El tribunal de la Cámara Segunda del Trabajo, aceptó un
recurso de amparo y ordenó a la empresa de medicina prepaga Galeno Argentina,
cubrir íntegramente un tratamiento de fertilidad asistida de alta complejidad
para una pareja que no logró concebir de forma natural.

Los amparistas señalaron que padecen una condición clínica
que les impide concebir un embarazo de forma natural, por lo que iniciaron los
trámites ante la empresa de medicina prepaga, a los fines de obtener la
cobertura del tratamiento, sin obtener respuesta alguna de parte de la firma.
Galeno, por su parte, contestó que no existe obligación
legal para suministrar a la accionante, sin costo alguno, la medicación
relativa al tratamiento que le fuera indicado, como tampoco respecto de futuros
tratamientos.
Los jueces analizaron que “Tal como han quedado planteadas
las cuestiones en autos, cabe analizar si la posición asumida por Galeno
Argentina S.A. es legítima y justificada y si ha respondido en debida forma a
las obligaciones que le caben de conformidad a la normativa vigente”, y
agregaron que “teniendo en consideración la naturaleza de la cuestión, podemos
adelantar un pronunciamiento favorable a la amparista. Ello, conforme lo
establecido por la normativa vigente en la materia y la opinión vertida por la
doctrina y jurisprudencia a su respecto, entre la que debemos señalar
-especialmente- la del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro”.
Luego reseñaron que “En lo que hace a la viabilidad de la
acción, se ha sostenido reiteradamente que el derecho a la vida y a la salud es
un derecho civil y fundamental del ser humano, y que mediante el amparo
incorporado en el art. 43 CN, se torna directamente operativo desde la
Constitución Nacional, sin necesidad que exista una norma específica que
reglamente su ejercicio. El beneficio de gozar de un elevado nivel de salud es
uno de los derechos fundamentales del ser humano de acuerdo a lo establecido en
el preámbulo de la Organización Mundial de la Salud, no identificándose
solamente la salud con la ausencia de enfermedad, sino que fundamentalmente
atiende a un estado completo del bienestar dentro del cual intervienen factores
económicos, culturales, sociales y no exclusivamente sanitarios”.
Apuntaron también que “A través de diversos fallos emanados
de la Corte Suprema de Justicia se ha ido afianzando el criterio conforme el
cual se impone un deber de garantía respecto de los derechos esenciales, particularmente,
el derecho a la preservación de la salud, comprendido dentro del derecho a la
vida. A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen
jerarquía constitucional se reafirmó este criterio y se ha destacado la
obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese
derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban
asumir en su cumplimiento las jurisdiccionales locales, las obras sociales o
las entidades de la llamada medicina prepaga”.
También añadieron que “En cuanto a la salud reproductiva y
al derecho a la procreación, se encuentran contemplados en la Constitución
Nacional, en la Constitución Provincial y en la ‘Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer’, suscripta
por la Argentina el 17 de julio de 1980, ratificada por ley 23.179 en 1985”.
“En éste orden de ideas y conforme ya se ha resuelto en
numerosos precedentes el planteo bajo examen habrá de ser admitido, de acuerdo
al criterio sentado por nuestro Superior Tribunal de Justicia”, continuaron.
Para luego advertir que “Asimismo, atento la sanción de la Ley Nacional de
Reproducción Medicamente Asistida Nº 26.862, Decreto 956/2013, la cual tiene
por objeto garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas
médico-asistenciales de reproducción medicamente asistida, la obra social se
encuentra obligada a brindar la cobertura peticionada por la amparista, en los
términos que marca la citada ley y su reglamentación”.
Finalmente, “En razón de los argumentos expuestos por el
Superior Tribunal de Justicia, y lo dispuesto por la ley citada, entendemos que
la acción interpuesta debe ser admitida, con costas”.
Fuente: El Cordillerano