador de la crisis inflacionaria. Y fue en ese contexto que
se elaboraron criterios relativos al cálculo del interés "puro", que
oscilaba entre el 6%, el 8% y hasta el 15% anual.
El contexto actual no es, por fortuna, aquél. La circunstancia
de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez
en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales - como
suele decirse - , a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio
de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la
demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos
de actualización están prohibidos, reitero, por las leyes antes citadas.Y
aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños
constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la
clásica nomenclatura, existe consenso - por lo menos a partir del dictado de la
ley 23.928 - que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en
juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del
principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba
producida durante el proceso.
Con ese mismo criterio se aceptó, desde 1992, aplicar a
falta de un pacto o convenio de intereses, la tasa pasiva promedio que
mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina y que entre ese
año y el 2004, estuvo por encima de los precios al consumidor, lo cual no
ocurre en la actualidad. Como ha señalado la mayoría del Tribunal al responder
a la primera pregunta de este acuerdo plenario, una tasa que se encuentra por
debajo de los índices inflacionarios no sólo no repara al acreedor sino que
beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda.
5. Por todo lo que sucintamente dejo expuesto, entiendo que
la salvedad que se hace al responder a la última pregunta que se nos formuló en
el acuerdo plenario no es operante en el contexto del presente proceso. Debe, a
mi juicio, disponerse que las sumas a las que la sentencia condena, se abonarán
dentro del plazo establecido, con más los intereses a la tasa activa cartera
general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación
Argentina, no capitalizables. Dicha salvedad queda confinada al hipotético caso
que, en el futuro, se autorizara la repotenciación de un capital de condena, lo
que, en principio, no es posible hacer actualmente, en acatamiento del derecho
vigente.
Por análogas razones, el DR. POSSE SAGUIER votó en igual sentido
que el Dr. Galmarini, inclusive en cuanto a los intereses propuestos. Con lo
que terminó el acto.
JOSE LUIS GALMARINI.
EDUARDO A. ZANNONI. FERNANDO POSSE SAGUIER.
Es copia fiel de su original que obra en las páginas N°a N°
del Libro de Acuerdos de esta Sala "F" de la Excma. Cámara de
Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, marzo de 2013.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo
que antecede, se confirma la sentencia apelada en lo sustancial que decide, y
se la modifica únicamente en lo atinente al cómputo de los intereses, que
deberán calcularse de conformidad a lo dispuesto en el considerando III. Con
costas de alzada a cargo del actor. Notifíquese y devuélvase.
JOSE LUIS GALMARINI
EDUARDO A. ZANNONI
FERNANDO POSSE SAGUIER.
Fuente: Microjuris