viernes, 16 de mayo de 2014

Se confirma medida cautelar para la continuidad de tratamiento de afiliada con discapacidad

Partes: B. A. E. c/ INSSJyP - PAMI s/ amparo ley 16986

Se confirma la medida cautelar decretada al estar probados los beneficios de la continuidad del esquema médico prescrito a la afiliada discapacitada.

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín 
Sala/Juzgado: II 
Fecha: 6-feb-2014

Sumario: 

1.-Corresponde rechazar el recurso de la accionada y confirmar la medida cautelar ordenada toda vez que se encuentran configurados en grado suficiente de certeza los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora del art. 230  del código procesal.

2.-Encontrándose el valor preservación de la salud y de la vida misma, como derecho invocado por la peticionante aparece verosímil y urgente a primera vista y la medida solicitada como el medio idóneo para su resguardo provisional a fin de evitar de un modo razonable el peligro de un perjuicio irreparable toda vez que, frente a las específicas indicaciones de la especialista de la amparista, ante la gravedad de la patología padecida y la indicación del tratamiento, no controvertidas por la accionada, no existiría en el legajo ningún elemento de juicio objetivo, científico e idóneo que las desautoricen según la sana crítica.

3.-No puede revocarse la media cautelar concedida a la afiliada, amparista y discapacitada si están probados los beneficios de la continuidad del esquema médico prescrito a la accionista discapacitada. Sumamos que el Instituto tiene el deber de otorgar las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios. 

Fallo:

San Martín, seis de febrero de 2014.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución copiada a fs. 31/33 que hizo lugar a la medida cautelar solicitada [cfr. fs. 40/44v., 48, párr. 3ro.; art. 15, ley 16.986].

Liminarmente, se debe puntualizar que las medidas cautelares en casos como el presente, exigen a los jueces un examen según el estándar de la certeza suficiente o en rango de seria verosimilitud del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie según el grado de probabilidad, los intereses del reclamante y la garantía defensiva del demandado [doct. Fallos, 306:2060; 320:1633 , entre otros].

Sobre esas bases, a primera vista, del legajo surgen acreditados los siguientes hechos esenciales y decisivos a saber. En primer lugar, que la sra. A. E. B., de 66 años de edad, es afiliada del INSSJP-PAMI bajo el beneficio n° 150345395704, GP: 00 [cfr. copias documento de identidad y constancia de afiliación, fs. 5/5v. y 7/7v.]. En segundo lugar, que la amparista padece "artritis reumatoidea severa" [cfr. copias de: formularios "ARTRITIS REUMATOIDEA-ACTUALIZACIÓN DE HISTORIA CLÍNICA", 1 fs. 10, 13, 15, y certificados médicos, fs. 18/18v., 19]. En tercer lugar, posee certificado de discapacidad [ley 22.431] emitido por el Ministerio de Salud, Secretaría de Programas Sanitarios, Servicio Nacional de Rehabilitación, con validez hasta el 04/07/2017, por "ANTECEDENTES: Artritis Reumatoidea seropositiva. DIAGNÓSTICO: Poliartritis - Marcha claudicante por afectación en rodillas y pies - Lesiones deformantes severas en ambas manos. TIPO DE DISCAPACIDAD: MOTOR" [cfr. fs. 4/4v.]. En cuarto lugar, los certificados de 4 de febrero de 2009 y 10 de mayo de 2011 expedidos por la Dra. Rosana Trobo, reumatóloga prestadora de la demandada, dicen que "B., E. [.] con Artrosis Reumatoidea severa, seropositiva [.] poliarticular. Presenta severa def. en carpos y pies. Sinovectomia bilateral de rodillas. En trat.con leflunomida 20mg, meticorten 10mg; [.] tiene una hepatitis tóxica por lo que debe suspender leflunomida. Ya recibió MTX sin respuesta. Es además hipertensa, en trat. con atenolol y losartan y tiene una osteoporosis en trat. con Ca + D [.] Dada la intolerancia y toxicidad de la leflunomida en la pte. se solicita tratamiento con agentes biológicos anti TNF (Enbrel 50mg. jgas. prellenadas. 1 aplicación semanal" y que por "cervicalgia se realizó TAC, donde se evidencia una fractura de cuerpo vertebral C2 con rotación de C1-C2 según informe. Pido RMN" [cfr. fs. 18/18v. y 19]. En quinto lugar, las constancias de su médica tratante [27/9/12, 10/4/13 y 5/11/13], Dra. Trobo, en la esfera de su especialidad científica y responsabilidad profesional, prueban el requerimiento de "Etanercept 50mg Enbrel 50mg autoinyector 1 caja. DIAGNÓSTICO: AR" [cfr. copias formularios y recetas, 10, 13, 15, 17] En sexto lugar, hasta el 26 de setiembre de 2013 se habría autorizado la entrega del medicamento "Enbrel (imp) 50mg jga. prell. X 4/(0)" [cfr. copia receta digital de COFA de 19/9/13 fs. 9]. En antepenúltimo lugar, está demostrada la negativa de la accionada al decir que "NO hay suficientes datos médicos para la evaluación médica. No cumple con los requisitos solicitados por Vía de Excepción [.] Ante nueva solicitud remitir documentación actualizada con DAS 28 de 4 variables ACTUALIZADO" [cfr. copia RTF n° 4194739 de PAMI - INSSJP, fs. 39]. En penúltimo lugar, el presupuesto acompañado acredita el elevado costo de la medicación [1 Enbrel (imp) 50mg jga. prell. X 4: $ 18.874,77, cfr. copia fs. 8]. Finalmente, el certificado de 29 de noviembre de 2013 de la Dra. Liliana Masserio, médica clínica de cabecera prestadora del Instituto, prueba la vigencia de la necesidad del tratamiento al decir que la paciente "presenta una artritis reumatoidea con mejoría con tratamiento con ETANERCEPT, 3 PREDNISONA, debiendo [.] seguir dicho esquema para su mejoría" [cfr. fs.8 y 29].

Así las cosas y las personas, ante valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma, el derecho invocado por la peticionante aparece verosímil y urgente a primera vista y la medida solicitada como el medio idóneo para su resguardo provisional a fin de evitar de un modo razonable el peligro de un perjuicio irreparable [doct. arts. 14 bis, 43, 75, 19), regla 1 y 22), Const. Nacional; art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 6,1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 25,1), Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 4,1), 5,1), 8, 1) y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 1, 2 y ccs., ley 22.431; arts. 1, 2 y ccs., ley 24.901]. Ello así, toda vez que, frente a las específicas indicaciones de la especialista de la amparista, [ante la gravedad de la patología padecida (artritis reumatoidea severa, seropositiva, poliarticular) y la indicación del tratamiento, no controvertidas por la accionada], no existiría en el legajo ningún elemento de juicio objetivo, científico e idóneo que las desautoricen según la sana crítica. Con más razón cuando están probados los beneficios de la continuidad del esquema médico prescrito a la accionista discapacitada. Sumamos que el Instituto tiene el deber de otorgar "las prestaciones sanitarias y sociales, integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud [.] que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios" [art. 2°, ley 19.032; arts. 163, 5), 377, 386, CPCC].

Por lo tanto, encontrándose configurados en grado suficiente de certeza los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora del art. 230 del código procesal, corresponde rechazar el recurso de la accionada y confirmar la medida cautelar ordenada, con conocimiento al Director Ejecutivo Nacional del INSSJP, sin que ello importe anticipar opinión sobre la decisión final del asunto [cfr. fs. 31/33, 40/44v.; doct. Fallos, 319: 1277, 320: 1633; art. 17, ley 16.986; arts. 163, 6), 230, CPCC].

Por lo expuesto y oída la Fiscalía General, el Tribunal RESUELVE:

1°) CONFIRMAR la resolución copiada a fs. 31/33 en cuanto es materia de apelación y agravios.

2°) COSTAS de Alzada a la demandada vencida [arts. 68 y 69, 163, 6), CPCC; art. 17, ley 16.986]. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE [LEY 26.856 Y ACORDADA CSJN 24/2013], COMUNÍQUESE al Director Ejecutivo Nacional 5

del INSSJP mediante oficio de estilo a sus efectos y DEVUÉLVASE. Anticípese vía correo electrónico.-

FIRMANTES:

Dres. Rudi - Gurruchaga - Criscuolo.-

SECRETARIA FIRMANTE: Dra. Zabala.-

Fuente: Microjuris