jueves, 28 de agosto de 2014

Se hace lugar a demanda por mala praxis médica por error de diagnóstico

Partes: C. de M., P. y otros c/Hospital Municipal de Juárez y otros s/pretensión indemnizatoria

Tribunal: Cám. Cont. Adm. - Mar del Plata
Fecha: 09/06/2014
Jurisdicción: Buenos Aires

Resumen:

Se revoca el fallo recurrido y se hace lugar a la demanda de mala praxis médica por error de diagnóstico, pues surge acreditado el actuar negligente del médico demandado en la atención brindada al causante en la guardia del Hospital Municipal, ya que -por negligencia imputable a su parte- confundió los síntomas del infarto agudo de miocardio con una gastritis, indicando consecuentemente un tratamiento absolutamente inadecuado para la dolencia del paciente.

Sumarios:

La concurrencia a la guardia en esa ocasión por parte del causante -mientras se encontraba sufriendo el infarto- es un extremo que da cuentas claras de un error en el diagnóstico y el consecuente tratamiento prescripto por el médico demandado, quien más allá de haber recibido o no del paciente la exteriorización del dolor de pecho como otro de los síntomas presentes en su organismo en ese momento, no adoptó las previsiones necesarias para arribar al diagnóstico y tratamiento apropiados.

La responsabilidad médica constituye parte integrante de la responsabilidad profesional y es en la que incurre el que ejerce una profesión al faltar a los deberes especiales que esta última le impone; requiere, para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Cuando el profesional médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia, negligencia o falta a su obligación, se coloca en la posición de deudor culpable.

Texto Completo:

En la ciudad de Mar del Plata, a los 09 días del mes de junio del año dos mil catorce reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Extraordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-4099-AZ1 “C. DE M., P. Y OTROS C. HOSPITAL MUNICIPAL DE JUAREZ Y OTROS S. PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Sardo, Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:

ANTECEDENTES

I.1. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Azul dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta por P. C. de M., P. L., J. P. y A. P. M., contra la Municipalidad de Benito Juárez y el Dr. F. D. C. (art. 18 de la Constitución nacional; arts. 17 y cctes. de la Constitución provincial; arts. 1, 2 inc. 4to., 12 inc. 3ro, 49 y 77 inc. 1ro. del C.P.C.A.; art. 34 inc. 4to. y 163 del C.P.C.C.). Impuso las costas por su orden (art. 51 del C.P.C.A.) y reguló honorarios a los profesionales intervinientes en autos [v. fs. 519/535].

2. Declarada por esta Cámara la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 548/558 [cfr. res. de fs. 622/623] -replicado conjuntamente por los demandados Municipalidad de Benito Juárez y F. J. D. C. a fs. 566/567-, puestos los Autos al Acuerdo para Sentencia [cfr. Res. de fs. 623 pto. 2] -providencia que se encuentra firme- y asumiendo el señor Juez doctor Mora el primer lugar en la votación según constancia de la foja precedente, corresponde plantear las siguientes

CUESTIONES

1. ¿Es fundado el recurso deducido por la actora a fs. 548/558?

En su caso,

2. ¿Ha devenido abstracto los recursos de apelación de honorarios deducidos a fs. 546?

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:

I.1.a. A la hora de decidir la cuestión llevada a sus estrados, el a quo tuvo por acreditados los siguientes hechos relevantes para la solución del litigio: i) que el 31-08-2003, aproximadamente a las 16:45 horas el Sr. R. A. M. concurrió a la guardia del Hospital Municipal Dr. Alfredo Saintout acompañado por su cónyuge -aquí actora- donde fue atendido por el Dr. F. D. C., quien hizo un primer diagnóstico, prescribiendo al paciente medicación sintomática; ii) que el 01-09-2003 a las 03:00 horas el Sr. M. se apersonó nuevamente en el hospital, manifestando un empeoramiento de su cuadro, acusando nuevos síntomas, razón por la cual, previa interconsulta con cardiología y constatado que el paciente estaba sufriendo un infarto, se decidió la internación en la unidad de terapia intensiva, quedando al cuidado de la Dra. G. F., quien comenzó con las prácticas y asistencia de rutina atinentes a la dolencia que aquejaba al nombrado M.; iii) que al no responder al tratamiento suministrado, falleció en el hospital.

b. Advirtió, no obstante, acerca de la discrepancia en los relatos de los litigantes en orden a la sintomatología que presentaba el Sr. M. al tiempo de su primer ingreso al nosocomio. Reparó que los actores afirman que presentaba dolor de pecho, mientras que ambos codemandados sostienen que se presentó con un cuadro de “cefalea” -que se condice con lo que surge de la anotación del ingreso en el Libro de Guardia-, acompañado de náuseas, epigastralgia, pirosis y eructos de varias horas de evolución y con antecedentes de dispepsia. Con todo, analizando los datos de la Historia Clínica y las declaraciones del propio Dr. D. C., tuvo por cierto que el primer motivo de consulta del Sr. M. obedeció a la presencia de dolor de cabeza y malestares gástricos, lo que resulta coherente -agregó- con la medicación prescripta en tal oportunidad -Mylanta II, comprimidos masticables-.

Descriptos, a modo de síntesis los hechos del caso, postuló que la cuestión litigiosa estribaba en determinar si la Municipalidad de Benito Juárez resulta responsable por haber omitido brindar asistencia médica y control adecuados al causante y si el codemandado, Dr. F. D. C., había incurrido en un error de diagnóstico al examinar al Sr. M., omitiendo -consecuentemente- adoptar medidas adecuadas de cuidado a su respecto.

A la hora de dar respuesta al interrogante planteado consideró menester analizar las pruebas producidas en autos, arribando así, a las siguientes conclusiones:

i) Valoración de la prueba pericial: Tuvo en consideración los dictámenes practicados en autos por los Dres. Carlos Eduardo Bachellerie [fs. 240/243 y bibliografía adjunta de fs. 244/269, ampliaciones y aclaraciones de fs. 285/301 y 332] y por Jorge Alberto Soriani [fs. 491/496] -ambos médicos oficiales de la Asesoría Pericial- y, apoyándose en los datos emergentes de tales informes -los que, según advirtió, no contienen contradicciones entre sí-, arribó a la conclusión de que los síntomas descriptos por el Sr. M. al tiempo de su primer ingreso al hospital, no permitían inferir compromiso cardíaco y que, por lo tanto el galeno arribó a un diagnóstico, indicando un tratamiento acorde los síntomas que en esa oportunidad presentaba el paciente -relacionados con problemas gastrointestinales-, que se corresponde tanto con la bibliografía nacional como extranjera.

ii) Bibliografía ofrecida por los demandados: Frente al desconocimiento de la autenticidad formal y material de tal elemento probatorio formulado por la actora [v. fs. 149 apartado I], el a quo estimó que la bibliografía acompañada en copia certificada por los demandados no podía ser desechada por una mera negativa, en la medida que aborda temas médicos de autores con incumbencia profesional en la materia, que bien puede ser meritada para dar respuesta a la cuestión en debate.

iii) Prueba documental: Tuvo por válidas las copias autenticadas de la Historia Clínica, del Libro de Guardia y demás antecedentes médicos [cfr. fs. 56/68 y diligencia preliminar N° 2515/05], en razón de su calidad de instrumentos públicos.

iv) Prueba testimonial: Valoró, en este aspecto, la declaración de la Sra. L. B. P. [fs. 438/439], enfermera del hospital demandado, quien afirmó que la noche del 01-09-2003 se encontraba prestando servicios al momento en que el familiar de los actores ingresó al Hospital, afirmando que el Dr. D. C. examinó al paciente y de inmediato llamó a la Unidad de Terapia Intensiva, disponiendo su traslado a ese sector; que habló con la enfermera perteneciente a aquel servicio, que trasladó al Sr. M. en silla de ruedas por el ascensor, quien fue recibido por la Sra. F. -auxiliar de enfermería- y por la Dra. G. F.. Negó, contrariamente, haber presenciado discusión alguna entre el Dr. D. C. y los familiares del causante.

Remarcó, acto seguido, los aspectos relevantes del testimonio brindado por la Sra. E. E. F., quien afirmó que el 01-09-2003 se encontraba prestando servicios en la UTI del hospital y que la Dra. G. F. era la profesional encargada de dicho servicio en ese momento. Adunó que el paciente arribó en silla de ruedas y que ya en dicho lugar fue revisado por la profesional quien indicó estudios de rutina y dosaje de enzimas cardíacas. Mencionó que el Dr. D. C. habló con ella por teléfono antes de enviar al paciente, diciéndole que se lo mandaba para que lo evalúe cardiológicamente.

A partir del análisis conjunto de la prueba relevada descartó el obrar culposo o negligente que le fuera atribuido al Dr. D. C. por parte de los demandantes, descartando que el profesional hubiera omitido realizar otros estudios y/o interconsultas vinculados con la patología evidenciada por el Sr. M. en su demanda de asistencia médica.

Con todo, estimó que la actora no había logrado acreditar la negligencia imputada al profesional y, consecuentemente, la falta de servicio enrostrada al Hospital Municipal de Benito Juárez desestimando, por ello, la pretensión indemnizatoria instaurada.

2. Los actores recurren la sentencia. Se afligen de la valoración de la prueba efectuada por el juez de grado. Explican que al tiempo de la muerte del causante la cardióloga del Hospital, Dra. F., certificó que el infarto presentaba 24 horas de evolución lo que implica que al tiempo en que el Dr. D. C. atendió al Sr. M. por vez primera, éste ya estaba sufriendo el infarto y que la negligencia del galeno en identificar tal patología privó al paciente de recibir un tratamiento adecuado.

Entiende erradas las conclusiones del a quo en cuanto a los síntomas que el paciente presentó ante la primera consulta. Afirma que frente el reconocimiento por parte del propio accionado de la inexistencia de asientos fidedignos en el libro de guardia -el Dr. D. C. declaró que solo asentó “cefalea” en el mentado instrumento pero que el paciente también presentaba pirosis, eructos, epigastralgias y náuseas-, no puede imputarse a la demandante no haber acreditado que el Sr. M. manifestara en aquella ocasión padecer dolor de pecho. Puntualiza que de la Historia Clínica surge que el causante refirió a la Dra. F. padecer dolor de pecho desde hacía un mes, no siendo razonable concluir que el mismo dato no hubiera sido brindado al Dr. D. C. en la primera ocasión; en cambio, afirma, es factible que el Dr. D. C. hubiera omitido referir la totalidad de los síntomas presentados por el paciente y que, a la hora de ejercer su defensa, solo hubiera completado verbalmente los datos de la historia clínica con aquellos síntomas relacionados con la gastritis por la que lo medicó en la primera ocasión.

Entiende que el a quo debió responsabilizar al galeno por incumplir con su carga de llevar correctamente los asientos de la historia clínica y el libro de guardia y pondera que fue la omisión del profesional en detectar el infarto que llevaba aproximadamente 12 horas de evolución al momento de la consulta, la conducta que impidió que se prestaran al paciente los auxilios debidos por la índole de la dolencia que entonces presentaba.

Respecto de la bibliografía que el juez de la instancia encontró útil para la solución del caso, remarca que la cita estadística que trae data del año 1987 y que, incluso los datos que allí se brindan, parecerían remontarse al año 1978. La considera obsoleta a luz de los progresos que ha habido en medicina aunque, por otra parte, razona que aún cuando fuera cierto que el 30% de quienes padecen un infarto no presentan síntomas típicos, tamaño margen de falso negativo no puede más que mandar a los galenos a extremar los recaudos a la hora de desechar un dolor de pecho. Así -remata- si la sintomatología de un infarto agudo de miocardio incluye dolor de pecho, náuseas, mareos -todos síntomas que el Dr. D. C. tuvo ante sí- el buen arte de curar manda a practicar un electrocardiograma para brindar adecuada atención médica.

También se abocan los demandantes a desbaratar las conclusiones obtenidas por el juez a partir de los informes periciales existentes en autos, alertando que la actitud evasiva de los profesionales que brindaron sus respuestas bien pudo llevar al juzgador a conclusiones erradas.

Descalifican, así, la afirmación del experto, Dr. Bachelliere, cuando afirma que “no consta por escrito en la historia clínica datos que hagan necesario la realización de los estudios indicados…” [cfr. fs. 526 vta. de la sentencia], por entender -en primer lugar- que incluye una valoración que no se le pidió y -en segundo término- porque la conclusión es errada ya que tampoco hubiera correspondido medicar una cefalea -único diagnóstico emergente de la historia clínica- con un antiácido.

De otro lado, restan valor a la opinión del mismo experto en cuanto afirmó que no existen datos que hagan suponer que el Dr. D. C. incumplió con las reglas de su arte [fs. 526 vta. 3rr. párr.], cuando se encuentra acreditado por la propia confesión del galeno que omitió consignar y asentar síntomas y diagnósticos en el registro respectivo.

Critican, también que el perito haya concluido que la sintomatología descripta por D. C. no es típica de un infarto pues explican que el punto pericial está redactado sobre la versión de los hechos que brinda el accionado al contestar la demanda; a lo que agregan, como dato de interés, que el propio Bacchelliere reconoció en su informe que el infarto agudo de miocardio produce síntomas abdominales y/o digestivos [v. fs. 242 vta.].

Por último descalifican aquella conclusión del a quo mediante la cual afirmó que no es posible juzgar si las dolencias expresadas por el enfermo fueron suficientemente claras para orientar al médico en la búsqueda de la enfermedad [v. fs. 527 vta.], dándole así validez al relato de los hechos efectuado por el Dr. D. C., y depositando la responsabilidad de la acontecido en el propio Sr. M., culpándolo de no haber transmitido adecuadamente sus dolencias.

Con todo, concluye que las pruebas rendidas dan cuenta de que en el momento en que fue atendido por primera vez, el Sr. M. estaba sufriendo un infarto y el médico tratante concluyó erróneamente que se trataba de una gastritis.

II. Habré de brindar respuesta afirmativa al interrogante planteado.

1. Los actores (Sres. P. C. de M., P. L. M. y J. P. M.) promueven demanda judicial resarcitoria contra el Dr. F. D. C. -de profesión médico- y contra la Municipalidad de Benito Juárez, a quienes atribuyen responsabilidad por la muerte de quien en vida fuera su esposo y padre, respectivamente, cuyo deceso se produjo el día 1ro de septiembre de 2003 -a la edad de cincuenta y ocho (58) años- (conf. certificado de defunción de fs. 18 de los autos “C. de M., P. c. Hospital Municipal de Benito Juárez y otros s. diligencia preliminar”, que en este acto tengo a la vista), según alegan, como consecuencia de un paro cardiorrespiratorio no traumático por infarto agudo de miocardio. Sustentan su reclamo en la defectuosa asistencia médica que se habría dispensado al Sr. M. el día 31 de agosto de 2003, cuando acudió por vez primera a la guardia al Hospital Municipal de Benito Juárez para ser atendido por un dolor de pecho que presentaba.

Denuncian, en concreto, que el doctor F. D. C. -dependiente del nosocomio público y quien atendió en la guardia en primera instancia al paciente- infringió los elementales deberes de previsión y cuidado que se encontraban a su cargo, pues sin revisar o realizar algún estudio, diagnosticó gastritis al paciente y prescribió la ingesta de Mylanta II comprimidos masticables enviándolo a su casa, pese a que -ya en ese momento- se encontraba padeciendo un infarto agudo de miocardio.

Estiman que tal actitud negligente del profesional actuó como causa adecuada del trágico desenlace, en tanto de haber llevado a cabo mínimamente un chequeo de rutina y los estudios cardiológicos para los cuales el Hospital estaba plenamente equipado -incluso con cardióloga de turno- no habría confundido los síntomas de un infarto con los de gastritis.

En ese contexto, también se procura responsabilizar directa y objetivamente al Municipio (titular del Hospital municipal “Dr. Alfredo Saintout”), por el hecho de su dependiente.

2.a) Atento el modo en que fuera resuelta la disputa por el juez del grado, determinar si el Dr. D. C. actuó negligentemente a la hora de diagnosticar y brindar tratamiento al fallecido Sr. M. al atenderlo en la guardia del Hospital Municipal de Benito Juárez el día 31-08-2003, constituye el primer tópico a ser dirimido.

So pretexto de que en el caso no era posible arribar a un grado absoluto de certeza -sino de mera probabilidad-, el a quo concluyó que el dolor de pecho que como sintomatología principal había denunciado -según sus familiares- el Sr. M. al concurrir al Hospital municipal de Benito Juárez, no había quedado debidamente acreditado en autos y que, por el contrario, los síntomas que el paciente exteriorizó en ese momento fueron: cefalea, pirosis, eructos, epigastralgias y náuseas. Para ello se basó en los datos emergentes del Libro de Guardia, en el que se diagnosticó cefalea [cfr. fs. 66 , 3er. apartado expte. N° 2514, diligencia preliminar] y en la declaración del propio codemandando D. C. quien expuso haber diagnosticado inconvenientes gástricos y gastritis [posición tercera, fs. 225], aunque admitiendo haber omitido consignar esta sintomatología en el mencionado libro. Apuntó, con base en los datos emergentes del informe pericial practicado en autos por el Dr. Soriani, que del interrogatorio verbal habido entre médico y paciente no era posible juzgar si las dolencias expresadas por el enfermo fueron suficientemente claras para orientar al médico en búsqueda de la enfermedad y si la intensidad de los síntomas era tan importantes para justificar una internación [cfr. fs. 494vta./495].

b) He de disentir con la posición que se adopta en el fallo de grado, pues entiendo que el a quo ha partido de una premisa errónea a la hora de discernir la primera de las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, esto es, determinar si el codemandado D. C. diagnosticó erróneamente la dolencia que aquejaba al Sr. M. la primera vez que concurrió al Hospital Municipal de Benito Juárez.

Es que, en lugar de indagar en relación al correcto diagnóstico y tratamiento recibido por el Sr. M. el día 31-08-2003 en el Hospital Municipal por parte de quien lo asistió en la guardia, el juzgador principió por inquirir sobre la posible existencia de un eximente de responsabilidad -concretamente, la ausencia de una comunicación adecuada por parte del Sr. M. al Dr. D. C. respecto de los síntomas que lo aquejaban al tiempo de su concurrencia al nosocomio- que permitiera justificar la actitud adoptada por el citado galeno.

De tal suerte y ordenando el derrotero lógico que debe seguir el pronunciamiento a dictarse, en orden a las cuestiones que constituyeron el objeto litigioso y que han sido mantenidas por los demandantes a través de los distintos agravios vertidos en el memorial, me abocaré a dar respuesta al mentado interrogante.

c) Comienzo tal recorrido señalando que la responsabilidad médica constituye parte integrante de la responsabilidad profesional y ésta es aquella en la que incurre el que ejerce una profesión al faltar a los deberes especiales que esta última le impone, requiriendo, por lo tanto, para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello sucede cuando el profesional médico incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación, colocándose en la posición de deudor culpable (cfr. doct. S.C.B.A. causas C. 106.780 “Etchegaray”, sent. del 26-II-2013; C. 116.561 “Di Luca”, sent. del 22-V-2013).

La apreciación de la culpa médica ha de efectuarse, en el contexto descripto, atendiendo a que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (art. 902, Código Civil; cfr. doct. S.C.B.A. causas C. 96.833 “M., R.”, sent. del 13-II-2008; C. 100.061 “Petrola”, sent. del 30-XI-2011), bien entendido que los profesionales de la medicina no se obligan en principio a un resultado, sino a dispensar todos los cuidados prescriptos por la ciencia médica, conforme a los medios humanos, técnicos y farmacológicos disponibles (cfr. doct. S.C.B.A. causa C. 96.507 “A., O.”, sent. del 15-IV-2009). Lo prometido, el núcleo de su obligación, es desplegar sus buenos oficios profesionales, con toda la diligencia y esmero posible y de conformidad a lo que las reglas del arte médico indican, para lograr la cura o mejoría del enfermo o, antes bien, la prevención de la enfermedad (doct. S.C.B.A. en las causas C. 103.518 “G., E.”, sent. de 7-X-2009; C. 102.805 “Martino”, sent. del 29-XII-2009).

Con base en los reseñados parámetros, comienzo por recordar que, en efecto, el día 31 de agosto de 2003, aproximadamente a las 16:45 horas el causante arribó a la guardia del hospital demandado acompañado por su cónyuge, donde fue atendido por el codemandado Dr. F. D. C., médico de guardia. El mencionado galeno diagnosticó “cefalea” [cfr. copia certificada del Libro de Guardia, fs. 66 de las diligencias preliminares, absolución de posiciones del codemandado D. C., respuesta 2da, fs. 223 y 225/vta.] e indicó como tratamiento la ingesta de Mylanta II, comprimidos masticables [v. fs. 11 y 66 de las diligencias preliminares, absolución de posiciones del codemandado D. C., respuesta 5ta., fs. 223 y 225/vta.]. En la madrugada del día 1° de septiembre de 2003, el paciente arribó nuevamente por guardia al Hospital, ocasión en la que fue atendido por el Dr. D. C., quien lo derivó a terapia intensiva [v. absolución de posiciones del codemandado D. C., respuesta 10ma. y 12va., fs. 223 y 225/vta.], donde fue recibido por la Dra. F., quien refirió que el motivo de internación era dolor agudo continuo que comenzó aproximadamente 24 horas antes. Diagnosticó infarto agudo de miocardio anterior lateral y lateral derecho con aproximadamente 24. hs. de evolución [v. historia clínica, fs. 59 y 60 de los autos sobre diligencias preliminares]. Pese al plan terapéutico indicado por la profesional [v. fs. 60 vta.], el paciente no respondió al tratamiento y falleció a las 6:45 hs. del mismo 1ro. de septiembre.

d). En el marco de los antecedentes reseñados, advierto que al recibir al paciente en aquella primigenia oportunidad el codemandado D. C. diagnosticó al Sr. M. “cefalea” e indicó como tratamiento la ingesta de Mylanta II, comprimidos, que en realidad es un antiácido indicado para tratar problemas digestivos [v. www.elea.com.es] . Encuentro aquí una primera falencia en el accionar del profesional -también advertida por los recurrentes- en cuanto a la sintomatología plasmada por el médico y la prescripción médica indicada. Y si bien no desconozco que D. C. reconoció haber dejado incompleta la hoja de guardia alegando que el Sr. M. también presentaba problemas de tipo digestivo, como náuseas, epigastalgia, piriosis y eructos -padecimientos que sí han de ser tratados con la medicación indicada- entiendo, no obstante, que existen abundantes elementos probatorios en autos que demuestran la mala praxis que los demandantes imputan al galeno.

De tal suerte, en esta primera instancia de análisis, he de resistir aquella conclusión del juez de grado en punto a que la primera consulta del Sr. M. obedeció a la presencia de dolor de cabeza y malestares gástricos lo que resulta coherente con la medicación prescripta en la ocasión…” [v. fs. 524, 3er. párr.].

Avanzando en el análisis del interrogante mentado a la luz de la prueba analizada y de las restantes constancias probatorias de autos, entiendo trascendente dejar sentado que resulta un extremo no controvertido -aunque soslayado por el inferior pese a su innegable trascendencia en orden a la dilucidación de las cuestiones litigiosas- que al presentarse en esa primera visita a la guardia el día 31-08-2003 el causante ya presentaba el infarto agudo de miocardio que, a ese momento, tendría unas casi doce horas de evolución [cfr. fs. 59 y 60, de las diligencias preliminares].

Por lo tanto, la concurrencia a la guardia en esa ocasión por parte del Sr. M. -mientras se encontraba sufriendo el infarto- es un extremo que da cuentas claras de un error en el diagnóstico y consecuente tratamiento prescripto por el Dr. D. C., quien más allá de haber recibido o no del paciente la exteriorización del dolor de pecho como otro de los síntomas presentes en su organismo en ese momento- no adoptó las previsiones necesarias para arribar al diagnóstico y tratamiento apropiados. En este sentido, son ilustrativas las conclusiones del Dr. Soriani volcadas en su informe pericial cuando considera “…evidente que el Dr. D. C. diagnosticó una patología digestiva como enfermedad de base y no consideró la misma como un síntoma de otra patología de mayor gravedad como la cardíaca…” [v. fs. 496, respuesta 7ma.]. Esa afirmación no revela sino el error de diagnóstico que se le ha imputado al codemandado pues, repito, frente a un infarto de miocardio en pleno proceso de evolución, el Dr. D. C. confundió los síntomas con malestares digestivos.

El erróneo diagnóstico dado a M. queda aún más patentizado si se tiene en cuenta que “…en los procesos isquémicos agudos de la cara diafragmática del miocardio, se pueden asociar con manifestaciones digestivas como las mencionadas (pirosis, eructos, náuseas y epigastralgias) pero deben ser solo orientativas para el profesional quien debe a renglón seguido realizar todos los diagnósticos diferenciales que puedan incluir estos síntomas, comenzando por supuesto con descartar un problema cardíaco…” [v. dictámenes periciales, fs. 495, respuesta 2da., puntos de pericia demandada, el resaltado no es de origen y fs. 241 vta. 2da. y 3ra.]. Es clara la prelación que se debe otorgar a los síntomas gástricos descriptos en orden a descartar -ante todo- un posible problema cardíaco, procedimiento soslayado por el galeno que asistió al Sr. M. pese a que, como médico de guardia, uno de sus deberes primordiales es tener conocimientos básicos de cardiología [v. dictámenes periciales, fs. 241, respuesta 20, fs. 494, respuesta 21 del interrogatorio de la actora], máxime teniendo en cuenta que conforme los datos estadísticos emergentes de la bibliografía obrante en autos [fs. 246/267], el causante se encontraba -por su sexo y edad- comprendido en el grupo de riesgo susceptible de padecer infarto agudo de miocardio cfr. fs. 246, “Tratamiento del infarto agudo de miocardio. Análisis de la evidencia de las dos últimas décadas. Registros de FAC y SAC”].

Con todo, la grave patología que presentaba el Sr. M. al momento de su ingreso al nosocomio público el día 31-08-2003 en horarios de la tarde y los signos y síntomas presentes en el paciente debieron dar al profesional una sospecha fundada por criterio clínico de un episodio de infarto agudo de miocardio y obligarlo a adoptar inmediatamente las medidas acordes a esa patología.

e. Por tal senda, eximir al profesional de la mala praxis evidenciada en la atención del paciente por no constar en autos prueba de la manifestación del “dolor de pecho” -síntoma cuya presencia en el causante al tiempo de acudir a la guardia denunciaron los accionantes en su escrito liminar- constituye un razonamiento errado por parte del magistrado de grado que impide validar el pronunciamiento.

En primer lugar porque es el propio codemandado quien reconoce haber faltado a uno de sus deberes, al haber dejado incompleta la hoja de guardia -agregando, en esta sede jurisdiccional en ocasión de responder su demanda y de absolver posiciones, que el paciente también presentaba síntomas de padecimientos digestivos y que nunca le manifestó dolor de pecho [v. absolución de posiciones, respuesta 4ta., fs. 223 y 225]- y tal proceder no puede jugar en su favor, como erróneamente ha procedido a hacerlo el juez de grado a la hora de juzgar la praxis recibida por el Sr. M.. Es que las irregularidades en la confección de la historia clínica -o, bien como en el sub lite, en el registro de guardia- operan como una presunción en contra del accionado (argto. doctr. S.C.B.A., causa C 102.034 “M., R.”, sent. del 16-09-2009), con lo cual mal pueden los aditamentos efectuados con posterioridad por el Dr. D. C., ser sopesados en perjuicio de los demandantes. Junto a tal errado modo de valorar la prueba indicada, no deja de asombrarme que, además de haber invertido las consecuencias de aquella presunción -imputando sus efectos negativos a la parte actora- el a quo elaboró su conclusión a partir de una absurda valoración de la prueba de absolución de posiciones del codemandado D. C., en tanto ponderó sus afirmaciones como prueba en su beneficio, pese a que dicho medio probatorio solo tiene eficacia cuando el acto de confesión realizado en cumplimiento de todas las exigencias formales (art. 402, 407, 408, 409 y 415 del C.P.C.C.), es desfavorable al absolvente y, como contrapartida, favorable a la parte contraria (arts. 384, 421 del C.P.C.C.) [argto. Primera Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Dpto. Judicial La Plata, Sala II, causa “Adelnur de Molina c. Meroni”, sent. del 12-06-2001]. Así -como bien advirtieran los recurrentes-, equivocó diametralmente su razonamiento al afirmar que como en la hoja de guardia -cuya confección incompleta reconoció el accionado- no consta que en la primera entrevista médico paciente (anamnesis) éste hubiera referido dolor de pecho, este extremo es demostrativo de que el paciente omitió transmitir tal información. Es que la falencia apuntada solo prueba que dicho dato no fue consignado, pero de allí no puede derivarse necesariamente la no transmisión de la información, máxime teniendo en cuenta aquellos otros elementos de la causa que desvirtúan la negativa del demandado (argto. doctr. S.C.B.A., causa P 35.883 AyS 1989-III, 680).

Efectivamente, no es un dato menor a ser soslayado que al ingresar por segunda vez al nosocomio, la médica que asistió al Sr. M. en terapia intensiva consignó en la Historia Clínica que el motivo de la internación era, precisamente, dolor de pecho [v. fs. 60] extremo que, evaluado conjuntamente con las demás probanzas de autos, me lleva a descartar el ocultamiento de la sintomatología que -rayano con la mala fe- esgrime como argumento el coaccionado para demostrar la ausencia de información sobre la mentada sintomatología [v. contestación de demanda, fs. 123, párr. 3ro., 4to y 5to.].

No tuercen la suerte de lo decidido, ni las afirmaciones que -en tal sentido- volcaran los expertos que realizaron su labor en autos [cfr. dictámenes periciales de fs. 239/242, respuestas 1ra. y 5ta. del interrogatorio de la demandada y fs. 491/496, respuesta 6ta. del interrogatorio de la demandada] pues sus conclusiones se apuntalaron precisamente, en la hoja de guardia probadamente incompleta y en la descripción de la sintomatología efectuada por el propio codemandado D. C.; correspondiendo igualmente restar toda proyección a las declaraciones testimoniales brindadas por S. I. A. [cfr. declaración de fs. 435/436], L. B. P. [cfr. declaración de fs. 437/438] y E. E. F. [fs. 439/440], por cuanto ninguna información de relevancia aportan en orden a la dilucidación de los hechos litigiosos, pues todas las respuestas brindadas se relacionan con la atención brindada a M. al concurrir por segunda vez al Hospital -el 1-9-2003 en horas de la madrugada- cuestión que ha quedado fuera de todo debate en autos.

En razón de las consideraciones expuestas, entiendo de toda justicia afirmar que, en el sub lite, no puede jugar la denunciada como deficiente información verbal brindada por el actor, la que -como argumento defensivo tendiente a atemperar su responsabilidad- ha esgrimido el accionado D. C. en su contestación de demanda, disintiendo, en fin, también en esta parcela de razonamiento, con el desplegado por el juez de grado (art. 354 inc. 1ro. del C.P.C.A.).

f. Con todo, los elementos de convicción precedentemente relevados me convencen del actuar negligente del Dr. D. C. en la atención brindada al Sr. R. M. en la guardia del Hospital Municipal Dr. Alfredo Saintout el día 31-08-2003 quien, por negligencia imputable a su parte, confundió los síntomas del infarto agudo de miocardio con una gastritis, indicando consecuentemente un tratamiento (ingesta de Mylanta II masticables) absolutamente inadecuado para la dolencia del paciente (art. 384 del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.).

Y mal no viene dejar sentado sobre el particular, que en la labor judicial difícilmente pueda conocerse con absoluta verdad cómo ocurrieron los antecedentes relevantes de una causa; es por tal razón que, en su lugar, se exige al iudicante que -en base a las probanzas reunidas- forme una suficiente convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas (arg. doct. S.C.B.A. causa C. 94.004 “L., D.”, sent. del 20-VIII-2008). Ello es particularmente predicable en el campo de la responsabilidad profesional, en la cual ante la imposibilidad de hablar de certezas, las conclusiones han de sentarse -como lo he intentado- apelando razonablemente a un sistema de regularidad estadística, que no puede más que contentarse con una fuerte o suficiente dosis de probabilidad (doct. S.C.B.A. causas C. 94.004 “L. d. A., L.”, sent. del 20-VIII-2008; C. 97.827 “L., C.”, sent. del 9-VI-2010).

g. Así, la conducta desplegada por el profesional permite inferir una negligencia causal al fatal resultado (art. 512,901, 902 y 1109 del Cód. Civil), en tanto la inadecuada asistencia derivó en un agravamiento del cuadro del actor que lo llevó, a la postre, a su muerte.

Han coincidido los expertos que dictaminaron en autos, que mientras más temprano es el diagnóstico del infarto agudo de miocardio y el tratamiento específico -internación en UTI, oxigenoterapia, hidratación, vasodilatadores, antiagregantes plaquetarios, mayor es la probabilidad de disminuir la mortalidad del paciente [cfr. informe de fs. 239/242, respuestas 10ma. y 11va. del interrogatorio de la actora]. Ilustrativamente, manifiesta el Dr. Soriani que “… es de primerísima importancia el diagnóstico precoz de isquemia prolongada coronaria o infarto agudo por la posibilidad de que un tratamiento de urgencia disminuya las zonas miocárdicas afectadas y detenga la evolución del infarto mejorando dramáticamente el pronóstico del paciente…” [cfr. fs. 492 vta., respuesta 11ma.].

Y agrega el perito que “…no varía mayormente el tratamiento médico indicado en un paciente con un infarto de 12 y otro de 24 hs. de evolución. Pero lo que VARÍA DRAMÁTICAMENTE es el resultado terapéutico de la medicación sobre los tejidos miocárdicos afectados. La gran diferencia es que luego de instalada la lesión miocárdica, no se puede actuar sobe el tejido necrosado sino sobre el sector inflamatorio circundante que si bien permanece con sufrimiento isquémico, aún no ha muerto. En el primer caso por el contrario se pueden prefundir medicamentos que cambian la oxigenación del tejido miocárdico evitando o disminuyendo la extensión de las áreas afectadas…” [fs. 493, respuestas 13ra.].

El acrecentamiento de los riesgos como consecuencia del transcurso del tiempo también ha sido un dato puesto de relevancia en la “Revista Argentina de Cardiología v. 75. n3 Buenos Aires, mayo/junio 2007 [v. fs. 248/267], que da cuentas que la mortalidad en infartos con siete (7) a doce (12) horas de evolución, asciende -tan solo- al 16,4%.

Con todo, ha quedado suficientemente acreditado que la negligencia grave en que incurriera el profesional demandado en el desempeño del arte médico guarda un adecuado nexo de causalidad con el lamentable resultado que motivó la promoción de la presente demanda judicial (arts. 901, 902, 903, 904 y cctes. del Código Civil).

3. Acreditada la responsabilidad del profesional médico, dependiente del nosocomio comunal, corresponde que ella sea extendida a la Municipalidad de Benito Juárez, titular del establecimiento, por incumplimiento o ejercicio irregular del servicio de salud (arg. doct. S.C.B.A. causa C. 102.658 “C., A.”, sent. del 5-X-2011).

El caso se sitúa en el terreno de la responsabilidad del Estado por su actividad ilícita, basada en la idea objetiva de falta de servicio (arg. art. 1112 del Código Civil; arg. doct. esta Cámara en la causa C-2061-MP2 “Fenoy”, sent. de 22-XII-2010). La prestación por el Municipio del servicio de salud pública engendra de suyo el correlativo deber de llevar a cabo medidas dirigidas a preservar la integridad física del paciente, las que -como se expuso- han sido inobservadas en la contienda que nos ocupa (doct. S.C.B.A. causa C. 97.827 “Leiva”, sent. de 9-VI-2010; doct. esta Cámara causas C-3389-BB1 "A., C.", sent. del 1-VIII-2013; C-3492-AZ1 “Novas”, sent. del 19-XII-2013).

Así, frente a un deficiente funcionamiento del nosocomio público (materializado en la especie, fundamentalmente, por el desatento proceder de uno de sus médicos de guardia), el Estado deberá responder de manera directa y objetiva (doct. S.C.B.A. causa C. 101.447 “Cortés”, sent. del 2-VII-2010), pues quien contrae la obligación de prestar un servicio debe hacerlo en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare por su incumplimiento o ejecución irregular (arg. doct. C.S.J.N. Fallos 315:1892; 317:1921; 322:139). Así habré de votarlo.

3. Esclarecido lo anterior, corresponde analizar, ahora, la procedencia de los rubros indemnizatorios (lucro cesante, tratamiento psicológico, gastos generales, gastos futuros -inoficioso, atento el cambio que se propondrá en la imposición de costas- y daño moral) reclamados en autos por la esposa e hijos del Sr. R. A. M. en su escrito de inicio, como asimismo su extensión y cuantía [conf. fs. 7/15, apartado V].

a.(i) Lucro cesante: Los demandantes informaron que el causante detentaba, desde años anteriores a su fallecimiento, la concesión de la cantina del Club Dependientes de Comercio de la ciudad de Benito Juárez y que los ingresos netos mensuales -de los que vivía el matrimonio- promediaban, a ese momento, la suma de pesos … ($ …). Estimaron, así, que el Sr. M. podría haber trabajado hasta los setenta años en dicha actividad determinando, de tal modo, el rubro reclamado en la suma de pesos … ($ …).

Como cuestión liminar cabe precisar que, más allá del nomen iuris que los reclamantes han conferido al rubro indemnizatorio pretendido, aparece claro que su reclamo se endereza a obtener un resarcimiento de aquello que se ha dado en llamar “pérdida de chance”.

Bien vale recordar que la supresión de una vida, a más del desgarramiento que produce en el mundo afectivo, puede ocasionar indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental. Lo que se mide en signos económicos no es la pérdida de la vida humana que ha cesado, en tanto por sí misma carece de valor pecuniario, sino los perjuicios económicos que sufren los familiares en sus patrimonios, detrimentos que pueden ser actuales, o bien, significar la privación de ayuda futura, entendida ésta en términos de una pérdida de chance para subvenir sus necesidades (cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac. 52.947 “Scasserra”, sent. de 7-III-1995). Será del caso meritar, a estos fines, las consecuencias económicas que pudiera aparejar la brusca interrupción de una actividad, ya sea creadora, o potencialmente productora de bienes (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 331:2271, por remisión al dictamen de la Proc. Gral.).

En este orden, lo que debe resarcirse, en supuestos como el de autos, es el daño futuro cierto que corresponde a la razonable esperanza, con contenido económico, que constituye para una familia la vida de un familiar muerto a consecuencia de un hecho ilícito; esa indemnización cabe, si no a título de lucro cesante, por lo menos como pérdida de una oportunidad de que en el futuro, de vivir el familiar, se hubiera concretado en una ayuda o sostén económico. Esa pérdida de posibilidad es un daño futuro que bien puede calificarse de cierto y no eventual (cfr. doct. S.C.B.A. en las causas Ac. 83.961 “Domínguez”, sent. del 01-IV-2004 y C. 92.796 “Maidana”, sent. del 04-V-2011 -del voto del doctor Soria-; Esta Cámara, causa C-3177-AZ1 “Bravo”, sent. del 01-XI-2012).

Así, lo que se suele llamar elípticamente “valor vida” no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran o serían destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, o que en la segunda hipótesis fuera razonablemente a producir (doct. C.S.J.N. Fallos 316:912; 317:728, 1006 y 1921; 318:2002; 320:536; 322:1393; 323:3614; 324:1253 y 2972; 325:1156).

Y para fijar la indemnización por el valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas sino que es menester computar las circunstancias particulares tanto de la víctima como de los damnificados: edad, grado de parentesco, composición del grupo familiar, profesión, ingresos, posición económica y social, expectativa de vida, entre otros aspectos (doct. C.S.J.N. Fallos 310:2103: 317:1006; 324:2972; 325:1277).

Con tales parámetros en mira, teniendo en cuenta: i) que al tiempo de su deceso, R. Alberto M. tenía 58 años de edad [cfr. certificado de defunción de fs. 18]; ii) que vivía con su esposa en el hogar conyugal; iii) que se encontraba explotando la cantina del Club Dependientes de Comercio de la ciudad de Benito Juárez desde el año 1988 [cfr. oficio de fs. 208], de cuya explotación ambos se sustentaban; iv) que -conforme la información brindada por los testigos en el incidente de beneficio de litigar sin gastos promovido por los demandantes que en este acto tengo a la vista- los ingresos mensuales oscilaban entre los pesos … ($ …) y los pesos … ($ …) [v. declaraciones testimoniales de J. M. F., fs. 25/vta., respuesta 7ma.; de R. E. F., fs. 26/27, respuesta 7ma. y de M. A. B., fs. 28/vta., respuesta 7ma.]; v) que la Sra. C. de M. no ejerce actividad laboral percibiendo solo una jubilación por ama de casa [cfr. informe de asistente social, fs. 237/238 vta.], considero razonable -tomando como norte las pautas del entendimiento humano a las que debe ceñirse todo pronunciamiento judicial (arg. art. 384 del C.P.C.C.)-, fijar a favor de la coactora P. C. la indemnización reclamada, estableciéndola en la suma de pesos … ($ …), resultante de calcular, a partir de promediar los ingresos declarados por los actores y la información brindada por los testigos, un ingreso mensual de $ … y posándome también, -a los fines de la fijación del quantum- en la edad exigida a los trabajadores autónomos para acceder a los beneficios jubilatorios (65 años, cfr. art. 47 Ley 24.241) -6 años y 11 meses- -a falta de otra información sobre la extensión del plazo de la concesión comercial (arg. arts. 384 del C.P.C.C.; arg. art. 77 del C.P.C.A.)- y reduciendo el valor total al 50% -porción que entiendo correspondiente a la cónyuge reclamante-.

A dicha suma deberían adicionarse intereses calculados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta (30) días, vigente en los distintos períodos de aplicación (cfr. doct. S.C.B.A. causas C. 101.774 “Ponce”, sent. de 21-X-2009 -por mayoría-; C. 100.228 “Ferreira de Zeppa”, sent. de 16-XII-2009 -por mayoría-; C. 109.554 “Morinigo”, sent. del 9-V-2012), desde la fecha del hecho [01-09-2003] y hasta el efectivo pago.

b.(i). Daño psicológico: Daré tratamiento en lo que sigue al reclamo que, por este rótulo, efectúan los demandantes [cfr. escrito de demanda, fs. 7/15, apartado v.b].

Cuadra aclarar -liminarmente- que los perjuicios indemnizables en concepto de daño psíquico tienen sustanciales diferencias respecto del daño moral, los que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (v.gr. material en uno, inmaterial en el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria, puesto que el daño psíquico requiere, en todos los casos, de pruebas extrínsecas que así lo demuestren, mientras que el detrimento moral, en ciertas ocasiones, puede tenerse probado in re ipsa (cfr. doct. S.C.B.A. causas Ac. 69.476 “Cordero”, sent. de 9-V-2001; L. 87.342 “Lemos”, sent. de 20-6-2007). Se requiere, a los fines del ítem resarcitorio en análisis, elementos suficientes que permitan diagnosticar la presencia de un cuadro psicopatológico (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 329:2688).

Y junto al reconocimiento de los gastos que demande el tratamiento prescripto para tratar el desequilibrio emocional causado por un hecho dañoso, nuestro Máximo Tribunal admite -también- la posibilidad de fijar un valor en dinero para resarcir autónomamente el daño psicológico padecido por la víctima, aunque esta última indemnización hállase supeditada a que la incapacidad psíquica asuma la condición de permanente (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 326:847, 1299, 1673; 328:2546, 4175; esta Cámara, causas C-2300-MP1 “Meneses”, sent. del 2-VIII-2011; C-2754-MP2 “Bracciale Escalada” sent. del 27-III-2012).

ii) Considerando el esquema propuesto, los datos emergentes del informe pericial psicológico producido [cfr. 363/372] dan cuenta de la efectiva pertinencia para todos los demandantes de realizar un tratamiento psicológico, con miras a superar los padecimientos y secuelas que la muerte del Sr. R. A. M. ha dejado en cada uno de ellos. En tal sentido y teniendo en cuenta que la experta ha estimado conveniente una terapia semanal para cada uno de los actores de -al menos- seis meses de duración, calculando en base al valor de la sesión terapéutica vigente a ese momento (de $ …), estimo equitativo fijar para cada uno de los actores, la suma de pesos … ($ …), la reparación por este concepto (arg. arts. 384 y 474 del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.).

A dicha suma también deberían adicionarse intereses calculados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta (30) días, vigente en los distintos períodos de aplicación (cfr. doct. S.C.B.A. causas C. 101.774 “Ponce”, sent. de 21-X-2009 -por mayoría-; C. 100.228 “Ferreira de Zeppa”, sent. de 16-XII-2009 -por mayoría-; C. 109.554 “Morinigo”, sent. del 9-V-2012), desde la fecha del hecho [01-09-2003].y hasta el efectivo pago.

c.(i) Gastos generales: los demandantes han peticionado la suma de pesos … ($ …) por aquellos gastos necesarios para llevar adelante un proceso.

(ii) En atención a que los actores han iniciado el presente proceso y han solicitado beneficio de litigar sin gastos [cfr. expte. C. de M. y otros s. beneficio de litigar sin gastos (expte. N° 3115), sin haber arrimado elementos probatorios que den cuenta de un concreto desembolso por el concepto que reclaman, desestimaré sin más el reclamo deducido.

d. Gastos futuros: siendo que este ítem tuvo su anclaje en el régimen de costas vigente en el ordenamieto procesal Contencioso Administrativo con antelación a la modificación introducida por la ley 14.437 al art. 51, su tratamiento ha devenido inoficioso (esta Cámara, causa C-4567-BB1 “Swiss Medical” sent. del 11-II-2014), a tenor del modo que se propone imponer las costas del presente proceso y la actual legislación procesal en la materia [cfr. art. 51 inc. 1 del C.P.C.A. -texto según ley 14.437- e infra apartado III].

e.(i) Daño moral: Corresponde ahora abordar el reclamo por daño moral que los actores han estimado en la suma de pesos … ($ …) para la Sra. P. C. y en la suma de pesos … ($ …) para cada uno de los restantes coactores -P. L., J. P. y A. P.-, en sus respectivas calidades de cónyuge e hijos del causante.

Sabido es que el daño moral consiste en la privación o merma de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos (cfr. doct. S.C.B.A. en la causa B. 57.531 “Sffaeir”, sent. del 16-II-1999). Tal rubro indemnizatorio tiende a resarcir el detrimento o lesión en los sentimientos y en las íntimas afecciones de una persona y tiene lugar cuando se infiere un gravamen apreciable a ellas o, en general, cuando se agravia un bien extrapatrimonial o derecho de la persona digno de tutela jurídica, justificándose cuando la tranquilidad personal es dañada en una magnitud que claramente sobrepasa las preocupaciones tolerables (cfr. doct. esta Cámara causa C-2387-MP2 “Castellanos”, sent. de 7-VI-2011, entre otras).

Desde tal mirador, no tengo dudas de que la desaparición traumática y evitable del Sr. R. Alberto M. importó, para sus hijos y cónyuge, el sufrimiento de un profundo tormento espiritual (doct. S.C.B.A. causa L. 91.884 “Arzamendía Rolón”, sent. del 18-VIII-2010). Por ello y sin desconocer la vertiente doctrinal que proclama, aceptablemente, la improcedencia como regla de una prueba in re ipsadel daño moral (doct. S.C.B.A. causa C. 102.151 “Fernández”, sent. del 12-VIII-2009), no puedo sino tenerlo por configurado en la especie respecto de las reclamantes (arg. art. 1078 del Código Civil; argto. doct. esta Cámara en las causas C-2134-AZ1 “Barrena”, sent. de 19-X-2010; C-2506-DO1 “Olguín de Fontana”, sent. del 22-V-2012).

Sentado lo anterior, cabe ahora resaltar que la suma que en concepto de daño moral se determine no se encuentra sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación de las repercusiones negativas del suceso, encontrándose de tal modo supeditado su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (arg. doct. S.C.B.A. causas B. 56.525 “M., A.”, sent. de 13-II-2008; B. 51.992 “P., A.”, sent. del 7-V-2008; B. 51.148 “C., H. L.”, sent. de 18-VI-2008).

Por no ser susceptible de apreciación económica, solo debe buscarse una relativa satisfacción del damnificado, proporcionándole una suma de dinero justa que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida (doct. C.S.J.N. Fallos 323:1779), pues no puede perderse de vista que la indemnización por agravio moral no es punitiva sino resarcitoria, debiendo por ello atenderse a la relación de causalidad más que a la culpabilidad (cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac. 90.751 “G., Y”, sent. de 18-VII-2007; arg. doct. esta Cámara causa C-1624-DO1 “Ferrari”, sent. del 13-IV-2010: esta Cámara, causa C-3492-AZ1 “Novas”, citada).

(ii) Teniendo en cuenta la inesperada muerte de quien en vida fuera esposo y padre de los demandantes como consecuencia de la malapraxis verificada a su respecto, considero configurado, en su virtud, un detrimento espiritual de entidad suficiente como para reconocer de ella derivada una afectación a los más íntimos y elementales valores de los demandantes.

Por esta senda, no puedo dejar de valorar que la muerte del esposo produjo también en la Sra. C. un corte con la vida social de la que participaba mientras que colaboraba con él en la atención de la cantina que explotaba y una sensación de desamparo y necesidad de protección como consecuencia del fallecimiento [v. informe pericial, fs. 363/372, respuestas 1ra. y 4ta.] y, para el caso de cada uno de los hijos, la muerte de su progenitor no pudo sino significar la causación de un sinnúmero de aflicciones que les impiden transitar adecuadamente el proceso de duelo [v. inf. citado, fs. 372/vta. respuesta 5ta.]

Con la mirada puesta en los parámetros reseñados, ponderando la totalidad de las circunstancias del caso, la gravedad y la índole de los padecimientos originados en el hecho lesivo y la irreversibilidad de la pérdida sufrida, juzgo de toda razonabilidad, prudencia y mesura fijar -en concepto de daño moral- a la Sra. P. C. la suma de pesos … ($ …), en tanto que para cada uno de los hijos del causante, determinarlo en la suma de pesos … ($ …). A la referida cantidad, deberán añadirse los intereses a calcularse desde el día 01-09-2003 (fecha de fallecimiento del Sr. M.) y hasta su efectivo pago, liquidados de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días vigente en los distintos períodos de aplicación, tal como lo manda la doctrina legal vigente del Superior Tribunal (arg. doct. S.C.B.A. en la causa C. 109.554 “Morinigo”, sent. del 9-V-2012). Corresponderá, en consecuencia, condenar a los demandados a hacer efectivo el pago de tal indemnización.

4. Por último, he de dejar sentado que los argumentos expuestos a lo largo del presente voto sirven para dar por cumplimentados aquellos postulados que -ante este tipo de situaciones- tornan operativa la figura de la adhesión implícita a la apelación (arg. doct. S.C.B.A. causa C. 99.315 “Greco”, sent. de 25-II-2009; doct. esta Cámara causa C-2202-MP2 “Martijena”, sent. del 12-IV-2012).

III. Si lo expuesto es compartido, he proponer al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación incoado a fs. 548/559 por los actores. En consecuencia, correspondería revocar el pronunciamiento de grado de fs. 519/535 y el consecuente auto regulatorio de honorarios, acoger la pretensión resarcitoria incoada y condenar a los demandados en los términos y con el alcance expresados en el precedente apartado II.3. subpuntos a), b)(ii) y e)(ii). Las costas de ambas instancias se deberían imponer a los accionados vencidos (conf. art. 274 del C.P.C.C.; arts. 77 y 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. por ley 14.437-).

En consecuencia, doy mi voto a la cuestión planteada por la afirmativa.

El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota la segunda cuestión planteada por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Mora dijo:

I.1. El a quo reguló honorarios a los letrados y peritos intervinientes en autos [v fs. 533vta./534 vta.].

2. El auto en cuestión fue pasible del recurso de apelación por el codemandado D. C. [cuestionando por altos los estipendios regulados] y por el propio letrado apoderado -por su derecho-, por estimar reducida la regulación efectuada en su favor [v. fs. 546].

II. En atención al alcance con el que se acogió el recurso interpuesto por los actores -según el resultado de la votación de la primera cuestión-, a partir del que se revocó la sentencia de grado y, consecuentemente, se dejó sin efecto el auto regulatorio, el tratamiento del presente recurso ha devenido abstracto.

Como reiteradamente recuerda la Suprema Corte de Justicia provincial, no es función de la judicatura emitir opiniones abstractas (cfr. doct. causas Ac. 82.248, sent. de 23-IV-2003; Ac. 85.553, sent. de 31-III-2004, entre muchas otras), ya que los jueces no están habilitados para hacer declaraciones teóricas o generales, debiendo limitarse en la sentencia a resolver el “caso” que se ha sometido a su decisión, en el que el interés de quien acciona debe subsistir al momento de dictarse la sentencia (cfr. doct. B. 61.703, sent. del 14-II-2000; esta Alzada causa C-3460-DO1 “D´anna”, sent. de 21-IX-2013 y sus citas). Desde tal mirador y en atención al resultado votado en la primera cuestión, juzgo que ha desaparecido en la especie el interés que ostentaban los recurrentes al articular los remedios intentados, por lo que corresponde declarar abstracto el tratamiento de sendos recursos (doct. esta Cámara causa C-4434-MP2 “Banelco S.A.”, sent. del 22-IV-2014).

III. En consecuencia, voto a la segunda cuestión planteada por la afirmativa.

El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el Sr. Juez doctor Mora, vota la segunda cuestión planteada por la afirmativa.

La doctora Sardo no suscribe la presente sentencia por haber presentado su renuncia al cargo, efectiva al 1-02-2014.

De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:

SENTENCIA

1. Hacer lugar al recurso de apelación incoado por la parte actora a fs. 548/559 y en consecuencia, revocar el pronunciamiento de grado de fs. 519/535, acoger la pretensión resarcitoria incoada por P. C. de M., P. L. M., J. P. M. y P. A. M. y condenar a los demandados, Dr. F. D. C. y Municipalidad de Benito Juárez en los términos y con el alcance expresados en el apartado II.3. subpuntos a), b)(ii) y e)(ii) del voto a la primera cuestión que concitó adhesión.

2. Imponer las costas de ambas instancias a los codemandados accionados vencidos (conf. art. 274 del C.P.C.C.; arts. 77 y 51 inc. 1° del C.P.C.A. -t.o. por ley 14.437-).

3. Como consecuencia lógica de lo resuelto, dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada en el fallo de grado que por la presente se revoca y declarar abstracto el tratamiento de los recursos de apelación articulados a fs. 546.

4. Diferir la regulación de honorarios por las labores de segunda instancia para su oportunidad (arts. 31 y 51 del decreto ley 8904/77).

Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.

Fuente: Erreius