viernes, 9 de mayo de 2014

Se ordena a centro médico la cobertura total de medicamento no incluido en el PMO

Partes: S. N. y otro c/ CEMIC y otro s/ amparo de salud

Se ordena al centro médico demandado la cobertura del 100% del medicamento prescripto por el médico tratante, en virtud de la insuficiencia renal terminal que padece el paciente, pues si bien no se encuentra incluido en el listado de medicamentos del Programa Médico Obligatorio, éste fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: III 
Fecha: 10-dic-2013

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto ordenó al centro demandado que otorgue al actor la cobertura del 100% del medicamento prescripto por su médico tratante, en virtud de la insuficiencia renal terminal que padece, pues si bien el apelante arguye con respecto al medicamento requerido, que no se encuentra incluido en el listado de medicamentos del Programa Médico Obligatorio, cabe señalar que éste fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar.

2.-Conforme el certificado de discapacidad obrante resulta aplicable al sublite -entre otras- la ley 24901  que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, y que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, así pues, con respecto a la relación del Centro demandado con su afiliado, el contrato queda integrado no sólo con sus reglamentaciones internas, sino también con dicha ley federal que hace inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir, en forma integral , las prestaciones enumeradas a partir del art. 14 , como así también los servicios específicos contemplados en los arts. 18  y ss. de dicho plexo normativo.

3.-Resulta aplicable la ley 26682 que establece en su art. 7°  que los agentes de salud -enumerados en la ley- deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio y el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con Discapacidad prevista en la ley 24901, por ello si bien el apelante arguye con respecto al medicamento requerido, que no se encuentra incluido en el listado de medicamentos del Programa Médico Obligatorio, cabe señalar que éste fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar, y no resulta aceptable la implantación de un menú que reduzca las prestaciones habituales, como así también que, independientemente de la cobertura prevista en el programa, no existen patologías excluidas, en tales condiciones, esa limitación en la cobertura debe ser entendida como un piso prestacional , por lo que no puede, como principio, derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas que tiene jerarquía constitucional. 

Fallo:

Buenos Aires, 10 de diciembre de 2013.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 46/54 vta. -concedido en ambos efectos a fs. 65 contra la resolución de fs. 18/21, cuyo traslado no fue contestado, y

CONSIDERANDO:

I. El señor juez hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno (CEMIC) que otorgue al Sr. N.J.S. la cobertura del 100% del medicamento "RENVELA" 800 mg por 180 comprimidos (Carbonato de Sevelamar) prescripto por su médico tratante, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.

Contra esa decisión se alzó la demandada argumentando que no está obligada a otorgar la cobertura del medicamento requerido en un 100% porque no está incluido en el PMO y finalmente, que la contracautela juratoria fijada por el juez no resulta suficiente.

II. En el sublite ha quedado acreditado que: 1) el actor de 53 años de edad, es afiliado a la demandada (cfr. fs. 8); 2) padece "Insuficiencia Renal terminal-dependencia de diálisis renal" (cfr. certificado de discapacidad de fs. 9), que le fue prescripto el medicamento "Renvela" (cfr. certificado médico de fs. 12), cuyo alto costo no puede asumir; 3) el reclamo previo efectuado a la demandada (cfr. fs. 10 y fs. 15) y 4) la respuesta brindada por ésta en cuanto al ofrecimiento del 40% de cobertura (cfr. fs. 11 y fs. 16).

La cuestión a dilucidar y que se halla controvertida es si corresponde que el CEMIC brinde al actor la cobertura del medicamento requerido en base a su enfermedad y, en su caso, con qué porcentaje de cobertura.

Cabe precisar que la verosimilitud del derecho, como requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar, refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (Corte Suprema Fallos:306:2060; esta Sala, causa 10.578/05 del 09.12.2005 y sus citas).

En este sentido, y conforme el certificado de discapacidad obrante a fs. 9 resulta aplicable al sublite -entre otras- la ley 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, y que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1). Así pues, con respecto a la relación del CEMIC con su afiliado, el contrato queda integrado no sólo con sus reglamentaciones internas, sino también con dicha ley federal que hace inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir, en forma "integral", las prestaciones enumeradas a partir del artículo 14, como así también los servicios específicos contemplados en los artículos 18 y ss. de dicho plexo normativo.

Por otra parte, resulta aplicable la ley 26.682 (modif. por decreto 1991/11) que establece en su art. 7° que los agentes de salud (enumerados en la ley) deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio. y el Sistema de Prestaciones Básicas para personas con Discapacidad prevista en la ley 24.901.

Sentado lo expuesto, y si bien el apelante arguye (con respecto al medicamento RENVELA) que no se encuentra incluido en el listado de medicamentos del Programa Médico Obligatorio, cabe señalar que éste fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar, y no resulta aceptable la implantación de un menú que reduzca las prestaciones habituales, como así también que, independientemente de la cobertura prevista en el programa, no existen patologías excluidas (ver considerandos de la Resol. 939/00 del Ministerio de Salud, modificada por Resol.201/02). En tales condiciones, esa limitación en la cobertura debe ser entendida como un "piso prestacional", por lo que no puede, como principio, derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas -que tiene jerarquía constitucional (Corte Suprema, Fallos 323:1339 )-, máxime cuando la ley 23.661 creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud con el objetivo fundamental de proveer el otorgamiento de prestaciones de salud integrales que tiendan a la protección de la salud con el mejor nivel de calidad disponible (cfr. Sala 1, causas 630/03 del 15-4-2003 y 10.321/02 del 13-4-2004; Sala 3, causa 2216/04 del 15-11-2005 y Sala de Feria, causa 13.572/06 del 19-1-2007), siendo claro que no corresponde aquí detenerse en la consideración de razones puramente económicas pues, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el derecho a la vida -que incluye a la salud- es el primer derecho de la persona garantizado por la Constitución Nacional y por tratados internacionales, y constituye un valor fundamental respecto del cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 323:3229  y 324:3569  ).

Así pues, el régimen jurídico aplicable al caso, sumado a la enfermedad y al tratamiento prescripto al afiliado discapacitado es lo que permite tener por configurada la verosimilitud en el derecho (superficialmente valorada en esta etapa del juicio), a tener acceso a la cobertura del 100% del medicamento prescripto para tratar su grave enfermedad, insuficiencia renal terminal (cfr. certificado médico de fs.12).

Lo expuesto hasta aquí basta para confirmar la cautelar decretada por el juez, sin que ello obste a recordar (con relación al peligro en la demora en este tipo de conflictos) que en las decisiones relacionadas con la salud de las presonas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recuado, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (ver Fassi-Yañez, Código Procesal Comentado, T 1, pág.48 y sus citas de la nota nº13 y Podetti, "Tratado de las medidas cautelares", pág.77, nº19).

Finalmente y en lo que respecta al agravio vinculado a la contracautela dispuesta, corresponde señalar que atento a la naturaleza y alcance de la medida ordenada, el Tribunal considera que las razones esgrimidas por la accionada no resultan suficientes para revocar la resolución apelada en ese aspecto, pues las mismas no logran convencer acerca de la necesidad de decretar una contracautela distinta a la juratoria.

Por consiguiente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas (art. 68 del CPCCN).

La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.

Guillermo Alberto Antelo.

Ricardo Gustavo Recondo.

Fuente: Microjuris