Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha: 11-mar-2014
Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia que declaró extinguido
el vínculo entre la actora y la obra social demandada a raíz del fallecimiento
de su cónyuge -trabajador afiliado titular- de acuerdo con lo dispuesto por el
art. 10, inc. a) de la ley 23660, por
lo cual la viuda accedió a adherirse al plan de salud privado organizado por la
demandada, pues el pronunciamiento soslaya el inciso de la norma, que confiere
a los miembros del grupo familiar primario la facultad de continuar en la obra
social de origen, máxime cuando la viabilidad de la permanencia frente al
deceso constituye una pauta arraigada en la estructura de la seguridad social
nacional (del dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante, a cuyos fundamentos
la Corte remite).
2.-El tribunal al decidir sobre el fondo de la cuestión,
realizó la evaluación parcializada de los antecedentes del caso y pasó por alto
que la actora gestionó de inmediato la permanencia la obra social, y que, en un
contexto de pronunciado desvalimiento, su voluntad fue desviada por la
información que la indujo a adherir a otro contrato como la única salida para
conservar la cobertura; por lo tanto, la mera adscripción al plan privado
resulta insuficiente para presumir una renuncia efectiva de la viuda al
servicio de salud que la amparaba a ella y a su hijo menor de edad (del
dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante, a cuyos fundamentos la Corte
remite).
3.-Aún en el supuesto de entender que la actora adquirió la
calidad de beneficiaria titular del sistema y cesó en el derecho que ejercía en
los términos del inc. h) del art. 10 de la ley 23660, a partir del
reconocimiento de la pensión, lo cierto es que ella habría quedado comprendida
en el esquema del art. 16 de la ley
19032, que mantiene la afiliación a las obras sociales de procedencia, salvo
que el interesado opte por pasar a la esfera del Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, extremo que en la especie no
ha sucedido (del dictamen de la Procuradora Fiscal Subrogante, a cuyos
fundamentos la Corte remite).
Fallo:
Procuración General de la Nación
-I-
La Sala II de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial
Federal revocó la sentencia de primera instancia que, al admitir la acción de
amparo instaurada en autos, había emplazado a la Obra Social UNIÓN PERSONAL de
la Unión del Personal Civil de la Nación (ex 1.0.s., ex OSPCN, en adelante
"OSUPCN"), a restablecer la afiliación de la Sra. M. O. M. como
beneficiaria jubilada (v. fs. 295/296 y 337/338).
Para así decidir, el tribunal tuvo en cuenta que al fallecer
su cónyuge -trabajador afiliado titular de la OSUPCN-, la Sra. M. accedió a
adherirse al plan de salud privado organizado por la demandada. Por ende, dijo,
el caso difiere de otros resueltos por la Sala, que versaron sobre
beneficiarios titulares aspirantes a conservar su condición de tales luego de
finalizada la etapa laboral activa y de obtenida la jubilación ordinaria. En la
especie, observó, el vínculo con la obra social se extinguió con la muerte del
esposo, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 10, inc. a), de la ley 23.660.
De tal manera, afirmó, no median razones legales para que la
actora conserve su estatus anterior.
Finalmente, la Sala entendió que la viuda sólo contaba con
la posibilidad de establecer una nueva relación de tipo contractual con la obra
social, lo que así hizo.
A su modo de ver, ese extremo sustrajo al sub lite del
ámbito de la ley 19.032, en cuanto prevé que los jubilados y pensionados
obligatoriamente comprendidos en las obras sociales mantendrán su afiliación a
esas entidades. La circunstancia señalada, concluyó, resulta determinante para
sustentar el rechazo de la pretensión, ya que la negativa de la demandada no
puede reputarse arbitraria ni contraria a las normas vigentes.
Contra dicho pronunciamiento, la actora dedujo el recurso
extraordinario de fs. 346/351, que fue concedido a fs. 356.
-II-
A su turno, la impugnación se centra en la falta de
aplicación del art.10 de la ley 23.660, del que la sentencia se habría apartado
palmariamente, sin proporcionar motivos justificantes.
Los jueces tampoco habrían ponderado otro elemento esgrimido
por la interesada, cual es la continuidad de su lazo con la prestadora,
prolongado aún después de la muerte del cónyuge titular.
Por otra parte, la actora se agravia por el sentido que el
fallo confirió al art. 16 de la ley 19.032. En este punto, propone
sustancialmente que, conforme a esa cláusula legal, la transferencia al
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP),
no es automática sino que está sujeta a la opción voluntaria de cada
interesado.
-III-
Considero que la solución del asunto exige determinar la
recta inteligencia de normativa de índole federal, con lo cual la apelación
resulta formalmente admisible, en los términos del art. 14, inc. 3°, de la ley
48 (arg. de Fallos: 330:3725, entre muchos otros).
De tal suerte, los argumentos de las partes o del a qua no
restringen la decisión a adoptar en esta instancia extraordinaria, sino que
incumbe a esa Corte realizar una declaración sobre el tema en disputa (Fallos:
333:604 y 2396, entre otros).
Asimismo, atento a que varias de las alegaciones formuladas
desde la perspectiva de la arbitrariedad guardan estrecha relación con el
alcance que los jueces atribuyeron a la normativa federal, ambas aristas se
examinarán conjuntamente (Fallos: 330:2180,2206 y 3471, entre otros).
-IV-
Los datos relevantes del caso, pueden sintetizarse como
sigue: i.- en lo que atañe a las prestaciones de salud, la Obra Social UNIÓN
PERSONAL de la Unión del Personal Civil de la Nación opera al mismo tiempo
dentro del régimen de las obras sociales y mediante un plan privado
("Accord Salud"); ii.- durante más de veinte años la Sra. M. fue beneficiaria
de dicha obra social, por ser integrante -en calidad de esposa- del grupo
familiar primario del afiliado titular, Sr. Salvador Saponieri; iii.- tras el
fallecimiento del Sr.Saponari, el 28/12/99, la cobertura de la obra social fue
dada de baja el 27/03/00; iv.- en esa época, la interesada se dirigió a la
OSUPCN con el fin de proseguir como beneficiaria; v.- de resultas de esa
gestión, quedó adherida al plan de medicina privada organizado por la OSUPCN,
lo que incluyó el desembolso mensual de las cuotas correspondientes (v. supra,
acápite i.-); vi.- así lo hizo, urgida por la situación de desamparo propia y
de su hijo entonces menor, toda vez que la OSUPCN le info=ó que contaba con
tres meses más de cobertura y que, para mantenerla en el futuro, debía inscribirse
en el citado plan o -al adjudicarse la respectiva pensión- quedaria en la
órbita del INSSJP; vii.- en el año 2001, la actora obtuvo el beneficio
previsional pertinente, derivado del fallecimiento de su cónyuge, de cuyo monto
comenzó a detraerse el aporte con destino al INSSJP; vili.- por sus problemas
de salud, la Sra. M. debe someterse a tratamiento médico periódico y recibir
medicación en forma regular; ix.- desde el comienzo de su enfermedad, el
seguimiento es realizado por profesionales que se desempeñan en la órbita de la
OSUPCN; x.- ante los pronunciados y constantes aumentos que vienen operándose
en el importe de la cuota mensual del sistema prepago, la paciente carece de
posibilidad actual de seguir afrontando su costo.
Ninguno de dichos extremos fue controvertido por la
demandada, que, vale resaltarlo, tampoco contestó el traslado del recurso
extraordinario federal (cfse. fs. 355).
-V-
Como acabo de indicar, en el año 2000 la Sra. M.gestionó
ante la OSUPCN la continuidad de la cobertura, por formar parte del grupo
familiar primario de un trabajador difunto.
Ya en la condición de pensionada, su demanda se sustenta
principalmente en el criterio jurisprudencial elaborado en base a las leyes
19.032 y 23.660, según el cual la concesión del beneficio previsional no
implica un traspaso indefectible a la esfera del INSSJP, sino que subsiste el
derecho de mantener la obra social de origen, sin que resulte necesario el pago
de cuota adicional alguna (v. esp. fs. 19, párrafos primero a tercero, yfs.166
yvta.).
Precisada así la pretensión, queda descalificada
inmediatamente la• postura de la demandada, en tomo a que la actora procuraría
plasmar su opción entre el INSSJP y la OSUPCN en los términos de los decretos
292/95 y 492/95, o que intentaría extender la atención que brindaba esta última
obra social a los beneficiarios de la primera, en virtud del convenio que ambas
instituciones celebraron oportunamente entre si.
Por ende, estimo inconducente examinar los alcances o la regularidad
constitucional de aquellos decretos, así como también la eventual conexión
entre ambas obras sociales.
Asimismo, cabe advertir que no se trata aquí del supuesto de
un familiar a cargo, giro éste que no designa a los miembros del grupo familiar
primario, integrado de iure -en lo que nos interesa- por la esposa (art. 9 de
la ley 23.660). En consecuencia, el informe evacuado por la Superintendencia de
Servicios de Salud a fs. 287 acápite "e", en base al erróneo
contenido de la prueba informativa ordenada en autos, resulta extraño a la
temática objeto de este proceso (v. fs. 169 primer párrafo).
-VI-
El fallo reconoce en forma expresa que, primigeniamente, la
afiliación de la amparista a la OSUPCN encuadró en el art. 9, inc. a), de la
ley 23.660 (grupo familiar primario).
Además, aplica el art.10 de ese mismo estatuto, pero lo hace
exclusivamente para limitar la obligatoriedad de la cobertura por el plazo de
tres meses desde el fallecimiento del cónyuge, con total abstracción de la
previsión contenida en su inciso h), que determina categóricamente:"
"[e]n caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar
primario mantendrán el carácter de beneficiarios, por el plazo y en las
condiciones del inc. a) de este artículo [esto es, tres meses desde el cese de
la relación de empleo]. Una vez vencido dicho plazo podrán optar por continuar
en ese carácter. cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren
correspondido al beneficiario titular. Este derecho cesará a partir del momento
en que por cualquier circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios
titulares prevista en esta ley . " (el subrayado me pertenece).
Como puede advertirse, el pronunciamiento soslaya el inciso
h) del art. 10 recién transcripto que, insisto, confiere a los miembros del
grupo familiar primario del empleado extinto la facultad de continuar en la
obra social de origen.
La Sala no explica -como debía hacerlo- por qué ha pasado
por alto esa directiva de fuente legal, relevante en la solución del diferendo,
máxime, cuando la viabilidad. de la permanencia, frente al deceso del
trabajador, constituye una pauta arraigada en la estructura de la seguridad
social nacional, presente en diversas etapas de su evolución (v.gr., en el art.
3°, último párrafo, de la ley 18.610, y en el art. 8°, inc. h, de la ley
22.269).
El temperamento adoptado en este punto contraviene la
doctrina de esa Corte según la cual, a la par de desentrañar la significación
jurídica de las leyes, superando la rigidez de las pautas gramaticales, los
jueces están obligados a abstenerse de toda interpretación que equivalga a
prescindir de la no=a aplicable (arg. de Fallos: 326:1864, entre otros).
-VII-
El decisorio afronta, igualmente, que la Sra. M.no tenía
posibilidad legal de continuar en la obra social y que su única alternativa
para preservar la cobertura sanitaria era celebrar un contrato de medicina
prepaga con la demandada (v. fs. 337vta. 1338).
No obstante, juzga que, al entablar con la OSUPCN ese
ligamen de carácter contractual, la nombrada vino a colocarse fuera de la
previsión del art. 16 de la ley 19.032, que en lo que aquí importa, dispone:-
" . los jubilados y pensionados obligatoriamente comprendidos en
cualquiera de las obras sociales mencionadas en el articulo 1 de la ley 18.610,
modificado por.1ey 18.980 [entre ellas, la aquí demandada], aportarán
únicamente al Instituto creado por la pr esente, manteniendo sin embargo su
afiliación a aquéllas, con todos los derechos y obligaciones que los
respectivos estatutos orgánicos y reglamentaciones determinen . Sin perjuicio
de lo dispuesto en los párrafos anteriores [ . ] podrán optar por incorporarse
directamente al presente régimen, en cuyo caso cesarán las obligaciones
recíprocas de aquéllos y de las obras sociales a las que se encontraban
afiliados" (el resaltado nuevamente es mío).
Estimo que esas apreciaciones de la alzada merecen tres
observaciones centrales.
La primera, es que la sentencia persiste en omitir toda
referencia al art. 10, inc. h), de la ley 23.660, que -repito-- dejaba
subsistente un claro recurso legal en favor de la viuda.
La segunda, apunta a la inconsistencia en la que incurre el
fallo puesto que considera, primero, que a partir del deceso del titular"
. no mediaban razones para que la actora conservara su afiliación [ipso iure] a
la obra social . " y, más tarde, que fue el ingreso voluntario al plan
privado de salud lo que la condujo inexorablemente a la pérdida del derecho
consagrado por el art. 16 de la ley 19.032.
La última, alude a la evaluación parcializada de los
antecedentes del caso. Es cierto que, transcurridos tres meses. de la muerte
del beneficiario titular, la Sra. M.se incorporó a la prepaga de la obra
social, "Accord Salud". Empero, la Sala pasa por alto cualquier
consideración acerca de la génesis de ese proceder, explicitada en el escrito
inicial y no discutida por la demandada.
En ese orden, es un hecho incorporado al proceso que la
actora gestionó de inmediato permanecer en el ámbito de la obra social, y que,
en un contexto de pronunciado desvalimiento, su voluntad fue desviada por la
información que le transmitió la OSUPCN, induciéndola a adherir a un contrato
que se le ofrecía como la única salida para conservar una cobertura de la que,
reitero, había gozado durante más de veinte años.
-VIII-
Más allá de la arbitrariedad que trasciende de las predichas
valoraciones, los aspectos referidos hasta aquí suscitan reflexiones
directamente emparentadas con la materia federal.
Está admitido en autos que en el año 2000, al iniciarse la
secuencia de acontecimientos que generan la contienda, la Sra. M. manifestó su
intención de mantener la cobertura de OSUPCN, en tanto integrante del grupo
familiar primario de un afiliado titular fallecido, designio que no se llevó a
efecto por la actitud asumida por la obra social.
Resulta indudable que, en aquel momento, hubiese
correspondido activar el mecanismo del art. 10, inc. h), de la ley 23.660 y
que, en ese marco legal, la cónyuge supérstite debería haber obtenido una
respuesta positiva a su requerimiento de cobertura asistencial.
Por otra parte, trabada como ha quedado la litis, la mera
adscripción al plan privado "Accord Salud" resulta insuficiente para
presumir una renuncia efectiva de la viuda al servicio de salud que la amparaba
a ella y a su hijo -a la sazón menor de edad-, desde que la voluntad inicial
exteriorizada por aquélla se vio desvirtuada por la actuación de la propia
demandada.
Se añade a lo expresado que, aun en el supuesto de entender
que la actora adquirió la calidad de beneficiaria titular del sistema y cesó en
el derecho que ejercía en los términos del mencionado inc.h), a partir del
reconocimiento de la pensión (v. arts. 8, inc. b, y 10, inc. h, de la ley
23.660), lo cierto es que ella habría quedado comprendida en el esquema del
art. 16 de la ley 19.032, que mantiene la afiliación a las obras sociales de
procedencia, salvo que el interesado opte por pasar a la esfera del INSSJP, extremo
que en la especie no ha sucedido (v. Fallos: 324:1550 ).
-IX-
Cabe concluir, pues, que la negativa al restablecimiento de
la afiliación de la amparista como beneficiaria de la obra social no tiene
asidero en las normas que contemplan los datos fácticos de autos, ni encuentra
sustento en el marco regulatorio respectivo.
En efecto, en materia de seguridad social lo esencial es dar
protección a aspectos básicos de las necesidades humanas, por lo que no debe
llegarse al desconocimiento de eventuales derechos sino con extrema cautela,
evitando incurrir en excesos formales, y de acuerdo con el principio in dubio
pro justitia socialis (arg. Fallos 329:1226; 330:4690 y 5303, entre otros).
Ese enfoque se refuta al reparar en que el conflicto afecta
a una persona enferma, a quien le es menester someterse a tratamiento médico
constante, de manera que la cuestión se ubica en el área del derecho a la
salud, gobernada por el principio pro homine.
-x- En suma, tanto el art. 10, inc. h), de la ley 23.660,
como el art. 16 de la ley 19.032, permitían la permanencia de la actora en la
obra social de pertenencia originaria. Por otro lado, la causa de la adhesión a
"Accord Salud" fue determinada por los propios actos de la OSUPCN.De
tal suerte, entiendo que la negativa a restituir las cosas al estado que
debieron tener desde un inicio, no puede merecer amparo jurisdiccional.
A mi juicio, tampoco puede soslayarse el prolongado vinculo
terapéutico que ha conservado la actora con los servicios de la OSUPCN -desde
el comienzo mismo de sus dolencias y más allá de la naturaleza de los nexos
jurídicos que la unieron a ella-, estabilidad que no debe truncarse sin un
sostén legal certero. Esa dirección interpretativa trasciende del dictamen
publicado en Fallos: 327:5373, al que esa Corte remitió en su sentencia del 2
de diciembre de 2004 y cuyas consideraciones doy aqui por reproducidas, en lo
pertinente.
Finalmente, creo menester aclarar que las condiciones que
caracterizan al problema en estudio lo diferencian nítidamente del caso que
V.E. analizó en el decisorio publicado en Fallos: 324:3846, donde la causal de
extinción de la relación laboral no fue la muerte del trabajador. Las
circunstancias tratadas en ese precedente encuadraron, en cambio, en el inciso
a) del citado art. 10, que establece un término fatal de tres meses, sin opción
alguna de los beneficiarios para mantener -superado ese plazo- su calidad de
afiliados.
-XI-
Por lo expuesto, opino que V.E. debe admitir el recurso
extraordinario, revocar la sentencia apelada y pronunciarse sobre el fondo de
la cuestión, con el alcance que se expresa (art. 16 de la ley 48).
Buenos Aires, 12 de marzo de 2013.
M.ALEJANDRA CORDONE ROSELLO
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 11 de marzo del 2014
Vistos los autos: "M., M. O. y otro c/ Unión Personal
s/ amparo".
Considerando:
Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado
tratamiento en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal Subrogante, a cuyos
fundamentos esta Corte se remite por razón de brevedad.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso
extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un
nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.
RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY
Fuente: Microjuris