lunes, 7 de marzo de 2016

Amparo a favor de reclamo de afiliada jubilada por cobertura de prestaciones médico asistenciales

Causa n° 4534/2014/CA1 - “C. S. C. c/ Unión Personal s/ amparo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA I – 11/02/2016

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA. OBRA SOCIAL. AFILIADOS ACTIVOS QUE PASARON A PASIVIDAD. JUBILACIÓN. Reclamo de cobertura de las prestaciones médico asistenciales que corresponden de acuerdo al plan contratado –mientras la persona jubilada se encontraba en actividad–. ADMISIÓN. Ley 23660. El incumplimiento en que pudiera haber incurrido el INSSJP no es oponible a la accionante, pues su vinculación con la demandada se funda en su afiliación mientras era trabajadora. Decretos 292/1995 y 492/1995. Los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud tienen la posibilidad de elegir la cobertura, y de continuar bajo su protección una vez jubilados. Doctrina del precedente “Albónico” de la CSJN

Resumen del fallo:

“(…) se estableció que la ley 23.660 (texto anterior al DJA), especialmente en su art. 8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces; conclusión que, a su vez, fue ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 (texto anterior al DJA) y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados. Las razones hasta aquí brindadas resultan suficientes para desestimar el agravio de la demandada sobre la base de la rescisión del acuerdo celebrado con el INSSJP, ya que tal convenio constituye una negociación ajena al beneficiario, de modo que el incumplimiento en que pudiera haber incurrido el INSSJP no es oponible a la aquí accionante, pues su vinculación con la demandada se funda en su afiliación mientras se encontraba en actividad (conf. esta Sala, causa 436/99 del 13.4.2000; en igual sentido, causa “Albónico” antes citada).”

“(…) el art. 10, inc. c, de la ley de obra sociales (texto anterior al DJA) dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a) del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el supuesto de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc. a). En ese contexto normativo, se debe interpretar que el distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660 (texto anterior al DJA), en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de be

neficiarios los jubilados (conf. esta Sala, causas 5931/98 del 18.11.99, 3889/98 del 23.5.2000, 4905/98 del 10.4.2001, 7179/2000 del 19.4.2001, 101/02 del 12.2.02; Sala II, causa 2132/97 del 28.12.99).”

“(…) en cuanto al agravio sustentado en la imposibilidad de optar por la obra social accionada con motivo de que no se encuentra inscripta en el registro de prestadores creado por los decretos 292 y 492 -ambos del año 1995-, cabe reiterar que el derecho de la accionante a las prestaciones médico asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliada, radica en el vínculo de origen que los une, y no en la opción que prevén dichas normas o en el convenio que invocara la recurrente. Por lo demás, los decretos mencionados por la apelante, aparte de alentar la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud elijan a quien les brinde la cobertura, no impiden que quienes gozaban de ella continúen bajo su misma protección (conf. esta Sala, causa 33.425/95 citada, cuyo criterio ha sido confirmado por el Alto Tribunal en “Albónico”).”

Fallo completo:

Causa n° 4534/2014/CA1 - “C. S. C. c/ Unión Personal s/ amparo de salud” – CNCIV Y COMFED – SALA I – 11/02/2016 

Buenos Aires, 11 de febrero de 2016.-

Y VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 99/101 contra la sentencia de fs. 91/93, cuyo traslado se encuentra contestado por la actora a fs. 104/111, y CONSIDERANDO:

1. El señor Juez hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, condenó a la obra social demandada a mantener la afiliación de la actora y de su esposo, cubriendo las prestaciones médico asistenciales que les corresponden como afiliados al Plan Dorado 0003. Asimismo, ordenó que los aportes que integran la jubilación de la actora deberán ser transferidos a la obra social demandada, con costas.-
Los agravios que esta decisión causa a la demandada pueden ser sintetizados en los siguientes: a) la actora fue beneficiaria titular cuando era trabajadora activa y, habiéndose operado su baja por acogerse al beneficio de la jubilación, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 8, 9 y 10 de la ley 23.660 (texto anterior al DJA), la obligación de prestar cobertura subsiste por un plazo de tres meses a partir de la desvinculación laboral del afiliado, a cuyo término vence; b) habida cuenta de que la obra social demandada no se encuentra incluida en el listado confeccionado por la Superintendencia de Servicios de Salud, la actora no puede hacer uso de opción alguna (en el marco de los decretos 292/95 y 492/95); c) Unión Personal no tiene convenio vigente con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, dada la rescisión operada por falta de pago; d) dicho Instituto es la obra social natural y obligatoria para el actor (ley 19.032, texto anterior al DJA), puesto que los aportes retenidos sobre los haberes de jubilados y pensionados ingresan exclusivamente al PAMI; e) la actora ostentaba un plan superador facturable, al cual accedió en su condición de afiliada activa (ACCORD 0003 DORADO), y no puede aceptarse que deba mantenerse su afiliación luego de obtenido el beneficio jubilatorio, y mucho menos en dicho plan; f) por último, objeta los honorarios regulados al letrado de la parte actora por considerarlos elevados.-

2. En primer lugar se debe tener en cuenta que, como ha sido sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos invocados por las partes o las pruebas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la controversia (Fallos: 276:132; 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121; esta Sala, causa 1194/95 del 12.2.98, entra muchas otras).-
Ello sentado, cabe recordar que, como se ha decidido en otras ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032 (texto anterior al DJA), con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas (conf. C.S.J.N., A.354XXXIV, “Albónico Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra social”, del 8.5.2001; esta Sala, causas 16.173/95 del 13.6.95, 30.317/95 del 12.10.95, 31.031/95 del 27.6.96, 33.425/95 del 5.9.96, 42.050/95 del 6.3.97, 889/99 del 8-6-99, 4221/97 del 16.9.99, 5931/98 del 18.11.99, 2151/99 del 17.2.2000, 435/99 del 16.3.2000 y 436/99 del 13.4.2000; Sala II, causa 39.356/95 del 13.2.96 y Sala III, causa 4229/98 del 4.11.99 y sus citas).-
Asimismo, se estableció que la ley 23.660 (texto anterior al DJA), especialmente en su art. 8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces; conclusión que, a su vez, fue ratificada por el art. 20 de la ley 23.660 (texto anterior al DJA) y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados.-
Las razones hasta aquí brindadas resultan suficientes para desestimar el agravio de la demandada sobre la base de la rescisión del acuerdo celebrado con el INSSJP, ya que tal convenio constituye una negociación ajena al beneficiario, de modo que el incumplimiento en que pudiera haber incurrido el INSSJP no es oponible a la aquí accionante, pues su vinculación con la demandada se funda en su afiliación mientras se encontraba en actividad (conf. esta Sala, causa 436/99 del 13.4.2000; en igual sentido, causa “Albónico” antes citada).-

3. En relación a las restantes críticas, también resulta pertinente recordar que el art. 10, inc. c, de la ley de obra sociales (texto anterior al DJA) dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a) del art. 8, y en los incs. a) y b) del art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el supuesto de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc. a).-
En ese contexto normativo, se debe interpretar que el distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660 (texto anterior al DJA), en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados (conf. esta Sala, causas 5931/98 del 18.11.99, 3889/98 del 23.5.2000, 4905/98 del 10.4.2001, 7179/2000 del 19.4.2001, 101/02 del 12.2.02; Sala II, causa 2132/97 del 28.12.99).-

4. Asimismo, y en cuanto al agravio sustentado en la imposibilidad de optar por la obra social accionada con motivo de que no se encuentra inscripta en el registro de prestadores creado por los decretos 292 y 492 -ambos del año 1995-, cabe reiterar que el derecho de la accionante a las prestaciones médico asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliada, radica en el vínculo de origen que los une, y no en la opción que prevén dichas normas o en el convenio que invocara la recurrente. Por lo demás, los decretos mencionados por la apelante, aparte de alentar la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud elijan a quien les brinde la cobertura, no impiden que quienes gozaban de ella continúen bajo su misma protección (conf. esta Sala, causa 33.425/95 citada, cuyo criterio ha sido confirmado por el Alto Tribunal en “Albónico”).-

5. Finalmente, se debe señalar que -con anterioridad y en casos análogosesta Sala ha decidido que la determinación del plan, al igual que su costo, se debe ajustar a las disposiciones reglamentarias y a las condiciones oportunamente acordadas al momento de su incorporación (conf. esta Sala, causas 8702/06 del 14.2.08, 7093/08 del 16.9.10, 2703/10 del 28.12.10, 1583/10 del 3.11.11, 11.626/09 del 10.4.12).-

Por ello, SE RESUELVE: confirmar la sentencia en cuanto fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la demandada.-

Teniendo en cuenta el mérito, la extensión y la eficacia de la labor profesional cumplida en primera instancia -y la naturaleza y resultado del litigio-, se fijan los honorarios del letrado patrocinante de la actora, Dr. F. H. S. Z., en la suma de…; arts. 6 y 36 de la ley 21.839, modificada, en lo pertinente, por la ley 24.432 (texto anterior al DJA).-

Por los trabajos de Alzada, y considerando el resultado del recurso, se regulan los honorarios del Dr. S. Z. en la suma de…; art. 14, 33 y cit. del arancel (texto anterior al DJA).-

El Dr. Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N).-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: María Susana Najurieta - Ricardo V. Guarinoni

Fuente: elDial.com