Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 17-jun-2014
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución apelada que hizo
lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso que la obra social demandada
cubra el 100% del costo de la 'microinfusora de insulina', considerando los
términos de la prescripción del médico tratante y ponderando los superiores
intereses del amparista, toda vez que la decisión denegatoria podría
ocasionarle el agravamiento de sus condiciones de vida.
Fallo:
Buenos Aires, 17 de junio de 2014.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.
77/80, el que fue respondido por el actor a fs. 123/125, contra la resolución
de fs. 39/41, y
CONSIDERANDO:
1. El amparista, por derecho propio, inicio acción judicial
-con medida cautelar- a fin de que la Obra Social de Petroleros (OSPe), le
otorgue la cobertura del 100% del costo de una microinfusora de insulina con
bolo inteligente y medición continua de glucosa en tiempo real, con alarma y
corte de suministro de insulina (ante hipoglucemia), tipo paradigma veo 754,
marca Medtronic o similar, más todos los insumos que fueran necesarios para el
adecuado uso y funcionamiento (cfr. fs. 15). Adujo que la microinfusora
requerida es fundamental para su tratamiento ante las particularidades de la
patología que padece -Diabetes Mellitus Tipo 1-, sin la cual se pondría en
grave riesgo su salud y su vida.
La magistrada decidió hacer lugar a la medida cautelar
solicitada, en consecuencia dispuso que la demandada cubra el 100% del costo de
la microinfusora de insulina requerida -o similar- (cfr. fs. 39/41 -y
aclaratorias de fs. 42 y 44-).
2. La accionada solicitó la revocación del pronunciamiento
sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) su parte
nunca le negó la prestación al amparista, sólo ofreció la cobertura según lo
dispuesto por la normativa vigente y aplicable al caso. Lo requerido no se
encuentra comprendido por el Programa Médico Asistencial para la patología que
padece, ni en el Programa Médico Obligatorio ni en las resoluciones dictadas
por el Ministerio de Salud; y b) la demandada tiene obligaciones en cuanto a la
administración de los aportes y contribuciones que administra y, debido a ello,
no puede brindar más prestaciones que las establecidas por las normas que la
rigen.
3.En primer lugar es oportuno comenzar recordando que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades
que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados
por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que
a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos
276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).Corresponde agregar a
lo dicho que la Sala examinará los reproches formulados en esta instancia en
virtud del criterio amplio que emplea este Tribunal en el tratamiento de los
recursos, en la inteligencia que dicha amplitud es la que mejor armoniza con el
respeto del derecho de defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia
instituido por el legislador (cfr. esta Sala, causas 3041/97 del 19/6/01,
9173/00 del 19/3/04 y 24.052/94 del 22/3/05, entre muchas otras).
4. Ello sentado, se debe señalar que no está discutida en el
"sub lite" la enfermedad que padece el amparista --Diabetes Mellitus
Tipo (cfr. fs. 3, 50/56)- y el carácter de afiliado a la Obra Social de
Petroleros (OSPe) -cfr. fotocopia de la credencial agregada a fs. 2-.
Está en debate, en cambio, la obligación de la demandada de
proveer cautelarmente la cobertura de una microinfusora de insulina con bolo
inteligente y medición continua de glucosa en tiempo real, con alarma y corte
de suministro de insulina ante hipoglucemia tipo paradigma veo 754.
5. Establecido lo que antecede, corresponde señalar que este
Tribunal se ha pronunciado en un caso -análogo al presente- en el cual la
actora sufría la misma enfermedad que el aquí amparista y a la que se le había
prescripto -para tratar su dolencia- la misma microinfusora de insulina que el
accionante reclama en este expediente.En el precedente citado, se contó con el
informe del Cuerpo Médico Forense del que surgió: .el equipo solicitado por la
amparista (Paradigm Veo 754) era el adecuado para el tratamiento de la
patología crónica que ella padecía, además, se precisó que el sistema Paradigm
Veo 754 cuenta con un beneficio adicional como es el sistema de alarma y corte
automático de la infusión insulínica cuando los niveles desciendan de un valor
pre establecido (hipoglucemia asintomática, o sin pródromos) ya que la
suspensión de la infusión insulínica es la medida básica inicial del
tratamiento de la misma (cfr. esta Sala, causa 4743/2013, del 3/12/2013).
6. Sentado lo expuesto, cabe recordar que el Programa Médico
Obligatorio (PMO) fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las
obras sociales deben garantizar (Resolución 201/02 y 1991/05 del Ministerio de
Salud).
Es que, como sostuvo este Tribunal -en precedentes análogos
al presente-, el PMO no constituye una limitación para los agentes de seguro de
salud, sino que consiste en una enumeración no taxativa de la cobertura mínima
que los beneficiarios están en condiciones de exigir a las obras sociales (cfr.
esta Sala, doctr. causas 630/03 del 15/4/03 y 14/06 del 27/4/06, entre otras),
y el mismo contiene un conjunto de servicios de carácter obligatorio como piso
prestacional por debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún
contexto (cfr. esta Sala, causas 8545 del 6/11/01, 630/03 del 15/4/03 y 14/2006
del 27/4/06).
7. Entiende el Tribunal que hacer lugar a la medida
solicitada por el actor es la solución que mejor se corresponde con la
naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende -que compromete la
salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos:
302:1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 12, inc.2, ap. d, del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de
jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr.
esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del
18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03
del 10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y
C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000).
En tales condiciones, considerando los términos de la
prescripción del médico tratante (cfr. fs. 3 y 50/56), ponderando los
superiores intereses del amparista y teniendo en cuenta que el juzgamiento de
la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la
cuestión de fondo, sin que implique avanzar sobre la solución final de la
controversia, cabe concluir que la decisión denegatoria puede ocasionar el
agravamiento de las condiciones de vida del actor.
En todo caso, las cuestiones planteadas por la demandada,
deberán ser objeto de un pormenorizado análisis al momento del dictado de la
sentencia definitiva, oportunidad en la cual se podrá ponderar la prueba que
produzca a tales efectos.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la
resolución de fs. 39/41 en cuanto fue motivo de agravio, con costas a cargo de
la demandada (arts. 68, primera parte, y 69 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Regulados los honorarios al decidirse la cuestión de fondo
se procederá a fijar los correspondientes a la Alzada.
Hágase saber a los letrados que en las causas en las que se
haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación denegada a
partir del 18/11/13 deberán registrar, validar y constituir por escrito en el
expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de
notificar por ministerio de ley las sucesivas resoluciones y providencias del
tribunal (cfr. Acordada CSJN n° 31/11 y 38//13 -B.O. 17/10/13-).
El Dr. Ricardo V. Guarinoni no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Susana Najurieta
Francisco de las Carreras
Fuente: Microjuris