miércoles, 27 de enero de 2016

Ordenan cobertura completa de tratamiento de fertilidad asistida


El tribunal de la Cámara Segunda del Trabajo, aceptó un recurso de amparo y ordenó a la empresa de medicina prepaga Galeno Argentina, cubrir íntegramente un tratamiento de fertilidad asistida de alta complejidad para una pareja que no logró concebir de forma natural.

Se trata de un fallo resuelto antes del comienzo de la feria judicial de verano, mediante el cual la Cámara Segunda del Trabajo ordenó a Galeno Argentina S.A., la cobertura integral del tratamiento de fertilidad asistida de alta complejidad a realizarse en el Centro de Medicina Reproductiva Bariloche donde trabaja el médico tratante de la mujer.

Los amparistas señalaron que padecen una condición clínica que les impide concebir un embarazo de forma natural, por lo que iniciaron los trámites ante la empresa de medicina prepaga, a los fines de obtener la cobertura del tratamiento, sin obtener respuesta alguna de parte de la firma.

Galeno, por su parte, contestó que no existe obligación legal para suministrar a la accionante, sin costo alguno, la medicación relativa al tratamiento que le fuera indicado, como tampoco respecto de futuros tratamientos.

Los jueces analizaron que “Tal como han quedado planteadas las cuestiones en autos, cabe analizar si la posición asumida por Galeno Argentina S.A. es legítima y justificada y si ha respondido en debida forma a las obligaciones que le caben de conformidad a la normativa vigente”, y agregaron que “teniendo en consideración la naturaleza de la cuestión, podemos adelantar un pronunciamiento favorable a la amparista. Ello, conforme lo establecido por la normativa vigente en la materia y la opinión vertida por la doctrina y jurisprudencia a su respecto, entre la que debemos señalar -especialmente- la del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro”.

Luego reseñaron que “En lo que hace a la viabilidad de la acción, se ha sostenido reiteradamente que el derecho a la vida y a la salud es un derecho civil y fundamental del ser humano, y que mediante el amparo incorporado en el art. 43 CN, se torna directamente operativo desde la Constitución Nacional, sin necesidad que exista una norma específica que reglamente su ejercicio. El beneficio de gozar de un elevado nivel de salud es uno de los derechos fundamentales del ser humano de acuerdo a lo establecido en el preámbulo de la Organización Mundial de la Salud, no identificándose solamente la salud con la ausencia de enfermedad, sino que fundamentalmente atiende a un estado completo del bienestar dentro del cual intervienen factores económicos, culturales, sociales y no exclusivamente sanitarios”.

Apuntaron también que “A través de diversos fallos emanados de la Corte Suprema de Justicia se ha ido afianzando el criterio conforme el cual se impone un deber de garantía respecto de los derechos esenciales, particularmente, el derecho a la preservación de la salud, comprendido dentro del derecho a la vida. A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional se reafirmó este criterio y se ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdiccionales locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga”.

También añadieron que “En cuanto a la salud reproductiva y al derecho a la procreación, se encuentran contemplados en la Constitución Nacional, en la Constitución Provincial y en la ‘Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer’, suscripta por la Argentina el 17 de julio de 1980, ratificada por ley 23.179 en 1985”.

“En éste orden de ideas y conforme ya se ha resuelto en numerosos precedentes el planteo bajo examen habrá de ser admitido, de acuerdo al criterio sentado por nuestro Superior Tribunal de Justicia”, continuaron. Para luego advertir que “Asimismo, atento la sanción de la Ley Nacional de Reproducción Medicamente Asistida Nº 26.862, Decreto 956/2013, la cual tiene por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción medicamente asistida, la obra social se encuentra obligada a brindar la cobertura peticionada por la amparista, en los términos que marca la citada ley y su reglamentación”.

Finalmente, “En razón de los argumentos expuestos por el Superior Tribunal de Justicia, y lo dispuesto por la ley citada, entendemos que la acción interpuesta debe ser admitida, con costas”.

Fuente: El Cordillerano