Partes: M. S. E. y otro c/ Obra Social del Poder Judicial de
la Nación s/ amparo de salud
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 10-sep-2015
Síntesis: Obligan a la OSPJN a cumplir con lo dispuesto por la ley
24.901 no obstante estar excluida del alcance de las leyes 23.660 y 23.661.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada por la que se
ordenó al Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -Obra
Social del Poder judicial de la Nación) restablecer la afiliación -en el
carácter de beneficiarios adherentes- y las prestaciones médico asistenciales
que requieran el actor y a su grupo familiar por ser la solución que mejor se
corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección se pretende -que
compromete la salud e integridad física de las personas, reconocido por los
pactos internacionales de jerarquía constitucional.
2.-A pesar de no hallarse expresamente incluida en el
régimen de la Ley 23.660 , la demandada igualmente se halla compelida a cumplir
aquellos requisitos mínimos que la Ley 24.901 impone a los agentes que integran
el sistema de salud, en beneficio de todas las personas con discapacidad,
posean o no cobertura social, ello, pues dichos estándares mínimos son
obligatorios para todos aquellos entes que tienen a cargo la prestación de
servicios relacionados con la salud, y correspondiendo en última instancia al
Estado Nacional, ser el garante de su cumplimiento (art. 4º de la Ley 22.431,
art. 3º -2do. párrafo- y art. 4º de la ley 24.901).
Fallo:
Buenos Aires,10 de septiembre de 2015.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.
128/131 contra la sentencia de fs. 121/123, cuyo traslado se encuentra
contestado a fs. 133, y
CONSIDERANDO:
1. El señor Juez hizo lugar a la acción interpuesta y, en
consecuencia, ordenó al Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos -Obra Social del Poder judicial de la Nación) restablecer la afiliación
-en el carácter de beneficiarios adherentes- y las prestaciones médico
asistenciales que requieran el actor y a su grupo familiar, con costas.
Esta decisión se encuentra apelada por la demandada, quien
-en lo sustancial- sostiene que la Obra Social del Poder Judicial se encuentra
excluida de los alcances de las leyes 23.660 y 23.661, por expresa disposición
del art. 4 de la ley 23.890. Por ello, se rige por su estatuto vigente
-aprobado por el Alto Tribunal en ejercicio de las facultades reconocidas por
el art. 113 de la Constitución Nacional, el cual prevé la baja por mora
automática por el no pago de la cuota social por un plazo de más de 3 meses.
Por lo tanto, y verificándose en el caso la hipótesis referida, concluye que la
desafiliación del amparista y su familia resulta ajustada a derecho. A ello
agrega que la baja no implica un riesgo para su vida y/o salud, toda vez que la
cobertura queda siempre garantizada por el Estado Nacional a través del Sistema
Nacional de Salud, creado por la ley 23.661.
2.En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación
ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a
analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas
en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para
la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819,
305:537, 307:1121).
Ello sentado, es apropiado poner de manifiesto que no se
encuentra controvertido por las partes que el actor ingresó a trabajar al Poder
Judicial de la Nación en el año 1989 y que renunció en el 2003, continuando
como adherente. Asimismo, tampoco existe divergencia en cuanto al hecho de que
el actor (discapacitado) y su grupo familiar (integrado por cinco hijos, uno de
ellos también discapacitado) fueron dados de baja por registrar una mora en el
pago de la cuota social por tres meses. La controversia se circunscribe,
entonces, a determinar si la conducta asumida por la demandada -basada en lo
dispuesto por su Estatuto Reglamentario- puede ser considerada como abusiva.
3. A los fines indicados, se debe destacar que esta Sala ha
resuelto anteriormente que aquellas cláusulas que facultan a disponer la baja
del asociado, sin intimación previa de pago bajo apercibimiento de rescisión-
son abusivas por ser desproporcionadas en relación a las consecuencias, habida
cuenta de que no contemplan la posibilidad de que el consumidor sea advertido y
ajuste su conducta al pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos,
señalándose también -como límite mínimo de lo aceptable en materia de facultades
de rescisión por parte del contratante profesional en un contrato comprendido
en el artículo 2° de la ley 24.240- que debe otorgarse un breve plazo que
permita la regularización del afiliado (conf.esta Sala, causas 4765/08 del
20.9.12, 4088/12 del 17.4.13, 1778/15 del 1.9.15).
Asimismo, es conveniente poner de manifiesto que, a partir
de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra
expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75, inc. 22,
de la Carta Magna, que asigna tal calidad a los tratados que enumera. Entre
ellos, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que
toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como
a su familia, la salud y bienestar y en especial la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios.
En el mismo sentido, el art. XI de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a
que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la
alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica correspondiente al
nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.
A su vez, el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los
Estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del
derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física
y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,
endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas y la
creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios
médicos en caso de enfermedad.
En procura de la consecución de los mismos fines, el art.
75, inc.23, de la Constitución Nacional, establece -en cuanto aquí resulta
pertinente- entre las atribuciones del Congreso, legislar y promover medidas de
acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el
pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por
los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular
respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad, situación en la que se encuentran el actor y uno de sus hijos
(ver fs. 21/22).
En este mismo orden de ideas, no es ocioso recordar que el
Alto Tribunal ha sostenido que el derecho a la vida es el primer derecho de la
persona humana, respecto de la cual los restantes valores tienen siempre
carácter instrumental (conf. Corte Suprema, Fallos: 323:3229).
4. Por otro lado, cabe reiterar que la ley 24.901 (texto
anterior al DJA) instituye un sistema de prestaciones básicas de atención
integral a favor de las personas con discapacidad, y que contempla acciones de prevención,
asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura
integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).
Además, contempla la prestación de servicios específicos,
enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las
prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en
concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación
socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación
(art. 19).
La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901
resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de
las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).
Por lo demás, la ley 23.661 dispone que los agentes del
seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las
que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo
asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan (art. 28).
5.En suma, la atención y asistencia integral de la
discapacidad -expresada tanto en la normativa que rige la materia (leyes 22.431
y 24.901, y decretos 762/97 y 1193/98), como en la jurisprudencia del Alto
Tribunal que pone énfasis en los compromisos asumidos por el Estado Nacional en
cuestiones concernientes a la salud (doctr. Fallos 323:1339 y 3229, 324:3569)-,
constituye una política pública de nuestro país que, como tal, debe orientar la
decisión de los jueces llamados al juzgamiento de esos casos.
En este sentido, el Alto Tribunal ha sostenido que
".los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes
están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y
de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del
incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces
llamados al juzgamiento de estos casos" (conf. Corte Suprema, in re
"Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional", del
15.6.04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122).
Tal orientación no puede ser dejada de lado por un ente
situado, finalmente, en la órbita del Estado Nacional, desde que resulta
obligación impostergable de la autoridad pública emprender, en ese campo,
acciones positivas dirigidas a promover y facilitar el acceso efectivo a los
servicios médicos y de rehabilitación (conf. en ese sentido, esta Sala,
doctrina de las causas 4108 del 19.8.04 y 6511/03 del 17.3.05; Sala 2, causa
2837/03 del 8.8.03; Sala 3, causa 10.529/01 del 2.11.04).
Sobre la base del contexto normativo y jurisprudencial
reseñado no puede inferirse de la normativa aplicable a la materia que la ley
24.901 y su reglamentación otorguen al Estado Nacional la posibilidad de
incumplirla, habida cuenta de que tal normativa instituye un sistema de
prestaciones básicas de atención a favor de las personas discapacitadas
(conf.esta Sala, causa 6511/03 cit., Sala 2, causa 2837/03 del 8.8.03).
En efecto, la demandada no puede, como principio, estar en
una situación jurídica privilegiada respecto de las obras sociales y de las
entidades de medicina prepaga. Ello determina que, por el contrario, deba hacer
todas las gestiones necesarias para hacerla efectiva (conf. esta Cámara, Sala
de Feria, causa 3922/03 del 23.7.03; esta Sala, causa 6511/03 cit.).
La posición asumida por la accionada en autos importaría
tanto como que el Estado Nacional, obligado principal a otorgar cobertura a las
personas con discapacidad, con arreglo a los preceptos constitucionales en
juego, podría desligarse de sus responsabilidades en esta materia, a través de
un organismo dependiente de uno sus poderes.
Es por tal razón que, a pesar de no hallarse expresamente
incluida en el régimen de la ley 23.660, la demandada igualmente se halla
compelida a cumplir aquellos requisitos mínimos que la ley 24.901 impone a los
agentes que integran el sistema de salud, en beneficio de todas las personas
con discapacidad, posean o n o cobertura social. Ello, pues dichos estándares
mínimos son obligatorios para todos aquellos entes que tienen a cargo la
prestación de servicios relacionados con la salud, y correspondiendo en última
instancia al Estado Nacional, ser el garante de su cumplimiento (art. 4º de la
ley 22.431, art. 3º -2do. párrafo- y art. 4º de la ley 24.901). Una
interpretación contraria sería violatoria del espíritu que animó el dictado de
la ley, pues otorgaría al Estado Nacional un derecho a incumplir -por
intermedio de un organismo que depende de uno de los poderes que lo integran-
una obligación que le es propia en razón del orden constitucional imperante.
De convalidar tal posición se estaría aceptando que la sola
voluntad de la accionada es suficiente para quedar al margen de las
obligaciones que pesan, en general, sobre el conjunto de los agentes que
integran el sistema de salud (confr.esta Cámara, Sala de Feria, doctr. causa
3922 del 23.7.03; esta Sala, causa 6511/03 cit.; Sala 3, causas 10.529/01 cit.,
11.469/01 del 9.12.04).
6. En tales condiciones, la confirmación de la sentencia
apelada es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho
cuya protección se pretende -que compromete la salud e integridad física de las
personas (Corte Suprema, Fallos: 302: 1284)-, reconocido por los pactos
internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d., del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc.
22, de la Constitución Nacional; conf. esta Sala, causas 22.354/95 del 2.6.95,
53.078/95 del 18.4.96, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del
4.11.99, 53/01 del 15.2.2001 y 630/03 del 15.4.03; en igual sentido, ver C.S.
Mendoza, Sala I, del 1.3.93; C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8.5.2000, E.D. del
5.9.2000).
Por ello, SE RESUELVE: confirmar la sentencia apelada. Las
costas de Alzada se imponen a la recurrente (art. 14 de la ley 16.986).
Teniendo en cuenta el mérito, la extensión y la eficacia de
la labor profesional desarrollada, y la naturaleza y resultado del litigio, se
confirman los honorarios de la letrada patrocinante de los actores, Dra. María
Inés Bianco, desde que sólo se encuentran apelados por altos (arts. 6 y 36 de
la ley 21.839 -texto anterior al DJA-).
Por los trabajos de Alzada, considerando el resultado del
recurso, se regulan los honorarios de la Dra. Bianco en la suma de ($.); art.
14 y cit. del arancel.
El doctor Francisco de las Carreras no interviene por
hallarse en uso de licencia (art. 109 de R.J.N.).
Regístrese, notifíquese -a la señora Defensora Oficial en su
despacho- y devuélvase.
María S. Najurieta
Ricardo V. Guarinoni