viernes, 26 de septiembre de 2014

Rechazo de demanda por mala praxis interpuesta por una mujer contra un cirujano

Expte. 54418/2004 - “A. A. c/ R. C. A. s/ daños y perjuicios” – CNCIV - SALA I - 26/08/2014

CIRUGÍA ESTÉTICA. Lipoaspiración e intervención con miras a reducir el exceso de piel en el abdomen. RESULTADO NO ESPERADO. Naturaleza de la obligación. Promesa de un fin determinado que no lleva a calificar la obligación asumida como “de resultado”. CONSENTIMIENTO INFORMADO. Falta de acreditación de que se hubiera obtenido en forma irregular o apresurada. Firma de la paciente que hace presumir su lectura adecuada y el pedido de mayor información en caso de no comprender los términos técnicos. Realización previa de otras cirugías en materia de atención a su salud y de estética. RECHAZO DE LA DEMANDA

Resumen del fallo:

“No es negado por el galeno que ellas no dieron los resultados esperables y se encuentra reconocido no se obtuvo el resultado esperado y que en el post operatorio se debieron efectuar varios drenajes por acumulación de líquido, sin remisión de la dolencia por lo que se procedió a una cirugía para extraer un tumor encapsulado de líquido seroso. Se niega el incumplimiento y los daños denunciados.”

“El hecho de que el galeno prometa un resultado (determinado tipo de nariz o boca, pérdida de papada, levante de párpados, aumento o disminución de mamas o glúteos, reducción de abdomen, entre otros) y que la paciente se someta a la práctica en la inteligencia de que el profesional logrará un resultado satisfactorio modificando su estética o morfología corporal conforme sus deseos, no son circunstancias que lleven a calificar la obligación asumida por el profesional como de resultado.”

“En el instrumento respectivo (obrante en sobre reservado que en este acto tengo a la vista) se enuncia como posible complicación -entre otras- la aparición de un `seroma´. No se encuentra acreditado que ese consentimiento informado (que obra en sobre reservado y tengo en este acto a la vista) fuera obtenido de manera irregular, en forma apresurada y su firma hace presumir una lectura adecuada y un pedido de mayor información para el caso de no comprender los términos técnicos volcados. Por otra parte la paciente ya había pasado por dos cirugías en materia de atención a su salud y una de estética de mamas (v. fs. ...) lo que hace esperable una actitud diligente de su parte tendiente a que el profesional le brindara los detalles del caso obteniendo así puntual información de los inconvenientes o complicaciones de las prácticas que le proponía el galeno.”

Fallo completo:

Expte. 54418/2004 - "A. A. c/ R. C. A. s/ daños y perjuicios" – CNCIV - SALA I - 26/08/2014 

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de agosto del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "I" de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: "A A c/ R C A s/ daños y perjuicios" respecto de la sentencia corriente a fs. 652/673 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. UBIEDO, MOLTENI y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo:

La sentencia de fs. 631/637 rechazó la pretensión resarcitoria deducida por AMA contra el cirujano plástico CAR, imponiéndole las costas del proceso.

Apeló la actora y expresó agravios a fs. 652/673 los que no han sido contestados.

El conflicto encuentra su origen en la atribución de responsabilidad por mala praxis del demandado en la atención médica que dispensara a la paciente, a quien le efectuara el 28 de marzo de 2002 una lipoaspiración y una minidermatología abdominales con miras a reducir el exceso de masa grasa y piel en su abdomen, las que fracasaran generándole daños estético, incapacidad psicofísica, daño moral y lucro cesante. No es negado por el galeno que ellas no dieron los resultados esperables y se encuentra reconocido no se obtuvo el resultado esperado y que en el post operatorio se debieron efectuar varios drenajes por acumulación de líquido, sin remisión de la dolencia por lo que se procedió a una cirugía para extraer un tumor encapsulado de líquido seroso. Se niega el incumplimiento y los daños denunciados.

El decisorio recurrido rechazó la demanda con fundamento en lo dictaminado por los profesionales del Cuerpo Médico Forense quienes arribaran a la conclusión de que las cicatrices que presenta el abdomen de la actora no tienen relación causal con una mala praxis sino con la presencia de un "seroma" (recolección serosa intraparietal) complicación propia del tipo de intervención a que fuera sometida la actora.

En sus agravios la actora reprocha que no se haya tenido en especial consideración que tratándose una cirugía estética, la obligación del galeno es de resultado destacando que éste encuadre evidentemente se ha desechado, a estar a la solución a la que se arribara. Critica que no se hiciera mérito de las numerosas irregularidades en que incurriera el cirujano, las que fueran puestas de manifiesto por el perito designado de oficio sobre cuyo dictamen nada se ha dicho en el decisorio, donde sólo se menciona la opinión del Cuerpo Médico Forense pese a que carece de todo rigor científico.

Adelanto que si bien las quejas volcadas en la pieza procesal respectiva hacen referencia puntual a supuestos errores y omisiones en los que habría incurrido la magistrada de grado, no se encuentran avaladas por argumentos de suficiente entidad ni elementos probatorios que fundamenten los reproches, los que no pasan de ser meras discrepancias. Si bien debería propiciar la declaración de deserción del recurso, responderé a los reproches volcados, intentando satisfacer el razonable interés de la actora por encontrar respuestas a su lamentable experiencia, adelantando que a mi juicio y por lo que diré, se impone la confirmatoria del decisorio recurrido.

II) a) Se sostiene que se está ante una obligación de resultado y que el lamentable estado estético que presenta el abdomen de la recurrente es producto de la práctica de lipoaspiración y de la cirugía denominada "minidermolipectomía" a que fuera sometida y demostrativo -per se- de la mala praxis en que incurriera el demandado quien no logró el objetivo que prometiera, pese a ser de resultado su obligación.

Sobre el encuadre de la obligación del galeno que efectúa intervenciones quirúrgicas o prácticas para embellecimiento o mejora del cuerpo se han planteado distintas posturas acerca de si se está ante una obligación de medios o de resultados. Sobre esto se ha extendido ampliamente la recurrente en su escrito de demanda, en el alegato y en sus agravios donde reprocha que la magistrada no haya considerado –según colige- que se está ante una obligación de resultado.

Efectivamente la juez a quo ha reseñado las distintas posturas en esta materia sin emitir su opinión. Sin embargo resulta suficientemente claro el decisorio en punto a que el fundamento central es la falta de prueba de la negligencia o impericia del demandado en las prácticas a que se sometiera la actora para lo cual prestara consentimiento, firmando el instrumento respectivo, el que tengo en este acto a la vista y obra en sobre reservado.

Es indudable pues que analizó el caso desde la óptica de encuadrar la obligación como de medios y en este sentido comparto este criterio. He sostenido en procesos en que me ha tocado intervenir, que cualquiera sea la causa u objeto de la actividad del profesional en la aplicación de su ciencia -sea la recuperación de la salud del enfermo, el cambio o mejora de la fisonomía o morfología corporal a aquella que el paciente pretende- lo cierto es que en ningún supuesto puede afirmar o sostenerse anticipadamente que se logrará un resultado 100 % satisfactorio. El ejercicio de la profesión médica –cualquiera sea la especialidad- deberá tender a lograr el objetivo deseado para lo cual aplicará diligencia, cuidado y precolación sin que –por las propias características de su actividad médica pueda obligarse a un resultado (v. mi voto como vocal preopinante Sala I (expte. 73039/05 fallo del noviembre de 2009).

Señalé, en ese mi voto, que el hecho de que el galeno prometa un resultado (determinado tipo de nariz o boca, pérdida de papada, levante de párpados, aumento o disminución de mamas o glúteos, reducción de abdomen, entre otros) y que la paciente se someta a la práctica en la inteligencia de que el profesional logrará un resultado satisfactorio modificando su estética o morfología corporal conforme sus deseos, no son circunstancias que lleven a calificar la obligación asumida por el profesional como de resultado.

La naturaleza de la obligación como de medios o de resultado es producto de elaboración doctrinaria y jurisprudencial que brinda pautas de análisis y de valoración de las conductas al momento de atribuirles responsabilidad por los efectos dañosos que producen y si la actividad del cirujano plástico se analiza rigurosamente no lo es porque asuma una obligación de resultado sino por el hecho de que al someterse a ese tipo de prácticas quien goza de perfecta o buena salud, se expone a que, por diversas contingencias ella se comprometa y afecte. Por tanto, mayor será el deber de diligencia del galeno quien debe sopesar la pretensión de la paciente, sus expectativas y las posibilidades de éxito y riesgos, informando sobre ellos con la mayor claridad y precisión.

Con relación al fallo de esta Sala en su anterior composición (Expte. 107.423/97, fallo del 21 de febrero de 2006) -que la recurrente cita- señalo que el voto de la vocal preopinante, doctora Graciela Varela, en lo que a éste tema se refiere no fue compartido por los restantes integrantes del Tribunal (Dr. Julio Ojea Quintana y mi distinguida colega la Dra. Patricia Castro), quienes volcaron allí su disidencia.

Si, como ya dijera, se está ante una obligación de medios, ella no se valora o califica en virtud de no haberse cumplido el objetivo sino porque dan circunstancias acreditadas que llevan al juzgador a la certeza de que el profesional médico actuó con negligencia, impericia o grosero error al proceder a diagnosticar, tratar, medicar y en suma llevar a cabo prácticas propias de su quehacer profesional.
En su mérito, el encuadre de obligación de resultado que se pretende rija el caso, queda así respondida la primer crítica sostenida en los agravios.

b) Se denuncia también como irregularidad el no haber informado debidamente a la paciente recurrente sobre las complicaciones y resultados adversos que podrían darse.

Al respecto destaco que en materia de intervenciones estéticas difícilmente los resultados desfavorables sean afrontados con entereza ya que quien recurre a ellas lo hace con una gran carga de expectativa que no pocas veces excede lo posible y por tanto, en el cumplimiento del deber de información se ha de brindar la mayor cantidad de datos sobre los riesgos y complicaciones –aún eventuales e inciertos- para no fomentar la idea de un resultado 100 % satisfactorio cuya frustración puede devenir en daño a la salud psíquica (conf. fallo citado precedentemente de noviembre de 2009 en expte 73039/5).

En esta línea de pensamiento ha sostenido y sostiene la actora que no hubo una adecuada información por parte del demandado pues de habérsele anoticiado de la posibilidad de fracaso no se hubiera sometido a la intervención.

Reconoce la actora que firmó el consentimiento informado pero que no se le explicaron concretamente las posibles complicaciones. Adviértase que en el instrumento respectivo (obrante en sobre reservado que en este acto tengo a la vista) se enuncia como posible complicación -entre otras- la aparición de un "seroma". No se encuentra acreditado que ese consentimiento informado (que obra en sobre reservado y tengo en este acto a la vista) fuera obtenido de manera irregular, en forma apresurada y su firma hace presumir una lectura adecuada y un pedido de mayor información para el caso de no comprender los términos técnicos volcados. Por otra parte la paciente ya había pasado por dos cirugías en materia de atención a su salud y una de estética de mamas (v. fs. 388) lo que hace esperable una actitud diligente de su parte tendiente a que el profesional le brindara los detalles del caso obteniendo así puntual información de los inconvenientes o complicaciones de las prácticas que le proponía el galeno.

Por otra parte, en rigor, la falta de consentimiento informado no ha sido causal del daño, y no puede sin más aceptarse la afirmación de la paciente de que "si hubiera sabido de las consecuencias por las que habría de pasar no se hubiera sometido a las intervenciones".

Por lo expuesto propicio el rechazo de los agravios sobre el punto.

c) También reprocha la actora que la a quo dispusiera como medida para mejor proveer la producción de un nuevo dictamen pericial por el Cuerpo Médico Forense reproche que en manera alguna puede ser atendido por cuanto se trata lo que no es materia susceptible de recurso alguno (art. 473 4° párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Numerosas fueron las impugnaciones al dictamen del perito designado de oficio obrante a fs. 386/395. Así se encuentran vertidas: la de fs. 397/400 de la actora, respondida a fs. 402/404; la nueva impugnación de aquella fs. 407/409 -respondida a fs. 411/412- una tercer observación de esa parte a fs. 422/423 y del demandado a fs.417/418 -contestadas respectivamente a fs. 437/439 y fs. 427- y ante estas respuestas las partes nuevamente efectuaron observaciones a fs. 441/444 el demandado y a fs. 445/446 la actora, respondiendo el perito a fs. 461/462 a la actora.

Visto lo expuesto, extensión de las aludidas presentaciones y tenor del tema en debate resultaba pertinente la medida para mejor proveer dispuesta.

Por otra parte, la descalificación del Cuerpo Pericial Forense resulta impertinente e inconducente a los fines de desvirtuar su dictamen, por lo que no cabe tenerlas en consideración.

Propongo por tanto el rechazo de la queja

d) Ya en referencia concreta a la conducta del galeno la recurrente reproduce las impugnaciones ya volcadas al responder al traslado de fs. 523 correspondiente al dictamen del perito del Cuerpo Médico Forense. Reprocha no se haya tenido en cuenta exclusivamente ese dictamen sin considerar las irregularidades denunciadas por el experto designado de oficio y su propio consultor técnico quienes han aportado dictámenes que contradicen las conclusiones de aquel profesional. Insiste en señalar que estos últimos han dado cuenta del nexo causal entre las cicatrices y el lamentable estado que presenta el abdomen de la actora y de las irregularidades cometidas por el profesional, tales como una Historia Clínica incompleta, omisión de identificación de los profesionales que actuaran ayudando en las prácticas al demandado, omisión de protocolo quirúrgico, falta de cardiólogo que controlara a la paciente durante las prácticas, inapropiado lugar donde se efectuaran las intervenciones y posterior tratamiento, falta de análisis anatomopatológicos del líquido y de la cápsula serosa extraídas a la paciente y que ello fuera destacado por el perito médico designado de oficio como signo de ausencia de buena práctica (v. fs. 526/534).

En relación a esas irregularidades debe señalarse que efectivamente fueron denunciadas por el perito al responder al pedido de explicaciones de la actora pero no se relacionan, según lo aclara dicho profesional, con el resultado que motiva el reclamo de la actora (v. fs. 402/404, en especial 403 vta. y 438 vta./439). Si a ello se suma que ese experto también opinó que la anestesia suministrada fue la adecuada (v. fs. 394 punto 05), que el tratamiento efectuado se adecuó a las normas de atención para casos como el presente (v. fs. 395 respuesta al punto 8) que las cicatrices que se observan son coherentes con el tipo de intervención mencionado, no encuentro mérito para atribuir en base a esas irregularidades que exista relación causal entre el resultado negativo de las intervenciones y la atención dispensada por el cirujano plástico durante ellas.

Destaco que en las pericias efectuadas se mencionan las complicaciones que pueden presentar la lipoaspiración y la cirugía de dermolipectomía. Ha sido informado en sendos dictámenes que existe la posibilidad de que se presenten complicaciones propias de toda cirugía práctica y en el especial caso de la dermolipectomía "creación de espacios muertos que contribuyen a la acumulación de colecciones serohemáticas, extensión del despegamiento, hematomas, seromas (presencia de líquido seroso acumulado, retardo en la cicatrización y curación, cicatrices hipertróficas y mas raramente necrosis de colgajos e infecciones" (v. fs. 395 resp. al punto 7), esto en coincidencia con lo dicho por el consultor técnico a fs. 458 punto 10).

Concretamente el profesional del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación atribuye la frustración del resultado esperado a la presencia de un seroma el que resulta ser una complicación descripta por toda la bibliografía existente en la materia; que la cirugía no obtuvo el resultado esperable por factores no determinables en su origen y sí en su causa ("seroma") y que el accionar del demandado fue realizado dentro de los límites o márgenes de discresionalidad que a su juicio eran apropiados para una adecuada práctica (v. fs. 503 y 504).

El perito de oficio refiere también que la paciente presenta retracciones cicatrízales (v. fs. 403 vta., punto XII) que responden a compromiso de planos profundos (v. fs. 403 vta. y 438, ratificado por el perito consultor técnico de la actora al responder al punto 9), compromiso éste que no habla de una buena practica pero a la vez señala que resta la duda de que pudo existir influencia de una intervención kinesiológica inadecuada (v. fs. 405 punto XV 412 punto 7, 438 punto 2 y fs. 462 punto 2) o traumatismos.

Es así que el aspecto cicatrizal en cuestión tampoco puede atribuirse en grado de certeza o alta probabilidad a una mala maniobra del profesional en alguna de las intervenciones descriptas a lo largo de este mi voto.

Por todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propicio se confirme en todas sus partes el pronunciamiento recurrido.

Las costas de la Alzada han de imponerse a la actora conforme lo establecido por el art. 68 del Código Procesal, civil y Comercial de la Nación, lo que también propicio.

Por razones análogas, el DR. MOLTENI y la DRA. CASTRO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto.

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-

M LAURA RAGONI
Secretaria
// nos Aires, 26 de agosto de 2014.
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: Confirmar la sentencia apelada, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo: Patricia E. Castro - Hugo Molteni - Carmen N. Ubiedo

Fuente: elDial.com