Partes: S. J. C. F. c/ Medicus S.A. de Asistencia Médica y
Científica s/ amparo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 6-sep-2013
Sumario:

2.-El hecho de que la intervención requerida -en el caso,
cirugía de recambio valvular aórtico a través de catéter- no esté incluida en
el PMO no puede ser invocado a los fines de rechazar la cobertura cautelar
solicitada, pues las prestaciones contempladas en el PMO constituyen un piso
mínimo al cual se encuentran obligados los agentes del servicio de salud.
3.-Encontrándose en riesgo el derecho a la salud de una
persona, no es irrazonable pretender que se le brinde al actor la intervención
quirúrgica pretendida, teniendo en cuenta su estado de salud y la atención que
necesita, hasta que se dirima el amparo interpuesto; circunstancia que, por lo
demás, despeja cualquier duda sobre la existencia del peligro en la demora
invocado.
4.-Cabe confirmar la resolución que otorgó la medida
cautelar solicitada por el amparista, pues la empresa de medicina demandada se
limita a cuestionar las conclusiones del Cuerpo Médico Forense -que consideró
adecuada la prescripción de implante valvular aórtico por cateterismo indicada
por los médicos tratantes-, mas no acompaña a sus dichos aval científico alguno
y ni siquiera expone la magnitud del perjuicio que le ocasiona el dictado
favorable del tratamiento pretendido en comparación con la cirugía convencional
cuya cobertura ofreció.
Fallo:
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2013.- SD
VISTO: el recurso de reposición con el de apelación
subsidiario interpuesto por la demandada a fs. 49/53vta., fundado en la misma
presentación y contestado por la parte actora a fs. 61/64, contra la resolución
de fs. 46/48; y
CONSIDERANDO:
1) Que el señor J. C. F. S. inició la presente acción de
amparo y solicitó el dictado de una medida cautelar a fin de que la empresa de
medicina prepaga Medicus S.A. de Asistencia Médica y Científica -en adelante
Medicus S.A.- le provea una prótesis para reemplazo percutáneo de válvula
aórtica "Core Valve"; los honorarios profesionales y demás gastos
necesarios para realizar la intervención que le indicara el médico que lo
atiende.
2) Que el señor Juez de primera instancia, previa remisión
de los autos al Cuerpo Médico Forense (fs. 41/45) y sobre la base de lo
dictaminado por éste, y demás elementos probatorios obrantes en la causa,
resolvió otorgar la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó a Medicus S.A. a
arbitrar los medios necesarios para que en forma inmediata cubra la totalidad
de la cirugía de recambio valvular aórtico a través de catéter, indicada al
amparista por el médico cirujano Dr. Oscar A. Méndiz para el tratamiento de la
enfermedad que aquél padece.
Contra esta decisión se agravió la empresa de medicina
prepaga quien interpuso recurso de reposición con el de apelación en subsidio
conforme las quejas esgrimidas a fs. 49/53vta.
El magistrado rechazó a fs. 58 la revocatoria articulada y
concedió en relación el recurso de apelación interpuesto en subsidio teniendo
por fundado el mismo con la misma presentación. Por su parte, el accionante
replicó los agravios a fs.61/64.
3) La demandada se agravia porque sostiene que en la
resolución cuestionada no se consideró la normativa vigente; que dicha
terapéutica no está incluida en el Programa Médico Obligatorio, aclarando que
Medicus ofreció como alternativa para el tratamiento que requiere el
beneficiario la cobertura de la cirugía convencional, y además, que tampoco se
tuvo en cuenta el contrato celebrado entre las partes.
Se queja porque entiende que no se encuentran configurados
los requisitos básicos para justificar la concesión de la medida precautoria
decretada (verosimilitud en el derecho y peligro en la demora).
Y expone, asimismo, que existen razones médicas para que la
medida cautelar ordenada en autos sea dejada sin efecto. Manifiesta que la
técnica pretendida por el accionante se encuentra en una curva de aprendizaje
en nuestro país; sin evidencia científica de todos los análisis de seguimiento,
que no fueron analizadas por el Cuerpo Médico Forense.
4) Inicialmente, cabe recordar que los jueces no están
obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino
únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la
contienda (Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y 307:1121,
entre otros). Como asimismo, que en los términos en que la cuestión se
presenta, este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten
adecuadas con el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución
recurrida (confr. Corte Suprema, Fallos:278:271; 291:390, entre otros). Y no
aquellos que se vinculan con los aspectos sustanciales del proceso que se
resolverán al estudiar el fondo del asunto.
5) Sentado lo anterior, corresponde destacar que no le
asiste razón a la quejosa respecto de que en el caso no se encuentran cumplidos
los requisitos de admisibilidad para el dictado de las medidas cautelares.
Tal como se ha resuelto en numerosas ocasiones, la
verosimilitud del derecho, como requisito esencial para la procedencia de la
medida cautelar, se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a
una incontrastable realidad que sólo se logrará al agotarse el trámite (conf.
esta Sala, causa nro. 5583/11, ya citada; Sala I, causa n° 2849/00 del 30.5.00
y sus citas, entre muchas otras). La naturaleza de esas medidas no exige a los
magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido,
sino sólo su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se
encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra
cosa que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético, dentro del
cual, asimismo, agota su virtualidad (conf. Fallos 306:260; esta Sala, causa
nro. 5583/11, ya citada; Sala I, causa n° 39.380/95 del 19.3.96 y otras).
Es menester puntualizar que, más allá de sus agravios, la
recurrente no desconoció la condición de afiliado, ni las dolencias que padece
el amparista. En concreto, no se ha cuestionado que el señor J. C. F. S.; de 85
años de edad (confr. instrumento de fs. 1); afiliado a Medicus S.A. (confr. fs.
2/3); padece de estenosis aortica severa sintomática por disnea CF III por lo
que el médico tratante -Dr. Oscar A Méndiz- le indicó un reemplazo de válvula
aorta percutáneo por presentar alto riesgo para cirugía convencional por las
comorbilidades y en especial, su avanzada edad (conf. certificados médicos
obrantes a fs.4/6 y 13).
Por el contrario, centra sus agravios en una afirmación
genérica respecto de la falta de acreditación de los requisitos para el dictado
de la medida cautelar, y que que la prestación requerida no se encuentra
incluida en el Plan Médico Obligatorio (PMO).
6) Que en lo que hace específicamente a la pertinencia en el
tratamiento indicado al actor, es dable destacar que las manifestaciones del
profesional tratante de aquél aparecen suficientemente fundadas para justificar
el dictado de la medida; y en particular su indicación frente a la alternativa
de la cirugía convencional (intervención que ofreciera la emplazada) por la
existencia de un alto riesgo quirúrgico -dadas sus comorbilidades y en
especial, su edad avanzada- no sería candidato a cirugía convencional de
reemplazo valvular sugiriendo el tratamiento percutáneo, lo que no resulta
sorprendente en una persona de 85años de edad (ver fs. 6 y 13).
En sentido concordante se ha expedido el Cuerpo Médico
Forense que en su informe de fs.41/45 dictaminó que la cirugía convencional de reemplazo
valvular aórtico tiene un elevado riesgo quirúrgico por la edad del paciente y
la presencia de comorbilidades (enfermedad coronaria asociada severa,
insuficiencia renal, e hipertensión pulmonar) por lo que consideró adecuada la
prescripción de implante valvular aórtico por cateterismo indicada por los
médicos tratantes.
La mentada dependencia informó que si bien el procedimiento
no se encuentra aprobado en Estados Unidos sí lo está en nuestro país y en
Europa; y señaló que el consenso de valvulopatías de la Sociedad Argentina de
Cardiología no lo incluye pero agregó que aquél se realizó en el año 2006
cuando la técnica requerida no tenía el desarrollo ni la utilización actual.
Asimismo, el cuerpo de especialistas de la Corte Suprema
señaló que el consenso de valvulopatías de la Sociedad Española de Cardiología
del año 2012 consideró a la terapéutica en cuestión como una indicación clase I
(significa que hay evidencia y/o acuerdo general de que el procedimiento o
tratamiento es beneficioso, útil, efectivo) para los pacientes con estenosis
aortica sintomática grave que, en opinión del equipo cardiológico, no son
candidatos a cirugía convencional y tienen probabilidades de mejorar su calidad
de vida y una esperanza > 1 año tras la evaluación de las comorbilidades,
tal como sucede en la especie (ver fs. 41/45, especialmente fs. 44).
7) Con relación al hecho de que la intervención requerida no
está incluido en el Plan Médico Obligatorio (PMO), ello, no puede ser invocado
a los fines de enervar lo decidido por el anterior magistrado, pues aun en el
limitado marco cognitivo propio de las medidas cautelares, no está demás
recordar que las prestaciones contempladas en el PMO constituyen un piso mínimo
al cual se encuentran obligados los agentes del servicio de salud (conf.esta
Sala, causa n° 6319/11 del 21.3.12; 7293.11 del 29.05.12, entre muchos otros).
Por otra parte, respecto del planteo referido a que la
entidad ofreció cubrir el costo de la cirugía convencional queda privado de
sustento ante las necesidades del amparista que -prima facie- presenta elevado
riesgo quirúrgico para someterse a dicha técnica (ver fs. 6; 13 y 41/45).
8) A mayor abundamiento, cabe agregar que la empresa de
medicina demandada en sus argumentos se limita a cuestionar las conclusiones
del cuerpo de expertos de la Corte Suprema más no acompaña a sus dichos aval
científico alguno; y ni siquiera expone la magnitud del perjuicio que en su
caso le ocasiona el dictado favorable del tratamiento pretendido en comparación
con la cirugía convencional cuya cobertura ofreció.
En fin, encontrándose en riesgo el derecho a la salud de una
persona (arts. 42 de la Constitución Nacional y 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley 23.313 -de
jerarquía superior a las leyes internas, según el artículo 75, inc. 22, de
aquélla-), no es irrazonable pretender que se le brinde al actor la
intervención pretendida, teniendo en cuenta su estado de salud y la atención
que necesita, hasta que se dirima el amparo interpuesto. Circunstancia que, por
lo demás, despeja cualquier duda sobre la existencia del peligro en la demora
invocado.
Por todo lo expuesto, esta Sala RESUELVE: confirmar el
pronunciamiento apelado, con costas (art. 69 y 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para
el momento en que se dicte la sentencia definitiva.
El señor Juez de Cámara doctor Alfredo Silverio Gusman no
suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento
para la Justicia Nacional).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
GRACIELA MEDINA
Fuente: Microjuris