Tribunal: Cám. Cont. Adm. - Mar del Plata
Fecha: 09/06/2014
Jurisdicción: Buenos Aires
Se revoca el fallo recurrido y se hace lugar a la demanda de
mala praxis médica por error de diagnóstico, pues surge acreditado el actuar
negligente del médico demandado en la atención brindada al causante en la
guardia del Hospital Municipal, ya que -por negligencia imputable a su parte-
confundió los síntomas del infarto agudo de miocardio con una gastritis,
indicando consecuentemente un tratamiento absolutamente inadecuado para la
dolencia del paciente.
Sumarios:
La concurrencia a la guardia en esa ocasión por parte del
causante -mientras se encontraba sufriendo el infarto- es un extremo que da
cuentas claras de un error en el diagnóstico y el consecuente tratamiento
prescripto por el médico demandado, quien más allá de haber recibido o no del
paciente la exteriorización del dolor de pecho como otro de los síntomas
presentes en su organismo en ese momento, no adoptó las previsiones necesarias
para arribar al diagnóstico y tratamiento apropiados.
La responsabilidad médica constituye parte integrante de la
responsabilidad profesional y es en la que incurre el que ejerce una profesión
al faltar a los deberes especiales que esta última le impone; requiere, para su
configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil.
Cuando el profesional médico incurre en la omisión de las diligencias
correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, ya sea por
impericia, imprudencia, negligencia o falta a su obligación, se coloca en la
posición de deudor culpable.
Texto Completo:
En la ciudad de Mar del Plata, a los 09 días del mes de
junio del año dos mil catorce reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso
Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Extraordinario, para
pronunciar sentencia en la causa C-4099-AZ1 “C. DE M., P. Y OTROS C. HOSPITAL
MUNICIPAL DE JUAREZ Y OTROS S. PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”, con arreglo al
sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Sardo,
Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I.1. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Azul dictó sentencia
desestimando la demanda interpuesta por P. C. de M., P. L., J. P. y A. P. M.,
contra la Municipalidad de Benito Juárez y el Dr. F. D. C. (art. 18 de la
Constitución nacional; arts. 17 y cctes. de la Constitución provincial; arts.
1, 2 inc. 4to., 12 inc. 3ro, 49 y 77 inc. 1ro. del C.P.C.A.; art. 34 inc. 4to.
y 163 del C.P.C.C.). Impuso las costas por su orden (art. 51 del C.P.C.A.) y
reguló honorarios a los profesionales intervinientes en autos [v. fs. 519/535].
2. Declarada por esta Cámara la admisibilidad formal del
recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 548/558 [cfr. res. de fs.
622/623] -replicado conjuntamente por los demandados Municipalidad de Benito
Juárez y F. J. D. C. a fs. 566/567-, puestos los Autos al Acuerdo para
Sentencia [cfr. Res. de fs. 623 pto. 2] -providencia que se encuentra firme- y
asumiendo el señor Juez doctor Mora el primer lugar en la votación según
constancia de la foja precedente, corresponde plantear las siguientes
CUESTIONES
1. ¿Es fundado el recurso deducido por la actora a fs.
548/558?
En su caso,
2. ¿Ha devenido abstracto los recursos de apelación de
honorarios deducidos a fs. 546?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora
dijo:
I.1.a. A la hora de decidir la cuestión llevada a sus
estrados, el a quo tuvo por acreditados los siguientes hechos relevantes para
la solución del litigio: i) que el 31-08-2003, aproximadamente a las 16:45
horas el Sr. R. A. M. concurrió a la guardia del Hospital Municipal Dr. Alfredo
Saintout acompañado por su cónyuge -aquí actora- donde fue atendido por el Dr.
F. D. C., quien hizo un primer diagnóstico, prescribiendo al paciente
medicación sintomática; ii) que el 01-09-2003 a las 03:00 horas el Sr. M. se
apersonó nuevamente en el hospital, manifestando un empeoramiento de su cuadro,
acusando nuevos síntomas, razón por la cual, previa interconsulta con
cardiología y constatado que el paciente estaba sufriendo un infarto, se
decidió la internación en la unidad de terapia intensiva, quedando al cuidado
de la Dra. G. F., quien comenzó con las prácticas y asistencia de rutina
atinentes a la dolencia que aquejaba al nombrado M.; iii) que al no responder
al tratamiento suministrado, falleció en el hospital.
b. Advirtió, no obstante, acerca de la discrepancia en los
relatos de los litigantes en orden a la sintomatología que presentaba el Sr. M.
al tiempo de su primer ingreso al nosocomio. Reparó que los actores afirman que
presentaba dolor de pecho, mientras que ambos codemandados sostienen que se
presentó con un cuadro de “cefalea” -que se condice con lo que surge de la
anotación del ingreso en el Libro de Guardia-, acompañado de náuseas,
epigastralgia, pirosis y eructos de varias horas de evolución y con antecedentes
de dispepsia. Con todo, analizando los datos de la Historia Clínica y las
declaraciones del propio Dr. D. C., tuvo por cierto que el primer motivo de
consulta del Sr. M. obedeció a la presencia de dolor de cabeza y malestares
gástricos, lo que resulta coherente -agregó- con la medicación prescripta en
tal oportunidad -Mylanta II, comprimidos masticables-.
Descriptos, a modo de síntesis los hechos del caso, postuló
que la cuestión litigiosa estribaba en determinar si la Municipalidad de Benito
Juárez resulta responsable por haber omitido brindar asistencia médica y
control adecuados al causante y si el codemandado, Dr. F. D. C., había
incurrido en un error de diagnóstico al examinar al Sr. M., omitiendo
-consecuentemente- adoptar medidas adecuadas de cuidado a su respecto.
A la hora de dar respuesta al interrogante planteado
consideró menester analizar las pruebas producidas en autos, arribando así, a
las siguientes conclusiones:
i) Valoración de la prueba pericial: Tuvo en consideración
los dictámenes practicados en autos por los Dres. Carlos Eduardo Bachellerie
[fs. 240/243 y bibliografía adjunta de fs. 244/269, ampliaciones y aclaraciones
de fs. 285/301 y 332] y por Jorge Alberto Soriani [fs. 491/496] -ambos médicos
oficiales de la Asesoría Pericial- y, apoyándose en los datos emergentes de
tales informes -los que, según advirtió, no contienen contradicciones entre
sí-, arribó a la conclusión de que los síntomas descriptos por el Sr. M. al
tiempo de su primer ingreso al hospital, no permitían inferir compromiso
cardíaco y que, por lo tanto el galeno arribó a un diagnóstico, indicando un
tratamiento acorde los síntomas que en esa oportunidad presentaba el paciente
-relacionados con problemas gastrointestinales-, que se corresponde tanto con
la bibliografía nacional como extranjera.
ii) Bibliografía ofrecida por los demandados: Frente al
desconocimiento de la autenticidad formal y material de tal elemento probatorio
formulado por la actora [v. fs. 149 apartado I], el a quo estimó que la
bibliografía acompañada en copia certificada por los demandados no podía ser
desechada por una mera negativa, en la medida que aborda temas médicos de
autores con incumbencia profesional en la materia, que bien puede ser meritada
para dar respuesta a la cuestión en debate.
iii) Prueba documental: Tuvo por válidas las copias
autenticadas de la Historia Clínica, del Libro de Guardia y demás antecedentes
médicos [cfr. fs. 56/68 y diligencia preliminar N° 2515/05], en razón de su
calidad de instrumentos públicos.
iv) Prueba testimonial: Valoró, en este aspecto, la
declaración de la Sra. L. B. P. [fs. 438/439], enfermera del hospital
demandado, quien afirmó que la noche del 01-09-2003 se encontraba prestando
servicios al momento en que el familiar de los actores ingresó al Hospital,
afirmando que el Dr. D. C. examinó al paciente y de inmediato llamó a la Unidad
de Terapia Intensiva, disponiendo su traslado a ese sector; que habló con la
enfermera perteneciente a aquel servicio, que trasladó al Sr. M. en silla de
ruedas por el ascensor, quien fue recibido por la Sra. F. -auxiliar de
enfermería- y por la Dra. G. F.. Negó, contrariamente, haber presenciado
discusión alguna entre el Dr. D. C. y los familiares del causante.
Remarcó, acto seguido, los aspectos relevantes del testimonio
brindado por la Sra. E. E. F., quien afirmó que el 01-09-2003 se encontraba
prestando servicios en la UTI del hospital y que la Dra. G. F. era la
profesional encargada de dicho servicio en ese momento. Adunó que el paciente
arribó en silla de ruedas y que ya en dicho lugar fue revisado por la
profesional quien indicó estudios de rutina y dosaje de enzimas cardíacas.
Mencionó que el Dr. D. C. habló con ella por teléfono antes de enviar al
paciente, diciéndole que se lo mandaba para que lo evalúe cardiológicamente.
A partir del análisis conjunto de la prueba relevada
descartó el obrar culposo o negligente que le fuera atribuido al Dr. D. C. por
parte de los demandantes, descartando que el profesional hubiera omitido
realizar otros estudios y/o interconsultas vinculados con la patología
evidenciada por el Sr. M. en su demanda de asistencia médica.
Con todo, estimó que la actora no había logrado acreditar la
negligencia imputada al profesional y, consecuentemente, la falta de servicio
enrostrada al Hospital Municipal de Benito Juárez desestimando, por ello, la
pretensión indemnizatoria instaurada.
2. Los actores recurren la sentencia. Se afligen de la
valoración de la prueba efectuada por el juez de grado. Explican que al tiempo
de la muerte del causante la cardióloga del Hospital, Dra. F., certificó que el
infarto presentaba 24 horas de evolución lo que implica que al tiempo en que el
Dr. D. C. atendió al Sr. M. por vez primera, éste ya estaba sufriendo el
infarto y que la negligencia del galeno en identificar tal patología privó al
paciente de recibir un tratamiento adecuado.
Entiende erradas las conclusiones del a quo en cuanto a los
síntomas que el paciente presentó ante la primera consulta. Afirma que frente
el reconocimiento por parte del propio accionado de la inexistencia de asientos
fidedignos en el libro de guardia -el Dr. D. C. declaró que solo asentó
“cefalea” en el mentado instrumento pero que el paciente también presentaba
pirosis, eructos, epigastralgias y náuseas-, no puede imputarse a la demandante
no haber acreditado que el Sr. M. manifestara en aquella ocasión padecer dolor
de pecho. Puntualiza que de la Historia Clínica surge que el causante refirió a
la Dra. F. padecer dolor de pecho desde hacía un mes, no siendo razonable
concluir que el mismo dato no hubiera sido brindado al Dr. D. C. en la primera
ocasión; en cambio, afirma, es factible que el Dr. D. C. hubiera omitido
referir la totalidad de los síntomas presentados por el paciente y que, a la
hora de ejercer su defensa, solo hubiera completado verbalmente los datos de la
historia clínica con aquellos síntomas relacionados con la gastritis por la que
lo medicó en la primera ocasión.
Entiende que el a quo debió responsabilizar al galeno por
incumplir con su carga de llevar correctamente los asientos de la historia
clínica y el libro de guardia y pondera que fue la omisión del profesional en
detectar el infarto que llevaba aproximadamente 12 horas de evolución al
momento de la consulta, la conducta que impidió que se prestaran al paciente
los auxilios debidos por la índole de la dolencia que entonces presentaba.
Respecto de la bibliografía que el juez de la instancia
encontró útil para la solución del caso, remarca que la cita estadística que
trae data del año 1987 y que, incluso los datos que allí se brindan, parecerían
remontarse al año 1978. La considera obsoleta a luz de los progresos que ha
habido en medicina aunque, por otra parte, razona que aún cuando fuera cierto
que el 30% de quienes padecen un infarto no presentan síntomas típicos, tamaño
margen de falso negativo no puede más que mandar a los galenos a extremar los
recaudos a la hora de desechar un dolor de pecho. Así -remata- si la
sintomatología de un infarto agudo de miocardio incluye dolor de pecho,
náuseas, mareos -todos síntomas que el Dr. D. C. tuvo ante sí- el buen arte de
curar manda a practicar un electrocardiograma para brindar adecuada atención
médica.
También se abocan los demandantes a desbaratar las
conclusiones obtenidas por el juez a partir de los informes periciales
existentes en autos, alertando que la actitud evasiva de los profesionales que
brindaron sus respuestas bien pudo llevar al juzgador a conclusiones erradas.
Descalifican, así, la afirmación del experto, Dr.
Bachelliere, cuando afirma que “no consta por escrito en la historia clínica
datos que hagan necesario la realización de los estudios indicados…” [cfr. fs.
526 vta. de la sentencia], por entender -en primer lugar- que incluye una
valoración que no se le pidió y -en segundo término- porque la conclusión es
errada ya que tampoco hubiera correspondido medicar una cefalea -único
diagnóstico emergente de la historia clínica- con un antiácido.
De otro lado, restan valor a la opinión del mismo experto en
cuanto afirmó que no existen datos que hagan suponer que el Dr. D. C. incumplió
con las reglas de su arte [fs. 526 vta. 3rr. párr.], cuando se encuentra
acreditado por la propia confesión del galeno que omitió consignar y asentar
síntomas y diagnósticos en el registro respectivo.
Critican, también que el perito haya concluido que la
sintomatología descripta por D. C. no es típica de un infarto pues explican que
el punto pericial está redactado sobre la versión de los hechos que brinda el
accionado al contestar la demanda; a lo que agregan, como dato de interés, que
el propio Bacchelliere reconoció en su informe que el infarto agudo de
miocardio produce síntomas abdominales y/o digestivos [v. fs. 242 vta.].
Por último descalifican aquella conclusión del a quo
mediante la cual afirmó que no es posible juzgar si las dolencias expresadas
por el enfermo fueron suficientemente claras para orientar al médico en la
búsqueda de la enfermedad [v. fs. 527 vta.], dándole así validez al relato de
los hechos efectuado por el Dr. D. C., y depositando la responsabilidad de la
acontecido en el propio Sr. M., culpándolo de no haber transmitido
adecuadamente sus dolencias.
Con todo, concluye que las pruebas rendidas dan cuenta de
que en el momento en que fue atendido por primera vez, el Sr. M. estaba
sufriendo un infarto y el médico tratante concluyó erróneamente que se trataba
de una gastritis.
II. Habré de brindar respuesta afirmativa al interrogante
planteado.
1. Los actores (Sres. P. C. de M., P. L. M. y J. P. M.)
promueven demanda judicial resarcitoria contra el Dr. F. D. C. -de profesión
médico- y contra la Municipalidad de Benito Juárez, a quienes atribuyen
responsabilidad por la muerte de quien en vida fuera su esposo y padre,
respectivamente, cuyo deceso se produjo el día 1ro de septiembre de 2003 -a la
edad de cincuenta y ocho (58) años- (conf. certificado de defunción de fs. 18
de los autos “C. de M., P. c. Hospital Municipal de Benito Juárez y otros s.
diligencia preliminar”, que en este acto tengo a la vista), según alegan, como
consecuencia de un paro cardiorrespiratorio no traumático por infarto agudo de
miocardio. Sustentan su reclamo en la defectuosa asistencia médica que se
habría dispensado al Sr. M. el día 31 de agosto de 2003, cuando acudió por vez
primera a la guardia al Hospital Municipal de Benito Juárez para ser atendido
por un dolor de pecho que presentaba.
Denuncian, en concreto, que el doctor F. D. C. -dependiente
del nosocomio público y quien atendió en la guardia en primera instancia al
paciente- infringió los elementales deberes de previsión y cuidado que se
encontraban a su cargo, pues sin revisar o realizar algún estudio, diagnosticó
gastritis al paciente y prescribió la ingesta de Mylanta II comprimidos
masticables enviándolo a su casa, pese a que -ya en ese momento- se encontraba
padeciendo un infarto agudo de miocardio.
Estiman que tal actitud negligente del profesional actuó
como causa adecuada del trágico desenlace, en tanto de haber llevado a cabo
mínimamente un chequeo de rutina y los estudios cardiológicos para los cuales
el Hospital estaba plenamente equipado -incluso con cardióloga de turno- no
habría confundido los síntomas de un infarto con los de gastritis.
En ese contexto, también se procura responsabilizar directa
y objetivamente al Municipio (titular del Hospital municipal “Dr. Alfredo
Saintout”), por el hecho de su dependiente.
2.a) Atento el modo en que fuera resuelta la disputa por el
juez del grado, determinar si el Dr. D. C. actuó negligentemente a la hora de
diagnosticar y brindar tratamiento al fallecido Sr. M. al atenderlo en la
guardia del Hospital Municipal de Benito Juárez el día 31-08-2003, constituye
el primer tópico a ser dirimido.
So pretexto de que en el caso no era posible arribar a un
grado absoluto de certeza -sino de mera probabilidad-, el a quo concluyó que el
dolor de pecho que como sintomatología principal había denunciado -según sus
familiares- el Sr. M. al concurrir al Hospital municipal de Benito Juárez, no
había quedado debidamente acreditado en autos y que, por el contrario, los
síntomas que el paciente exteriorizó en ese momento fueron: cefalea, pirosis,
eructos, epigastralgias y náuseas. Para ello se basó en los datos emergentes
del Libro de Guardia, en el que se diagnosticó cefalea [cfr. fs. 66 , 3er.
apartado expte. N° 2514, diligencia preliminar] y en la declaración del propio
codemandando D. C. quien expuso haber diagnosticado inconvenientes gástricos y
gastritis [posición tercera, fs. 225], aunque admitiendo haber omitido
consignar esta sintomatología en el mencionado libro. Apuntó, con base en los
datos emergentes del informe pericial practicado en autos por el Dr. Soriani,
que del interrogatorio verbal habido entre médico y paciente no era posible
juzgar si las dolencias expresadas por el enfermo fueron suficientemente claras
para orientar al médico en búsqueda de la enfermedad y si la intensidad de los
síntomas era tan importantes para justificar una internación [cfr. fs.
494vta./495].
b) He de disentir con la posición que se adopta en el fallo
de grado, pues entiendo que el a quo ha partido de una premisa errónea a la
hora de discernir la primera de las cuestiones litigiosas sometidas a su
consideración, esto es, determinar si el codemandado D. C. diagnosticó
erróneamente la dolencia que aquejaba al Sr. M. la primera vez que concurrió al
Hospital Municipal de Benito Juárez.
Es que, en lugar de indagar en relación al correcto
diagnóstico y tratamiento recibido por el Sr. M. el día 31-08-2003 en el
Hospital Municipal por parte de quien lo asistió en la guardia, el juzgador
principió por inquirir sobre la posible existencia de un eximente de
responsabilidad -concretamente, la ausencia de una comunicación adecuada por
parte del Sr. M. al Dr. D. C. respecto de los síntomas que lo aquejaban al
tiempo de su concurrencia al nosocomio- que permitiera justificar la actitud
adoptada por el citado galeno.
De tal suerte y ordenando el derrotero lógico que debe
seguir el pronunciamiento a dictarse, en orden a las cuestiones que
constituyeron el objeto litigioso y que han sido mantenidas por los demandantes
a través de los distintos agravios vertidos en el memorial, me abocaré a dar
respuesta al mentado interrogante.
c) Comienzo tal recorrido señalando que la responsabilidad
médica constituye parte integrante de la responsabilidad profesional y ésta es
aquella en la que incurre el que ejerce una profesión al faltar a los deberes
especiales que esta última le impone, requiriendo, por lo tanto, para su
configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil.
Ello sucede cuando el profesional médico incurre en la omisión de las
diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, ya
sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación,
colocándose en la posición de deudor culpable (cfr. doct. S.C.B.A. causas C.
106.780 “Etchegaray”, sent. del 26-II-2013; C. 116.561 “Di Luca”, sent. del
22-V-2013).
La apreciación de la culpa médica ha de efectuarse, en el
contexto descripto, atendiendo a que cuanto mayor sea el deber de obrar con
prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte
de las consecuencias posibles de los hechos (art. 902, Código Civil; cfr. doct.
S.C.B.A. causas C. 96.833 “M., R.”, sent. del 13-II-2008; C. 100.061 “Petrola”,
sent. del 30-XI-2011), bien entendido que los profesionales de la medicina no
se obligan en principio a un resultado, sino a dispensar todos los cuidados
prescriptos por la ciencia médica, conforme a los medios humanos, técnicos y
farmacológicos disponibles (cfr. doct. S.C.B.A. causa C. 96.507 “A., O.”, sent.
del 15-IV-2009). Lo prometido, el núcleo de su obligación, es desplegar sus
buenos oficios profesionales, con toda la diligencia y esmero posible y de
conformidad a lo que las reglas del arte médico indican, para lograr la cura o
mejoría del enfermo o, antes bien, la prevención de la enfermedad (doct.
S.C.B.A. en las causas C. 103.518 “G., E.”, sent. de 7-X-2009; C. 102.805
“Martino”, sent. del 29-XII-2009).
Con base en los reseñados parámetros, comienzo por recordar
que, en efecto, el día 31 de agosto de 2003, aproximadamente a las 16:45 horas
el causante arribó a la guardia del hospital demandado acompañado por su
cónyuge, donde fue atendido por el codemandado Dr. F. D. C., médico de guardia.
El mencionado galeno diagnosticó “cefalea” [cfr. copia certificada del Libro de
Guardia, fs. 66 de las diligencias preliminares, absolución de posiciones del
codemandado D. C., respuesta 2da, fs. 223 y 225/vta.] e indicó como tratamiento
la ingesta de Mylanta II, comprimidos masticables [v. fs. 11 y 66 de las
diligencias preliminares, absolución de posiciones del codemandado D. C.,
respuesta 5ta., fs. 223 y 225/vta.]. En la madrugada del día 1° de septiembre
de 2003, el paciente arribó nuevamente por guardia al Hospital, ocasión en la
que fue atendido por el Dr. D. C., quien lo derivó a terapia intensiva [v.
absolución de posiciones del codemandado D. C., respuesta 10ma. y 12va., fs.
223 y 225/vta.], donde fue recibido por la Dra. F., quien refirió que el motivo
de internación era dolor agudo continuo que comenzó aproximadamente 24 horas
antes. Diagnosticó infarto agudo de miocardio anterior lateral y lateral
derecho con aproximadamente 24. hs. de evolución [v. historia clínica, fs. 59 y
60 de los autos sobre diligencias preliminares]. Pese al plan terapéutico
indicado por la profesional [v. fs. 60 vta.], el paciente no respondió al
tratamiento y falleció a las 6:45 hs. del mismo 1ro. de septiembre.
d). En el marco de los antecedentes reseñados, advierto que
al recibir al paciente en aquella primigenia oportunidad el codemandado D. C.
diagnosticó al Sr. M. “cefalea” e indicó como tratamiento la ingesta de Mylanta
II, comprimidos, que en realidad es un antiácido indicado para tratar problemas
digestivos [v. www.elea.com.es] . Encuentro aquí una primera falencia en el
accionar del profesional -también advertida por los recurrentes- en cuanto a la
sintomatología plasmada por el médico y la prescripción médica indicada. Y si
bien no desconozco que D. C. reconoció haber dejado incompleta la hoja de
guardia alegando que el Sr. M. también presentaba problemas de tipo digestivo,
como náuseas, epigastalgia, piriosis y eructos -padecimientos que sí han de ser
tratados con la medicación indicada- entiendo, no obstante, que existen
abundantes elementos probatorios en autos que demuestran la mala praxis que los
demandantes imputan al galeno.
De tal suerte, en esta primera instancia de análisis, he de
resistir aquella conclusión del juez de grado en punto a que la primera
consulta del Sr. M. obedeció a la presencia de dolor de cabeza y malestares
gástricos lo que resulta coherente con la medicación prescripta en la ocasión…”
[v. fs. 524, 3er. párr.].
Avanzando en el análisis del interrogante mentado a la luz
de la prueba analizada y de las restantes constancias probatorias de autos,
entiendo trascendente dejar sentado que resulta un extremo no controvertido
-aunque soslayado por el inferior pese a su innegable trascendencia en orden a
la dilucidación de las cuestiones litigiosas- que al presentarse en esa primera
visita a la guardia el día 31-08-2003 el causante ya presentaba el infarto
agudo de miocardio que, a ese momento, tendría unas casi doce horas de
evolución [cfr. fs. 59 y 60, de las diligencias preliminares].
Por lo tanto, la concurrencia a la guardia en esa ocasión
por parte del Sr. M. -mientras se encontraba sufriendo el infarto- es un
extremo que da cuentas claras de un error en el diagnóstico y consecuente
tratamiento prescripto por el Dr. D. C., quien más allá de haber recibido o no
del paciente la exteriorización del dolor de pecho como otro de los síntomas presentes
en su organismo en ese momento- no adoptó las previsiones necesarias para
arribar al diagnóstico y tratamiento apropiados. En este sentido, son
ilustrativas las conclusiones del Dr. Soriani volcadas en su informe pericial
cuando considera “…evidente que el Dr. D. C. diagnosticó una patología
digestiva como enfermedad de base y no consideró la misma como un síntoma de
otra patología de mayor gravedad como la cardíaca…” [v. fs. 496, respuesta
7ma.]. Esa afirmación no revela sino el error de diagnóstico que se le ha
imputado al codemandado pues, repito, frente a un infarto de miocardio en pleno
proceso de evolución, el Dr. D. C. confundió los síntomas con malestares
digestivos.
El erróneo diagnóstico dado a M. queda aún más patentizado
si se tiene en cuenta que “…en los procesos isquémicos agudos de la cara
diafragmática del miocardio, se pueden asociar con manifestaciones digestivas
como las mencionadas (pirosis, eructos, náuseas y epigastralgias) pero deben
ser solo orientativas para el profesional quien debe a renglón seguido realizar
todos los diagnósticos diferenciales que puedan incluir estos síntomas,
comenzando por supuesto con descartar un problema cardíaco…” [v. dictámenes
periciales, fs. 495, respuesta 2da., puntos de pericia demandada, el resaltado
no es de origen y fs. 241 vta. 2da. y 3ra.]. Es clara la prelación que se debe
otorgar a los síntomas gástricos descriptos en orden a descartar -ante todo- un
posible problema cardíaco, procedimiento soslayado por el galeno que asistió al
Sr. M. pese a que, como médico de guardia, uno de sus deberes primordiales es
tener conocimientos básicos de cardiología [v. dictámenes periciales, fs. 241,
respuesta 20, fs. 494, respuesta 21 del interrogatorio de la actora], máxime
teniendo en cuenta que conforme los datos estadísticos emergentes de la
bibliografía obrante en autos [fs. 246/267], el causante se encontraba -por su
sexo y edad- comprendido en el grupo de riesgo susceptible de padecer infarto
agudo de miocardio cfr. fs. 246, “Tratamiento del infarto agudo de miocardio.
Análisis de la evidencia de las dos últimas décadas. Registros de FAC y SAC”].
Con todo, la grave patología que presentaba el Sr. M. al
momento de su ingreso al nosocomio público el día 31-08-2003 en horarios de la
tarde y los signos y síntomas presentes en el paciente debieron dar al
profesional una sospecha fundada por criterio clínico de un episodio de infarto
agudo de miocardio y obligarlo a adoptar inmediatamente las medidas acordes a
esa patología.
e. Por tal senda, eximir al profesional de la mala praxis
evidenciada en la atención del paciente por no constar en autos prueba de la
manifestación del “dolor de pecho” -síntoma cuya presencia en el causante al
tiempo de acudir a la guardia denunciaron los accionantes en su escrito liminar-
constituye un razonamiento errado por parte del magistrado de grado que impide
validar el pronunciamiento.
En primer lugar porque es el propio codemandado quien
reconoce haber faltado a uno de sus deberes, al haber dejado incompleta la hoja
de guardia -agregando, en esta sede jurisdiccional en ocasión de responder su
demanda y de absolver posiciones, que el paciente también presentaba síntomas
de padecimientos digestivos y que nunca le manifestó dolor de pecho [v.
absolución de posiciones, respuesta 4ta., fs. 223 y 225]- y tal proceder no
puede jugar en su favor, como erróneamente ha procedido a hacerlo el juez de
grado a la hora de juzgar la praxis recibida por el Sr. M.. Es que las
irregularidades en la confección de la historia clínica -o, bien como en el sub
lite, en el registro de guardia- operan como una presunción en contra del
accionado (argto. doctr. S.C.B.A., causa C 102.034 “M., R.”, sent. del
16-09-2009), con lo cual mal pueden los aditamentos efectuados con
posterioridad por el Dr. D. C., ser sopesados en perjuicio de los demandantes.
Junto a tal errado modo de valorar la prueba indicada, no deja de asombrarme
que, además de haber invertido las consecuencias de aquella presunción
-imputando sus efectos negativos a la parte actora- el a quo elaboró su
conclusión a partir de una absurda valoración de la prueba de absolución de
posiciones del codemandado D. C., en tanto ponderó sus afirmaciones como prueba
en su beneficio, pese a que dicho medio probatorio solo tiene eficacia cuando
el acto de confesión realizado en cumplimiento de todas las exigencias formales
(art. 402, 407, 408, 409 y 415 del C.P.C.C.), es desfavorable al absolvente y,
como contrapartida, favorable a la parte contraria (arts. 384, 421 del
C.P.C.C.) [argto. Primera Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Dpto.
Judicial La Plata, Sala II, causa “Adelnur de Molina c. Meroni”, sent. del
12-06-2001]. Así -como bien advirtieran los recurrentes-, equivocó
diametralmente su razonamiento al afirmar que como en la hoja de guardia -cuya
confección incompleta reconoció el accionado- no consta que en la primera
entrevista médico paciente (anamnesis) éste hubiera referido dolor de pecho,
este extremo es demostrativo de que el paciente omitió transmitir tal
información. Es que la falencia apuntada solo prueba que dicho dato no fue
consignado, pero de allí no puede derivarse necesariamente la no transmisión de
la información, máxime teniendo en cuenta aquellos otros elementos de la causa
que desvirtúan la negativa del demandado (argto. doctr. S.C.B.A., causa P
35.883 AyS 1989-III, 680).
Efectivamente, no es un dato menor a ser soslayado que al
ingresar por segunda vez al nosocomio, la médica que asistió al Sr. M. en
terapia intensiva consignó en la Historia Clínica que el motivo de la internación
era, precisamente, dolor de pecho [v. fs. 60] extremo que, evaluado
conjuntamente con las demás probanzas de autos, me lleva a descartar el
ocultamiento de la sintomatología que -rayano con la mala fe- esgrime como
argumento el coaccionado para demostrar la ausencia de información sobre la
mentada sintomatología [v. contestación de demanda, fs. 123, párr. 3ro., 4to y
5to.].
No tuercen la suerte de lo decidido, ni las afirmaciones que
-en tal sentido- volcaran los expertos que realizaron su labor en autos [cfr.
dictámenes periciales de fs. 239/242, respuestas 1ra. y 5ta. del interrogatorio
de la demandada y fs. 491/496, respuesta 6ta. del interrogatorio de la
demandada] pues sus conclusiones se apuntalaron precisamente, en la hoja de
guardia probadamente incompleta y en la descripción de la sintomatología
efectuada por el propio codemandado D. C.; correspondiendo igualmente restar
toda proyección a las declaraciones testimoniales brindadas por S. I. A. [cfr.
declaración de fs. 435/436], L. B. P. [cfr. declaración de fs. 437/438] y E. E.
F. [fs. 439/440], por cuanto ninguna información de relevancia aportan en orden
a la dilucidación de los hechos litigiosos, pues todas las respuestas brindadas
se relacionan con la atención brindada a M. al concurrir por segunda vez al
Hospital -el 1-9-2003 en horas de la madrugada- cuestión que ha quedado fuera
de todo debate en autos.
En razón de las consideraciones expuestas, entiendo de toda
justicia afirmar que, en el sub lite, no puede jugar la denunciada como
deficiente información verbal brindada por el actor, la que -como argumento
defensivo tendiente a atemperar su responsabilidad- ha esgrimido el accionado
D. C. en su contestación de demanda, disintiendo, en fin, también en esta
parcela de razonamiento, con el desplegado por el juez de grado (art. 354 inc.
1ro. del C.P.C.A.).
f. Con todo, los elementos de convicción precedentemente
relevados me convencen del actuar negligente del Dr. D. C. en la atención
brindada al Sr. R. M. en la guardia del Hospital Municipal Dr. Alfredo Saintout
el día 31-08-2003 quien, por negligencia imputable a su parte, confundió los
síntomas del infarto agudo de miocardio con una gastritis, indicando
consecuentemente un tratamiento (ingesta de Mylanta II masticables)
absolutamente inadecuado para la dolencia del paciente (art. 384 del C.P.C.C.;
art. 77 del C.P.C.A.).
Y mal no viene dejar sentado sobre el particular, que en la
labor judicial difícilmente pueda conocerse con absoluta verdad cómo ocurrieron
los antecedentes relevantes de una causa; es por tal razón que, en su lugar, se
exige al iudicante que -en base a las probanzas reunidas- forme una suficiente
convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las
partes como fundamento de sus pretensiones o defensas (arg. doct. S.C.B.A.
causa C. 94.004 “L., D.”, sent. del 20-VIII-2008). Ello es particularmente
predicable en el campo de la responsabilidad profesional, en la cual ante la
imposibilidad de hablar de certezas, las conclusiones han de sentarse -como lo
he intentado- apelando razonablemente a un sistema de regularidad estadística,
que no puede más que contentarse con una fuerte o suficiente dosis de
probabilidad (doct. S.C.B.A. causas C. 94.004 “L. d. A., L.”, sent. del
20-VIII-2008; C. 97.827 “L., C.”, sent. del 9-VI-2010).
g. Así, la conducta desplegada por el profesional permite
inferir una negligencia causal al fatal resultado (art. 512,901, 902 y 1109 del
Cód. Civil), en tanto la inadecuada asistencia derivó en un agravamiento del
cuadro del actor que lo llevó, a la postre, a su muerte.
Han coincidido los expertos que dictaminaron en autos, que
mientras más temprano es el diagnóstico del infarto agudo de miocardio y el
tratamiento específico -internación en UTI, oxigenoterapia, hidratación,
vasodilatadores, antiagregantes plaquetarios, mayor es la probabilidad de
disminuir la mortalidad del paciente [cfr. informe de fs. 239/242, respuestas
10ma. y 11va. del interrogatorio de la actora]. Ilustrativamente, manifiesta el
Dr. Soriani que “… es de primerísima importancia el diagnóstico precoz de
isquemia prolongada coronaria o infarto agudo por la posibilidad de que un tratamiento
de urgencia disminuya las zonas miocárdicas afectadas y detenga la evolución
del infarto mejorando dramáticamente el pronóstico del paciente…” [cfr. fs. 492
vta., respuesta 11ma.].
Y agrega el perito que “…no varía mayormente el tratamiento
médico indicado en un paciente con un infarto de 12 y otro de 24 hs. de
evolución. Pero lo que VARÍA DRAMÁTICAMENTE es el resultado terapéutico de la
medicación sobre los tejidos miocárdicos afectados. La gran diferencia es que
luego de instalada la lesión miocárdica, no se puede actuar sobe el tejido
necrosado sino sobre el sector inflamatorio circundante que si bien permanece
con sufrimiento isquémico, aún no ha muerto. En el primer caso por el contrario
se pueden prefundir medicamentos que cambian la oxigenación del tejido
miocárdico evitando o disminuyendo la extensión de las áreas afectadas…” [fs.
493, respuestas 13ra.].
El acrecentamiento de los riesgos como consecuencia del
transcurso del tiempo también ha sido un dato puesto de relevancia en la
“Revista Argentina de Cardiología v. 75. n3 Buenos Aires, mayo/junio 2007 [v.
fs. 248/267], que da cuentas que la mortalidad en infartos con siete (7) a doce
(12) horas de evolución, asciende -tan solo- al 16,4%.
Con todo, ha quedado suficientemente acreditado que la
negligencia grave en que incurriera el profesional demandado en el desempeño
del arte médico guarda un adecuado nexo de causalidad con el lamentable
resultado que motivó la promoción de la presente demanda judicial (arts. 901,
902, 903, 904 y cctes. del Código Civil).
3. Acreditada la responsabilidad del profesional médico,
dependiente del nosocomio comunal, corresponde que ella sea extendida a la
Municipalidad de Benito Juárez, titular del establecimiento, por incumplimiento
o ejercicio irregular del servicio de salud (arg. doct. S.C.B.A. causa C.
102.658 “C., A.”, sent. del 5-X-2011).
El caso se sitúa en el terreno de la responsabilidad del
Estado por su actividad ilícita, basada en la idea objetiva de falta de
servicio (arg. art. 1112 del Código Civil; arg. doct. esta Cámara en la causa
C-2061-MP2 “Fenoy”, sent. de 22-XII-2010). La prestación por el Municipio del
servicio de salud pública engendra de suyo el correlativo deber de llevar a
cabo medidas dirigidas a preservar la integridad física del paciente, las que
-como se expuso- han sido inobservadas en la contienda que nos ocupa (doct.
S.C.B.A. causa C. 97.827 “Leiva”, sent. de 9-VI-2010; doct. esta Cámara causas
C-3389-BB1 "A., C.", sent. del 1-VIII-2013; C-3492-AZ1 “Novas”, sent.
del 19-XII-2013).
Así, frente a un deficiente funcionamiento del nosocomio
público (materializado en la especie, fundamentalmente, por el desatento
proceder de uno de sus médicos de guardia), el Estado deberá responder de
manera directa y objetiva (doct. S.C.B.A. causa C. 101.447 “Cortés”, sent. del
2-VII-2010), pues quien contrae la obligación de prestar un servicio debe
hacerlo en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha
sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare por su incumplimiento
o ejecución irregular (arg. doct. C.S.J.N. Fallos 315:1892; 317:1921; 322:139).
Así habré de votarlo.
3. Esclarecido lo anterior, corresponde analizar, ahora, la
procedencia de los rubros indemnizatorios (lucro cesante, tratamiento
psicológico, gastos generales, gastos futuros -inoficioso, atento el cambio que
se propondrá en la imposición de costas- y daño moral) reclamados en autos por
la esposa e hijos del Sr. R. A. M. en su escrito de inicio, como asimismo su
extensión y cuantía [conf. fs. 7/15, apartado V].
a.(i) Lucro cesante: Los demandantes informaron que el
causante detentaba, desde años anteriores a su fallecimiento, la concesión de
la cantina del Club Dependientes de Comercio de la ciudad de Benito Juárez y
que los ingresos netos mensuales -de los que vivía el matrimonio- promediaban,
a ese momento, la suma de pesos … ($ …). Estimaron, así, que el Sr. M. podría
haber trabajado hasta los setenta años en dicha actividad determinando, de tal
modo, el rubro reclamado en la suma de pesos … ($ …).
Como cuestión liminar cabe precisar que, más allá del nomen
iuris que los reclamantes han conferido al rubro indemnizatorio pretendido,
aparece claro que su reclamo se endereza a obtener un resarcimiento de aquello
que se ha dado en llamar “pérdida de chance”.
Bien vale recordar que la supresión de una vida, a más del
desgarramiento que produce en el mundo afectivo, puede ocasionar indudables
efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho
trascendental. Lo que se mide en signos económicos no es la pérdida de la vida
humana que ha cesado, en tanto por sí misma carece de valor pecuniario, sino
los perjuicios económicos que sufren los familiares en sus patrimonios,
detrimentos que pueden ser actuales, o bien, significar la privación de ayuda
futura, entendida ésta en términos de una pérdida de chance para subvenir sus
necesidades (cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac. 52.947 “Scasserra”, sent. de
7-III-1995). Será del caso meritar, a estos fines, las consecuencias económicas
que pudiera aparejar la brusca interrupción de una actividad, ya sea creadora,
o potencialmente productora de bienes (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 331:2271,
por remisión al dictamen de la Proc. Gral.).
En este orden, lo que debe resarcirse, en supuestos como el
de autos, es el daño futuro cierto que corresponde a la razonable esperanza,
con contenido económico, que constituye para una familia la vida de un familiar
muerto a consecuencia de un hecho ilícito; esa indemnización cabe, si no a
título de lucro cesante, por lo menos como pérdida de una oportunidad de que en
el futuro, de vivir el familiar, se hubiera concretado en una ayuda o sostén
económico. Esa pérdida de posibilidad es un daño futuro que bien puede
calificarse de cierto y no eventual (cfr. doct. S.C.B.A. en las causas Ac.
83.961 “Domínguez”, sent. del 01-IV-2004 y C. 92.796 “Maidana”, sent. del
04-V-2011 -del voto del doctor Soria-; Esta Cámara, causa C-3177-AZ1 “Bravo”,
sent. del 01-XI-2012).
Así, lo que se suele llamar elípticamente “valor vida” no es
otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que
eran o serían destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el
extinto producía, o que en la segunda hipótesis fuera razonablemente a producir
(doct. C.S.J.N. Fallos 316:912; 317:728, 1006 y 1921; 318:2002; 320:536;
322:1393; 323:3614; 324:1253 y 2972; 325:1156).
Y para fijar la indemnización por el valor vida no han de
aplicarse fórmulas matemáticas sino que es menester computar las circunstancias
particulares tanto de la víctima como de los damnificados: edad, grado de
parentesco, composición del grupo familiar, profesión, ingresos, posición
económica y social, expectativa de vida, entre otros aspectos (doct. C.S.J.N.
Fallos 310:2103: 317:1006; 324:2972; 325:1277).
Con tales parámetros en mira, teniendo en cuenta: i) que al
tiempo de su deceso, R. Alberto M. tenía 58 años de edad [cfr. certificado de
defunción de fs. 18]; ii) que vivía con su esposa en el hogar conyugal; iii)
que se encontraba explotando la cantina del Club Dependientes de Comercio de la
ciudad de Benito Juárez desde el año 1988 [cfr. oficio de fs. 208], de cuya
explotación ambos se sustentaban; iv) que -conforme la información brindada por
los testigos en el incidente de beneficio de litigar sin gastos promovido por
los demandantes que en este acto tengo a la vista- los ingresos mensuales
oscilaban entre los pesos … ($ …) y los pesos … ($ …) [v. declaraciones
testimoniales de J. M. F., fs. 25/vta., respuesta 7ma.; de R. E. F., fs. 26/27,
respuesta 7ma. y de M. A. B., fs. 28/vta., respuesta 7ma.]; v) que la Sra. C.
de M. no ejerce actividad laboral percibiendo solo una jubilación por ama de
casa [cfr. informe de asistente social, fs. 237/238 vta.], considero razonable
-tomando como norte las pautas del entendimiento humano a las que debe ceñirse
todo pronunciamiento judicial (arg. art. 384 del C.P.C.C.)-, fijar a favor de
la coactora P. C. la indemnización reclamada, estableciéndola en la suma de
pesos … ($ …), resultante de calcular, a partir de promediar los ingresos
declarados por los actores y la información brindada por los testigos, un
ingreso mensual de $ … y posándome también, -a los fines de la fijación del
quantum- en la edad exigida a los trabajadores autónomos para acceder a los
beneficios jubilatorios (65 años, cfr. art. 47 Ley 24.241) -6 años y 11 meses-
-a falta de otra información sobre la extensión del plazo de la concesión
comercial (arg. arts. 384 del C.P.C.C.; arg. art. 77 del C.P.C.A.)- y
reduciendo el valor total al 50% -porción que entiendo correspondiente a la
cónyuge reclamante-.
A dicha suma deberían adicionarse intereses calculados a la
tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a
treinta (30) días, vigente en los distintos períodos de aplicación (cfr. doct.
S.C.B.A. causas C. 101.774 “Ponce”, sent. de 21-X-2009 -por mayoría-; C.
100.228 “Ferreira de Zeppa”, sent. de 16-XII-2009 -por mayoría-; C. 109.554
“Morinigo”, sent. del 9-V-2012), desde la fecha del hecho [01-09-2003] y hasta
el efectivo pago.
b.(i). Daño psicológico: Daré tratamiento en lo que sigue al
reclamo que, por este rótulo, efectúan los demandantes [cfr. escrito de
demanda, fs. 7/15, apartado v.b].
Cuadra aclarar -liminarmente- que los perjuicios
indemnizables en concepto de daño psíquico tienen sustanciales diferencias
respecto del daño moral, los que van desde su origen (en un caso de tipo
patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (v.gr. material
en uno, inmaterial en el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro
del ámbito jurídico procesal en materia probatoria, puesto que el daño psíquico
requiere, en todos los casos, de pruebas extrínsecas que así lo demuestren,
mientras que el detrimento moral, en ciertas ocasiones, puede tenerse probado
in re ipsa (cfr. doct. S.C.B.A. causas Ac. 69.476 “Cordero”, sent. de 9-V-2001;
L. 87.342 “Lemos”, sent. de 20-6-2007). Se requiere, a los fines del ítem
resarcitorio en análisis, elementos suficientes que permitan diagnosticar la
presencia de un cuadro psicopatológico (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 329:2688).
Y junto al reconocimiento de los gastos que demande el
tratamiento prescripto para tratar el desequilibrio emocional causado por un
hecho dañoso, nuestro Máximo Tribunal admite -también- la posibilidad de fijar
un valor en dinero para resarcir autónomamente el daño psicológico padecido por
la víctima, aunque esta última indemnización hállase supeditada a que la
incapacidad psíquica asuma la condición de permanente (argto. doct. C.S.J.N.
Fallos 326:847, 1299, 1673; 328:2546, 4175; esta Cámara, causas C-2300-MP1
“Meneses”, sent. del 2-VIII-2011; C-2754-MP2 “Bracciale Escalada” sent. del
27-III-2012).
ii) Considerando el esquema propuesto, los datos emergentes
del informe pericial psicológico producido [cfr. 363/372] dan cuenta de la
efectiva pertinencia para todos los demandantes de realizar un tratamiento
psicológico, con miras a superar los padecimientos y secuelas que la muerte del
Sr. R. A. M. ha dejado en cada uno de ellos. En tal sentido y teniendo en
cuenta que la experta ha estimado conveniente una terapia semanal para cada uno
de los actores de -al menos- seis meses de duración, calculando en base al
valor de la sesión terapéutica vigente a ese momento (de $ …), estimo
equitativo fijar para cada uno de los actores, la suma de pesos … ($ …), la
reparación por este concepto (arg. arts. 384 y 474 del C.P.C.C.; art. 77 del
C.P.C.A.).
A dicha suma también deberían adicionarse intereses
calculados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en los
depósitos a treinta (30) días, vigente en los distintos períodos de aplicación
(cfr. doct. S.C.B.A. causas C. 101.774 “Ponce”, sent. de 21-X-2009 -por
mayoría-; C. 100.228 “Ferreira de Zeppa”, sent. de 16-XII-2009 -por mayoría-;
C. 109.554 “Morinigo”, sent. del 9-V-2012), desde la fecha del hecho
[01-09-2003].y hasta el efectivo pago.
c.(i) Gastos generales: los demandantes han peticionado la
suma de pesos … ($ …) por aquellos gastos necesarios para llevar adelante un
proceso.
(ii) En atención a que los actores han iniciado el presente
proceso y han solicitado beneficio de litigar sin gastos [cfr. expte. C. de M.
y otros s. beneficio de litigar sin gastos (expte. N° 3115), sin haber arrimado
elementos probatorios que den cuenta de un concreto desembolso por el concepto
que reclaman, desestimaré sin más el reclamo deducido.
d. Gastos futuros: siendo que este ítem tuvo su anclaje en
el régimen de costas vigente en el ordenamieto procesal Contencioso
Administrativo con antelación a la modificación introducida por la ley 14.437
al art. 51, su tratamiento ha devenido inoficioso (esta Cámara, causa
C-4567-BB1 “Swiss Medical” sent. del 11-II-2014), a tenor del modo que se
propone imponer las costas del presente proceso y la actual legislación
procesal en la materia [cfr. art. 51 inc. 1 del C.P.C.A. -texto según ley
14.437- e infra apartado III].
e.(i) Daño moral: Corresponde ahora abordar el reclamo por
daño moral que los actores han estimado en la suma de pesos … ($ …) para la
Sra. P. C. y en la suma de pesos … ($ …) para cada uno de los restantes
coactores -P. L., J. P. y A. P.-, en sus respectivas calidades de cónyuge e
hijos del causante.
Sabido es que el daño moral consiste en la privación o merma
de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como
son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos
(cfr. doct. S.C.B.A. en la causa B. 57.531 “Sffaeir”, sent. del 16-II-1999).
Tal rubro indemnizatorio tiende a resarcir el detrimento o lesión en los
sentimientos y en las íntimas afecciones de una persona y tiene lugar cuando se
infiere un gravamen apreciable a ellas o, en general, cuando se agravia un bien
extrapatrimonial o derecho de la persona digno de tutela jurídica,
justificándose cuando la tranquilidad personal es dañada en una magnitud que
claramente sobrepasa las preocupaciones tolerables (cfr. doct. esta Cámara
causa C-2387-MP2 “Castellanos”, sent. de 7-VI-2011, entre otras).
Desde tal mirador, no tengo dudas de que la desaparición
traumática y evitable del Sr. R. Alberto M. importó, para sus hijos y cónyuge,
el sufrimiento de un profundo tormento espiritual (doct. S.C.B.A. causa L. 91.884
“Arzamendía Rolón”, sent. del 18-VIII-2010). Por ello y sin desconocer la
vertiente doctrinal que proclama, aceptablemente, la improcedencia como regla
de una prueba in re ipsadel daño moral (doct. S.C.B.A. causa C. 102.151
“Fernández”, sent. del 12-VIII-2009), no puedo sino tenerlo por configurado en
la especie respecto de las reclamantes (arg. art. 1078 del Código Civil; argto.
doct. esta Cámara en las causas C-2134-AZ1 “Barrena”, sent. de 19-X-2010;
C-2506-DO1 “Olguín de Fontana”, sent. del 22-V-2012).
Sentado lo anterior, cabe ahora resaltar que la suma que en
concepto de daño moral se determine no se encuentra sujeta a cánones objetivos,
sino a la prudente ponderación de las repercusiones negativas del suceso,
encontrándose de tal modo supeditado su monto a una adecuada discrecionalidad
del sentenciante (arg. doct. S.C.B.A. causas B. 56.525 “M., A.”, sent. de
13-II-2008; B. 51.992 “P., A.”, sent. del 7-V-2008; B. 51.148 “C., H. L.”,
sent. de 18-VI-2008).
Por no ser susceptible de apreciación económica, solo debe
buscarse una relativa satisfacción del damnificado, proporcionándole una suma
de dinero justa que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un
lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida (doct. C.S.J.N.
Fallos 323:1779), pues no puede perderse de vista que la indemnización por
agravio moral no es punitiva sino resarcitoria, debiendo por ello atenderse a
la relación de causalidad más que a la culpabilidad (cfr. doct. S.C.B.A. causa
Ac. 90.751 “G., Y”, sent. de 18-VII-2007; arg. doct. esta Cámara causa
C-1624-DO1 “Ferrari”, sent. del 13-IV-2010: esta Cámara, causa C-3492-AZ1
“Novas”, citada).
(ii) Teniendo en cuenta la inesperada muerte de quien en
vida fuera esposo y padre de los demandantes como consecuencia de la malapraxis
verificada a su respecto, considero configurado, en su virtud, un detrimento
espiritual de entidad suficiente como para reconocer de ella derivada una
afectación a los más íntimos y elementales valores de los demandantes.
Por esta senda, no puedo dejar de valorar que la muerte del
esposo produjo también en la Sra. C. un corte con la vida social de la que
participaba mientras que colaboraba con él en la atención de la cantina que
explotaba y una sensación de desamparo y necesidad de protección como
consecuencia del fallecimiento [v. informe pericial, fs. 363/372, respuestas
1ra. y 4ta.] y, para el caso de cada uno de los hijos, la muerte de su
progenitor no pudo sino significar la causación de un sinnúmero de aflicciones
que les impiden transitar adecuadamente el proceso de duelo [v. inf. citado,
fs. 372/vta. respuesta 5ta.]
Con la mirada puesta en los parámetros reseñados, ponderando
la totalidad de las circunstancias del caso, la gravedad y la índole de los
padecimientos originados en el hecho lesivo y la irreversibilidad de la pérdida
sufrida, juzgo de toda razonabilidad, prudencia y mesura fijar -en concepto de
daño moral- a la Sra. P. C. la suma de pesos … ($ …), en tanto que para cada
uno de los hijos del causante, determinarlo en la suma de pesos … ($ …). A la
referida cantidad, deberán añadirse los intereses a calcularse desde el día
01-09-2003 (fecha de fallecimiento del Sr. M.) y hasta su efectivo pago,
liquidados de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos
Aires en sus depósitos a treinta (30) días vigente en los distintos períodos de
aplicación, tal como lo manda la doctrina legal vigente del Superior Tribunal
(arg. doct. S.C.B.A. en la causa C. 109.554 “Morinigo”, sent. del 9-V-2012).
Corresponderá, en consecuencia, condenar a los demandados a hacer efectivo el
pago de tal indemnización.
4. Por último, he de dejar sentado que los argumentos
expuestos a lo largo del presente voto sirven para dar por cumplimentados
aquellos postulados que -ante este tipo de situaciones- tornan operativa la
figura de la adhesión implícita a la apelación (arg. doct. S.C.B.A. causa C.
99.315 “Greco”, sent. de 25-II-2009; doct. esta Cámara causa C-2202-MP2
“Martijena”, sent. del 12-IV-2012).
III. Si lo expuesto es compartido, he proponer al Acuerdo
hacer lugar al recurso de apelación incoado a fs. 548/559 por los actores. En
consecuencia, correspondería revocar el pronunciamiento de grado de fs. 519/535
y el consecuente auto regulatorio de honorarios, acoger la pretensión resarcitoria
incoada y condenar a los demandados en los términos y con el alcance expresados
en el precedente apartado II.3. subpuntos a), b)(ii) y e)(ii). Las costas de
ambas instancias se deberían imponer a los accionados vencidos (conf. art. 274
del C.P.C.C.; arts. 77 y 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. por ley 14.437-).
En consecuencia, doy mi voto a la cuestión planteada por la
afirmativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por
idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota la
segunda cuestión planteada por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Mora
dijo:
I.1. El a quo reguló honorarios a los letrados y peritos
intervinientes en autos [v fs. 533vta./534 vta.].
2. El auto en cuestión fue pasible del recurso de apelación
por el codemandado D. C. [cuestionando por altos los estipendios regulados] y
por el propio letrado apoderado -por su derecho-, por estimar reducida la
regulación efectuada en su favor [v. fs. 546].
II. En atención al alcance con el que se acogió el recurso
interpuesto por los actores -según el resultado de la votación de la primera
cuestión-, a partir del que se revocó la sentencia de grado y,
consecuentemente, se dejó sin efecto el auto regulatorio, el tratamiento del
presente recurso ha devenido abstracto.
Como reiteradamente recuerda la Suprema Corte de Justicia
provincial, no es función de la judicatura emitir opiniones abstractas (cfr.
doct. causas Ac. 82.248, sent. de 23-IV-2003; Ac. 85.553, sent. de 31-III-2004,
entre muchas otras), ya que los jueces no están habilitados para hacer
declaraciones teóricas o generales, debiendo limitarse en la sentencia a
resolver el “caso” que se ha sometido a su decisión, en el que el interés de
quien acciona debe subsistir al momento de dictarse la sentencia (cfr. doct. B.
61.703, sent. del 14-II-2000; esta Alzada causa C-3460-DO1 “D´anna”, sent. de
21-IX-2013 y sus citas). Desde tal mirador y en atención al resultado votado en
la primera cuestión, juzgo que ha desaparecido en la especie el interés que
ostentaban los recurrentes al articular los remedios intentados, por lo que
corresponde declarar abstracto el tratamiento de sendos recursos (doct. esta
Cámara causa C-4434-MP2 “Banelco S.A.”, sent. del 22-IV-2014).
III. En consecuencia, voto a la segunda cuestión planteada
por la afirmativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por
idénticos fundamentos a los brindados por el Sr. Juez doctor Mora, vota la
segunda cuestión planteada por la afirmativa.
La doctora Sardo no suscribe la presente sentencia por haber
presentado su renuncia al cargo, efectiva al 1-02-2014.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de
Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta
la siguiente:
SENTENCIA
1. Hacer lugar al recurso de apelación incoado por la parte
actora a fs. 548/559 y en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado de
fs. 519/535, acoger la pretensión resarcitoria incoada por P. C. de M., P. L.
M., J. P. M. y P. A. M. y condenar a los demandados, Dr. F. D. C. y Municipalidad
de Benito Juárez en los términos y con el alcance expresados en el apartado
II.3. subpuntos a), b)(ii) y e)(ii) del voto a la primera cuestión que concitó
adhesión.
2. Imponer las costas de ambas instancias a los codemandados
accionados vencidos (conf. art. 274 del C.P.C.C.; arts. 77 y 51 inc. 1° del
C.P.C.A. -t.o. por ley 14.437-).
3. Como consecuencia lógica de lo resuelto, dejar sin efecto
la regulación de honorarios efectuada en el fallo de grado que por la presente
se revoca y declarar abstracto el tratamiento de los recursos de apelación
articulados a fs. 546.
4. Diferir la regulación de honorarios por las labores de
segunda instancia para su oportunidad (arts. 31 y 51 del decreto ley 8904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al
Juzgado de origen por Secretaría.
Fuente: Erreius