martes, 26 de abril de 2016

Sentencia contra médico y prepaga por fallecimiento de paciente con posterioridad al control de su marcapasos

Se trata de la sentencia dictada por la Sala F de la Cámara Nacional en lo Civil en el proceso en el que se reclama por la muerte de la madre de los actores con posterioridad al control y reprogramación del marcapasos que portaba hace un largo tiempo.                             

Fallo completo: 

“M., J. G. y otro c. Galeno Argentina S.A.”

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F 

Hechos

Los actores demandaron a un médico y a una empresa de medicina prepaga por los daños derivados de la muerte de su madre luego de un control y reprogramación del marcapasos que aquella llevaba colocado hacía varios años. El juez a-quo hizo lugar a la demanda y todas las partes apelaron la sentencia. La Cámara confirmó la sentencia apelada.

Sumarios

1 - Si bien el hecho de hallarse incompleta la historia clínica no lleva a presumir sin más la culpa del profesional demandado, habiéndose probado que la madre de los actores se encontraba compensada cuando fue atendida por el profesional y que luego de la práctica –en el caso, un control y reprogramación de un marcapasos-, sufrió una descompensación que derivó en su internación y luego en su deceso, incumbía al demandado la carga de demostrar que dicha mencionada práctica no tuvo incidencia causal, por ello la falta de historia clínica o al menos la inexistencia de datos constituye una presunción que no se preocupó de despejar debidamente mediante prueba directa. 

2ª Instancia.- Buenos Aires, mayo 22 de 2015.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta el doctor Galmarini dijo:
J. G. M. y H. D. M. demandaron a “Sanatorio de la Trinidad”, “Trinidad Medical Center”, “Clínica Bazterrica”, “SPM Sistema de Protección Médica TIM”, “Hospital Juan A. Fernández”, “Ayuda Médica S.A.” y E. D. D. solicitando la reparación de los daños derivados del fallecimiento de su madre, M. P. d. M., el que atribuyen a una deficiente atención médica suministrada a esta última por las demandadas. A fs. 26 desistieron de la acción contra “Hospital Juan A. Fernández” y a fs. 59 hicieron lo mismo respecto de “Clínica Bazterrica” y “Ayuda Médica S.A.”. A fs. 218, los actores enderezaron la demanda, dirigiéndola contra “Galeno S.A.” en su carácter de continuadora de “SPM Sistema de Protección Médica” y propietaria de “Sanatorio de la Trinidad” y “Trinidad Medical Center”.
Relataron que el día 25 de junio de 2003, aproximadamente a las 19 hs., la Sra. P. d. M. concurrió junto a uno de los coactores, a “Trinidad Medical Center” al consultorio del Dr. D., quien debía efectuarle una desprogramación y programación de su marcapasos. Que el mencionado profesional le explicó que como allí no contaba con los instrumentos pertinentes para efectuar dicha tarea, ésta debía llevarse a cabo en el Hospital Juan A. Fernández. Que al día siguiente la Sra. P. d. M. concurrió a dicho nosocomio acompañada por su empleada y, una vez realizado el trabajo por parte del Dr. D., regresó a su hogar y comenzó a sentir un fuerte malestar, mucho frío y no se podía mover porque se fatigaba.
Expresaron que alrededor de las 19 hs. su madre comenzó a convulsionar y presentaba 45 pulsaciones por minuto, por lo que su hijo se comunicó telefónicamente con el Dr. D. quien refirió “que no existía inconveniente y que se trataría de un error de medición”; que a las 21:30 hs. aproximadamente la Sra. P. d. M. volvió a convulsionar, por lo que llamaron al servicio de emergencia “TIM” y al llegar la ambulancia se constató que la señora tenía 39 pulsaciones por minuto; le suministraron una medicación a los fines de estabilizarla, pero, al ver que empeoraba su estado, los actores la trasladaron al Sanatorio de La Trinidad, al cual llegó con 35 pulsaciones por minuto y convulsiva. Refirieron que como en dicho sanatorio no había camas disponibles la trasladaron a la Clínica Bazterrica”, donde se le diagnosticó “presíncope”, se le colocó respirador y un marcapasos transitorio. Finalmente, señalaron que, a raíz de complicaciones cardiovasculares, respiratorias e infecciosas ocurridas durante la internación, la Sra. P. d. M. falleció el día 12 de julio de 2003.
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a “Galeno Argentina S.A.” y a E. D. D. a abonar a cada uno de los actores la cantidad de $47.000, más sus intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena contra la citada en garantía “La Economía Comercial de Seguros S.A.”.
Apelaron todas las partes. El recurso interpuesto por la aseguradora fue declarado desierto a fs. 641. Los actores expresaron agravios a fs. 628/30 y los demandados lo hicieron a fs. 606/26 y 632/40. Los memoriales fueron respondidos a fs. 645/8, 650/1 y 653/7.
II. Agravios relativos a la responsabilidad:
Las demandadas, cada una por su lado, cuestionan lo resuelto sobre la responsabilidad, criticando la valoración efectuada por el juez de las constancias obrantes en la causa y alegando especialmente que la sentencia resulta arbitraria pues, según sostienen, no se ha probado en autos una actuación errónea o culposa de parte del médico D. que hubiera desencadenado el posterior fallecimiento de la madre de los actores.
Sin perjuicio de señalar que examinaré aquellas objeciones formuladas por los apelantes que resulten conducentes para la decisión, adelanto que ninguna de ellas resulta convincente para modificar el exhaustivo análisis de los elementos de convicción aportados al proceso que efectúa el Sr. Juez, quien mediante una apreciación conjunta de las pruebas producidas, realizada de conformidad con las reglas de la sana crítica, ha fundado debidamente su pronunciamiento. Las quejas de los recurrentes referidas a la responsabilidad constituyen cuestionamientos sobre algunos aspectos relacionados con la culpa médica que aisladamente considerados pudieron ser favorables a la posición que asumieron en el pleito. Pero omiten toda crítica concreta y razonada contra aquellos otros desarrollados por el Sr. Juez en los que sustenta principalmente su decisión.
A esta altura del proceso se encuentra fuera de discusión que la Sra. P. d. M., madre de los actores, concurrió el 25 de junio de 2003 a Trinidad Medical Center, al consultorio del Dr. D., quien debía llevar a cabo el control/reprogramación de su marcapasos. Como el mencionado profesional no contaba allí con los instrumentos apropiados, le indicó a la paciente que debía concurrir al día siguiente al Hospital Juan A. Fernández, donde podría llevar a cabo el referido proceso. Es así que el 26 de junio de 2003 al mediodía, la madre de los actores concurrió al nosocomio indicado y, luego de ser atendida por el codemandado D., se retiró a su domicilio donde, aproximadamente 7 horas después de la atención médica brindada por D., sufrió una descompensación, con convulsiones, fatiga y 45 pulsaciones por minuto. A las 21:30 hs., la Sra. P. d. M. fue revisada en su domicilio por profesionales del servicio de emergencias de “Ayuda Médica” quienes consideraron necesaria su internación. Fue trasladada por sus hijos al Sanatorio de la Trinidad, pero al no haber camas disponibles se la derivó a la Clínica Bazterrica, donde ingresó a unidad coronaria con diagnóstico presíncope, se le colocó un marcapasos, lográndose la captura de 80 latidos por minuto, pero 16 días más tarde falleció debido a complicaciones cardiorrespiratorias e infecciosas (ver fs. 33 y 45 del expediente n° 96.614/2003 sobre prueba anticipada, fs. 439/vta. del peritaje médico y documentación obrante a fs. 70/72, 112 y 115).
En su dictamen de fs. 438/41 el perito médico informó que, de acuerdo a las constancias obrantes en su ficha clínica, la Sra. P. d. M. sufría de “una enfermedad muscular en general de todos los músculos en particular del músculo cardíaco, denominada enfermedad de Steintert habiendo requerido ya en 1997 la colocación de un marcapasos definitivo”...”miocardiopatía crónica con grados progresivos de insuficiencia cardíaca desde septiembre de 2002 hasta mayo de 2003”...”ventrículo izquierdo dilatado con severo deterioro de la función sistólica (poder contráctil) del ventrículo izquierdo”. Afirmó que se trataba de un caso avanzado de miocardiopatía (fs. 438 vta.).
Sentado ello, el perito señaló que la descompensación que sufrió la madre de los actores el 26 de junio de 2003, 7 horas después de ser atendida por el Dr. D., se debió a una alteración en el funcionamiento del marcapasos que tenía colocado desde el año 1997. Cuadra destacar que si bien en su primer presentación el profesional sostuvo que “se desconoce qué motivó esa noche que el marcapasos dejara de funcionar” y afirmó que la atención brindada por el Dr. D. “no fue incorrecta”, al contestar la impugnación efectuada por los actores, señaló que “hay una relación entre la consulta con el Dr. D. y la precipitación de fallas del marcapasos. No tenemos una conducta médica del Dr. D. que lleve a esa descompensación porque su accionar no fue trasladado al historial clínico como causa eficiente. Sólo es que ocurrieron el mismo día distanciados por unas 7 horas aproximadamente” (fs. 455 vta., pto. 19). Por ello rectificó lo expuesto en su primer informe y señaló que no podía afirmar que haya sido correcta la actuación del Dr. D., ya que éste no dejó constancia alguna en la historia clínica sobre la atención brindada a la madre de los actores el 26 de junio de 2003 en el Hospital Fernández. Al respecto sostuvo el perito que “la falta de detalle escrito de la actividad médica desarrollada (historia clínica) es una falta severa (fs. 456/vta., pto. 10).
Es de recordar que, aunque en principio la prueba de la existencia de la conducta culposa o negligente del médico corre por cuenta de quien la invoca, el profesional no debe desentenderse de aportar los elementos de convicción que se encuentra en mejores condiciones de aportar, tiene el deber moral e inclusive jurídico de colaborar en el esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido (Conf. CNCiv. Sala “F”, noviembre 4/2013, “Brescacin, Cristian J. c. Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civ. y otros s/ daños y perjuicios”, L.542.810).
Es cierto que el sólo hecho de hallarse incompleta la historia clínica no lleva a presumir sin más la culpa del profesional demandado. Pero se ha probado en autos que la Sra. P. llevaba colocado un marcapasos hacía 6 años, que encontraba compensada cuando fue atendida por el Dr. D. quien le practicó un control/reprogramación de dicho aparato, y que 7 horas después el marcapasos comenzó a fallar, sufriendo en consecuencia la paciente una descompensación que derivó en su internación y lamentablemente en su deceso. Frente a tales circunstancias incumbía a los emplazados la carga de demostrar en concreto que la práctica llevada a cabo por el Dr. D. fue correcta y que no tuvo incidencia causal en la posterior disfunción del marcapasos.
Nótese que el perito sostuvo que la descompensación sufrida por la víctima podría estar relacionada con la atención dispensada por el Dr. D., pero ello es imposible de determinar dado que este último no dejó constancia alguna de la práctica efectuada en el Hospital Fernández (fs. 456, pto. 10).
Es por ello que en el caso la falta de historia clínica o al menos la inexistencia de datos referidos a la atención brindada en dicho hospital a la Sra. P. d. M. el 26 de junio de 2003 por parte del profesional demandado, constituye una presunción en contra de las demandadas, presunción que no se preocuparon de despejar debidamente mediante prueba directa.
Es de recordar lo expresado por la jurisprudencia acerca de que “las omisiones, ambigüedades, discontinuidades, los claros o enmiendas que presente la historia clínica de un paciente dan lugar a presunciones “hominis” desfavorables al galeno, a quien incumbe la prueba tendiente a desvirtuarlas, la que debe apreciarse con criterio riguroso, toda vez que la omisión de la historia clínica o su imperfecta redacción privan al paciente de un crucial elemento de juicio para determinar la culpa imputable al médico” (Conf. CNCiv., sala E, 06/11/2000, LA LEY, 2001-E, 853, id. CNFed. Civ. Com., sala II, 08/09/2005, RCyS 2006-IV, 111; CNCiv. Sala “F”, antes citado, L.542.810).
Por estas consideraciones y por los sólidos fundamentos desarrollados por el Sr. Juez, voto porque se confirme lo resuelto sobre la responsabilidad.
III. Incapacidad psíquica y tratamiento psicológico futuro:
Se agravian los actores del importe fijado a favor de cada uno de ellos en concepto de daño psíquico y tratamiento psicológico ($10.000) por considerarlo exiguo. Asimismo se quejan de que el sentenciante no haya fijado un resarcimiento en forma autónoma en concepto de tratamiento psicológico.
Por su parte las demandadas solicitan el rechazo del reclamo efectuado por daño psíquico alegando que aquél estaría comprendido dentro del daño moral.
La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual se ha resuelto que el daño debe ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aun en los casos en que esa merma o deterioro no dificulte la realización de tarea alguna (CNCiv. Sala C, agosto 31/1993, LA LEY T. 1994-B, p. 613, fallo n° 92.215; id. Sala C, septiembre 25/1997, L. 214.716; id. junio 6/2001, “Maidana, Javier Y. c. Reina Carlos E. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 342.607).
Sobre lo alegado por las demandadas, en cuanto sostienen que el daño psíquico no es independiente ni autónomo, y que las secuelas psicológicas deben considerarse dentro del daño moral, cabe señalar que la confusión entre el daño psíquico y el daño moral es inadmisible.
El primero constituye un menoscabo patológico de la salud psíquica, que integra el concepto de incapacidad sobreviniente, mientras que el segundo repercute en los sentimientos o en la interioridad del damnificado, lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física (CNCiv. Sala C, octubre 13/1992, “Varde c. Ferrocarriles”, voto del Dr. Cifuentes; id. Sala C, noviembre 27/1992, “Vinaya c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, LA LEY, 1993-D, 278, fallo n 91.599; CNCiv. Sala F, octubre 26/2004,”Molina Silvia Sandra c. Línea 37 Cuatro de Septiembre y otros s/daños y perjuicios”).
Del informe psicodiagnóstico efectuado por la licenciada P. al coactor J. G. M. surge que éste “ha experimentado un fuerte impacto emocional a raíz del fallecimiento de su madre. Dicha situación, tramitada como un acontecimiento traumático, se sostiene o asienta sobre una personalidad y estructura subjetiva de fuerte dependencia emocional respecto de la figura materna. Este apego intenso que se observa en M. tiene en la actualidad un efecto que especialmente se evidencia en las relaciones interpersonales, lazos o vínculos. Ha habido un empobrecimiento del contacto con los otros. Por lo tanto, sí se registran secuelas psicológicas en relación al suceso referido en la demanda, siendo el diagnóstico “duelo” según el D.S.M. IV”.
Asimismo la profesional informó que la patología psíquica que presenta el Sr. J. G. M. le genera una incapacidad del 15% y que éste debe realizar un tratamiento psicológico “a fin de elaborar la pérdida experimentada” durante dos años con una frecuencia semanal. Afirmó que “el grado de recuperabilidad si realiza la terapia indicada suele ser completo” (fs. 418 vta./419).
En lo atinente al coactor H. D. M., del respectivo psicodiagnóstico surge que se registran en éste secuelas psicológicas derivadas de la muerte de su madre y que actualmente se ha reactivado “un proceso que debería estar cerrado pero que motivado por las circunstancias actuales (problema de salud similar al de su madre), ha ocasionado una secuela que viene a manifestarse en la actualidad como “trastorno del estado de ánimo depresivo debido a enfermedad médica”.
Asimismo se indicó que “se requiere tratamiento psicológico para discriminar lo que le compete a él como responsable de su salud y lo que le ocurrió a su madre, rompiendo esa identificación neurótica con lo enfermo como causal mortífero”. Se recomendó que el referido tratamiento se realice durante por lo menos tres años con una frecuencia semanal (fs. 421).
Finalmente concluyó la experta afirmando que la patología psíquica que presenta el Sr. H. D. M. le genera una incapacidad del 20% pero que puede revertirse en forma total de seguirse la terapia aconsejada (fs. 422).
A fs. 473 el perito médico dictaminó adhiriendo en un todo al informe presentado por la licenciada P.
Sentado ello, toda vez que conforme lo informado por la licenciada P. las secuelas psíquicas que presentan los actores no son de carácter permanente sino que podrían revertirse totalmente mediante la realización de los tratamientos recomendados por la profesional, no corresponde fijar un resarcimiento por incapacidad psíquica, sin perjuicio de señalar que las secuelas transitorias que presentan los reclamantes serán tenidas en cuenta al valorar la indemnización del daño moral.
Asimismo debe tenerse en cuenta que el informe psicodiagnóstico efectuado al coactor H. D. M. da cuenta de que la patología psíquica que aquél presenta no se debe únicamente al fallecimiento de su madre sino que también contribuyó a desencadenar dicho cuadro el problema de salud que padece el actor en la actualidad.
Consecuentemente propongo revocar este aspecto de la sentencia rechazando los reclamos efectuados por incapacidad psíquica.
En lo tocante a los gastos de tratamiento psicológico futuro, teniendo en cuenta la frecuencia y duración de las terapias aconsejadas por la profesional antes mencionada y considerando lo señalado precedentemente respecto del origen concausal de la incapacidad que presenta el coactor H. D., propongo fijar a favor de cada uno de los reclamantes la cantidad de $19.200.
IV. Daño moral:
Se agravian los actores de los importes admitidos por daño moral ($35.000 para cada uno de los coactores) por considerarlos exiguos. Por su parte la codemandada Galeno pide su reducción mientras que el coaccionado D. solicita el rechazo del rubro en estudio.
El daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho generador. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (CNCiv.Sala C, octubre 13/1992, “Varde c. Ferrocarriles”, voto del Dr. Cifuentes; id. Sala C, noviembre 27/1992, “Vinaya c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”. LA LEY T. 1993-D, p. 278, fallo n° 91.559; CNCiv. Sala F, octubre 31/2005 L.426.420 “Schaff Rubén Daniel c. Edenor S.A. s/Daños y perjuicios”).
Las características del caso en análisis y las secuelas psíquicas de carácter transitorio verificadas por el perito, me llevan a presumir que el fallecimiento inesperado de la madre de los actores necesariamente debió afectar su interioridad, por ello considero que el reconocimiento de esta partida resulta incuestionable. En cuanto a la cuantía del resarcimiento, estimo que los importes fijados por el magistrado a favor de cada uno de los coactores resulta adecuado por lo que propicio su confirmación.
V. Daño emergente:
El codemandado D. se agravia del importe fijado por este rubro ($4.000) alegando que los actores no han aportado prueba alguna a fin de acreditar tales erogaciones.
Bajo este acápite los actores reclamaron la indemnización de los gastos de sepelio y de tratamiento psicológico.
Se aclara que los gastos de tratamiento psicológico ya fueron objeto de análisis en el considerando III del presente pronunciamiento.
Los gastos de sepelio integran el daño a resarcir por la muerte de una persona y están a cargo del autor del hecho en tanto guarden relación adecuada con las circunstancias del caso. En consecuencia, en atención a que se deben aun cuando no se haya aportado prueba al respecto por tratarse de gastos que necesariamente debieron efectuarse, especialmente cuando en el supuesto de autos no se ha acreditado que hayan sido abonados por un tercero como una obra social ni cabe presumirlo, entiendo corresponde hacer lugar al reclamo efectuado por este concepto (conf. CNCiv. Sala “F”, julio 16/1999, “Miguel, Rodolfo Héctor c. Benítez, Néstor Damián y otro s/ daños y perjuicios”, L. 260.791). Pese a no haberse acreditado la suma, estimo prudente la cantidad fijada por el sentenciante para resarcir esta partida por lo que propicio su confirmación.
VI. Costas:
El codemandado D. se agravia de la forma en que fueron impuestas las costas y solicita que se distribuyan por su orden en atención al importe por el que prosperó el reclamo de la actora.
Sin desconocer la controversia que existe sobre el punto, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de que, en principio, al ser las costas parte de la reparación integral cabe imponerlas al demandado, aun cuando la demanda no prospere en su totalidad (CNCiv. Sala F, octubre 3/2006, “Luhil S.A.C.I.F. c. Astuto, Juan Bautista y otro”, L. 455.867, y antecedentes allí citados). Atento a ello habrá de confirmarse este aspecto de la sentencia apelada.
VII. Intereses:
El juez de primera instancia dispuso que los intereses relativos a los importes por los que prospera la demanda se devengarán desde la fecha en que tuvo lugar la atención médica por parte del profesional demandado (26 de junio de 2003) hasta el cumplimiento de la condena a la tasa activa cartera general (préstamos), nominal, anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
La codemandada Galeno alega que la aplicación de la tasa activa referida implicará un enriquecimiento indebido en cabeza de los accionantes. Asimismo ambas codemandadas cuestionan lo decidido por el magistrado en relación a la fecha a partir de la cual deben computarse los intereses, y solicitan que estos se devenguen desde la fecha de notificación de la demanda.
Esta Sala ha adherido al criterio jurisprudencial según el cual en casos como el de autos, esto es de mala praxis médica, donde la mora se produce en el mismo instante del acto médico desencadenante de los daños por los que prospera la pretensión, los intereses deben correr desde ese momento. Es que, aun frente a hipótesis de responsabilidad contractual tratándose de una obligación incumplida en forma definitiva no es necesaria la previa intimación para constituir en mora (Conf. Sala F, junio 19/2007, “Carella, Antonio c. Sampietro, Gustavo y otros s/ daños y perjuicios”).
Es de señalar que a juicio de la Sala no obstante la derogación del art. 303 del Código Procesal prevista en el art. 12 de la ley 26.853, ese artículo ligado a las normas atinentes al recurso de inaplicabilidad de la ley conserva vigencia ultraactiva en tanto no sean operativas las que lo sustituyen por el de casación (art. 15 de la ley citada).
De ahí que admitido que continúa siendo obligatoria para el tribunal la aplicación de la doctrina plenaria del fallo “Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, corresponde recordar cuál es el criterio actual de la Sala sobre la materia en examen.
Si bien con anterioridad en esta Sala por mayoría, que integrábamos con el Dr. Posse Saguier, se hacía un distingo para la determinación de la tasa de interés a aplicar según la fecha en que se valoraban los montos indemnizatorios, a partir del precedente resuelto por la Sala con fecha 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c. AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), un nuevo planteo de la cuestión realizado ante la situación económica del país, nos ha llevado a adherir a la solución según la cual la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, pues en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena.
Consecuentemente propongo confirmar este aspecto del pronunciamiento.
En mérito a lo expuesto, voto porque se confirme la sentencia de fs. 534/55 en lo sustancial que decide y porque se la modifique rechazando los reclamos efectuados por “incapacidad psíquica” y fijando por “tratamiento psicológico futuro la cantidad de $19.200 para cada uno de los coactores. Asimismo propongo que se confirme el pronunciamiento en todo lo demás que fue materia de agravio. Con costas de alzada a las demandadas, sustancialmente vencidas en el proceso.
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los doctores Zannoni y Posse Saguier votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 534/55 en lo sustancial que decide y se la modifica rechazando los reclamos efectuados por “incapacidad psíquica” y fijando por “tratamiento psicológico futuro la cantidad de $19.200 para cada uno de los coactores. Asimismo se confirma el pronunciamiento en todo lo demás que fue materia de agravio. Con costas de alzada a las demandadas.

Notifíquese y devuélvase. — José L. Galmarini. — Eduardo A. Zannoni. — Fernando Posse Saguier.

Fuente: Boletín Derecho Médico