Se limita la medida cautelar que ordena a OSDE proporcionar a la actora cobertura total para la prestación de acompañante terapéutico, a treinta días.
Voces: MEDIDAS CAUTELARES - OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS -
COBERTURA MÉDICA - SALUD - DISCAPACITADOS - PRESTACIONES MÉDICAS - ASISTENCIA
MÉDICA DOMICILIARIA
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 29-abr-2013
Sumario:
1.-Corresponde modificar la medida cautelar dispuesta -que
ordena a OSDE proporcionar a la actora cobertura total para la prestación de
acompañante terapéutico de lunes a viernes y a razón de ocho horas diarias-,
limitando su extensión temporal a treinta días, debiendo las partes adoptar las
medidas pertinentes para que en ese lapso se realice la evaluación de la actora
por parte del equipo interdisciplinario mencionado en el art. 39, inc. d) , de
la ley 24901 , en lo que se refiere a la prestación de acompañante terapéutico
reclamada en autos.
2.-En aquellos casos donde el objeto último de la acción
está dirigido a la protección de la salud de una persona con discapacidad, el
criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria -aun cuando
tenga carácter innovativo- debe ser menos riguroso que en otros, dadas las
consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer
prestaciones como las reclamadas en el sub lite -el acompañante terapéutico -,
ponderando también que en estos supuestos, el eventual perjuicio que podría
generar para una de las partes la admisión de la medida, es mucho menos
trascendente que el que implicaría la denegatoria para su contraria.
3.-No se verifica contradicción entre las indicaciones de
los profesionales médicos -neurólogo y psiquiatra- intervinientes,
particularmente en lo que se refiere a la prestación que motiva el litigio, y
lo dicho no implica ignorar que las indicaciones emanadas de los distintos
profesionales no son idénticas, mas no se trata de diferencias que las tornen
incompatibles; no se advierte que esos objetivos sean recíprocamente
excluyentes, y en particular tampoco parece -prima facie- que existan
obstáculos para que tales funciones sean desempeñadas por una misma persona.
4.-Con el carácter provisional propio de las decisiones en
el ámbito cautelar, se puede encuadrar la situación en el art. 39, inc. d) de
la ley 24901, y desde esta perspectiva asiste razón a la demandada cuando
sostiene que la asistencia domiciliaria debe ser brindada por los entes
obligados por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario perteneciente
o contratado por las entidades obligadas , extremo que en el caso no se
encuentra satisfecho; pero no obstante, se estima que ello no basta para
revocar la resolución apelada, y por ello se juzga pertinente confirmar la
decisión del juzgador, aunque limitándola a un plazo de treinta días.
Fallo:
Buenos Aires, 29 de abril de 2013.- ER
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs.
65/71, replicado mediante la presentación de fs. 107/110, que a su vez contó
con la adhesión de fs. 114, contra la resolución de fs. 48/49; y
CONSIDERANDO:
1) Que el señor juez hizo lugar a la medida cautelar
impetrada, ordenando a OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios
proporcionar a la actora cobertura total para la prestación de acompañante
terapéutico de lunes a viernes y a razón de 8 horas diarias.
Esa decisión motivó el recurso de la demandada, que ante
todo destacó el carácter innovativo de la medida y el consecuente criterio
restrictivo con que se debe juzgar su admisión. En torno a la verosimilitud del
derecho alegado en autos, destacó las contradicciones entre lo indicado por los
médicos neurólogo y psiquiatra que atienden a la niña y también por el equipo
interdisciplinario que la evaluó, enfatizando la importancia que tiene
determinar lo más adecuado a las necesidades de la demandante. Por otra parte
sostuvo que la ley 24.901 no contempla la cobertura de todos los requerimientos
de las personas con discapacidad en la modalidad que éstas o sus representantes
pretendan y que el acompañante terapéutico no se cuenta entre las prestaciones
reconocidas en esa norma. En tal sentido, se refirió a las previsiones de la
ley 25.421 e invocó disposiciones de la citada ley 24.901 en materia de
asistentes domiciliarios, cuestionando también la cantidad de horas indicadas
para el servicio y la configuración del peligro en la demora.
La actora resistió estos agravios sobre la base de lo
expuesto en el escrito de fs. 107/110, a cuyos términos adhirió la
representante promiscua de la menor (confr. fs.114).
2) Que así planteada la cuestión a resolver, cabe recordar
ante todo que la coincidencia entre el objeto de la medida precautoria y el de
la acción no es, por sí mismo, un argumento válido a los efectos de obtener la
revocación de lo decidido en el caso.
Si bien es cierto que las medidas cautelares innovativas
justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su
admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su
dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo
final de la causa, también lo es que la Corte Suprema ha sostenido que no se
puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a incurrir en
prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse
provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, agregando que estos
institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio, ya
que su objetivo es evitar los daños que podrían producirse en caso de
inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible
reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (Fallos: 320:1633 ).
De acuerdo con tales lineamientos, este Tribunal ha juzgado
que en casos como el presente, donde el objeto último de la acción está
dirigido a la protección de la salud de una persona con discapacidad, el
criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria -aun cuando
tenga carácter innovativo- debe ser menos riguroso que en otros, dadas las
consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer
prestaciones como las reclamadas en el sub lite, ponderando también que en
estos supuestos el eventual perjuicio que podría generar para una de las partes
la admisión de la medida es habitualmente mucho menos trascendente que el que
implicaría la denegatoria para su contraria (confr.causas 11.285/07 del
20·11·07; 9054/08 del 27·2·09 y 8573/09 del 26·2·10, entre otras).
3) Que, a juicio del Tribunal, no se verifica la
contradicción que invoca la recurrente con relación a las indicaciones de los
profesionales médicos intervinientes, particularmente en lo que se refiere a la
prestación que motiva el litigio. Lo dicho no implica, claro está, ignorar que
las indicaciones emanadas de los distintos profesionales no son idénticas, mas
no se trata de diferencias que las tornen incompatibles.
Por un lado, el especialista en neurología procura evitar
por medio del acompañante terapéutico los riesgos derivados de caídas
secundarias a convulsiones frecuentes que padece la actora, en tanto el médico
psiquiatra se refiere a la asistencia permanente para las actividades de la
vida diaria. No se advierte, pues, que esos objetivos sean recíprocamente
excluyentes, ya que no se trata de indicaciones incompatibles, y en particular
tampoco parece -prima facie- que existan obstáculos para que tales funciones
sean desempeñadas por una misma persona. Por otra parte, la evaluación
interdisciplinaria realizada por NIBA establece conclusiones relativas a la
evolución de la actora en diversas áreas de su desarrollo y formula sugerencias
de tipo terapéutico. El simple hecho de que no mencione en forma expresa la
asistencia no implica que ella sea desaconsejada, máxime cuando no hay
constancias de que haya sido un punto específicamente considerado por los
profesionales intervinientes en esa ocasión ni se advierte que sea incompatible
con el tratamiento propuesto en ese informe.
4) Que las previsiones legales en materia de sistemas
alternativos al grupo familiar carecen de relevancia en el sub lite, toda vez
que ninguna de ellas guarda relación con el objeto de este litigio, mientras
que el cuestionamiento referido a la cantidad de horas requeridas para la
prestación rebasa los limitados márgenes cognitivos del instituto
cautelar.Naturalmente, no escapa a la consideración del Tribunal que la
demandada invocó diversas razones por las que juzga excesivas las 8 horas
diarias indicadas por el médico neurólogo y que, por otra parte, no existe una
similar exposición de fundamentos por parte de los profesionales médicos
intervinientes. No obstante, en el estado actual de la causa esa ausencia no
puede estimarse determinante para adoptar una decisión al respecto, de modo que
la cuestión deberá ser examinada -en su caso- al tiempo de dictarse la sentencia
definitiva, una vez reunidas las pruebas que permitan establecer una conclusión
fundada en pruebas concretas.
5) Que los elementos obrantes en la causa parecen indicar
que las funciones que habría de desempeñar el acompañante terapéutico requerido
por el médico neurólogo se encuentran más próximas a la hipótesis contemplada
en el art. 39, inc. d), de la ley 24.901 que a la caracterización que la
demandada formula en su recurso, vinculada directamente al programa de
asistencia primaria de salud mental; y lo mismo sucede con lo prescripto por el
médico psiquiatra, en cuanto se refiere a la asistencia para las actividades de
la vida diaria.
Debe estimarse, asimismo, que la actora comparte estas
conclusiones, de acuerdo con lo manifestado al contestar el recurso de su
adversaria (confr., en particular, fs.109 vta.).
Con el carácter provisional que es propio de las decisiones
en el ámbito cautelar, ello permite -en principio- encuadrar la situación en
dicha previsión legal; y desde esta perspectiva asiste razón a la demandada
cuando sostiene que la asistencia domiciliaria debe ser brindada por los entes
obligados "por indicación exclusiva del equipo interdisciplinario
perteneciente o contratado por las entidades obligadas", extremo que en el
caso no se encuentra satisfecho.
No obstante, se estima que ello no basta para revocar la
resolución apelada, ponderando especialmente el cuadro que afecta a la actora,
así como el hecho de que la medida tiene un fuerte componente preventivo,
tendiente a evitar daños para su salud e integridad física, entre otros
objetivos. En función de ello, el Tribunal juzga pertinente confirmar la
decisión del juzgador, aunque limitándola a un plazo de treinta días, lapso en
el cual deberá llevarse a cabo la evaluación por parte del equipo
interdisciplinario que prevé la ley 24.901 a los efectos de satisfacer el
recaudo legal omitido en el caso.
En función de lo expuesto, SE RESUELVE: modificar la medida
cautelar dispuesta, limitando su extensión temporal a treinta (30) días, debiendo
las partes adoptar las medidas pertinentes para que en ese lapso se realice la
evaluación de la actora por parte del equipo interdisciplinario mencionado en
el art. 39, inc. d), de la ley 24.901, en lo que se refiere a la prestación
reclamada en autos.
Costas a la demandada, que resulta sustancialmente vencida,
difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para el momento en
que se dicte la sentencia definitiva.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
GRACIELA MEDINA
Fuente: Microjuris