Resumen del Fallo:
Causa n° 324/07 – “G. D. F. c/ Estado Nacional y otros s/
daños y perjuicios” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 21/10/2013
DAÑOS Y PERJUICIOS. Agente policial mordido por detenido
infectado con HIV. Contagio de la enfermedad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
NACIONAL. Deber de seguridad. Falta de adopción de medidas de bioseguridad para
estos casos. Indemnización del agente damnificado. Procedencia. Modificación
respecto de los intereses. Aplicación del régimen sobre consolidación de deudas
públicas
“El Estado Nacional es responsable de los perjuicios
sufridos por el actor por dos motivos: el primero es la doctrina sentada por la
Sala in re “Orellana, Luís Alberto c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos s/ daños y perjuicios” (Expte. nº 9505/04 del
9/2/10), a cuyos fundamentos cabe remitir brevitatis causae.”
“El segundo motivo de la confirmación de la condena es
independiente del anterior y consiste en la violación del deber de seguridad
por parte del Estado Nacional. Es sabido que éste debe prestar el servicio de
policía de seguridad en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que
fue establecido; y que responde por los perjuicios que padezcan los
particulares como consecuencia de la falta de servicio. Esa responsabilidad
directa y objetiva en beneficio de los administrados no es inconciliable con la
que tiene como empleador de sus agentes.”
“En el sub lite, no se implementaron las medidas de
seguridad que el caso demandaba de acuerdo a la experiencia que nutre la
función policial. En su responde el Estado Nacional no aportó nada en esa
dirección: no expuso las causas del operativo ni de la demora en identificar al
detenido; tampoco el protocolo que debe seguirse en estos casos respecto de
personas que estén infectadas de HIV, las cuales deben ser alojadas en un lugar
acorde con ese tipo de afección, no sólo en beneficio de ellas, sino también en
el de los agentes, médicos y personal de enfermería que deben estar en contacto
con ellas.”
“…el capital de condena -comprensivo de todos los rubros-
devengará intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para
sus operaciones de descuento a treinta días desde el 22 de octubre de 1993
(confr. esta Sala causa 2061/98 del 29/3/01; Sala II, causa 1547/97 del
26/10/00; Fallos 274:377 y otros) hasta el 31 de diciembre de 1999 (fecha de
corte de acuerdo a lo establecido en el art. 13 de la ley 25.344); de allí en
más se aplicará la tasa establecida en el artículo 6 de la ley 23.982.”
Fallo completo:
Causa n° 324/07 – "G. D. F. c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios" – CNCIV Y COMFED – SALA III – 21/10/2013
En Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre del año
dos mil trece hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a
fin de pronunciarse en los autos "G.D.F. c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS s/
daños y perjuicios", y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:
I. El Cabo 1º de la Policía Federal Argentina que
identificaré, a los fines de resguardar su intimidad, con sus siglas D. F. G.
(L.P. 1426) demandó al Estado Nacional por los daños y perjuicios sufridos en
cumplimiento de su función estimándolos en $770.000, o lo que en más o en menos
resultase de la prueba a producirse, con más la depreciación monetaria,
intereses, gastos y costas del juicio (conf. fs. 5/27vta.).-
Lo que sigue a continuación es la versión de los hechos
formulada en el escrito de inicio.-
El 22 de octubre de 1993 el actor participó de un
procedimiento del que resultó un enfrentamiento armado con delincuentes en la
"Villa 21" de esta Ciudad y la posterior detención del señor
W.B.L.G.. Como el apresado estaba herido fue trasladado en custodia al Hospital
Penna. Una vez allí, intentó fugarse trabándose en lucha con G. a quien le
gritó que tenía SIDA y lo mordió en la mano izquierda causándole una lesión
sangrante. Entonces el actor fue examinado por un médico legista del nosocomio
que le practicó la curación pertinente. Pero fue recién en el año 2001 cuando
le detectaron la infección del virus H.I.V. La agresión dio lugar a la causa
penal caratulada "Averiguación infracción a la ley 23.737, averiguación
robos reiterados, atentado y resistencia a la autoridad, abuso y disparo de
arma de fuego, tenencia de arma de guerra y su munición y lesiones", en la
que figuraba como víctima y que fue tramitada ante el Juzgado Nacional en lo
Criminal de Instrucción Nro. 28, Secretaría Nro. 122 (ver fs. 6, segundo
párrafo). Por las lesiones que recibió del delincuente, se inició el sumario
administrativo Nro. 458-18-000.001/04 en el que se concluyó que el contagio de
HIV experimentado por el Cabo 1º era ajeno al servicio (fs. 10vta.).-
En el año 2001 el agente empezó el tratamiento médico
correspondiente en el Hospital Churruca – Visca. Las dificultades en su salud
fueron creciendo junto con las internaciones, tanto en ese hospital como en la
Clínica Santa Catalina de esta Ciudad, que -en total- duraron aproximadamente
dos años. Debido a su situación fue retirado de la Fuerza mediante el
Expediente Administrativo Nro. 458-06-000.243-01 revistando en la actualidad
como Servicio Pasivo (fs. 7, in fine, y 10vta., primer párrafo). Hasta aquí la
narración de lo ocurrido.-
El demandante le endilga responsabilidad a la demandada por
haber incumplido la "obligación contractual de seguridad" (fs. 11,
tercer párrafo) que guardaba para con él, al no haber adoptado las medidas de
bioseguridad que el caso requería -medidas preventivas, controles médicos y la
provisión de la batería de medicamentos que usualmente se prescribe para
inhibir el virus-. Califica al detenido W.B.L.G. como un factor de alto riesgo
(fs. 6vta.) y se explaya sobre la "teoría de la creación de un riesgo
injustificado" y la de la causa adecuada (fs. 11/12).-
A continuación detalla las secuelas incapacitantes que
padece actualmente como consecuencia de ser HIV positivo: infección por
citomegalovirus, mielitis transversa, paraparesia, impotencia sexual, trastornos
de esfínteres y ceguera en el ojo derecho (fs. 13/14). Asimismo, describe las
secuelas psíquicas, estéticas y morales que sufre las que, sumadas a las
físicas, lo incapacitan en el 100% (fs. 14). Por ellas, reclama la suma total
de $770.000, compuesta de los siguientes rubros: daño material / incapacidad
física ($300.000); daño psicológico ($90.000); tratamiento psicológico / gastos
médicos ($200.000); pérdida de chance ($40.000); daño moral ($100.000); daño
estético ($40.000) (fs. 16/16vta.).-
II. El Estado Nacional – Ministerio del Interior (Policía
Federal Argentina) compareció oponiendo la excepción de prescripción y
contestando la demanda en subsidio (fs. 45/62).-
La excepción fue contestada por el actor a fs. 65/66,
desestimada por el juez a fs. 68/69 y también por la Sala a fs. 78/78vta.-
III. La señora Jueza de primera instancia admitió, con
costas, la demanda por la suma de $596.000 con más los intereses que fijó en el
considerando 6 (fs. 439/448vta.). La indemnización comprendió los siguientes
rubros: incapacidad física ($300.000), tratamiento psicológico ($41.000),
gastos médicos, de farmacia y traslados ($5.000), pérdida de chance ($50.000) y
daño moral ($200.000). Los daños psicológico y estético fueron incluidos dentro
del daño moral, mientras que el costo del tratamiento de rehabilitación fue
rechazado por falta de prueba (ver fs. 445vta./447vta.). A dichas sumas, agregó
intereses al 6% anual desde el día en que se constató la enfermedad del actor
-5/9/01- hasta el dictado de la sentencia de primera instancia -6/9/12-, y
desde allí hasta el pago de la condena a la tasa que percibe el Banco de la
Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días. Ello, con
excepción de los intereses correspondientes al tratamiento psicológico que hizo
correr desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, por tratarse
de un gasto futuro (conf. considerando 6, fs. 447/448).-
Para decidir así, consideró que la demandada era responsable
del daño experimentado por el actor con base en la doctrina de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación in re "Mengual" (Fallos: 318:1959) y lo
fallado por esta Sala en la causa "Orellana" (fs. 441vta./442).-
Apelaron ambas partes (ver fs. 455 y 457/457vta., y
concesiones de fs. 456 y 458), quienes expresaron agravios a fs. 470/474vta. y
475/479vta., dando lugar a las contestaciones de fs. 481/482 y 483/484.-
Los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios
(fs. 457/457vta. y 459, concedidos a fs. 458 y 460) serán tratados, de
corresponder, al finalizar el presente Acuerdo.-
IV. El Estado se agravia de la condena en su contra.
Sostiene que no es en la doctrina de "Mengual" en la cual debe
ubicarse el sub lite sino en la que surge de los precedentes del Alto Tribunal
"Azzetti" y "Lestón" (fs. 475, pto. II.a). A todo evento,
cuestiona el monto de la indemnización reconocida al actor (fs. 476vta., pto.
II.b) y que se haya omitido pronunciarse respecto de la consolidación de la
deuda a su cargo (fs. 477vta., pto. II.c).-
Las quejas del actor atañen a la cuantía del resarcimiento
por considerarlo insuficiente (fs. 470/473), al rechazo de las sumas pedidas
por tratamiento de rehabilitación y daño estético (fs. 473/473vta.), y a la
tasa y al dies a quo de los intereses (fs. 473vta./474).-
V. No hay controversia en cuanto a que los hechos sucedieron
de la manera descripta en el primer considerando de este voto, ni que la
institución policial resolvió en sede administrativa que la afección del actor
no guardaba relación con el servicio. Por lo tanto, abordaré lo concerniente a
la responsabilidad de la demandada.-
1. Responsabilidad del Estado Nacional
Las quejas de la condenada no desvirtúan los argumentos de
la Corte (Fallos: 318:1959), por un lado, y de esta Sala (causa
"Orellana" nº 9505/04 del 9/2/10), por el otro, en los que se fundó
el a quo. Ya he dicho que las modulaciones que la Corte hizo después de
"Mengual" -causas "Azzetti", "Aragón" y
"Lestón" (Fallos: 321:3363; 330:5205 y L.377.XLI REX de la misma
fecha -18/12/2007- que "Aragón") no son aptas para rechazar los
reclamos de aquellos que pusieron en riesgo su vida en beneficio de toda la
comunidad (ver esta Sala, causa nº 7501/06 del 8/3/12).-
Entiendo que la mordedura recibida por un agente de parte de
un detenido no puede, racionalmente, equipararse a un "acto bélico o
acción de guerra" salvo que estos conceptos hayan cambiado
considerablemente. El Estado Nacional es responsable de los perjuicios sufridos
por G. por dos motivos: el primero es la doctrina sentada por la Sala in re
"Orellana, Luís Alberto c/ Estado Nacional – Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos s/ daños y perjuicios" (Expte. nº 9505/04 del
9/2/10), a cuyos fundamentos cabe remitir brevitatis causae. Una copia
certificada por el Actuario de dicha causa integrará la presente resolución.-
El segundo motivo de la confirmación de la condena es
independiente del anterior y consiste en la violación del deber de seguridad
por parte del Estado Nacional. Es sabido que éste debe prestar el servicio de
policía de seguridad en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que
fue establecido; y que responde por los perjuicios que padezcan los
particulares como consecuencia de la falta de servicio (Fallos: 315:968, 1892 y
2330; 321:1124 y sus citas; 322:2002; 328:4175 y 330:563, entre otros). Esa
responsabilidad directa y objetiva en beneficio de los administrados no es
inconciliable con la que tiene como empleador de sus agentes. En esa relación
jurídica está implícito el deber de seguridad cuyos contornos no pueden
definirse en abstracto sino circunstanciadamente. En el sub lite, no se
implementaron las medidas de seguridad que el caso demandaba de acuerdo a la
experiencia que nutre la función policial. En su responde el Estado Nacional no
aportó nada en esa dirección: no expuso las causas del operativo ni de la
demora en identificar al detenido; tampoco el protocolo que debe seguirse en
estos casos respecto de personas que estén infectadas de HIV, las cuales deben
ser alojadas en un lugar acorde con ese tipo de afección, no sólo en beneficio
de ellas, sino también en el de los agentes, médicos y personal de enfermería
que deben estar en contacto con ellas.-
No obsta a lo anterior lo resuelto por la autoridad
administrativa en el sumario nº 458-18-000.001/04 porque lo dictaminado en ese
ámbito no condiciona la tarea del Tribunal ni, mucho menos, lo eximen de
valorar la pretensión a la luz del derecho vigente y de las constancias del
expediente (esta Sala, causa "Altamirano" nº 4799/99 del 5/7/12; nº
2703/06 del 27/9/12; Sala II, causa nº 5052 del 24/4/87).-
2. Indemnización
Adelanto que ninguna de las partes formula una crítica
concreta y razonada del pronunciamiento (art. 265 del Código Procesal).-
La actora se limita a calificar de injusto al
pronunciamiento por haber "infravalorado" las circunstancias de la
causa, mas no refiere ningún elemento que demuestre la insuficiencia de las
sumas que le fueron reconocidas, o bien, la procedencia de aquéllas que le
fueron negadas -v.gr. tratamiento de rehabilitación-. Las distintas
manifestaciones relativas a que los perjuicios fueron de "gran
entidad" y que el fallo no se adecua a la realidad experimentada por el
actor (ver fs. 471/471vta., 473) no alcanzan para modificar lo resuelto por el
a quo que, por lo demás, se ajusta a los criterios del Tribunal y a lo
establecido en el art. 165 del Código Procesal.-
En el caso del Estado Nacional, el apartado que esta parte
dedica al cuestionamiento del monto de la condena -fs. 476vta., pto. II.b-
contiene argumentos relativos a la cuestión de fondo, es decir, a su falta de
responsabilidad en el hecho de marras. Alude así a que el actor estaba sometido
a un régimen especial, a que el infortunio fue consecuencia del riesgo propio
de la actividad y a que no se dan los presupuestos de las responsabilidades
previstas en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil (fs. 476vta./477). Por
ende, este aspecto del recurso debe correr igual suerte que el de su contraria
y ser declarados desiertos (arts. 265 y 266 del Código Procesal).-
VI. Intereses - Régimen de consolidación.-
La actora pretende que se sustituya la tasa del 6% anual por
la activa del Banco de la Nación Argentina -a 30 días, tipo vencido-, según lo
establecido en el plenario "Samudio". Persigue, también, la
modificación del punto de partida de los intereses que -según ella- debe
corresponderse con la mora del deudor, configurada el día del hecho dañoso -22
de octubre de 1993- (fs. 473vta./474).-
La demandada pide la aplicación del régimen sobre
consolidación de deudas públicas, tema sobre el cual el a quo mantuvo silencio
(fs. 477vta., pto. II.c).-
Ambos litigantes tienen parte de la razón. El actor, porque
ese tipo de interés es el vigente en el fuero (conf. esta Sala, causas n°
6370/92 del 6/4/95, nº 8778/93 del 8/9/95, nº 2592/00 del 2/8/05 y nº 978/03
del 10/6/08; Sala I, causa nº 6595/95 del 26/5/94; Sala II, causas 6378/92 del
8/8/95, nº 10.377/96 del 11/3/99). El demandado, porque el crédito está
alcanzado por la ley de consolidación -que es de orden público (art. 16 de la
ley 23.982)- ya que la causa es anterior a la fecha de corte prevista en ella
(art. 13 de la ley 25.344).-
Así las cosas, el capital de condena -comprensivo de todos
los rubros- devengará intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación
Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días desde el 22 de octubre
de 1993 (confr. esta Sala causa 2061/98 del 29/3/01; Sala II, causa 1547/97 del
26/10/00; Fallos 274:377 y otros) hasta el 31 de diciembre de 1999 (fecha de
corte de acuerdo a lo establecido en el art. 13 de la ley 25.344); de allí en
más se aplicará la tasa establecida en el artículo 6 de la ley 23.982.-
Por ello, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia
apelada con excepción de lo concerniente a la consolidación de la deuda y a los
intereses, que se lo modifica de acuerdo a lo indicado precedentemente.-
Las costas de ambas instancias se imponen al Estado Nacional
vencido en lo sustancial (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).-
Así voto.-
La Dra. Medina, por análogos fundamentos adhiere al voto
precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí
que doy fe.-
Fdo.: Guillermo Alberto Antelo – Graciela Medina.-
Es copia fiel del original que obra en el T? 4, Registro N?
229, del Libro de Acuerdos de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.-
Buenos Aires, 21 de octubre de 2013.-
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se
arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia
apelada con excepción de lo concerniente a la consolidación de la deuda y a los
intereses, que se modifica de acuerdo a lo indicado en el considerando VI. Las costas
de ambas instancias se imponen al Estado Nacional vencido en lo sustancial
(art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).-
Por la manera en que se resuelve corresponde dejar sin
efecto la regulación de fs. 448vta. y fijar los honorarios de los profesionales
intervinientes en ambas instancias (art. 279 del Código Procesal).-
Primera instancia: teniendo en cuenta el monto por el que
prospera la demanda -comprensivo del capital y todos sus intereses-, la
naturaleza del proceso (fs. 37), el resultado obtenido, el mérito, la extensión
y eficacia de la labor desarrollada por los profesionales, el carácter en el
que actuaron y las etapas efectivamente cumplidas, se regula a favor de los
letrados patrocinante y apoderado del actor, doctores E. R. S. y F. E. S., las
sumas de pesos… y pesos…, respectivamente (arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la
ley 21.839, modificada por la 24.432).-
En atención a las cuestiones sobre las que versaron los
dictámenes, y el mérito y calidad de sus informes, se fijan a favor de los
peritos las siguientes sumas: pesos… para el Doctor R. G. B. (fs. 265/280),
pesos… para la Lic. P. A. A. (fs. 225/229vta. y 377) y pesos… para la Contadora
S. P. (fs. 374/375).-
Por el incidente resuelto a fs. 68/69vta., confirmado por
esta Sala a fs. 78/78vta., se regula al letrado patrocinante del actor, doctor
E. R. S., la suma de pesos… por la primera instancia y pesos… por la Alzada
(art. 33 de la Ley de Arancel).-
Segunda instancia: atendiendo al resultado de cada recurso y
a la extensión y eficacia de los trabajos realizados, se establecen los
siguiente montos: recurso del actor: pesos… para el doctor E. R. S. y pesos…
para el doctor F. E. S.; recurso del Estado Nacional: pesos… para el doctor E.
R. S. y pesos… para el doctor F. E. S. (arts. 6, 7, 9 y 14 de la Ley de
Arancel).-
En lo que concierne a la regulación de los honorarios de los
profesionales intervinientes por la demandada corresponde señalar que la
relación de dependencia implicada en sus presentaciones conducen a tener por
configurada, prima facie, la hipótesis prevista en el art. 2 de la ley 21.839,
lo que exime al Tribunal de expedirse sobre el particular, salvo prueba en
contrario por parte del interesado (arts. 9, 14 y concordantes de la ley
21.839, modificada por la 24.432).-
El Dr. Recondo no suscribe la presente por hallarse en uso
de licencia (art. 109 del RPJN).-
Regístrese, intégrese esta resolución con una copia
certificada del precedente "Orellana" (causa nº 9505/04 del 9/2/10)
al que se remite en el considerando V, pto. 1, notifíquese y, oportunamente,
devuélvase.-
Fdo.: Guillermo Alberto Antelo - Graciela Medina
Fuente: El Dial