Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 20-ago-2013
Sumario:
1.-Corresponde acoger la acción de amparo promovida contra
la Obra Social a fin de que se procediera a la inmediata cobertura del
tratamiento terapéutico, internación y rehabilitación que se le indicara en
virtud de encontrarse afectado por una grave psicodependencia al consumo de
estupefacientes por lo que debió ser internado de forma urgente a efectos de
proceder a su desintoxicación y posterior rehabilitación y, no existe en la
causa prueba alguna que demuestre fehacientemente que la forma propuesta por el
plantel médico que lo asiste fuera el menos adecuado en función de las
circunstancias del caso.
2.-Toda vez que el hijo del amparista presenta un cuadro de
intoxicación a causa del consumo de sustancias psicoactivas que exigía
necesariamente la internación y tratamiento intensivo bajo el régimen actual en
que se encuentra llevando a cabo el tratamiento y no existe en la causa prueba
alguna que demuestre fehacientemente que la forma propuesta por el plantel
médico que lo asiste fuera el menos adecuado en función de las circunstancias
del caso, y atento lo normado por la resolución 201/02 del Ministerio de Salud
que contempla genéricamente el tratamiento de adicciones con dos modalidades:
atención ambulatoria e internación cuando como en el caso, el paciente necesite
por prescripción médica un tratamiento prolongado o bajo otra modalidad, la
procedencia de la cobertura nace directamente de la ley específica 24455 y de los derechos amparados por la
Constitución Nacional y es obligación de la demanda prestar dicha asistencia.
3.-Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada
por medidas sanitarias y sociales que comprendan acciones positivas
consistentes en la asistencia médica y farmacológica necesaria, en el nivel que
permitan los recursos públicos y los de la comunidad (art. XI de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 12 inc. 1 y 2, ap. ‘d’ ,
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
instrumentos ambos que gozan de jerarquía constitucional según el art. 75, inc.
22 , de la CN.). Ello significa que las autoridades públicas del Estado
nacional, de los estados provinciales y de las jurisdicciones locales, como así
también los agentes de salud, tanto las obras sociales como las entidades de medicina
prepara, deben crear condiciones para asegurar a todos la asistencia médica y
el tratamiento de enfermedades, incluyendo la prevención.
Fallo:
Buenos Aires, 20 de agosto de 2013.-
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la
demandada a fs. 193/195 contra la sentencia de fs. 187 y vta.; y CONSIDERANDO:
I.- Que la señora Laura P. YHARA, en representación de su
hijo L. F. E. B., promovió la presente acción contra la Obra Social de la
Policía Federal Argentina a fin de que se procediera a la inmediata cobertura
del tratamiento terapéutico, internación y rehabilitación que se le indicara en
virtud de la dolencia que padece (confr. escrito de inicio-). Expuso que se
encuentra afectado por una grave psicodependencia al consumo de estupefacientes
por lo que debió ser internado de forma urgente a efectos de proceder a su
desintoxicación y posterior rehabilitación.
Asimismo, solicitó también que se le reintegrara el importe
de las sumas que, en orden al incumplimiento de la prestación, debió abonar a
la institución donde actualmente se encuentra internado -Centro de
Rehabilitación del Drogadependiente - "Programa Cuarta Opción"- en
concepto de servicios de asistencia médica y rehabilitación que fueron
brindados a su hijo.
Resistida la pretensión por la emplazada, el fallo de fs.
187 y vta., hizo lugar parcialmente a la demanda ordenando a la obra social
demandada cubrir el costo del tratamiento de rehabilitación y medicamentos
atinente al actor. Asimismo, con relación al reintegro de los gastos reclamados
en concepto de internación y rehabilitación, éste fue desestimado habida cuenta
de que el fundamento invocado remite a cuestiones de índole patrimonial que
exceden el marco del amparo.
Esa decisión fue apelada por la obra social demandada, quien
en primer lugar sostiene que la acción de amparo se halla condicionada a la
inexistencia de otras vías aptas para la tutela del derecho que se dice
conculcado.Afirma haber procedido conforme a derecho, en tanto la obra social
de la Policía Federal Argentina no pertenece al Sistema Nacional de Obras
Sociales, ni reviste carácter de agente del Seguro Nacional de Salud.
II.- A fin de resolver la cuestión a decidir, inicialmente
cabe señalar, que esta Sala juzga que cuando se está en presencia de una
violación constitucional manifiesta y el derecho conculcado tiene la jerarquía
y proyección del que interesa en autos, el remedio excepcional del amparo luce
como el procedimiento más adecuado para poner la situación jurídica en su
quicio, sin que se justifique que -por un mero prurito formal- se obligue al
afectado en sus derechos más esenciales a remontar un pleito de conocimiento
(confr. esta Sala, causa 5462/2010 del 30.3.12).
Así, la finalidad fundamental de la pretensión objeto del
amparo consiste en reparar, con la mayor urgencia posible, la lesión a un
derecho constitucional de particular entidad (L.E. Palacio, "Derecho
Procesal Civil", t. VII, p.137). Y no hay dudas de que el derecho cuya
protección se pretende, en tanto compromete la salud e integridad física de las
personas (Fallos: 302:1284), tiene rango constitucional (art.75, inc.22) y está
reconocido por convenciones internacionales (art.25, inc.1, de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y art.12, inc.2, ap.d), del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ley 23.313).
III.- Sobre esa base, es claro que la falta de respuesta
oportuna a los requerimientos cuyas constancias lucen agregadas a fs. 3 y 20 de
estos autos, permite tener por configurados los extremos que tornan procedente
la acción de amparo iniciada, máxime ante el estado de salud del amparista,
sumado al peligro que deriva de la suspensión del tratamiento aludido.
IV.- Que precisado lo expuesto, y a fin de resolver la
cuestión de fondo, conviene señalar que nunca estuvo en discusión que el joven
L. F. E. B.es afiliado a la obra social demandada y que padece adicción a
sustancias psicoactivas por lo que requiere tratamiento en una comunidad
terapéutica. En cambio, se cuestiona, la obligación de la obra social accionada
de otorgar la cobertura de ese tratamiento.
V.- Así, cabe recordar -en primer término- que el artículo
28 de la Ley Nº 23.661 establece que los agentes del seguro deberán desarrollar
obligatoriamente un programa de prestaciones de salud.
Asimismo, no puede perderse de vista que en un caso que guarda
ciertas semejanzas con esta causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación
sostuvo que la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes
23.660, 23.661 y 24.901 no determina que le resulte ajena la carga de adoptar
las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los
derechos allí reconocidos (Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa
"Segarra Marcelo Fernando c/ Instituto de Obra Social del Ejército s/
sumarísimo", del 18.6.08). Encontrándose involucrado el derecho a la salud
y a la vida de una persona, los fundamentos de ese decisorio pueden ser
reproducidos al caso bajo examen, en donde la demandada invoca la falta de
adhesión al sistema legal (leyes 23.660 y 23.661) para no cubrir prestaciones
de salud que resultan indispensables para el adecuado tratamiento del paciente
afiliado (ponderando, a tal efecto, los términos de las prescripciones de los
médicos tratantes).
A su vez, la Ley Nº 24.455 prevé que las obras sociales
deberán otorgar cobertura de los tratamientos médicos de las personas que
dependan del uso de estupefacientes.
VI.- Por otro lado, a partir de la reforma constitucional de
1994 el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía
constitucional por el artículo 75 inc. 22 de la Carta Magna, que asigna tal
calidad a los tratados que enumera.Entre ellos, el artículo 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene
derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la
salud y bienestar y en especial la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios.
En el mismo sentido, el artículo XI de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene
derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales,
relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica
correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la
comunidad.
A su vez, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los
Estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del
derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física
y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades
epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas
y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios
médicos en caso de enfermedad.
En procura de la consecución de los mismos fines, el
artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, establece -en cuanto aquí
resulta pertinente- entre las atribuciones del Congreso, legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de
trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la
Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos
humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las
personas con discapacidad.
En este mismo orden de ideas, no es ocioso recordar que el
Alto Tribunal ha sostenido que el derecho a la vida es el primer derecho de la
persona humana, respecto de la cual los restantes valores tienen siempre
carácter instrumental (confr. Corte Suprema, Fallos:323:3229 ).
Asimismo, la Ley Nº 26.657 de Derecho a la Protección de la
Salud Mental, en su artículo 4° se establece que las personas que sufren
adicciones tienen todos los derechos y garantías que la ley establece en su
relación con los servicios de salud.
Dicho precepto legal, refleja la función social que
satisface aquélla modalidad dentro de las opciones de rehabilitación de las
adicciones. Ello es así, desde que las adicciones son susceptibles de poner en
grave riesgo la vida humana y, por lo tanto, los tratamientos para prevenir,
controlar y rehabilitar a las personas enfermas gozan de la tutela que proviene
de la Constitución Nacional (confr. esta Sala, causa 3509/09 del 22.02.13).
Sobre esa base, recuérdese que toda persona tiene derecho a
que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales que comprendan
acciones positivas consistentes en la asistencia médica y farmacológica
necesaria, en el nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad
(art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
artículo 12 inciso 1 y 2, ap. ‘d’, del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, instrumentos ambos que gozan de jerarquía
constitucional según el art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional). Ello
significa que las autoridades públicas del Estado nacional, de los estados
provinciales y de las jurisdicciones locales, como así también los agentes de
salud, tanto las obras sociales como las entidades de medicina prepara, deben
crear condiciones para asegurar a todos la asistencia médica y el tratamiento
de enfermedades, incluyendo la prevención (doctrina de Fallos 321: 1684 ; 323:
3229, entre otros).
A mayor abundamiento, y en este contexto, cabe destacar que
la Ley Nº 24.754 (1996) extendió a las empresas y entidades que prestan
medicina prepaga la obligación de cubrir como mínimo en sus planes, las mismas
prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales conforme a las
leyes 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones.Ello significa
que la voluntad del legislador -que debe ser respetada en los planes de
adhesión voluntaria que estas entidades ofrezcan a sus afiliados- consiste en
que estos agentes de salud cubran no sólo el mínimo previsto en el PMO, en las
sucesivas formulaciones que se emitan sino, también, las obliga ciones que
resulten de leyes específicas, como la Ley Nº 24.901 y la Ley Nº 24.455. Esta
última dispuso la obligatoriedad de la cobertura de los tratamientos médicos,
psicológicos y farmacológicos para la lucha y prevención de enfermedades como
la drogadicción o la dependencia de estupefacientes (artículo 1°, incisos b y
c).
Ante esta realidad, los jueces deben tornar operativas las
garantías dadas por el legislador y por la Constitución Nacional y deben
asegurar mediante acciones positivas la protección de la persona enferma.
En autos, se demostró que el joven L. F. E. B. presentó un
cuadro de intoxicación a causa del consumo de sustancias psicoactivas que
exigía necesariamente la internación y tratamiento intensivo bajo el régimen
actual en que se encuentra llevando a cabo el tratamiento (confr. fs. 11/12,
23/27 y 175), y no existe en la causa prueba alguna que demuestre
fehacientemente que la forma propuesta por el plantel médico que lo asiste
fuera el menos adecuado en función de las circunstancias del caso, La
Resolución conjunta 362/97 MS y 154/97 (B.O. 23/7/97) contempla aquella
modalidad. La Resolución 201/02 del Ministerio de Salud contempla genéricamente
el tratamiento de adicciones con dos modalidades: atención ambulatoria e
internación.En caso de que el paciente necesite por prescripción médica un
tratamiento prolongado o bajo otra modalidad, la procedencia de la cobertura
nace directamente de la ley específica 24.455 y de los derechos amparados por
la Constitución Nacional.
VII.- En ese estado, el Tribunal debe ponderar -tal como lo
hizo el señor Juez de primera instancia- que resulta conveniente otorgar la
cobertura del tratamiento en la comunidad terapéutica para tratar la enfermedad
relacionada con la adicción de sustancias que padece.
Para decidir así no sólo debe tenerse en cuenta la
naturaleza de la enfermedad que padece el actor, sino también la expresa
indicación del médico tratante que recomendó su ingreso a una comunidad
terapéutica para adicciones, al cual concurre actualmente (cfr. fs. 11,12, 23 y
24).
Por ello debe otorgarse supremacía al derecho a la salud del
paciente y, en consecuencia, corresponde confirmar la resolución apelada en
cuanto reconoció el derecho a obtener la cobertura total de la prestación de la
comunidad terapéutica a la cual concurre actualmente. Las costas de Alzada se
imponen a la demandada vencida (art. 68, Cód. Procesal).
VIII.- Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado
por el Señor Fiscal General de Cámara, SE RESUELVE: confirmar el
pronunciamiento apelado. Con costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68,
primer párrafo, Código Procesal).
Ello así, toda vez que la acción de amparo es un instituto
jurídico carente de contenido económico, por cuanto es el remedio expedito para
restaurar un derecho o garantía constitucional presuntamente conculcado (confr.
SERANTES PEÑA - PALMA - SERANTES PEÑA, "Aranceles de Honorarios para
Abogados y Procuradores", págs. 146/147, Depalma, 3ª. Ed., act., 1987), la
regulación de honorarios debe ajustarse a las pautas de valoración profesional
contenidas en los incs. b) a f) del art.6 de la Ley N° 21.839, pues la primera,
"el monto del juicio", no se da en éstos, desde que lo que el amparo
persigue, es el reconocimiento de los mencionados derechos y garantías que
protege nuestra Carta Magna. Sin embargo, corresponde tomar en cuenta, en el
caso, el beneficio obtenido por la persona amparada, valorando esencialmente la
calidad y eficacia de la actuación profesional (confr. ob. cit.). En consecuencia,
teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada, la
naturaleza de la presente causa y el interés disputado, elevase los honorarios
del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Ricardo Luis Soria DIAZ a
la suma de PESOS SEIS MIL ($ 6.000) (conf. arts. 1, 3, 6, 9, 12, 36, 37 y 39 de
la Ley N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432).
Por la gestión profesional desarrollada en la Alzada, se
regula los honorarios del mencionado profesional en la cantidad de ($.). (conf.
art. 14 del arancel vigente).
Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal General en su
Despacho- y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
GRACIELA MEDINA
Fuente: Microjuris
