Título: Servicio Eléctrico. Provincia de La Pampa. Personas
Electrodependientes. 'Tarifa Eléctrica de Interés Social Única'. Establécese.
Ley N° 2904. Reglamentación.
Fecha B.O.: 9-sep-2016
Texto de la norma:
VISTO:
El Expediente N° 8964/2016 caratulado "ASESORÍA LETRADA
DE GOBIERNO";.
S/REGLAMENTACIÓN LEY N° 2904 .-"; y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto N° 1063/16 se ha promulgado la Ley N°
2904, cuya norma ha determinado su ratio iuris en la regulación de un
tratamiento tarifario especial que le asegure a los usuarios denominados
"electrodependientes" la prestación de un servicio estable y continuo
de la distribución de la energía eléctrica;
Que la norma ha definido a las Personas con condición de
Electrodependientes como a "todos los usuarios que presenten consumos
extraordinarios de energía eléctrica al requerir un equipamiento y/o
infraestructura especial para una enfermedad diagnosticada a través de médico
especialista o que tenga la necesidad de contar con un servicio eléctrico
estable y permanente para satisfacer necesidades médicas dentro de su
hogar" (artículo 2° de la Ley N°
2904);
Que el régimen tarifario especial pretende tutelar a dichas
personas; Que la Ley establece que la condición de Persona Electrodependiente
será determinada por un médico del Sistema Público de Salud, especialista en la
patología, como así también que serán beneficiarios de la "Tarifa
Eléctrica de Interés Social Única", aquellos usuarios en situación de
vulnerabilidad social revelada por un informe socio económico, el cual deberá
ser elaborado por el Ministerio de Desarrollo Social;
Que dicha cartera ministerial, en su carácter de autoridad
de aplicación de la referida Ley, deberá crear un Registro Oficial de Usuarios
Electrodependientes, cuya actualización también le compete;
Que lógicamente, conforme la letra de la Ley y la materia
que involucra, se ven afectadas directamente las prestadoras del servicio, es
decir, las responsables de la distribución del servicio público de energía
eléctrica;
Que, tales distribuidoras deberán cumplir con el mandato
imperativo de la Ley, para lo cual deberán establecer una reestructura de su
organización a efectos de atender adecuadamente la problemática que padecen las
denominadas Personas Electrodependientes;
Que resulta necesario establecer un bloque de legalidad ue
comprenderá, naturalmente, una reglamentación que requiere de necesaria
claridad y precisión a fin de que la operatividad del régimen tarifario
especial sea eficiente y eficaz;
Que ha tornado la debida intervención la Asesoría Letrada
Delegada del Ministerio de Desarrollo Social y la Asesoría Letrada de Gobierno;
Que en consecuencia, en pleno uso de la atribución conferida
por la Constitución Provincial y lo dispuesto por la propia Ley N° 2904,
corresponde proceder a reglamentar la misma a efectos de facilitar su
cumplimiento;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
Artículo 1°.- Apruébese la Reglamentación de la Ley N° 2904
, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2°.- Instrúyase al Ministerio de Desarrollo Social
que arbitre los medios legales procedimentales pertinentes para notificar de la
presente Reglamentación a las prestadoras responsables de la distribución de
energía eléctrica como así también a la Federación Pampeana de Cooperativas
Eléctricas.
Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por la
Señora Ministra de Desarrollo Social y los Señores Ministros de Obras y
Servicios Públicos y de Hacienda y Finanzas.
Artículo 4º.- Dése el Registro Oficial y al Boletín Oficial,
publíquese, comuníquese y pase al Ministerio de Desarrollo Social para sus
efectos pertinentes.-
Ing. Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa ? Fernanda
Estefanía ALONSO, Ministra de Desarrollo Social ? C.P.N. Ernesto Osvaldo
FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas - Ing. Julio Néstor BARGERO, Ministro
de Obras y Servicios Públicos.-
ANEXO
Artículo 1°: El presente Reglamento establece el
Procedimiento Administrativo y los requisitos mínimos a cumplir, para tramitar
el beneficio de la -Tarifa Eléctrica de Interés Social Única- para aquellos
usuarios del servicio eléctrico que revistan la condición de Personas
Electrodependientes.
Artículo 2°: Cuando el usuario pretenda adquirir la condición
de Persona Electrodependiente deberá solicitarla formalmente ante el Ministerio
de Desarrollo Social, Autoridad de Aplicación de la Ley conforme al artículo
12 de la Ley N° 2904. A tal efecto,
deberá adjuntar la certificación otorgada por un médico del Sistema Público de
Salud, especialista en la patología, en la cual deberá constar el diagnóstico y
el tratamiento del mismo, como así también, el profesional, deberá identificar
la cantidad de equipos que se necesiten a fin de atender satisfactoriamente la
patología de aquel.
En la solicitud, los interesados deberán consignar de forma
detallada y completa sus datos personales y toda cuestión referida a su
condición de salud, indicando la titularidad del medidor y la entidad
responsable de la distribución de energía eléctrica de acuerdo a su domicilio,
entre otra documentación requerida por la Autoridad de Aplicación.
Con la información recopilada se confeccionará un legajo
individual por cada solicitante.
Artículo 3°: La Autoridad de Aplicación, previa evaluación
de la documentación presentada, deberá efectuar, dentro de un plazo de quince
(15) días, a través de su equipo interdisciplinario, idóneo en la materia, el
informe socioeconómico que determine que el usuario se encuentra en situación
de vulnerabilidad social. Para desarrollar tal informe, se tendrá como
indicador sustancial y primordial la situación de electrodependencia por
cuestiones de salud. Sin perjuicio de ello, se tomarán otros indicadores como
la situación económica, habitacional y de cobertura social. La identificación
de los indicadores efectuada es meramente enunciativa.
Artículo 4°: Los usuarios que revistan la condición de
Personas Electrodependientes, no necesariamente deben ser los usuarios
titulares del servicio de energía eléctrica ante la entidad distribuidora del
servicio público.
En el supuesto de no coincidir la identidad de sujetos,
entre interesado y persona electrodependiente, el solicitante deberá presentar
la documentación que acredite y justifique el vínculo entre ambos.
Artículo 5°: Toda la documentación presentada será analizada
y valorada por la Autoridad de Aplicación para expedirse sobre la admisibilidad
de adquirir la condición de Persona Electrodependiente, dentro de un plazo
máximo de cinco (5) días, computados a partir del día siguiente de la
presentación del informe socioeconómico. Para el supuesto de resolver en forma
positiva la solicitud, la Autoridad de Aplicación dictará al acto
administrativo pertinente, notificando a la entidad distribuidora de energía
eléctrica correspondiente el listado de personas que han sido incorporados como
Electrodependientes. En caso de considerar improcedente la solicitud, se
dictará el acto administrativo respectivo, expresando los motivos del mismo,
notificando fehacientemente al interesado, indicando asimismo los derechos que
le asisten en relación a las vías recursivas, conforme a la Ley de
Procedimiento Administrativo N° 951 y su Decreto Reglamentario N° 1684/79. La
Autoridad de Aplicación archivará dichas solicitudes, para ulteriores
actuaciones.
Artículo 6°: El acto administrativo que otorgue la condición
mencionada, también determinará la incorporación efectiva al Registro Oficial
de Usuarios Electrodependientes, creado mediante artículo 6° de la Ley N° 2904.
Artículo 7º: La Distribuidora de Energía Eléctrica
correspondiente, una vez registrado el usuario como persona electrodependiente
deberá proceder a su correcta individualización, a efectos de dar cumplimiento
a lo dispuesto en los artículos 7° , 8° , 9°
y 10 de la Ley N° 2904.
Artículo 8°: Para los supuestos en que exista una
interrupción programada del servicio, la Distribuidora deberá notificar
fehacientemente con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas al
usuario respectivo. No obstante, deberá arbitrar los medios necesarios para
reestablecer inmediatamente la prestación del servicio. Cuando la distribuidora
tome conocimiento efectivo de circunstancias que afecten la provisión continua
del suministro eléctrico que abastece a cualquiera de los usuarios incorporados
al Registro Oficial, de Usuarios Electrodependientes, deberá proceder con la
celeridad correspondiente a efectos de solucionar la dificultad, asignándole al
mismo la prioridad adecuada.-
Artículo 9°: Las personas incorporadas al Registro Oficial
de Usuarios Electrodependientes que no cuenten con un equipo electrógeno o
fuente de energía alternativa, deberán proceder a solicitar el mismo a la
entidad prestadora del servicio, quien está obligada a financiar en condiciones
accesibles la adquisición del equipamiento adecuado para satisfacer el consumo
que, insuma la aparatología indispensable del beneficiario. El Prestador del
Servicio, deberá realizar las tareas de mantenimiento correspondientes de los
equipos e informará de manera clara y específica el mecanismo correcto para
usar el equipo con todas las recomendaciones de seguridad, remitiendo a la
Autoridad de Aplicación la certificación de haber cumplimentado dicha tarea,
rubricada con la firma de la persona que recibió dicha información y/o
capacitación para el uso.-
Artículo 10: Las entidades prestadoras: del servicio
eléctrico, por la "Tarifa Eléctrica de Interés Social Única" de cada
usuario Electrodependiente, deberán facturar el importe, de acuerdo lo
establecido en el artículo 4° de la Ley Nº 2904 y en consideración al límite
establecido en artículo 7° de la misma Norma, discriminando el 50% del consumo
de energía eléctrica que será abonado por el Estado Provincial. Dicha
facturación será remitida a la Autoridad de Aplicación, detallando en la misma
que dicho usuario tiene la condición de Persona Electrodependiente, y no deberá
incluir entre sus conceptos deudas anteriores a la fecha de inclusión en el
Registro de Personas Electrodependiente, ni gastos extras al consumo de energía
que no se encuentran comprendidos en la Ley N° 2904 en su Artículo 4°, los que
serán realizados en factura aparte y remitidos directamente al usuario en
cuestión, no siendo esta deuda razón para el corte de la energía.-
Artículo 11: La Autoridad de Aplicación deberá fiscalizar
trimestralmente, con la participación de personal idóneo en la materia,
dependiente de la Administración Provincial de Energía (APE), la correcta
prestación del servicio a cada uno de los usuarios Electrodependiente.
Asimismo, ante cualquier denuncia sobre la deficiente prestación del servicio
deberá tomar la intervención correspondiente y articular los medios necesarios
e indispensables para instar al Prestador del Servicio a reestablecer la
correcta prestación. También intervendrá ante el requerimiento de las entidades
prestadoras del servicio eléctrico para la fiscalización del consumo registrado
por cualquiera de estos Usuarios Electrodependientes.-
Artículo 12: Quienes están incluidos en el Registro de
Personas Electrodependientes beneficiarias de la "Tarifa Eléctrica de
Interés Social Única" deberán renovar anualmente la permanencia en él,
aportando para tal fin aquella documentación actualizada que le sea requerida
por la Autoridad de Aplicación.-
Artículo 13: Falcúltese a la Autoridad de aplicación a
dictar las resoluciones pertinentes a los fines de una mejor aplicación y
funcionamiento del presente Reglamento.-