lunes, 1 de febrero de 2016

Fallo contra la Obra Social del Poder Judicial a pesar de no estar incluida en el régimen de libre opción



Partes: M. S. E. y otro c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo de salud

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: I
Fecha: 10-sep-2015

Síntesis: Obligan a la OSPJN a cumplir con lo dispuesto por la ley 24.901 no obstante estar excluida del alcance de las leyes 23.660 y 23.661.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada por la que se ordenó al Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -Obra Social del Poder judicial de la Nación) restablecer la afiliación -en el carácter de beneficiarios adherentes- y las prestaciones médico asistenciales que requieran el actor y a su grupo familiar por ser la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas, reconocido por los pactos internacionales de jerarquía constitucional.

2.-A pesar de no hallarse expresamente incluida en el régimen de la Ley 23.660 , la demandada igualmente se halla compelida a cumplir aquellos requisitos mínimos que la Ley 24.901 impone a los agentes que integran el sistema de salud, en beneficio de todas las personas con discapacidad, posean o no cobertura social, ello, pues dichos estándares mínimos son obligatorios para todos aquellos entes que tienen a cargo la prestación de servicios relacionados con la salud, y correspondiendo en última instancia al Estado Nacional, ser el garante de su cumplimiento (art. 4º de la Ley 22.431, art. 3º -2do. párrafo- y art. 4º de la ley 24.901).

Fallo:

Buenos Aires,10 de septiembre de 2015.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 128/131 contra la sentencia de fs. 121/123, cuyo traslado se encuentra contestado a fs. 133, y

CONSIDERANDO:

1. El señor Juez hizo lugar a la acción interpuesta y, en consecuencia, ordenó al Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos -Obra Social del Poder judicial de la Nación) restablecer la afiliación -en el carácter de beneficiarios adherentes- y las prestaciones médico asistenciales que requieran el actor y a su grupo familiar, con costas.

Esta decisión se encuentra apelada por la demandada, quien -en lo sustancial- sostiene que la Obra Social del Poder Judicial se encuentra excluida de los alcances de las leyes 23.660 y 23.661, por expresa disposición del art. 4 de la ley 23.890. Por ello, se rige por su estatuto vigente -aprobado por el Alto Tribunal en ejercicio de las facultades reconocidas por el art. 113 de la Constitución Nacional, el cual prevé la baja por mora automática por el no pago de la cuota social por un plazo de más de 3 meses. Por lo tanto, y verificándose en el caso la hipótesis referida, concluye que la desafiliación del amparista y su familia resulta ajustada a derecho. A ello agrega que la baja no implica un riesgo para su vida y/o salud, toda vez que la cobertura queda siempre garantizada por el Estado Nacional a través del Sistema Nacional de Salud, creado por la ley 23.661.

2.En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

Ello sentado, es apropiado poner de manifiesto que no se encuentra controvertido por las partes que el actor ingresó a trabajar al Poder Judicial de la Nación en el año 1989 y que renunció en el 2003, continuando como adherente. Asimismo, tampoco existe divergencia en cuanto al hecho de que el actor (discapacitado) y su grupo familiar (integrado por cinco hijos, uno de ellos también discapacitado) fueron dados de baja por registrar una mora en el pago de la cuota social por tres meses. La controversia se circunscribe, entonces, a determinar si la conducta asumida por la demandada -basada en lo dispuesto por su Estatuto Reglamentario- puede ser considerada como abusiva.

3. A los fines indicados, se debe destacar que esta Sala ha resuelto anteriormente que aquellas cláusulas que facultan a disponer la baja del asociado, sin intimación previa de pago bajo apercibimiento de rescisión- son abusivas por ser desproporcionadas en relación a las consecuencias, habida cuenta de que no contemplan la posibilidad de que el consumidor sea advertido y ajuste su conducta al pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos, señalándose también -como límite mínimo de lo aceptable en materia de facultades de rescisión por parte del contratante profesional en un contrato comprendido en el artículo 2° de la ley 24.240- que debe otorgarse un breve plazo que permita la regularización del afiliado (conf.esta Sala, causas 4765/08 del 20.9.12, 4088/12 del 17.4.13, 1778/15 del 1.9.15).

Asimismo, es conveniente poner de manifiesto que, a partir de la reforma constitucional de 1994, el derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75, inc. 22, de la Carta Magna, que asigna tal calidad a los tratados que enumera. Entre ellos, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y bienestar y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

En el mismo sentido, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

A su vez, el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los Estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

En procura de la consecución de los mismos fines, el art. 75, inc.23, de la Constitución Nacional, establece -en cuanto aquí resulta pertinente- entre las atribuciones del Congreso, legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad, situación en la que se encuentran el actor y uno de sus hijos (ver fs. 21/22).

En este mismo orden de ideas, no es ocioso recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana, respecto de la cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (conf. Corte Suprema, Fallos: 323:3229).

4. Por otro lado, cabe reiterar que la ley 24.901 (texto anterior al DJA) instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, y que contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

Además, contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).

Por lo demás, la ley 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan (art. 28).

5.En suma, la atención y asistencia integral de la discapacidad -expresada tanto en la normativa que rige la materia (leyes 22.431 y 24.901, y decretos 762/97 y 1193/98), como en la jurisprudencia del Alto Tribunal que pone énfasis en los compromisos asumidos por el Estado Nacional en cuestiones concernientes a la salud (doctr. Fallos 323:1339 y 3229, 324:3569)-, constituye una política pública de nuestro país que, como tal, debe orientar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de esos casos.

En este sentido, el Alto Tribunal ha sostenido que ".los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (conf. Corte Suprema, in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional", del 15.6.04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122).

Tal orientación no puede ser dejada de lado por un ente situado, finalmente, en la órbita del Estado Nacional, desde que resulta obligación impostergable de la autoridad pública emprender, en ese campo, acciones positivas dirigidas a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación (conf. en ese sentido, esta Sala, doctrina de las causas 4108 del 19.8.04 y 6511/03 del 17.3.05; Sala 2, causa 2837/03 del 8.8.03; Sala 3, causa 10.529/01 del 2.11.04).

Sobre la base del contexto normativo y jurisprudencial reseñado no puede inferirse de la normativa aplicable a la materia que la ley 24.901 y su reglamentación otorguen al Estado Nacional la posibilidad de incumplirla, habida cuenta de que tal normativa instituye un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de las personas discapacitadas (conf.esta Sala, causa 6511/03 cit., Sala 2, causa 2837/03 del 8.8.03).

En efecto, la demandada no puede, como principio, estar en una situación jurídica privilegiada respecto de las obras sociales y de las entidades de medicina prepaga. Ello determina que, por el contrario, deba hacer todas las gestiones necesarias para hacerla efectiva (conf. esta Cámara, Sala de Feria, causa 3922/03 del 23.7.03; esta Sala, causa 6511/03 cit.).

La posición asumida por la accionada en autos importaría tanto como que el Estado Nacional, obligado principal a otorgar cobertura a las personas con discapacidad, con arreglo a los preceptos constitucionales en juego, podría desligarse de sus responsabilidades en esta materia, a través de un organismo dependiente de uno sus poderes.

Es por tal razón que, a pesar de no hallarse expresamente incluida en el régimen de la ley 23.660, la demandada igualmente se halla compelida a cumplir aquellos requisitos mínimos que la ley 24.901 impone a los agentes que integran el sistema de salud, en beneficio de todas las personas con discapacidad, posean o n o cobertura social. Ello, pues dichos estándares mínimos son obligatorios para todos aquellos entes que tienen a cargo la prestación de servicios relacionados con la salud, y correspondiendo en última instancia al Estado Nacional, ser el garante de su cumplimiento (art. 4º de la ley 22.431, art. 3º -2do. párrafo- y art. 4º de la ley 24.901). Una interpretación contraria sería violatoria del espíritu que animó el dictado de la ley, pues otorgaría al Estado Nacional un derecho a incumplir -por intermedio de un organismo que depende de uno de los poderes que lo integran- una obligación que le es propia en razón del orden constitucional imperante.

De convalidar tal posición se estaría aceptando que la sola voluntad de la accionada es suficiente para quedar al margen de las obligaciones que pesan, en general, sobre el conjunto de los agentes que integran el sistema de salud (confr.esta Cámara, Sala de Feria, doctr. causa 3922 del 23.7.03; esta Sala, causa 6511/03 cit.; Sala 3, causas 10.529/01 cit., 11.469/01 del 9.12.04).

6. En tales condiciones, la confirmación de la sentencia apelada es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección se pretende -que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema, Fallos: 302: 1284)-, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap. d., del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; conf. esta Sala, causas 22.354/95 del 2.6.95, 53.078/95 del 18.4.96, 1251/97 del 18.12.97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 4.11.99, 53/01 del 15.2.2001 y 630/03 del 15.4.03; en igual sentido, ver C.S. Mendoza, Sala I, del 1.3.93; C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8.5.2000, E.D. del 5.9.2000).

Por ello, SE RESUELVE: confirmar la sentencia apelada. Las costas de Alzada se imponen a la recurrente (art. 14 de la ley 16.986).

Teniendo en cuenta el mérito, la extensión y la eficacia de la labor profesional desarrollada, y la naturaleza y resultado del litigio, se confirman los honorarios de la letrada patrocinante de los actores, Dra. María Inés Bianco, desde que sólo se encuentran apelados por altos (arts. 6 y 36 de la ley 21.839 -texto anterior al DJA-).

Por los trabajos de Alzada, considerando el resultado del recurso, se regulan los honorarios de la Dra. Bianco en la suma de ($.); art. 14 y cit. del arancel.

El doctor Francisco de las Carreras no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 de R.J.N.).

Regístrese, notifíquese -a la señora Defensora Oficial en su despacho- y devuélvase.

María S. Najurieta

Ricardo V. Guarinoni