Partes: P. D. R. c/ Comisión Nacional Asesora para la
integración de las personas con discapacidad y otro s/ otros
Mantenimiento de la medida cautelar por la que se obligó a la Comisión Nacional Asesora para las Personas Discapacitadas y al Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad a que garanticen solidariamente la continuidad de la cobertura pretendida desde que no debería haber superposición de coberturas con el instituto afiliado.
Mantenimiento de la medida cautelar por la que se obligó a la Comisión Nacional Asesora para las Personas Discapacitadas y al Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad a que garanticen solidariamente la continuidad de la cobertura pretendida desde que no debería haber superposición de coberturas con el instituto afiliado.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 27-nov-2013
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que hizo lugar a la
medida cautelar solicitada por el actor, ordenando a la comisión demandada a
arbitrar los medios necesarios para que en forma solidaria, y sin costo alguno,
le garanticen su rehabilitación y continuidad a través de la cobertura de la
prestación apoyo a la integración escolar que le brinda el instituto al que el
discapacitado asiste manteniéndose hasta el dictado de la sentencia definitiva,
dado el estrecho marco cognitivo que impone el instituto cautelar, resultan ser
cuestiones que prima facie no inciden sobre la verosimilitud del derecho
invocado, teniendo en cuenta a ese fin las necesidades de un menor de edad
discapacitado, extremo que no ha sido controvertido por los apelantes.
2.-Pesando sobre el Estado Nacional la obligación de
preservar la salud, comprendido en el derecho a la vida, no es posible soslayar
que se ha ordenado cubrir aquellos montos que excedan los importes que aporta
el Instituto al que el discapacitado está afiliado, y que debe ser objeto de la
correspondiente acreditación en la causa, por ello -dentro del limitado marco
cognitivo propio del instituto cautelar- cabe confirmar lo resuelto desde que
en principio, no debería producirse una superposición de coberturas.
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2013.- ER
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados a
fs. 315/318 y 321/329 contra la resolución de fs. 165; y
CONSIDERANDO:
1) Que el señor juez hizo lugar a la medida cautelar
solicitada por el actor, ordenando a la Comisión Nacional Asesora para las
Personas Discapacitadas y al Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de
la Persona con Discapacidad arbitrar los medios necesarios para que en forma
solidaria, y sin costo alguno, le garanticen su rehabilitación y continuidad a
través de la cobertura de la prestación apoyo a la integración escolar que le
brinda el Instituto Nuevo Día. De acuerdo con lo dispuesto por el juzgador,
ello debe mantenerse hasta que se dicte la sentencia definitiva y comprende la
suma que excede el monto de la prestación cubierta por el I.O.M.A., debiendo la
actora acreditar la cuantía de esa cifra.
Ambas codemandadas apelaron el pronunciamiento sobre la base
de argumentos similares. El primero de ellos se relaciona con su legitimación
ante el reclamo deducido, ya que -alegan- sería la Provincia de Buenos Aires
quien privaría al actor de las prestaciones que reclama, en tanto la atención
de la salud es materia que no ha sido delegada por las provincias al Estado
Nacional. Asimismo, sostuvieron que no se acreditó que el I.O.M.A. no cubra la
totalidad de las prestaciones ni fueron agotadas las instancias administrativas
a los efectos de obtener la cobertura reclamada. Sobre esta base la mencionada
Comisión objetó que en el caso se configure la verosimilitud del derecho, y
también que exista peligro en la demora, invocando a ese fin el tiempo que
transcurrió entre el dictado de la medida precautoria y su
notificación.Análogos planteos formuló el Servicio Nacional de Rehabilitación,
que además citó las normas que dispusieron su creación y las funciones que le
fueron asignadas.
La actora acusó la caducidad de la instancia respecto de
esos recursos, aunque posteriormente no activó los trámites respectivos, de
modo que a fs. 380 y 384 este tribunal declaró la perención de esos incidentes.
El traslado de la apelación deducida por el Servicio
Nacional de Rehabilitación tuvo su réplica en el escrito obrante a fs. 338/358.
No obstante, el de fs. 363/375 no puede ser considerado a los fines de tener
por contestado el traslado del restante recurso, que había sido conferido mucho
tiempo antes, mediante la providencia de fs. 333. En tal sentido, es claro que
el hecho de que a fs. 361 se haya incurrido en un error al afirmar lo contrario
carece de aptitud para hacer renacer un plazo que se encontraba largamente
vencido, en virtud de lo establecido por el art. 155 del Código Procesal,
máxime ponderando que el citado auto de fs. 333 fue oportuno y adecuado al
estado de la causa.
En las condiciones indicadas, corresponde abordar sin más
trámite el tratamiento de los recursos deducidos contra la resolución de fs.
165.
2) Que ante todo corresponde señalar que lo atinente a la
legitimación de las codemandadas no es un asunto que corresponda examinar en el
estado actual de la causa y en el contexto de los recursos deducidos contra la
medida precautoria dispuesta por el a quo.
Sus planteos no se vinculan con el aspecto procesal de la
legitimación pasiva sino con la procedencia de la acción deducida en su contra;
y en función de ello es claro que se trata de un asunto que excede el limitado
marco cognitivo propio del instituto cautelar, ya que hace a la admisibilidad
de la pretensión.De allí que el adecuado examen de esa cuestión debe quedar
reservado para el momento de dictarse la sentencia definitiva.
Las quejas relacionadas con el hecho de que el actor sea
beneficiario del I.O.M.A. y con los trámites que haya llevado a cabo -o no-
ante esa obra social no bastan para apartarse de lo resuelto por el juzgador.
En tal sentido, no es posible soslayar que se ha ordenado cubrir aquellos
montos que excedan los importes que aporta dicho Instituto, disponiendo que
ello debe ser objeto de la correspondiente acreditación en la causa. Es por
ello que -dentro del limitado marco cognitivo propio del instituto cautelar- lo
alegado carece de mayor relevancia, ya que en principio no debería producirse
una superposición de coberturas. En este orden de ideas es dable puntualizar
que no ha mediado aquí un pronunciamiento concreto del a quo sobre la efectiva acreditación
de ese extremo, ya que no es posible otorgar ese alcance a las providencias
suscriptas por la señora secretaria a fs. 302 y 304, y dicho esto con la obvia
aclaración de que el tribunal no cuenta con información sobre los elementos que
se pudieran haber incorporado a los autos principales luego de haberse formado
este incidente, hace ya más de cinco años (confr. fs. 333).
Sin perjuicio de ello, no es superfluo recordar que la Corte
Suprema ha sostenido que a partir de lo dispuesto en ciertos tratados
internacionales suscriptos por la República Argentina, dotados de jerarquía
constitucional, se puso de relieve el derecho a la preservación de la salud
-comprendido en el derecho a la vida- y se enfatizó la obligación impostergable
que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones
positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su
cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de
la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 ; 323:1339 y 324:3569 ), enfatizando el papel que en ese
contexto debe desempeñar el Estado Nacional (Fallos:324:3569).
Sobre la base de esta doctrina, y sin perjuicio de lo que se
pudiera resolver en la sentencia definitiva una vez reunida la prueba que las
partes produzcan, la circunstancia invocada no puede constituir -en el estado
actual de la causa- un obstáculo al objeto que se procura satisfacer a título
precautorio, que es la atención inmediata de las necesidades del actor.
Más allá de lo expresado anteriormente acerca de los límites
que impone el marco cognitivo propio del instituto cautelar, se trata de
cuestiones que prima facie no inciden sobre la verosimilitud del derecho
invocado, teniendo en cuenta a ese fin las necesidades de un menor de edad
discapacitado, extremo que no ha sido controvertido por los apelantes.
Por los motivos expuestos, y recordando que no es obligación
de los jueces examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos por las
partes, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y
resulten decisivos para la solución de la controversia (Fallos: 310:1835 y
320:2289, entre muchos otros), SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento
apelado, con costas, difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales
para el momento en que se dicte la sentencia definitiva.
El señor juez Dr. Alfredo S. Gusman no interviene por
hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
GRACIELA MEDINA
Fuente: Microjuris