Partes: F., L. L. y o. c/ Vera, Rubén A. -Policlínico
Tupungato S.A. s/ daños y perjuicios
Responsabilidad de la clínica a la que la paciente fue derivada por no contar con un anestesista para practicar una cesárea cuando se trataba de un centro asistencial que debía contar con dicho equipamiento y como consecuencia de la demora se le debió practicar una histerectomía. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial,
Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza
Fecha: 9-sep-2013
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda interpuesta en contra de
la clínica demandada y condenar a resarcir el daño causado a la actora quien
como consecuencia de la demora en la realización de una cesárea por no existir
equipo ni anestesista debió ser derivada, toda vez que se encuentra acreditada
la incapacidad para procrear por la histerectomía que se le practicó
rechazándose la demanda respecto del médico que dispuso su derivación al
nosocomio que contara con el equipamiento debido.
2.-Toda vez que la pericia médico ginecológica resulta tan
aseverativa respecto de la diligencia adoptada por el médico demandado que no
deja margen para las dudas y no existe prueba o indicio que permita estimar que
el referido accionado haya resultado responsable de las consecuencias
(histeroctomía) que se derivaron del suceso analizado, pues no puede colegirse deficiente
actuación profesional.
3.-Tratándose una parturienta que tuvo tres gestas, tres
paras eutócicas y en el informe de derivación surge como antecedentes la falta
de progresión de parto de su tercera gesta, sin embargo eso no se encuentra
consignado en la H.C. perinatal agregada, dicha información resulta de gran
importancia puesto que tal antecedente, aconsejaba no solo un mayor control
durante el trabajo de parto sino la programación de una cesárea, lo que
evidentemente desconocía el médico obstetra demandado.
4.-No pude responsabilizarse al médico cuando el paciente
relativiza la trascendental información que omitió hacer conocer al médico pues
la falta de conocimiento del antecedente de que se trataba de una parturienta
que tuvo tres gestas, tres paras eutócicas, resulta relevante ya que la
participación del paciente mediante una conducta adecuada de colaboración (ya
sea antes, mediante las informaciones que permitan caracterizar los síntomas;
durante la ejecución del acto médico para corroborar su eficacia, y después del
acto quirúrgico, para controlar los efectos), contribuyen a concurrir con el
accionar del médico en la finalidad del acto médico asistencial.
5.-El obrar del médico demandado resulta ser diligente pero
condicionado por el medio y por el desconocimiento de los antecedentes, que no
constaban en la historia clínica ni fueron informados por el médico que derivó
a la parturienta ni por la propia paciente, puesto que sin información previa y
aún cuando pretenda imputarse su desconocimiento a la negligencia del médico resulta
que la parturienta jamás podría haberse ido a internar sin contar con la
información adecuada que indicase la necesidad de practicársele una cesárea,
sin dicha valiosa información -puesto que ni siquiera su cartilla perinatal lo
informaba-, que estando en estado de primera fase el parto aparentemente era
normal, pero que luego y era probable que ocurriría, el feto no descendió, lo
que impuso que se practicase una cesárea, que necesitaba indispensablemente de
la asistencia de un anestesista, que la entidad demandada no contaba, y escapa
a las posibilidades del médico que dispuso el traslado de urgencia a un
Hospital de mayor complejidad donde finalmente se practicó el acto quirúrgico.
6.-Como la demandada es un centro asistencial que atiende
partos, resulta lógico que cuente con equipos para atender tales situaciones,
constituyendo un absurdo que en un lugar en donde se practican partos, no
existan equipos médicos mínimos indispensables para efectuar una cesárea,
puesto que ante cualquier complicación se sabe debe efectuarse dicha práctica,
y como en el caso la clínica codemandada fue declarada rebelde, se presumen la
verdad de los hechos afirmados en cuanto a la necesidad de la presencia de un
anestesista.
7.-La carencia del anestesista cuando resulta indispensable
su presencia es directamente imputable a la Policlínica la cual en tal caso no
solo incumple un deber de vigilancia y control que le corresponde, sino el de
proveer y asegurar los medios que resulten necesarios para que la atención de un
paciente, parturienta como la actora requería en virtud de su asistencia al
referido nosocomio y la responsabilidad derivada de la deficiente atención
reposa en una obligación tacita de seguridad de carácter accesorio, que integra
el contenido del contrato y deriva del deber de buena fe receptado por el art.
1.198 1ª parte del Cod. Civil.
8.- La responsabilidad de la clínica codemandada, derivada
de la deficiente atención reposa en una obligación tacita de seguridad de
carácter accesorio, que integra el contenido del contrato y deriva del deber de
buena fe receptado por el art. 1.198 1ª parte del Cod. Civil, tácita, por no
está expresamente incorporada al acuerdo y es accesoria, al resto de
obligaciones a la que se hizo cargo al recepcionar en el ámbito de la Clínica a
la actora para realizar el acto médico, resultando además de carácter objetivo,
en relación a dicho prestador medico asistencial.
9.-Si bien la actividad de la clínica codemandada -
deficiente atención por ausencia de médico anestesista para realizar un parto -
al relacionarse con el acto médico debe participar de las mismas
características con las que cuenta el mismo, por el que no podemos entender que
en tales circunstancias debe considerarse a esta obligación de resultados,
cuando el acto médico que debe garantizar sería de medios.
10.-Corresponde que la clínica codemandada que incumplió su
obligación tácita de seguridad al omitir contar con médico anestesista para
practicar el parto a la actora, indemniza el daño físico que causó a la parturiente
- histerectomía- puesto que, si bien la cesárea implica una alea médica, de
haberse realizado la misma en tiempo y forma, probablemente no se estaría
discutiendo en sede judicial las implicancias que la deficiente atención médica
trajo aparejado en la persona de la actora.
11.-Tanto el daño moral como el psíquico afectan el
equilibrio espiritual de la persona damnificada, pero el psicológico cuenta con
connotaciones particulares lográndose así una diferenciación sustancial que
incluso se traduce en el comportamiento de disminución laboral, o del resto de
las actividades normales afectando hasta aspectos vitales del ser humano
considerado está en su proyección hacia el mundo exterior y en el caso la
parturienta ante el nacimiento de su bebe, tuvo que soportar no solamente que
estuviese en peligro su vida a causa de la hemorragia que se le produjo, y la
imposibilidad de tener familia en el futuro a causa de la histerectomía
sufrida, la cual no solo tiene dichas consecuencias sino también que produce
hormonalmente un cambio en la persona.
- CUADROS CUANTIFICATORIOS
Datos de la Víctima | |||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|
Sexo | Carácter | ||||||
F | Paciente |
Datos del Hecho | |||||
---|---|---|---|---|---|
Tipo de Accidente | Relato de los Hechos | Tasa de Interés aplicada | |||
Lesiones | La clínica demandada debe indemnizar a los actores por los daños y perjuicios ocasionados al no contar con un anestesista para practicar una cesárea. | tasa según ley 4087 |
Rubros indemnizatorios | |||
---|---|---|---|
Rubro | Divisa | Monto | |
Daño Moral | $ | 60000 | |
Daño Psíquico / Psicológico | $ | 7680 | |
Gastos Medicos Y De Farmacia | $ | 1000 | |
Incapacidad Sobreviniente - Física | $ | 20000 |
Fallo:
En Mendoza, a los 9 días de setiembre de dos mil trece,
reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara
de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, trajeron a
deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 20.313/34.850 caratulados
"F. L. L. Y OT. C/ VERA RUBÉN ANTONIO, POLICLÍNICO TUPUNGATO S.A. p/ D Y
P", originarios del Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas, de la
Cuarta Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso
de apelación interpuesto a fs. 513 contra la sentencia de fs. 599/605.
Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios
al apelante, el que se llevó a cabo a fs. 638/43, quedando los autos en estado
de resolver a fs. 658.
Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente
orden de estudio: Dres. COLOTTO, MASTRASCUSA y STAIB.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la
Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes
cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTION:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTION
Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
1º) La sentencia de primera instancia glosada rechazó la
acción resarcitoria promovida por los demandantes, sres. L. L. F. y M. A. M. en
contra de Rubén Antonio Vera y Policlínica Tupungato S.A., e impuso costas.
2°) El decisorio fue recurrido por la parte actora, la que
al expresar agravios, manifiesta disconformidad con el fallo apelado.Luego de
realizar una introducción referida a los antecedentes de la causa y el
decisorio recurrido, enumera los agravios que le causa la sentencia.
Así dice que se agravia por la conclusión emitida por la a
quo respecto del desconocimiento que tenía Vera de la actora y sus antecedentes
importantes, lo que descarta puesto que el nacimiento es una cuestión natural,
que no es fundamental el desconocimiento de un dato (falta de progresión del
trabajo de parto de la tercera gesta); que no resulta necesario que en la
cartilla perinatal conste dicha circunstancia agregando además que el referido
parto fue vaginal y exitoso.
Dice que hubo negligencia médica e impericia, que además el
profesional llegó a deshora para atender a la paciente, puesto que se presentó
a las 15 hs. y ordenó el traslado a la sala de partos. Que al Hospital
Scaravelli (donde fue derivada) ingresó a las 20:20 hs. es decir 5 hs. y 20
m.después del inicio del trabajo de parto, por lo que se interroga si cinco
horas no es tiempo suficiente para que un especialista en la materia deduzca si
un trabajo de parto se presenta complicado.
Se agravia también de la afirmación que su parte no pudo
acreditar en qué condiciones Vera tomó contacto con el trabajo de parto y con
la información que contaba el médico, puesto que de haber estado informado
debería haber ordenado la cesárea inmediatamente, lo que niega, puesto que hizo
lo que hace el 90% de las mujeres de un pueblo, es decir son atendidas por un
médico de la zona y al momento de tener familia son derivadas al Hospital Las
Heras o a la Policlínica Tupungato.
Se interroga si el médico habló con la paciente previo a su
intervención negando tal circunstancia, agraviándose también que sea la actora
quién debe probar las condiciones en que el médico toma contacto con el parto y
la información previa que contaba, lo que se cae por los propios hechos, puesto
que Vera toma contacto con la paciente en horas de la tarde (estaba desde la
mañana con dilatación), ordena su traslado a la sala de partos a las 15 hs. y
al Hospital Scaravelli (Tunuyán) cinco horas después. Con respecto a la
información previa repite lo de la cartilla Perinatal (fs.01) de que no es
necesario que figure la falta de progresión del parto.
Se agravia respecto de la afirmación de la a quo dado que la
actora no produjo prueba que infiera que Policlínica Tupungato sea un centro de
baja, mediana o alta complejidad para tratar la urgencia médica que ocurrió, lo
que descarta que sea carga de este, que son afirmaciones de la a quo, que ha
quedado probado que la demandada es un centro asistencial que atiende partos,
siendo lógico que cuente con equipos para atender tales situaciones.
Destaca que sea absurdo que en un lugar en donde se
practican partos, no existan equipos médicos mínimos indispensables para
efectuar una cesárea, puesto que ante cualquier complicación se sabe debe
efectuarse dicha práctica.
Agrega que la codemandada Policlínica Tupungato fue
declarada rebelde, por lo que se presumen la verdad de los hechos afirmados y
poniendo de relieve la declaración de Herrrera (fs. 437) en cuanto a la
necesidad de la presencia de un anestesista.
Se agravia de la afirmación de la a quo en cuanto a que no
se ha precisado en qué punto el actuar de la demandada es violatorio de la
norma legal. Que se hizo referencia a la violación de la ley provincial n°
5.532, que la H.C. debe ser confeccionada en forma puntual y completa sino es
un acto de negligencia, por lo que no puede referirse el perito médico a que la
HC presenta los datos mínimos y que la a quo lo admita.
3°) Corrido el correspondiente traslado, el mismo es
contestado a fs. 647/9 por la citada en garantía, solicitando el rechazo de los
agravios por las razones que funda, y la confirmación del fallo apelado.
4º) Como bien lo apunta nuestra Suprema Corte de Justicia en
numerosos fallos los puntos de partida sobre la cual debe girar este tipo de
responsabilidad y de las cuales participo son:a) Todo lo que el juez afirme
sobre la materia necesitará fundamento técnico, la que se encuentra normalmente
en la pericial rendida en la causa. Es decir que no solo resulta útil sino
indispensable a los efectos de determinar responsabilidades médicas apoyarse
sobre bases estrictamente técnicas que nos otorgan las periciales, siendo su
rendición de gran valor a lo que debe sumarse que si se pretende uno apartar de
los dictámenes técnicos deberá dar opinión fundada respecto del motivo del
apartamiento.
b) La responsabilidad médica se funda normalmente en la
noción de culpa, siendo importante al momento de su valoración, la opinión
vertida por la dra. Highton (CNCiv, sala F, 13-3-2000, LL 2.00-F-360), por la cual
propugna que el juez debe colocarse en el lugar y tiempo en que el médico actuó
e interrogarse si ¿actuó a través de uno de los caminos posibles?, ¿su conducta
era aceptablemente la de uno de su clase dentro de las circunstancias?; su
diagnóstico o evaluación de la situación, ¿era uno de los científicamente
válidos de acuerdo a los elementos y circunstancias del caso?.
c) En caso de probarse que existió culpa médica no generara,
per se, una presunción de causalidad, entre la culpa y el resultado, incumbiéndole
a la víctima su acreditación. (cf. aut. Cit. en -Revista de Derecho de Daños,
t° 2003-2, pg. 222).
A ello debe agregarse:
d) Que la doctrina, en su gran mayoría (salvo casos
puntuales como la responsabilidad del cirujano plástico, del anatomopatólogo,
etc.), ha considerado a la obligación del facultativo como de medios; el
contenido del objeto de la obligación siempre es una conducta, aunque la
prestación que emana de ella puede agotarse en sí misma como
"resultado", o por el contrario, sólo puede constituir un medio para
con-seguir un efecto determinado.
Precisamente entre las segundas se hallaría la obligación
medical.En sentido estricto, ella consistirá en que la conducta,
científicamente considerada, utilice técnicas usuales y admitidas por la
medicina, tendientes a la curación de la dolencia o mitigación del dolor de un
ser humano.
El médico contrae una obligación de medios consistente en la
aplicación de su saber y de su proceder, a favor de la salud del enfermo.
Aunque no está comprometido a curar al enfermo, sí lo está a practicar una
conducta diligente que normal y ordinariamente pueda alcanzar la curación.
En las obligaciones de medios, de prudencia y diligencia o
de comportamiento, el deudor está obligado legal o convencionalmente a poner de
su parte los medios razonablemente necesarios para llegar a un resultado, a
tomar ciertas medidas, a observar conductas o comportamientos que normalmente
conducen a un resultado determinado o previsto, aunque sin garantizarse el
resultado mismo. Sin perjuicio de ello y como adelante se detallará no es
pacífica la doctrina respecto que este tipo de obligación sea la asumida por un
obstetra, lo que se detallará a continuación.
Por otra parte y como nos encontramos ante una
responsabilidad de tipo profesional, la obligación asumida por el galeno, es
calificada y científica, es decir que la misma debe ser analizar a la luz de lo
dispuesto por el art. 902 del Código Civil.e) Que, en materia de
responsabilidad de los profesionales del arte de curar no existen presunciones
legales - generales - de culpa; lo que implica que no existe inversión de la
carga probatoria; que el actor se encuentra a cargo de por lo menos probar los
hechos indiciarios, pero que también resulta aplicable la teoría de las cargas
probatorias dinámicas, es decir que las probanzas deben ser realizadas por
quien se encuentra en mejor situación de aportar los elementos técnicos
demostrativos de su conducta diligente (en el caso del médico, probar su no
culpa).
6º) En cuanto a la responsabilidad del obstetra contamos que
referida a aquella especialidad médica se ha observado que el análisis de la
responsabilidad entraña diversos valores que debe tenerse en cuenta a saber a)
que en ella se encuentran involucrados la vida y la salud, tanto de la encinta
como del niño por nacer; b) la parturienta no es una enferma, más aún, por lo
común se trata de jóvenes sanas y, c) la gestación, más allá de que constituya
un proceso natural, posee una gran trascendencia social (URRUTIA, Amilcar, Deborah,
Cesar y Gustavo, "Responsabilidad médico-legal de los obstetras", 2º
ed., 2.004, Bs. As., Ediciones La Rocca, p. 27 y sigtes.).
Además de dichos valores en juego también ha sido disc utida
la naturaleza de la obligación del obstetra, puesto algunos autores sostienen
que se trata de una obligación de resultados.
Así y conforme al fallo citado por la actora en sus agravios
se ha dicho que: "la atención de un parto no puede colocarse en el cuadro
de las intervenciones de dudoso resultado, pues sería crear riesgos donde no
los suele haber, y pretender en esta área la ejercitación de la medicina como
si fuera de logros imprevisibles cuando, todo lo contrario, la realidad notoria
muestra su previsibilidad habitual y corriente.Por lo tanto, sostener que al
profesional de estos tiempos se le puede exigir buena fe, buena voluntad y
correcto ejercicio ético de su atención, resulta prolongar un concepto perimido
para apoyar prácticamente la irresponsabilidad, que no atiende al desarrollo y
evolución de la ciencia médica, de sus medios técnicos y de sus investigaciones
contemporáneas. Flaco servicio se haría a la dignidad profesional y científica
de ahora, si se la quiere rebajar al manejo de lo que buenamente se pueda
lograr, del azar o de los tratamientos primitivos, como el caso de la partera o
matrona de campaña" (CNCiv., sala C, "Torres de Carballo Azucena del
Valle c/ Instituto Antártida S.A."", JA 1.987-IV-364; ídem: CCiv. y
Com. Morón, Sala 2º, 22/06/1998, del voto del dr. Juan Carlos Venini, Juris,
87-95).
Refrendando dicho solución el citado jurista expresó que
"he tenido ocasión de expresar como juez, que en la situación de las
maternidades, es evidente que en principio, se está ante una obligación de
resultado, puesto que un parto normal, no puede generar riesgos que no sean
susceptibles de previsión y consiguiente control por parte de los médicos. Si
ofrece dificultades, creando una dosis de riesgos cuyo sorteo satisfactorio no
puede ser garantizado por los médicos, está a cargo de ellos su demostración.
Es decir son ellos los que tendrán que aportar la causa, las características
con que se presentaba el parto debido al estado general de la mujer o de la
criatura, a los efectos de demostrar que lo único exigible eran medios y no
resultados"( Venini Juan Carlos, "Responsabilidad por daños
contractual y extracontractual", p. 203, Ed. Juris, 1989/26).
Esa ha sido la jurisprudencia seguida por algunos
Tribunales, que observan ante todo que la atención de un parto no puede
colocarse en el cuadro de las intervenciones de dudoso resultado, el que
generalmente no resulta riesgoso, sino al contrario de una previsibilidad
habitual y corriente.Sostienen que exigirle al profesional buena fe, buena
voluntad y correcto ejercicio ético de su atención, resultaría adherirse a un
concepto que roza la irresponsabilidad, que contrastaría con la evolución de la
ciencia médica y la de sus medios técnicos, y se equipararía a lo que se puede
realizar con tratamientos primitivos, como el caso de la partera o matrona de
campaña" (CNCiv., sala C, 18/10/86, JA, 1987-IV-364).
Sin embargo el autor citado si bien plantea que en principio
la responsabilidad del obstetra es de resultado, puesto que si se trata de un
parto normal, este no debería generar riesgos imprevisibles para los médicos y
si lo existiesen quien debería cargar con la prueba de los mismos sería el
médico y siempre en la medida que estos riesgos imprevisibles impidan asegurar
otra cosa que no fuera la máxima diligencia en el arte de la actividad
profesional comprometida" (C Civil y Com., Morón, sala 2ª, 22/6/88, J.
87-95, C Civil y Com. Morón, sala 2ª, 10/4/90, J, 87-171).
Vale decir que el planteo que resalta el autor citado es
cabildante, puesto que la calificación que se haga de la obligación médica
dependerá de cómo se presenta el parto. Es decir si es sin riesgos será de
resultado, sino es así será de medios y quien tiene la carga de probarlo sería
el médico, lo que contraría cualquier tipo de abstracción que se realice del
marco de responsabilidad sobre el que debe juzgarse la labor profesional del
galeno y no tiene en cuenta el riesgo propio de toda actividad médica.
No me encuentro de acuerdo con dicha doctrina y por ende por
la jurisprudencia que aporta la actora como fundamento de su agravio.Por
consiguiente y tal como lo he referenciado me inclino por considerar que la
obligación médica es típicamente de medios, por lo que el médico solo podrá
hacérselo responsable en la medida que se acredite la existencia de culpa
profesional en su obrar, remitiéndose a lo ya expuesto en párrafos anteriores.
7°) Efectuada dichas apreciaciones corresponde adentrarse en
el estudio de los agravios formulados.
Así se agravia que se acepte que Vera desconocía a la actora
y sus antecedentes, que no resulta necesaria la constancia en la cartilla
perinatal, que el profesional llegó a deshora para atender a la paciente (15 hs.)
y ordenó el traslado a la sala de partos. Que al Hospital Scaravelli (donde fue
derivada) ingresó a las 20:20 hs. es decir 5 hs. y 20 m. después del inicio del
trabajo de parto, que no pudo acreditar en qué condiciones Vera tomó contacto
con el trabajo de parto y con la información que contaba el médico, negando tal
circunstancia y que hizo lo que hace el 90% de las mujeres de un pueblo, es
decir son atendidas por un médico de la zona y al momento de tener familia son
derivadas al Hospital Las Heras o a la Policlínica Tupungato.
Se interroga si el médico habló con la paciente, previa a su
intervención negando tal circunstancia, agraviándose que sea la actora quién
debe probar las condiciones en que el médico toma contacto con el parto y la
información previa que contaba.
Se agravia respecto de la afirmación de la a quo dado que la
actora no produjo prueba que infiera que Policlínica Tupungato sea un centro de
baja, mediana o alta complejidad para tratar la urgencia médica que ocurrió, lo
que descarta que sea carga de este, que son afirmaciones de la a quo, que ha
quedado probado que la demandada es un centro asistencial que atiende partos,
siendo lógico que cuente con equipos para atender tales situaciones.
Destaca que sea absurdo que en un lugar en donde se
practican partos, noexistan equipos médicos mínimos indispensables para
efectuar una cesárea, puesto que ante cualquier complicación se sabe debe
efectuarse dicha práctica.
Agrega que la codemandada Policlínica Tupungato fue
declarada rebelde, por lo que se presumen la verdad de los hechos afirmados y
poniendo de relieve la declaración de Herrera (fs. 437) en cuanto a la
necesidad de la presencia de un anestesista.
Afirma que se violó la ley provincial n° 5.532, que la H.C.
debe ser confeccionada en forma puntual y completa sino es un acto de
negligencia, por lo que no puede referirse el perito médico a que la HC
presenta los datos mínimos y que la a quo lo admita.
Si bien coincido con que en autos resulta de aplicación la
teoría de las cargas probatorias dinámicas y por ende ambas partes deben
concurrir a acreditar los extremos requeridos (el médico esencialmente para
demostrar su "no culpa"), en autos debo reconocer que el material
probatorio presentado por la actora es extremadamente frágil como para sortear
la suerte de este recurso.
Es que y tal como lo referencié en apartados anteriores, la
pericia médico ginecológica resulta tan aseverativa respecto de la diligencia
adoptada por el médico demandado que no deja margen para las dudas y no existe
prueba o indicio que permita estimar que el referido accionado haya resultado
responsable de las consecuencias (histeroctomía) que se derivaron del suceso
analizado.
En efecto y conforme a la pericia no puede colegirse
deficiente actuación profesional. Adviértase que la actora parte por iniciar el
cuestionario sobre la actuación profesional en base a los antecedentes
obstétricos padecidos por esta en las anteriores gestas, como si dicho
antecedente se encuentra fijado y hubiera sido conocido en base a su H.C.por el
médico demandado, lo que constituye un claro error.
Así es como lo advierte la perito cuando informa que la
actora tuvo tres gestas, tres paras eutócicas y que surge de la medida cautelar
el informe de derivación de fecha 19/5/02 donde se refiere el antecedente de
falta de progresión de parto de su tercera gesta. Antecedente no consignado en
la H.C. perinatal agregada a estos autos.
Dicho hecho resulta de gran importancia puesto que tal
antecedente, aconsejaba no solo un mayor control durante el trabajo de parto
sino incluso y como bien lo dice la perito a la programación de una cesárea, lo
que evidentemente desconocía el dr. Vera.
No puede en tal caso la actora y en contestación al tenor de
sus agravios relativizar dicha información, trascendental por cierto, y dejar
librado exclusivamente a la responsabilidad de Vera la falta de conocimiento
del antecedente, cuando resulta de particular relevancia la participación del
paciente mediante una conducta adecuada de colaboración (ya sea antes, mediante
las informaciones que permitan caracterizar los síntomas; durante la ejecución
del acto médico para corroborar su eficacia, y después del acto quirúrgico,
para controlar los efectos), de tal forma que concurra con el accionar del
médico en la finali-dad del acto médico asistencial.Por el contrario, cuando
ello no acaece por omisión involuntaria (causa en el paciente), o por
negligencia (responsabilidad subjetiva), o por hechos exteriores que se lo
impidan (caso fortuito o fuerza mayor), la circunstancia puede coadyuvar para
atenuar o eximir la responsabilidad del médico (Revista de Derecho de Daños,
2003-3, Carlos A. Ghersi, "Responsabilidad del cirujano", pg. 180,
edit.Rubinzal - Culzoni).
En el caso se relativiza la información, dice que no tiene
por qué la cartilla perinatal contar con dichos antecedentes, lo que puede
incluso reconocerse pero seguramente si la actora conocía que dicha dificultad
en la tercera gesta podía tener incidencia en el desarrollo y posterior parto
de su cuarto hijo y que requería la necesidad de anticipación, previsión y por
ende la posibilidad de programar una cesárea, debería haberse anticipado aún
con aquella cartilla sin los antecedentes escritos, pero con el conocimiento
adecuado, porque de otra manera se está trasladando toda la responsabilidad a
un médico que no la conocía, que desconocía sus antecedentes, que no contaba
con la posibilidad de conocerlos por qué su cartilla no lo notaba y con una
parturienta que ni siquiera venía con una derivación de su médico tratante que
aconsejase la necesidad que se programase una cesárea.
Vale decir que pretende con ello trasladarse toda la
responsabilidad al médico que la atendió el día de parto, cuando ni siquiera se
acredita haberse informado sobre los antecedentes negativos que condicionaban
que la misma tuviese a su cuarto hijo por parto eutócico (vaginal).
Siguiendo con la pericia dice la misma que según la H.C.
(fs. 33 autos n° 20.149) la que se constata, la actora ingresa al Policlínico
Tupungato a las 12 hs. (control de enfermería en sala n° 7 cama n° 1), no
existiendo prueba por parte de la actora respecto de su ingreso a las 10:45
hs.-
Tiene el primer control obstétrico a las 16 hs H.C. (foja de
evolución) fs. 36 autos n° 20.149 en el cual la paciente tiene dinámica uterina
normal, por lo que a esta altura de los acontecimientos y habiéndose controlado
a la paciente y desconociéndose sus antecedentes, no puede preverse que el
parto no tenga la normalidad esperada.
Así luego se advierte que a las 17 hs.se constata el
borramiento del cuello con dilatación completa, lo que implicaba que recién a
esa hora la actora se encontraba en condiciones de alumbrar a su hijo.A los
fines de clarificar los términos médicos el "borramiento" o
acortamiento del cuello del útero, es uno de los parámetros que se tiene en
cuenta para reconocer si se ha iniciado el trabajo de parto.
Por ello a esta primera fase del parto, la fase de
dilatación precoz o latente, resulta ser este borramiento del cuello uterino,
en la que se produce el ablandamiento y borramiento total del cilindro que
constituye el cuello del útero, quedando este como un anillo (anillo cervical)
y comienza la dilatación propiamente dicha, que sería la segunda fase del parto
o llamada de dilatación activa, en el que las contracciones van abriendo poco a
poco el diámetro del cérvix hasta alcanzar los 10 centímetros de dilatación
necesarios para que el bebé pueda nacer.( Fiorillo A. Obstetricia en
Esquema.1ª. ed.,- Buenos Aires: El Ateneo:270-273; 2004; Guías de manejo.
Inducción al trabajo de parto - Dr. Eduardo Valenti - División Obstetricia,
Hospital Materno Infantil Ramón Sardá; NHS Executive. Clinical Guidelines: usingclinical guidelines
to improve patient care within the NHS. London: HMSO,1996).
En tal caso debe distinguirse a las primíparas, en el que se
produce primero el borramiento del cuello y luego la dilatación, de las
multíparas, en el que el borramiento y la dilatación del cuello se producen
simultáneamente, que es lo que ocurrió con la sra. F. a las 17 hs. tal como se
consignó a fs. 36 de la H.C. (expte.n° 20.149).
En tales circunstancias y cuando, según las previsiones
estaría en condiciones de alumbrar, es que se observa que se encuentra en
primer plano pélvico, es decir sin el descenso del feto, probablemente,
informando que la distocia (es decir dificulta de realizar el parto natural) de
contracción, se tratan de los disturbios de la contractilidad uterina o de la
fuerza impulsora del útero para producir el pasaje del feto al canal de parto,
lo que puede provocar rotura uterina a nivel de segmento inferior.
Se informó también que dicha rotura uterina que es un
accidente que se produce en el parto, tiene grave repercusión y que puede
producirse en forma espontánea traumático u operatoria. Que para ello resultaba
esencial el conocimiento obstétrico de la paciente (revelando la necesidad de
programar el parto con cesárea) y que permitía realizar una mejor profilaxis de
los accidentes obstétricos. Siendo concluyente la perito cuando informa que los
antecedentes acontecidos en la tercera gesta (falta de progresión del trabajo
de parto) condicionó al dr. Vera para esperar el descenso del feto, siendo la
conducta apropiada la cesárea.
Vale decir que sin información en su poder, con una primera
fase de parto normal, no le hacía prever al dr. Vera que el descenso del feto
que se esperaba ocurriese, encontrándose con borramiento y dilatación de cuello
completa, no sucediera y ello porque básicamente no iba a ocurrir, siendo
necesaria la cesárea para la práctica del parto, la que repito podría haber
sido realizada si el mencionado profesional hubiese sido anoticiado con la
derivación correspondiente del médico que llevó el embarazo de la sra. F.y no
esperarse las horas que sucedieron desde la internación hasta el estado de
dilatación completa, cuando esperando sin sentido el alumbramiento del feto
este no iba a ocurrir de forma natural o eutócica.
Por consiguiente y ante la falta de personal especializado
(anestesista) en la Policlínica es que Vera ante la urgencia y habiéndose
producido rotura uterina (probablemente por las maniobras de parto, puje y
fuerza impulsora del útero), no acreditándose por otra parte que el médico
hubiese realizado la maniobra de Kristeller (maniobra que presiona el fondo del
útero sincrónicamente con la contracción uterina, con el fin de conseguir la coronación
de la cabeza del bebé a la fuerza.), dispone el traslado de la paciente al
Hospital Scaravelli de Tunuyán (surge que el mismo se asienta a las 18:45 hs),
acompañando a la misma hasta que fue recibida en dicho nosocomio con un médico
obstetra y en un servicio de mayor complejidad, asentándose su ingreso a las
20:20 hs.
Así es como relata el dr. Leva quien fue el médico de
guardia que recibió a la sra. F. en el Hospital Scaravelli, donde informa en
forma similar a la pericia, que la actora se encontraba en período expulsivo
(dilatación completa) y al no contar con posibilidades quirúrgicas (debo decir
no imputables a Vera) es que este produce la derivación al Nosocomio referido,
llegando la mujer con bolsa rota y líquido meconial, sin hemorragia.
En dicho nosocomio es donde se le realiza la cesárea de
urgencia y la histeroctomía, siendo posteriormente trasladada a la sala de
cuidados intensivos donde fue trasfundida.El recién nacido, fue neonato de sexo
masculino con APGAR 9-10, 3.690 kg y 40 semanas de gestación y con examen
físico normal es hoy un niño normal.
Así informa el testigo quien informa que cuando practica la
cesárea de urgencia encuentra una rotura uterina practicando la histerectomía,
informando que las causas de dicha rotura pueden ser múltiples, tales como el
ser una paciente multípara, un trabajo de parto prolongado, un período
expulsivo prolongado, tamaño fetal o estimulación de ocitócitos.
Ahora bien aquella decisión de traslado de urgencia que la
perito entiende como correcta, evidentemente no en tiempo correcto, es lo que
condicionó a que se practicase la cesárea de urgencia y la histerectomía. La
cuestión es interrogarse si la actividad desplegada por Vera en cumplimiento de
las obligaciones de medios que le impone la ciencia médica fue las que tuvo a
su alcance, vale decir si este actuó en la contingencia y aún antes de la misma
en correcta forma y con el deber de diligencia que impone el art.902 C.Civ.
Podemos definir a la actuación de Vera de diligente pero
condicionada por el medio y por el desconocimiento de los antecedentes, aunque
ambas circunstancias no le son imputables a este, por lo que su obrar no puede
calificarse de negligente, puesto que sin información previa y aún cuando
pretenda imputarse tal desconocimiento a la negligencia de Vera, lo cierto es
que la parturienta jamás podría haberse ido a internar sin contar con la
información adecuada que indicase la necesidad de practicársele una cesárea
(programada por cierto), sin dicha valiosa información (puesto que ni siquiera
su cartilla perinatal lo informaba), que estando en estado de primera fase el
parto aparentemente era normal, pero que luego y era probable que ocurriría, el
feto no descendió, lo que impuso que se practicase una cesárea, que necesitaba
indispensablemente de la asistencia de un anestesista, que la entidad demandada
no contaba, pero que escapa a las posibilidades de Vera, el que dispuso el
traslado de urgencia a un Hospital de mayor complejidad donde finalmente se
practicó el acto quirúrgico.
Por ende no observo en el obrar de Vera, negligencia sino
una actuación perita, que confirmada por la pericia y la declaración de Leva y
no existiendo otra prueba de mérito y en esto la actora no ha sido diligente,
tenga las posibilidad de imputar responsabilidad civil por las complicaciones
suscitadas por dicha cuarta gesta.
Descarto por ende los agravios formulados respecto de la
interpretación y valoración probatoria, porque precisamente la misma establece
la actuación diligente de Vera, no pudiendo en tal caso generalizarse como se
hizo, haciendo hincapié en que hizo lo que hace el 90% de las mujeres de un
pueblo, es decir son atendidas por un médico de la zona y al momento de tener
familia son derivadas al Hospital Las Heras o a la Policlínica Tupungato,
porque precisamente sus antecedentes médicos meritaban que el parto de dicha
cuarta gesta tuviesen las precauciones necesarias (como una cesárea programada
y una profilaxis adecuada) que minimizase los riesgos que podría ocasionar (y
que de hecho los sufrió) la misma de haberse intentado tal como las mujeres de
su pueblo un parto natural.
En lo demás y en lo que atañe a la H.C. por más que se
agravie, la misma cuenta con los datos necesarios para identificar la evolución
que tuvo la paciente en la Policlínica de Tupungato, como la derivación de
urgencia hacia el Hospital Scaravelli de Tunuyán, sumándosele la actividad
diligente por cierto de Vera, dado por el hecho de acompañar junto a la parte
en la emergencia a la sra. F. hasta el citado nosocomio.
Así es como se ha justip reciado, aclarando que importa la
jurisprudencia exclusivamente respecto del médico: "El sanatorio está
actuando como maternidad, cuyo objetivo es procurar el nacimiento con vida de
nuevos seres, no pudiendo en principio considerarse a una parturienta que
ingresa al sanatorio para dar a luz, como una paciente en estado patológico que
concurre para curarse de una enfermedad o para que le sea extirpado un tumor
maligno. Si bien sin calificar de obligación de resultado la que asumen las
maternidades, al menos la previsibilidad aparece como diferente, pues tanto la
maternidad como sus médicos, asumen el deber de preservar con todos los
conocimientos científicos a su alcance, no sólo la vida de la madre, sino la
del hijo concebido que puja por nacer. Y si el establecimiento o sus médicos
consideran que por las características del parto, el caso excede las
posibilidades asistenciales que normalmente brinda, el deber de seguridad exige
el inmediato traslado de la paciente a un lugar apropiado para aquellas
contingencias" (voto del doctor Suares, CCivil y Com. Morón, sala 2ª,
22/6/88, J, 87-96).
El agravio con referencia a la responsabilidad del dr.Vera
debe rechazarse.
8º) En cuanto al agravio relativo al rechazo de la demanda
en contra de la Policlínica Tupungato y del cual entre otros fundamentos
critica a la afirmación que no produjo prueba que infiera que Policlínica
Tupungato sea un centro de baja, mediana o alta complejidad para tratar la
urgencia médica que ocurrió, que ha quedado probado que la demandada es un
centro asistencial que atiende partos, siendo lógico que cuente con equipos
para atender tales situaciones.
Destaca que sea absurdo que en un lugar en donde se
practican partos, no existan equipos médicos mínimos indispensables para
efectuar una cesárea, puesto que ante cualquier complicación se sabe debe
efectuarse dicha práctica.
Agrega que la codemandada Policlínica Tupungato fue
declarada rebelde, por lo que se presumen la verdad de los hechos afirmados y
poniendo de relieve la declaración de Herrera (fs. 437) en cuanto a la
necesidad de la presencia de un anestesista.
Coincido con el apelante en dicha circunstancia. En efecto
se advierte que la incomparecencia de la entidad demandada no fue justipreciado
por la a quo, lo que corresponde en este estadio su valoración.
Se advierte que los efectos de la rebeldía suponen la
presunción de veracidad de los hechos invocados por la actora, los cuales y sin
perjuicio de su oportuna estimación con respecto a la demanda intentada por
Vera, no puede dejar de advertirse que aquel traslado de urgencia que tuvo que
disponer el mentado galeno al Hospital Scaravelli de Tunuyán seguramente no
hubiese hecho falta el mismo de haberse encontrado de guardia un médico
anestesista, con el cual se hubiese podido practicar la cesárea en la sede de
la Clínica demanda. La falta o carencia del mismo o la imposibilidad o
dificultad que el mismo pudiese encontrarse presente en oportunidad del intento
de realizarle el parto a la sra.F., hubiese conllevado a diferentes
consecuencias que las que ocurrieron por la falta del mismo.
La carencia del anestesista cuando resulta indispensable su
presencia es directamente imputable a la Policlínica la cual en tal caso no
solo incumple un deber de vigilancia y control que le corresponde, sino el de
proveer y asegurar los medios que resulten necesarios para que la atención de
un paciente, parturienta como la actora requería en virtud de su asistencia al
referido nosocomio.
En tales circunstancias se advierte conforme a la
testimonial de la enfermera Herrera a fs. 437 que la referida Policlínica
atendía alrededor de tres o cuatro partos por mes, que a veces ninguno, que
todo ello dependía, pero y ello resulta importante, puesto afirma que eran más
continuos las cesáreas que los partos normales. Relata también que no contaba
la entidad asistencial demandada con un médico anestesista permanente y que
solo se hacían presentes cuando se hacían las cirugías.
Por su parte el dr. Eduardo Hidalgo, cree que para el 2006
se encontraba permanente y de guardia pasiva el dr. López y el dr. Garay, pero
que estos son pocos y van rotando y que para el caso que el médico estuviese a
cargo se lo llama, quedando limitado por la distancia porque ningún anestesista
vive en Tupungato.
Esto es importante para evaluar la responsabilidad de la
Clínica. Adviértase que por la carencia de médicos anestesistas en la ciudad de
Tupungato, de la única manera en la que podía contar con dicho profesional era
o programando la cirugía (v.g una cesárea programada) o en su caso ante la
urgencia, habría que estimar cuán lejos se encontraba el anestesista para saber
si podía o no llegar a tiempo, lo que evidentemente trastoca cualquier tipo de
posibilidad de llegar a tiempo con el acto médico y ello es directamente
imputable a la Clínica demandada.
Vale decir y entonces retomando lo ya argumentado, el
dr.Vera ante la urgencia, la falta de un anestesista y la imposibilidad que
este llegase a tiempo a la Policlínica es que dispone el traslado al Hospital
Scaravelli, la mejor opción dentro de las posibilidades con la que contaba, lo que
no significa que tenga que hacerse directamente responsable por el
incumplimiento del deber de seguridad a la referida Clínica, puesto que si esta
admitía dentro de los servicios médicos que prestaba, la atención de partos y
que aunque fuesen de poco número, se estimaba que algunos eran realizados a
través de cesárea, resultaba indispensable o contar con un anestesista presente
o de guardia pasiva pero domiciliado en Tupungato, en el cual el solo llamado
de urgencia hiciese que el referido médico se hiciese presente y coadyuvase con
su ciencia al acto médico quirúrgico.
Por ende la carencia del mismo hace responsable a la
Policlínica la que no proveyó los medios necesarios a la sra. F., para que esta
pudiese ser atendida sin complicaciones y en debida forma en dicho nosocomio.
Así se observa que la responsabilidad derivada de la
deficiente atención (por falta de anestesista) reposa en una obligación tacita
de seguridad de carácter accesorio, que integra el contenido del contrato y
deriva del deber de buena fe receptado por el art. 1.198 1ª parte del Cod.
Civil.
Es tácita por no está expresamente incorporada al acuerdo y
es accesoria al resto de obligaciones a la que se hizo cargo al recepcionar en
el ámbito de la Clínica a la actora para realizar el acto médico, resultando
además de carácter objetivo, en relación a dicho prestador medico asistencial.
Si bien dicha actividad al relacionarse con el acto médico
debe participar de las mismas características con las que cuenta el mismo, por
el que no podemos entender que en tales circunstancias debe considerarse a esta
obligación de resultados, cuando el acto médico que debe garantizar sería de
medios.En tal caso dicho obligación de seguridad es la que debería hacer
cumplir a la entidad proveyendo los medios necesarios para garantizar la
prestación del acto médico, sin perjuicio del resultado que puede obtenerse del
mismo pero obrando con diligencia, cuidado, previsión y la cientificidad que se
requiere para dicho acto médico. Vale decir en autos la Clínica debería haber
proveído los medios necesarios para garantizar a la actora la realización de la
cesárea, en tal caso haber dispuesto no solo de personal técnico capacitado
(enfermeras, partera, etc.), un lugar adecuado (sala de cirugía debidamente
aséptica), la presencia de personal médico especializado para la atención del
parto (médico obstetra), sino
ambién la asistencia de un anestesista, el que frente a la
contingencia de la realización de un cesárea acercase los medios que
corresponde a su especialidad, para poder practicar la misma.
La falta de este o la imposibilidad de que concurriese a
tiempo hace directamente responsable a la Clínica demandada, máxime si en ella
se atendía regularmente a parturientas y por cesárea.
Así se ha resuelto en forma similar al establecer que:
"Existe responsabilidad civil del hospital demandado si ante el grave
estado de salud del hijo de los actores, que requería una urgente cirugía, no
contaba en ese momento con los servicios profesionales de un anestesista, lo cual
provocó la derivación del enfermo a otro nosocomio y su agravamiento que derivó
en posterior muerte, pues no resulta justificable que un hospital no pueda
cubrir la ausencia de un profesional indispensable para poder practicar
operaciones quirúrgicas y tratamientos de complejidad que requieren de su
colaboración." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E, A.
M., M. A. y otro c. Hospital Regional de Lobos • 04/11/1999 - RCyS 2000 , 873;
tb. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I - P.
de A., E. M. y otro c. B., P.y otro • 13/04/2004 JA 2004-IV, 694 • LLO).
Es por ello que en este aspecto el agravio debe admitirse y
hacer responsable a la Policlínica Tupungato.
9º) Con respecto a los daños reclamados, contamos que los
Gastos médicos, si bien participo de la opinión que en ciertos supuestos deben
estos presumirse por más que la actora cuente con obra social e incluso haya
sido atendida en un Hospital Público, no me encuentro de acuerdo con el monto
estimado.
En efecto no se advierte en autos, que los gastos que bajo
la calificación de "innumerables", precisamente no detalla o siquiera
invoca, puede llegar al monto aquí reclamado. Por el contrario de las
constancias de autos si bien se advierte la atención en el Hospital Público
Scaravelli estimo que los gastos se refieren a los de transporte que se habrían
realizado para asistir al control post-operatorio.
Es por ello que estos los estimo a tenor del art. 90 inc. 7º
C.P.C. en la de pesos un mil ($ 1.000) al día de la sentencia.
10º) Con respecto a la incapacidad sobreviniente la actora
la estima en la suma de pesos treinta mil, de la cual la única mención se
realiza es que la mala práctica médica le trajo consigo una incapacidad
absoluta y permanente para reproducir. No fundamenta el motivo o la manera en
la que llega a dicha suma de dinero, si la estimación realizada guarda relación
con otros caudales indemnizatorios indemnizados, si puso en juego sus
circunstancias personales como elemento ponderativo para la cuantificación; de
que manera tuvo incidencia en su persona la referida intervención quirúrgica,
etc.
La estimación de dicha manera resulta carente de
fundamenta-ción seria sobre la cual puede calcularse.Si bien entiendo
acreditada la incapacidad para procrear y que en realidad el factor incidental
de la histerectomía no se encuentra si quiera mencionado en autos, en cuanto a
las repercusiones de tipo físico que esta acarrea, al margen de la incapacidad
para procrear, entiendo que como "daño físico" sufrido a causa de la
demora en realizársele la cesárea necesita ser reparada.
Evidentemente las consecuencias que trae consigo el retiro
del útero no solo pueden implicar la imposibilidad de procrear, sino también
otras tantas consecuencias como la falta de producción de hormonas que
conllevan a la disminución de la líbido o deseo sexual, las consecuencias
psicológicas que ello acarrea, pueden sobrevenir otra serie de comportamientos
propios de la menopausia como los bochornos, la sudoración nocturna, una mayor
irratibilidad y una propensión a infecciones urinarias ("Hysterectomy
Boosts Risk for Later Stress Urinary Incontinence Surgery" en www.Cancernewsnetwork.org).
En consecuencia este daño físico necesariamente debe ser
reparado, puesto que, si bien la cesárea implica una alea médica, de haberse
realizado la misma en tiempo y forma, probablemente no se estaría discutiendo
en sede judicial las implicancias que la deficiente atención médica trajo
aparejado en la persona de la actora.
En tren de estimar los daños, como se dijo, la demanda no
acerca ni siquiera un solo elemento de ponderación para poder estimar el mismo,
por lo que en base a los elementos de prueba adjuntados puede colegirse, que se
trata de una persona humilde, joven, se denuncia que es ama de casa, con
escolaridad primaria, que sus posibilidades de crecimiento son relativas,
puesto que su marido sostén del hogar es trabajador rural.También se sabe que
cuenta con cuatro hijos, desconociéndose otro tipo de datos.
En base a tales ponderaciones y tomando como factor
indicia-rio e indicativo la escala salarial del convenio nº 154/91 para obreros
de viña de FOEVA (agosto 2012) ($ 3.048,42), que sería el caudal que ingresaría
en esa familia, es que estimo justo otorgar a tenor del art. 90 inc. 7º C.P.C.,
la suma de pesos veinte mil ($ 20.000), al de la sentencia de la primera
instancia.
11º) Debe recordarse que tanto el daño moral como el psíqui-co
afectan el equilibrio espiritual de la persona damnificada, pero el psicológico
cuenta con connotaciones particulares lográndose así una diferenciación
sustancial que incluso se traduce en el comportamiento de disminución laboral,
o del resto de las actividades normales afectando hasta aspectos vitales del
ser humano considerado está en su proyección hacia el mundo exterior.
Se ha justipreciado que: "La psiquis integra el plexo
vital del ser humano, y toda lesión a su normal funcionamiento se traduce en un
recorte de su capacidad de hacer y de manejarse con la plenitud de sus
potencialidades en la actividad diaria. Constituye por ende un daño a la
persona en su faz dinámica. El daño moral, en cambio, afecta al hombre en su
faz estática, en su modo de situarse frente al mundo y frente a sí mismo,
agregándole un peso o carga interior que se traduce en una alteración de su
estado de paz y equilibrio espirituales, que lo llevan a disminuir su
autoestima y lo limitan en su capacidad de goce frente a los bienes que ofrece
la existencia". (Cam. Apel. Civ. y Com., Bs. As., Sala 02, "Toselli,
Oscar y otra c/ Aznarez, Eduardo Guillermo y otro s/ Daños y perjuicios",
47398, 30/5/2000).
Es que la diferencia radica en que mientras el daño moral
sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, el daño psicológico
afecta preponderantemente la esfera del razonamiento, es por eso que deben
indemnizarse las secuelas psíquicas derivadas del hecho dañoso con
independencia de la concesión de una reparación en concepto de daño moral.
En dicho análisis del daño psicológico se observa
manifestaciones que cuentan con relación causal con el objeto del juicio tales
como distimia, temores y dificultades para establecer lazos afectivos,
retraimiento, etc.
La perito recomienda tratamiento psicológico para
posibilitar la elaboración de la gravedad del hecho dañoso y las secuelas
sintomáticas enumeradas.
La petición de la actora resulta ser exagerada, no existe
mérito o fundamento para admitir tal referencia cuando no existe una secuela de
orden psíquica de carácter permanente que permita determinar la procedencia de
dicha cuantificación.
Por ende estimo que el mismo debe abarcar, como bien lo dice
la perito una suma suficiente que le permita a la actora concurrir a una
terapia psicológica para que la ayude a la elaborar las implicancias de las
consecuencias vividas como para mejorar todos aquellos signos que si bien
cuenta con el carácter de leves (distimia) necesitan ser internalizados. Estimo
en consecuencia que dicha terapia no puede extenderse más allá de dos años con
una frecuencia de una sesión por semana a razón de $ 80 cada sesión
A tenor del art. 90 inc.7º C.P.C., estimo justo otorgarle la
suma de pesos siete mil seiscientos ochenta ($ 7.680), al día de la presente.
12º) El daño moral queda probado "in re ipsa ", y
para verificar esa modificación disvaliosa en el espíritu de los reclamantes
hay que acudir al standart jurídico de la prudencia del Juez, que no puede
constituir arbitrariedad cuando se aceptan posibilidades a considerar para
cuantificarlo, conforme a las vivencias existenciales del Juzgador, valorando
la naturaleza del reclamo y las circunstancias de personas, tiempo y lugar que
motivaron su reclamo. Cuando de daño moral se trata, hay que valorar el
padecimiento que experimenta una persona ante el hecho dañoso y también las
consecuencias posteriores en cuanto impliquen un desmedro de su personalidad, o
de la vida de relación. Como a través del "daño moral " se tiende a
reparar los padecimientos espirituales sufridos por la víctima como asimismo la
alteración disvaliosa del estado de ánimo, la angustia y la tristeza.
En el caso de autos nos encontramos con la sra. F., en la
cual producto de su embarazo y ante el nacimiento de su bebe, tuvo que soportar
no solamente que estuviese en peligro su vida a causa de la hemorragia que se
le produjo, sino también que a ello se suma esencialmente la imposibilidad de
tener familia en el futuro a causa de la histerectomía sufrida, la cual no solo
tiene dichas consecuencias sino también que produce hormonalmente un cambio en
la persona que lamentablemente en ella se anticipa, por efecto derivado del
retiro de su útero.
Ello implica también una sensación de vacío, natural en la
mujer cuando se producen dichas circunstancias, lo que evidentemente ha
confabulado en contra de ello, puesto que como se observó en la pericia
psicológica la misma atraviesa una estado depresivo.
Por su parte su esposo el sr. M. A.M., no solo vio
trastocada su posibilidad de continuar siendo padre junto a la mujer que eligió
para acompañarlo en su vida, sino también que el mismo tuvo que a travesar
todas las dificultades que acarreó la internación en la Policlínica Tupungato,
el traslado de urgencia a Tunuyán, la posterior cesárea e histerectomía de su
señora esposa, sino también que tuvo que acarrear con la responsabilidad de
sostener emocionalmente a su mujer, afrontar la realidad dada por la
imposibilidad de continuar agrandando la familia y por ende ver trastocado el
futuro en cuanto a integrantes de la familia se refiere.
Si bien avalo el criterio que entiende que debe tenerse en
cuenta los montos otorgados por dicho rubro en casos similares, máxime cuando
"la publicación de los aspectos concretos y cuantitativos de los
precedentes, sirven amén para reconstituir la jurisprudencia y lograr
uniformidad de criterio" (Highton, Elena I., Gregorio Carlos G. y Álvarez
Gladys, "Predectibilidad de las indemnizaciones por daños personales por
vía de la publicidad de los precedentes" en Revista de Derecho de Daños,
2004-3, Determinación Judicial del daño - I, pg. 7/29, edit.Rubinzal-Culzoni),
dicho valor resulta meramente indicativo respecto de la indemnización a otorgar
y que deberán necesariamente integrarse con otros elementos tales como las
circunstancias personales de la víctima, etc.; puesto que no todos los daños
son iguales y cada proceso contiene una particularidad, que deber ser evaluada
concretamente, con prescindencia de abstracciones.
En el caso de autos se admite que la actora ha sufrido un
proceso de angustia y tensión con carácter patológico, que se trata de una
persona joven, que si bien su condición económica es humilde y solo tiene el
ciclo primario completo, tales circunstancias no resultan óbices para
proyectarse hacia el futuro, del cual dará cuenta, que si bien tiene una
familia numerosa, no resultaba hasta allí impedimento para contar con más hijos
que la ayudasen en el futuro.
Lo mismo ocurre con su marido, del cual no solo vio
trastocadas la posibilidad de contar con más hijos junto a su esposa.
En tren de estimar los daños entiendo resulta ajustado a
derecho que el daño moral sufrido por la sra. F. es de mayor escala que el
sufrido por M., puesto que la misma no solo vio comprometida su salud y su vida
a causa del riesgoso parto (del cual si bien toda cesárea importa un alea, esta
se amplificó a causa de la demora en realizar - por ausencia de medio y
personal técnico - la referida intervención) sino que ve trastocada la
posibilidad de poder seguir procreando.
Por ello estimo justo otorgarle, a tenor del art. 90 inc. 7º
C.P.C., a la sra. F. la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000) y al sr.
M. la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000), al día de la sentencia de
primera instancia.
Atento al resulta arribado en estos considerando entiendo
que debe admitirse parcialmente el recurso ordenando la revocación de la
sentencia, condenando a Policlínica Tupungato S.A. de los rubros admitidos.
Voto A LA PRIMERA CUESTIÓN por la negativa.
A la misma cuestión, por sus fundamentos, los
Dres.MAS-TRASCUSA y STAIB, adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
Las costas de esta instancia deben serle impuestas a la
apelada, por resultar vencido (arts. 35, 36 ap I del C.P.C. ). Así voto
A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres.
MASTRASCUSA y STAIB, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la
sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 9 de setiembre de 2013
Y VISTOS:
El acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
1°) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto
a fs. 613 contra la sentencia de fs. 599/605, la que por consiguiente se
revoca, debiendo quedar redactada la misma de la siguiente manera: "I -
Admitir la demanda interpuesta por L. L. F. y M. A. M. en contra de Policlínica
Tupungato S.A., en consecuencia condenar a la demandada para que en el plazo de
diez días de quedar firme la presente, abone a los actores la suma de pesos
ochenta y ocho mil seiscientos ochenta ($ 88.680), con más los intereses
informados por la ley 4087 (5% anual) desde la fecha del hecho (23/01/2006),
hasta la fecha del dictado de la presente y de allí en adelante los intereses
calculados a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta
días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) hasta su efectivo pago.
Rechazar la demanda en contra del sr. Rubén Antonio Vera.
II -Imponer las costas a la parte demandada y actora.
III - Regular los honorarios por lo que se rechaza la
demanda a los dres. Vicente Mestre, Gustavo Santilli, Ida López, Marina
Bustamante, en la suma de pesos ($ ...), ($ ...), cuatro ($ .), ($ .) (art. 2,
3, 4, 13, 31, 32 ley 3641)
IV - Regular los honorarios profesionales po.r lo que se
admite la demanda y se condena a Policlínica Tupungato S.A. al dr. Marlo
Olivares, en la suma de pesos ($ ...) (art. 2, 3, 32 ley 3641).
V - Regular los honorarios a los peritos lic. María Mercedes
Bosch y dra. Gladys Cini en la suma de pesos ($ ...) a cada una atento a la
labor cumplida (art. 1627 C.C.)"
2°) Imponer las costas de Alzada a la actora y demandada
vencida por ser de ley.
3°) Regular los honorarios profesionales en la alzada por lo
que se rechaza el recurso de los Dres. Vicente Mestre, Marina Bustamante, en la
suma de pesos ($ ...), ($ ...) respectivamente (art. 15 ley 3.641).
4°) Regular los honorarios profesionales en la alzada por lo
que se admite el recurso al Dr. Marcelo Olivares, en la suma de pesos ($ ...)
(art. 15 ley 3.641).
Notifíquese y bajen.-
Alberto Staib - Juez de Cámara
Graciela Mastrascusa - Juez de Cámara
Gustavo Colotto - Juez de Cámara
Alejandra Iacobucci - Secretaria Interina a cargo
Fuente: Microjuris