lunes, 3 de octubre de 2016

La Pampa: se reglamenta ley que otorga tarifa eléctrica especial a personas electrodependientes

Resultado de imagen para persona electrodependienteDecreto: 2566 - Poder Ejecutivo de la Provincia de La Pampa

Título: Servicio Eléctrico. Provincia de La Pampa. Personas Electrodependientes. 'Tarifa Eléctrica de Interés Social Única'. Establécese. Ley N° 2904. Reglamentación.

Fecha B.O.: 9-sep-2016

Texto de la norma:

VISTO:

El Expediente N° 8964/2016 caratulado "ASESORÍA LETRADA DE GOBIERNO";.

S/REGLAMENTACIÓN LEY N° 2904 .-"; y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto N° 1063/16 se ha promulgado la Ley N° 2904, cuya norma ha determinado su ratio iuris en la regulación de un tratamiento tarifario especial que le asegure a los usuarios denominados "electrodependientes" la prestación de un servicio estable y continuo de la distribución de la energía eléctrica;

Que la norma ha definido a las Personas con condición de Electrodependientes como a "todos los usuarios que presenten consumos extraordinarios de energía eléctrica al requerir un equipamiento y/o infraestructura especial para una enfermedad diagnosticada a través de médico especialista o que tenga la necesidad de contar con un servicio eléctrico estable y permanente para satisfacer necesidades médicas dentro de su hogar" (artículo 2°  de la Ley N° 2904);

Que el régimen tarifario especial pretende tutelar a dichas personas; Que la Ley establece que la condición de Persona Electrodependiente será determinada por un médico del Sistema Público de Salud, especialista en la patología, como así también que serán beneficiarios de la "Tarifa Eléctrica de Interés Social Única", aquellos usuarios en situación de vulnerabilidad social revelada por un informe socio económico, el cual deberá ser elaborado por el Ministerio de Desarrollo Social;

Que dicha cartera ministerial, en su carácter de autoridad de aplicación de la referida Ley, deberá crear un Registro Oficial de Usuarios Electrodependientes, cuya actualización también le compete;

Que lógicamente, conforme la letra de la Ley y la materia que involucra, se ven afectadas directamente las prestadoras del servicio, es decir, las responsables de la distribución del servicio público de energía eléctrica;

Que, tales distribuidoras deberán cumplir con el mandato imperativo de la Ley, para lo cual deberán establecer una reestructura de su organización a efectos de atender adecuadamente la problemática que padecen las denominadas Personas Electrodependientes;

Que resulta necesario establecer un bloque de legalidad ue comprenderá, naturalmente, una reglamentación que requiere de necesaria claridad y precisión a fin de que la operatividad del régimen tarifario especial sea eficiente y eficaz;

Que ha tornado la debida intervención la Asesoría Letrada Delegada del Ministerio de Desarrollo Social y la Asesoría Letrada de Gobierno;

Que en consecuencia, en pleno uso de la atribución conferida por la Constitución Provincial y lo dispuesto por la propia Ley N° 2904, corresponde proceder a reglamentar la misma a efectos de facilitar su cumplimiento;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

Artículo 1°.- Apruébese la Reglamentación de la Ley N° 2904 , que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto. 

Artículo 2°.- Instrúyase al Ministerio de Desarrollo Social que arbitre los medios legales procedimentales pertinentes para notificar de la presente Reglamentación a las prestadoras responsables de la distribución de energía eléctrica como así también a la Federación Pampeana de Cooperativas Eléctricas. 

Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por la Señora Ministra de Desarrollo Social y los Señores Ministros de Obras y Servicios Públicos y de Hacienda y Finanzas. 

Artículo 4º.- Dése el Registro Oficial y al Boletín Oficial, publíquese, comuníquese y pase al Ministerio de Desarrollo Social para sus efectos pertinentes.-

Ing. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa ? Fernanda Estefanía ALONSO, Ministra de Desarrollo Social ? C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas - Ing. Julio Néstor BARGERO, Ministro de Obras y Servicios Públicos.- 

ANEXO

Artículo 1°: El presente Reglamento establece el Procedimiento Administrativo y los requisitos mínimos a cumplir, para tramitar el beneficio de la -Tarifa Eléctrica de Interés Social Única- para aquellos usuarios del servicio eléctrico que revistan la condición de Personas Electrodependientes. 

Artículo 2°: Cuando el usuario pretenda adquirir la condición de Persona Electrodependiente deberá solicitarla formalmente ante el Ministerio de Desarrollo Social, Autoridad de Aplicación de la Ley conforme al artículo 12  de la Ley N° 2904. A tal efecto, deberá adjuntar la certificación otorgada por un médico del Sistema Público de Salud, especialista en la patología, en la cual deberá constar el diagnóstico y el tratamiento del mismo, como así también, el profesional, deberá identificar la cantidad de equipos que se necesiten a fin de atender satisfactoriamente la patología de aquel.

En la solicitud, los interesados deberán consignar de forma detallada y completa sus datos personales y toda cuestión referida a su condición de salud, indicando la titularidad del medidor y la entidad responsable de la distribución de energía eléctrica de acuerdo a su domicilio, entre otra documentación requerida por la Autoridad de Aplicación.

Con la información recopilada se confeccionará un legajo individual por cada solicitante. 

Artículo 3°: La Autoridad de Aplicación, previa evaluación de la documentación presentada, deberá efectuar, dentro de un plazo de quince (15) días, a través de su equipo interdisciplinario, idóneo en la materia, el informe socioeconómico que determine que el usuario se encuentra en situación de vulnerabilidad social. Para desarrollar tal informe, se tendrá como indicador sustancial y primordial la situación de electrodependencia por cuestiones de salud. Sin perjuicio de ello, se tomarán otros indicadores como la situación económica, habitacional y de cobertura social. La identificación de los indicadores efectuada es meramente enunciativa. 

Artículo 4°: Los usuarios que revistan la condición de Personas Electrodependientes, no necesariamente deben ser los usuarios titulares del servicio de energía eléctrica ante la entidad distribuidora del servicio público.

En el supuesto de no coincidir la identidad de sujetos, entre interesado y persona electrodependiente, el solicitante deberá presentar la documentación que acredite y justifique el vínculo entre ambos. 

Artículo 5°: Toda la documentación presentada será analizada y valorada por la Autoridad de Aplicación para expedirse sobre la admisibilidad de adquirir la condición de Persona Electrodependiente, dentro de un plazo máximo de cinco (5) días, computados a partir del día siguiente de la presentación del informe socioeconómico. Para el supuesto de resolver en forma positiva la solicitud, la Autoridad de Aplicación dictará al acto administrativo pertinente, notificando a la entidad distribuidora de energía eléctrica correspondiente el listado de personas que han sido incorporados como Electrodependientes. En caso de considerar improcedente la solicitud, se dictará el acto administrativo respectivo, expresando los motivos del mismo, notificando fehacientemente al interesado, indicando asimismo los derechos que le asisten en relación a las vías recursivas, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo N° 951 y su Decreto Reglamentario N° 1684/79. La Autoridad de Aplicación archivará dichas solicitudes, para ulteriores actuaciones. 

Artículo 6°: El acto administrativo que otorgue la condición mencionada, también determinará la incorporación efectiva al Registro Oficial de Usuarios Electrodependientes, creado mediante artículo 6°  de la Ley N° 2904. 

Artículo 7º: La Distribuidora de Energía Eléctrica correspondiente, una vez registrado el usuario como persona electrodependiente deberá proceder a su correcta individualización, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 7° , 8° , 9°  y 10  de la Ley N° 2904. 

Artículo 8°: Para los supuestos en que exista una interrupción programada del servicio, la Distribuidora deberá notificar fehacientemente con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas al usuario respectivo. No obstante, deberá arbitrar los medios necesarios para reestablecer inmediatamente la prestación del servicio. Cuando la distribuidora tome conocimiento efectivo de circunstancias que afecten la provisión continua del suministro eléctrico que abastece a cualquiera de los usuarios incorporados al Registro Oficial, de Usuarios Electrodependientes, deberá proceder con la celeridad correspondiente a efectos de solucionar la dificultad, asignándole al mismo la prioridad adecuada.- 

Artículo 9°: Las personas incorporadas al Registro Oficial de Usuarios Electrodependientes que no cuenten con un equipo electrógeno o fuente de energía alternativa, deberán proceder a solicitar el mismo a la entidad prestadora del servicio, quien está obligada a financiar en condiciones accesibles la adquisición del equipamiento adecuado para satisfacer el consumo que, insuma la aparatología indispensable del beneficiario. El Prestador del Servicio, deberá realizar las tareas de mantenimiento correspondientes de los equipos e informará de manera clara y específica el mecanismo correcto para usar el equipo con todas las recomendaciones de seguridad, remitiendo a la Autoridad de Aplicación la certificación de haber cumplimentado dicha tarea, rubricada con la firma de la persona que recibió dicha información y/o capacitación para el uso.- 

Artículo 10: Las entidades prestadoras: del servicio eléctrico, por la "Tarifa Eléctrica de Interés Social Única" de cada usuario Electrodependiente, deberán facturar el importe, de acuerdo lo establecido en el artículo 4° de la Ley Nº 2904 y en consideración al límite establecido en artículo 7° de la misma Norma, discriminando el 50% del consumo de energía eléctrica que será abonado por el Estado Provincial. Dicha facturación será remitida a la Autoridad de Aplicación, detallando en la misma que dicho usuario tiene la condición de Persona Electrodependiente, y no deberá incluir entre sus conceptos deudas anteriores a la fecha de inclusión en el Registro de Personas Electrodependiente, ni gastos extras al consumo de energía que no se encuentran comprendidos en la Ley N° 2904 en su Artículo 4°, los que serán realizados en factura aparte y remitidos directamente al usuario en cuestión, no siendo esta deuda razón para el corte de la energía.- 

Artículo 11: La Autoridad de Aplicación deberá fiscalizar trimestralmente, con la participación de personal idóneo en la materia, dependiente de la Administración Provincial de Energía (APE), la correcta prestación del servicio a cada uno de los usuarios Electrodependiente. Asimismo, ante cualquier denuncia sobre la deficiente prestación del servicio deberá tomar la intervención correspondiente y articular los medios necesarios e indispensables para instar al Prestador del Servicio a reestablecer la correcta prestación. También intervendrá ante el requerimiento de las entidades prestadoras del servicio eléctrico para la fiscalización del consumo registrado por cualquiera de estos Usuarios Electrodependientes.- 

Artículo 12: Quienes están incluidos en el Registro de Personas Electrodependientes beneficiarias de la "Tarifa Eléctrica de Interés Social Única" deberán renovar anualmente la permanencia en él, aportando para tal fin aquella documentación actualizada que le sea requerida por la Autoridad de Aplicación.- 

Artículo 13: Falcúltese a la Autoridad de aplicación a dictar las resoluciones pertinentes a los fines de una mejor aplicación y funcionamiento del presente Reglamento.-