Expte. 54418/2004 - “A. A. c/ R. C. A. s/ daños y
perjuicios” – CNCIV - SALA I - 26/08/2014

Resumen del fallo:
“No es negado por el galeno que ellas no dieron los
resultados esperables y se encuentra reconocido no se obtuvo el resultado
esperado y que en el post operatorio se debieron efectuar varios drenajes por
acumulación de líquido, sin remisión de la dolencia por lo que se procedió a
una cirugía para extraer un tumor encapsulado de líquido seroso. Se niega el
incumplimiento y los daños denunciados.”
“El hecho de que el galeno prometa un resultado (determinado
tipo de nariz o boca, pérdida de papada, levante de párpados, aumento o
disminución de mamas o glúteos, reducción de abdomen, entre otros) y que la
paciente se someta a la práctica en la inteligencia de que el profesional
logrará un resultado satisfactorio modificando su estética o morfología
corporal conforme sus deseos, no son circunstancias que lleven a calificar la
obligación asumida por el profesional como de resultado.”
“En el instrumento respectivo (obrante en sobre reservado
que en este acto tengo a la vista) se enuncia como posible complicación -entre
otras- la aparición de un `seroma´. No se encuentra acreditado que ese
consentimiento informado (que obra en sobre reservado y tengo en este acto a la
vista) fuera obtenido de manera irregular, en forma apresurada y su firma hace
presumir una lectura adecuada y un pedido de mayor información para el caso de
no comprender los términos técnicos volcados. Por otra parte la paciente ya
había pasado por dos cirugías en materia de atención a su salud y una de
estética de mamas (v. fs. ...) lo que hace esperable una actitud diligente de
su parte tendiente a que el profesional le brindara los detalles del caso
obteniendo así puntual información de los inconvenientes o complicaciones de
las prácticas que le proponía el galeno.”
Fallo completo:
Expte. 54418/2004 - "A. A. c/ R. C. A. s/ daños y
perjuicios" – CNCIV - SALA I - 26/08/2014
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República
Argentina, a los 26 días del mes de agosto del año dos mil catorce, reunidos en
acuerdo los señores jueces de la Sala "I" de la Cámara Civil, para
conocer de los recursos interpuestos en los autos: "A A c/ R C A s/ daños
y perjuicios" respecto de la sentencia corriente a fs. 652/673 de estos
autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse
en el orden siguiente: Dres. UBIEDO, MOLTENI y CASTRO.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo:
La sentencia de fs. 631/637 rechazó la pretensión resarcitoria
deducida por AMA contra el cirujano plástico CAR, imponiéndole las costas del
proceso.
Apeló la actora y expresó agravios a fs. 652/673 los que no
han sido contestados.
El conflicto encuentra su origen en la atribución de
responsabilidad por mala praxis del demandado en la atención médica que
dispensara a la paciente, a quien le efectuara el 28 de marzo de 2002 una
lipoaspiración y una minidermatología abdominales con miras a reducir el exceso
de masa grasa y piel en su abdomen, las que fracasaran generándole daños
estético, incapacidad psicofísica, daño moral y lucro cesante. No es negado por
el galeno que ellas no dieron los resultados esperables y se encuentra
reconocido no se obtuvo el resultado esperado y que en el post operatorio se
debieron efectuar varios drenajes por acumulación de líquido, sin remisión de
la dolencia por lo que se procedió a una cirugía para extraer un tumor
encapsulado de líquido seroso. Se niega el incumplimiento y los daños
denunciados.
El decisorio recurrido rechazó la demanda con fundamento en
lo dictaminado por los profesionales del Cuerpo Médico Forense quienes
arribaran a la conclusión de que las cicatrices que presenta el abdomen de la
actora no tienen relación causal con una mala praxis sino con la presencia de un
"seroma" (recolección serosa intraparietal) complicación propia del
tipo de intervención a que fuera sometida la actora.
En sus agravios la actora reprocha que no se haya tenido en
especial consideración que tratándose una cirugía estética, la obligación del
galeno es de resultado destacando que éste encuadre evidentemente se ha
desechado, a estar a la solución a la que se arribara. Critica que no se
hiciera mérito de las numerosas irregularidades en que incurriera el cirujano,
las que fueran puestas de manifiesto por el perito designado de oficio sobre
cuyo dictamen nada se ha dicho en el decisorio, donde sólo se menciona la
opinión del Cuerpo Médico Forense pese a que carece de todo rigor científico.
Adelanto que si bien las quejas volcadas en la pieza
procesal respectiva hacen referencia puntual a supuestos errores y omisiones en
los que habría incurrido la magistrada de grado, no se encuentran avaladas por
argumentos de suficiente entidad ni elementos probatorios que fundamenten los
reproches, los que no pasan de ser meras discrepancias. Si bien debería
propiciar la declaración de deserción del recurso, responderé a los reproches
volcados, intentando satisfacer el razonable interés de la actora por encontrar
respuestas a su lamentable experiencia, adelantando que a mi juicio y por lo
que diré, se impone la confirmatoria del decisorio recurrido.
II) a) Se sostiene que se está ante una obligación de
resultado y que el lamentable estado estético que presenta el abdomen de la
recurrente es producto de la práctica de lipoaspiración y de la cirugía
denominada "minidermolipectomía" a que fuera sometida y demostrativo
-per se- de la mala praxis en que incurriera el demandado quien no logró el
objetivo que prometiera, pese a ser de resultado su obligación.
Sobre el encuadre de la obligación del galeno que efectúa
intervenciones quirúrgicas o prácticas para embellecimiento o mejora del cuerpo
se han planteado distintas posturas acerca de si se está ante una obligación de
medios o de resultados. Sobre esto se ha extendido ampliamente la recurrente en
su escrito de demanda, en el alegato y en sus agravios donde reprocha que la
magistrada no haya considerado –según colige- que se está ante una obligación
de resultado.
Efectivamente la juez a quo ha reseñado las distintas
posturas en esta materia sin emitir su opinión. Sin embargo resulta
suficientemente claro el decisorio en punto a que el fundamento central es la
falta de prueba de la negligencia o impericia del demandado en las prácticas a
que se sometiera la actora para lo cual prestara consentimiento, firmando el
instrumento respectivo, el que tengo en este acto a la vista y obra en sobre
reservado.
Es indudable pues que analizó el caso desde la óptica de
encuadrar la obligación como de medios y en este sentido comparto este
criterio. He sostenido en procesos en que me ha tocado intervenir, que
cualquiera sea la causa u objeto de la actividad del profesional en la
aplicación de su ciencia -sea la recuperación de la salud del enfermo, el
cambio o mejora de la fisonomía o morfología corporal a aquella que el paciente
pretende- lo cierto es que en ningún supuesto puede afirmar o sostenerse
anticipadamente que se logrará un resultado 100 % satisfactorio. El ejercicio de
la profesión médica –cualquiera sea la especialidad- deberá tender a lograr el
objetivo deseado para lo cual aplicará diligencia, cuidado y precolación sin
que –por las propias características de su actividad médica pueda obligarse a
un resultado (v. mi voto como vocal preopinante Sala I (expte. 73039/05 fallo
del noviembre de 2009).
Señalé, en ese mi voto, que el hecho de que el galeno
prometa un resultado (determinado tipo de nariz o boca, pérdida de papada,
levante de párpados, aumento o disminución de mamas o glúteos, reducción de
abdomen, entre otros) y que la paciente se someta a la práctica en la
inteligencia de que el profesional logrará un resultado satisfactorio
modificando su estética o morfología corporal conforme sus deseos, no son
circunstancias que lleven a calificar la obligación asumida por el profesional
como de resultado.
La naturaleza de la obligación como de medios o de resultado
es producto de elaboración doctrinaria y jurisprudencial que brinda pautas de
análisis y de valoración de las conductas al momento de atribuirles
responsabilidad por los efectos dañosos que producen y si la actividad del
cirujano plástico se analiza rigurosamente no lo es porque asuma una obligación
de resultado sino por el hecho de que al someterse a ese tipo de prácticas
quien goza de perfecta o buena salud, se expone a que, por diversas
contingencias ella se comprometa y afecte. Por tanto, mayor será el deber de
diligencia del galeno quien debe sopesar la pretensión de la paciente, sus
expectativas y las posibilidades de éxito y riesgos, informando sobre ellos con
la mayor claridad y precisión.
Con relación al fallo de esta Sala en su anterior
composición (Expte. 107.423/97, fallo del 21 de febrero de 2006) -que la
recurrente cita- señalo que el voto de la vocal preopinante, doctora Graciela
Varela, en lo que a éste tema se refiere no fue compartido por los restantes
integrantes del Tribunal (Dr. Julio Ojea Quintana y mi distinguida colega la
Dra. Patricia Castro), quienes volcaron allí su disidencia.
Si, como ya dijera, se está ante una obligación de medios,
ella no se valora o califica en virtud de no haberse cumplido el objetivo sino
porque dan circunstancias acreditadas que llevan al juzgador a la certeza de
que el profesional médico actuó con negligencia, impericia o grosero error al
proceder a diagnosticar, tratar, medicar y en suma llevar a cabo prácticas
propias de su quehacer profesional.
En su mérito, el encuadre de obligación de resultado que se
pretende rija el caso, queda así respondida la primer crítica sostenida en los
agravios.
b) Se denuncia también como irregularidad el no haber
informado debidamente a la paciente recurrente sobre las complicaciones y
resultados adversos que podrían darse.
Al respecto destaco que en materia de intervenciones
estéticas difícilmente los resultados desfavorables sean afrontados con
entereza ya que quien recurre a ellas lo hace con una gran carga de expectativa
que no pocas veces excede lo posible y por tanto, en el cumplimiento del deber
de información se ha de brindar la mayor cantidad de datos sobre los riesgos y
complicaciones –aún eventuales e inciertos- para no fomentar la idea de un
resultado 100 % satisfactorio cuya frustración puede devenir en daño a la salud
psíquica (conf. fallo citado precedentemente de noviembre de 2009 en expte
73039/5).
En esta línea de pensamiento ha sostenido y sostiene la
actora que no hubo una adecuada información por parte del demandado pues de
habérsele anoticiado de la posibilidad de fracaso no se hubiera sometido a la
intervención.
Reconoce la actora que firmó el consentimiento informado
pero que no se le explicaron concretamente las posibles complicaciones.
Adviértase que en el instrumento respectivo (obrante en sobre reservado que en
este acto tengo a la vista) se enuncia como posible complicación -entre otras-
la aparición de un "seroma". No se encuentra acreditado que ese
consentimiento informado (que obra en sobre reservado y tengo en este acto a la
vista) fuera obtenido de manera irregular, en forma apresurada y su firma hace
presumir una lectura adecuada y un pedido de mayor información para el caso de
no comprender los términos técnicos volcados. Por otra parte la paciente ya
había pasado por dos cirugías en materia de atención a su salud y una de
estética de mamas (v. fs. 388) lo que hace esperable una actitud diligente de
su parte tendiente a que el profesional le brindara los detalles del caso
obteniendo así puntual información de los inconvenientes o complicaciones de
las prácticas que le proponía el galeno.
Por otra parte, en rigor, la falta de consentimiento
informado no ha sido causal del daño, y no puede sin más aceptarse la
afirmación de la paciente de que "si hubiera sabido de las consecuencias
por las que habría de pasar no se hubiera sometido a las intervenciones".
Por lo expuesto propicio el rechazo de los agravios sobre el
punto.
c) También reprocha la actora que la a quo dispusiera como
medida para mejor proveer la producción de un nuevo dictamen pericial por el
Cuerpo Médico Forense reproche que en manera alguna puede ser atendido por
cuanto se trata lo que no es materia susceptible de recurso alguno (art. 473 4°
párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Numerosas fueron las impugnaciones al dictamen del perito
designado de oficio obrante a fs. 386/395. Así se encuentran vertidas: la de
fs. 397/400 de la actora, respondida a fs. 402/404; la nueva impugnación de
aquella fs. 407/409 -respondida a fs. 411/412- una tercer observación de esa
parte a fs. 422/423 y del demandado a fs.417/418 -contestadas respectivamente a
fs. 437/439 y fs. 427- y ante estas respuestas las partes nuevamente efectuaron
observaciones a fs. 441/444 el demandado y a fs. 445/446 la actora,
respondiendo el perito a fs. 461/462 a la actora.
Visto lo expuesto, extensión de las aludidas presentaciones
y tenor del tema en debate resultaba pertinente la medida para mejor proveer
dispuesta.
Por otra parte, la descalificación del Cuerpo Pericial
Forense resulta impertinente e inconducente a los fines de desvirtuar su dictamen,
por lo que no cabe tenerlas en consideración.
Propongo por tanto el rechazo de la queja
d) Ya en referencia concreta a la conducta del galeno la
recurrente reproduce las impugnaciones ya volcadas al responder al traslado de
fs. 523 correspondiente al dictamen del perito del Cuerpo Médico Forense.
Reprocha no se haya tenido en cuenta exclusivamente ese dictamen sin considerar
las irregularidades denunciadas por el experto designado de oficio y su propio
consultor técnico quienes han aportado dictámenes que contradicen las
conclusiones de aquel profesional. Insiste en señalar que estos últimos han
dado cuenta del nexo causal entre las cicatrices y el lamentable estado que
presenta el abdomen de la actora y de las irregularidades cometidas por el
profesional, tales como una Historia Clínica incompleta, omisión de
identificación de los profesionales que actuaran ayudando en las prácticas al
demandado, omisión de protocolo quirúrgico, falta de cardiólogo que controlara
a la paciente durante las prácticas, inapropiado lugar donde se efectuaran las
intervenciones y posterior tratamiento, falta de análisis anatomopatológicos
del líquido y de la cápsula serosa extraídas a la paciente y que ello fuera
destacado por el perito médico designado de oficio como signo de ausencia de
buena práctica (v. fs. 526/534).
En relación a esas irregularidades debe señalarse que
efectivamente fueron denunciadas por el perito al responder al pedido de
explicaciones de la actora pero no se relacionan, según lo aclara dicho
profesional, con el resultado que motiva el reclamo de la actora (v. fs.
402/404, en especial 403 vta. y 438 vta./439). Si a ello se suma que ese
experto también opinó que la anestesia suministrada fue la adecuada (v. fs. 394
punto 05), que el tratamiento efectuado se adecuó a las normas de atención para
casos como el presente (v. fs. 395 respuesta al punto 8) que las cicatrices que
se observan son coherentes con el tipo de intervención mencionado, no encuentro
mérito para atribuir en base a esas irregularidades que exista relación causal
entre el resultado negativo de las intervenciones y la atención dispensada por
el cirujano plástico durante ellas.
Destaco que en las pericias efectuadas se mencionan las
complicaciones que pueden presentar la lipoaspiración y la cirugía de
dermolipectomía. Ha sido informado en sendos dictámenes que existe la
posibilidad de que se presenten complicaciones propias de toda cirugía práctica
y en el especial caso de la dermolipectomía "creación de espacios muertos
que contribuyen a la acumulación de colecciones serohemáticas, extensión del
despegamiento, hematomas, seromas (presencia de líquido seroso acumulado,
retardo en la cicatrización y curación, cicatrices hipertróficas y mas
raramente necrosis de colgajos e infecciones" (v. fs. 395 resp. al punto
7), esto en coincidencia con lo dicho por el consultor técnico a fs. 458 punto
10).
Concretamente el profesional del Cuerpo Médico Forense de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación atribuye la frustración del resultado
esperado a la presencia de un seroma el que resulta ser una complicación
descripta por toda la bibliografía existente en la materia; que la cirugía no
obtuvo el resultado esperable por factores no determinables en su origen y sí
en su causa ("seroma") y que el accionar del demandado fue realizado
dentro de los límites o márgenes de discresionalidad que a su juicio eran
apropiados para una adecuada práctica (v. fs. 503 y 504).
El perito de oficio refiere también que la paciente presenta
retracciones cicatrízales (v. fs. 403 vta., punto XII) que responden a
compromiso de planos profundos (v. fs. 403 vta. y 438, ratificado por el perito
consultor técnico de la actora al responder al punto 9), compromiso éste que no
habla de una buena practica pero a la vez señala que resta la duda de que pudo
existir influencia de una intervención kinesiológica inadecuada (v. fs. 405 punto
XV 412 punto 7, 438 punto 2 y fs. 462 punto 2) o traumatismos.
Es así que el aspecto cicatrizal en cuestión tampoco puede
atribuirse en grado de certeza o alta probabilidad a una mala maniobra del
profesional en alguna de las intervenciones descriptas a lo largo de este mi
voto.
Por todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propicio
se confirme en todas sus partes el pronunciamiento recurrido.
Las costas de la Alzada han de imponerse a la actora
conforme lo establecido por el art. 68 del Código Procesal, civil y Comercial
de la Nación, lo que también propicio.
Por razones análogas, el DR. MOLTENI y la DRA. CASTRO
adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente
sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del
Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin
perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los
fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
M LAURA RAGONI
Secretaria
// nos Aires, 26 de agosto de 2014.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el
Acuerdo que antecede, se resuelve: Confirmar la sentencia apelada, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo: Patricia E. Castro - Hugo Molteni - Carmen N. Ubiedo
Fuente: elDial.com