Partes: G. N. N. c/ OSDE s/ incidente de medida cautelar
La empresa de medicina prepaga debe reafiliar a quien se asoció sin declarar que padecía HIV, ya que se encuentra comprometido el derecho a la salud e integridad física de las personas, reconocido por los pactos internacionales de jerarquía constitucional.
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 10-dic-2015
Sumario:
1-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a
la empresa de medicina prepaga a reafiliar a quien se asoció sin declarar que
padecía HIV, pues la falta de cobertura pondría en serio peligro el estado de
salud de la amparista, y si bien es cierto que la actividad que asumen dichas
empresas de medicina prepaga presenta rasgos mercantiles, ello no supone que
puedan desentenderse del compromiso social con sus usuarios, que involucra la
preservación de la salud.
2.-Cabe hacer lugar a la medida cautelar interpuesta, en
tanto se verifican los requisitos procesales, pues la amparista se encontraba
afiliada a la demandada, padecía H.I.V. y el tratamiento era necesario de modo
imperioso.
Fallo:
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2015.- MVC
VISTO: el recurso de apelación en subsidio interpuesto y
fundado por Organización de Servicios Directos Empresarios a fs. 64/77, contra
la decisión de fs. 36/38, el que fue replicado por su contraria a fs. 79/80; y,
CONSIDERANDO:
I- Que el señor Juez de primera instancia hizo lugar a la
medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a Organización de
Servicios Directos Empresarios - en adelante OSDE- proceda a reafiliar a la
Sra. N. N. G. al Plan OSDE Binario restituyéndole los servicios médicos y la
cobertura asistencial, en idénticas condiciones en las que se encontraba con
anterioridad a la rescisión del contrato y hasta tanto se dicte la sentencia en
autos.
II- Esa decisión fue cuestionada por la demandada quien
sostiene que el objeto de la medida cautelar decretada resulta coincidente con
el fondo de la litis y que, si bien tanto en doctrina como en jurisprudencia,
se han admitido el dictado de éste tipo de medidas, se exige que el
cumplimiento de los recaudos que hacen a su admisión sean analizados con mayor
rigor. Afirma que no se encuentran reunidos los presupuestos de verosimilitud
en el derecho y peligro en la demora pues entiende que las circunstancias del
caso se han analizado únicamente con las consideraciones arrimadas al expediente
por la parte actora quien -a su criterio- no ha informado todo el devenir de
los hechos.
En este sentido sostiene la apelante que la Sra. N.N.G. se
asoció a OSDE con fecha 15/05/2013 sin declarar que padecía de HIV y que, en el
año 2.014, en ocasión de solicitar nuevas autorizaciones para estudios médicos
se le requirió, por intermedio de su médica tratante, completar un formulario
donde la accionante puso de manifiesto que su afección databa del año 2.007.
Agrega la demandada que al conocer esa información procedió a intentar
reencausar el contrato y que ante la negativa por parte de la señora N.N.G.se
anuló el mismo por exclusiva responsabilidad de ella. Por último y con relación
al peligro en la demora sostiene la apelante que dicho presupuesto no se halla
configurado en autos pues la accionante ya conocía con anterioridad su estado
de salud y siempre tuvo servicios a su disposición.
III) Que así propuesta la cuestión a resolver, inicialmente
cabe señalar que el Tribunal sólo analizará aquellas argumentaciones que
resulten adecuadas con el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución
recurrida (confr. Corte Suprema, Fallos: 278:271; 291:390, entre otros), y no
aquellos que se vinculan con los aspectos sustanciales del proceso que se
resolverán al estudiar el fondo del asunto.
IV) Precisado lo expuesto, cabe puntualizar que la
coincidencia entre el objeto de la medida cautelar y el de la acción no es un
argumento que por sí mismo sea válido a los efectos de obtener la revocación de
lo decidido por el a quo. Si bien es cierto que las medidas cautelares
innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos
que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente
al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable
respecto del fallo final de la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 316:1833;
319:1069; entre otros), también lo es que la propia Corte Suprema ha sostenido
que no se puede descartar la aplicación de una medida cautelar por temor a
incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse
provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, añadiendo que estos
institutos procesales enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio,
porque su objetivo es evitar la producción de perjuicios que podrían producirse
en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa
o imposible reparación al tiempo de dictarse la sentencia definitiva (conf.
C.S.J.N., Fallos:320:1633).
Desde esta perspectiva, la identidad entre el objeto de la
medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su
procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su
admisibilidad (conf. esta Sala, causas nros. 7.802/07 del 20.11.07; 4366.12 del
30.10.12, entre muchas otras).
Que en lo relacionado a la verosimilitud del derecho
cuestionada por el apelante, importa destacar que la fundabilidad de la
pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la
materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su mera
probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado. Ello permite que el
juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio concluyente y
categórico de las distintas circunstancias de la relación jurídica involucrada
(confr. C.S., Fallos: 314:711), mediante una limitada y razonable aproximación
al tema de fondo, concorde con el estrecho marco de conocimiento y la finalidad
provisional que son propios de las medidas cautelares (confr. esta Sala, causa
19.392/95 del 30.5.95, entre otras).
En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se
refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable
realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (confr.
Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Comentado", t.I, pág. 742).
V) Que sobre esa base, conviene ponderar que la amparista se
encontraba afiliada a OSDE (ver fs. 1), que padece de H.I.V. por lo que su
médico tratante le indicó el respectivo tratamiento (confr. certificados de fs.
17/18 y 19); y que, según da cuenta la presentación de fs. 62, la demandada
resolvió el contrato de afiliación.
Desde esta perspectiva, corresponde señalar en este contexto
cautelar, que no son atendibles los argumentos esgrimidos por el apelante para
cuestionar la verosimilitud del derecho del accionante, por cuanto los extremos
invocados en el escrito de inicio y los elementos adjuntados a la causa,
otorgan sustento suficiente a la petición cautelar impetrada.Es por ello que
frente a esta situación es conveniente proceder a lo solicitado, pues la falta
de cobertura pondría en serio peligro el estado de salud de la amparista, de
modo de no alterar la situación hasta que se decida la cuestión de fondo (en
sentido concordante esta Sala, causas nro. 9751/07 del 5.10.07; 5062/2011 del
30.11.11, entre otras).
En cuanto al falseamiento de datos en la solicitud de
ingreso por parte de la actora, denunciada por la demandada, como así también
la consecuente valorización pretendida por la empresa demandada, son cuestiones
que exceden el limitado marco de conocimiento de las medidas cautelares y
deberán dilucidarse durante el transcurso del proceso.
VI) Por último, concurre también en la especie el peligro en
la demora, configurado por la incertidumbre que apareja para el presentante la
posible falta de asistencia y cobertura de las prestaciones requeridas, con
arreglo a la dolencia que sufre. La interpretación del contrato y de la actitud
del actor que el recurrente propicia en su memorial de agravios no es admisible
en este contexto cautelar, pues prescinde, no sólo de la propia letra, sino de
las consecuencias que derivan de ese criterio, y de uno de los parámetros más
seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema que
integra (conf. Fallos: 320:1962), toda vez que lleva a la pérdida de un derecho
esencial (conf. Fallos: 303:579) (Conf. esta cámara Sala I, causas nro. 7.837/11
de 24.11.2011; Sala III, causas nros. 4.336/08 del 17.7.08 y 4.212/09 del
28.5.09, entre otras).
En éste sentido, no cabe soslayar que, si bien es cierto que
la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga presenta rasgos
mercantiles, ello no supone que puedan desentenderse del compromiso social con
sus usuarios, que involucra la preservación de la salud de ellos (conf. Fallos,
CSJN:"Etcheverry Roberto c/ Omint SA"
del 13.3.01, 324:677).
En estas condiciones los agravios de la demandada deben ser
desestimados, pues la decisión recurrida resulta la más adecuada con la
naturaleza del derecho cuya protección cautelar se persigue -que compromete la
salud e integridad física de las personas (conf. C.S.J.N. Fallos: 302:1284)-
reconocido por los pactos internacionales (conf. Art. 25 inc. 1 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; Art. 12, inc. 2, ap. d) del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) de jerarquía
constitucional (art.75, inc. 22 de la Constitución Nacional).
Por ello, esta Sala RESUELVE: confirmar la decisión apelada,
en cuanto fue motivo de agravio, con costas a la recurrente vencida (arts. 68 y
69 del CPCCN).
Difiérese la regulación de honorarios para el momento en que
se dicte la sentencia definitiva.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
GRACIELA MEDINA
Fuente: Microjuris