martes, 25 de octubre de 2016

Se ordena al INSSJP a brindar cobertura de gastos de alojamiento y alimentación a paciente que debe trasladarse a Buenos Aires para tratamiento médico

Partes: Instituto Nacional de Servicios para Jubilados y Pensionados s/ incidente de apelación

Resultado de imagen para martillo juezEl INSSJP debe otorgar una suma de dinero a los fines de cubrir los gastos diarios de alimentación y alojamiento de quien debe recibir un tratamiento médico en la ciudad de Buenos Aires.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: II 
Fecha: 10-jun-2016

Sumario: 

1.-Corresponde que el INSSJP otorgue una suma de dinero para la cobertura de los gastos diarios de alimentación y alojamiento de la actora y un acompañante en esta ciudad a los efectos de recibir tratamiento médico, ya que si bien el monto que venía entregando surge de las normas vigentes, ello no implica que sea suficiente para cumplir su finalidad.

2.-Resulta improcedente la queja del INSSJP respecto a la falta de acreditación de los gastos efectuados por la actora respecto de la suma que le otorga a los fines de cubrir los gastos diarios de alimentación y alojamiento con motivo de recibir un tratamiento médico en esta ciudad, toda vez que la demandada afirma que se trata de una ayuda económica y no de una cobertura particular de las erogaciones efectuadas, de modo que esa suerte de rendición de cuentas reclamada carece de sustento. 

Fallo:

Buenos Aires, 10 de junio de 2016.- ER

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 57/61, cuyo traslado fue contestado a fs. 70, contra la resolución de fs. 36/37; y

CONSIDERANDO:

1) Que el señor juez hizo lugar a la petición cautelar formulada en el escrito inicial, ordenando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados otorgar cobertura para los gastos diarios de alimentación y alojamiento de la actora y un acompañante en esta ciudad, a razón de mil doscientos pesos ($ 1.200) diarios para las dos personas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o se le otorgue el alta médica, lo que ocurra antes.

La demandada apeló esa decisión. Ante todo destacó que brinda a sus afiliados un apoyo económico para los gastos de hotelería y alimentación durante su estadía en esta ciudad con motivo de las prestaciones de salud que deben recibir, añadiendo que su finalidad no es cubrir íntegramente esas necesidades sino servir de ayuda económica en las circunstancias indicadas.

Cuestionó la idoneidad del proceso de amparo para un reclamo de carácter exclusivamente patrimonial como es el que aquí se ha formulado y controvirtió la verosimilitud del derecho invocado por su adversaria. Sostuvo que si se extendiera a todos sus afiliados un aumento como el que aquí se ha concedido, peligraría el sistema prestacional y que en el caso habría un enriquecimiento sin causa para la afiliada y su acompañante. Invocó también el cumplimiento de la normativa vigente sobre el punto y la falta de acreditación de los gastos invocados. Conferido el traslado pertinente, fue replicado en los términos que surgen de la presentación obrante a fs.70.

2) Que así propuesta la controversia, cabe señalar inicialmente que sólo corresponde examinar aquí las cuestiones que guardan concreta vinculación con el contenido de la medida cautelar, excluyendo aquellos planteos que trascienden lo cautelar y, en cambio, aparecen vinculados con otros aspectos del caso, tales como la procedencia de la vía del amparo para la resolución del conflicto.

No existen divergencias sobre la necesidad de la actora de permanecer por cierto tiempo en esta ciudad a los efectos de recibir tratamiento médico, de acuerdo con lo que surge de la prueba documental obrante en autos y la consiguiente entrega de una suma de dinero para gastos de alimentación y alojamiento, con un acompañante (confr. fs. 5/8). La divergencia se ciñe a la cuantía de los fondos suministrados por la demandada, que la actora considera insuficientes.

A juicio del tribunal, la suma fijada por el juzgador no resulta excesiva, aun considerando que dicho importe no está destinado a solventar la totalidad de los gastos que deben afrontar la señora Ch,. y su acompañante durante su permanencia en esta ciudad sino de un mero apoyo económico, tal como alega el Instituto. En este sentido, es dable valorar que la decisión del a quo data del 30 de diciembre de 2015 y que existe un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, de modo que la cantidad de $ 1.200 no impresiona como excesiva.

En lo que hace a la exclusión del señor Darío Franco Silvera como beneficiario de la prestación indicada, se debe considerar que la decisión adoptada por el Instituto no es procedente, al menos en el estado actual de la causa y con los escasos elementos probatorios obrantes en ella. Más allá de que no existen pruebas sobre la relación de hecho mencionada en los escritos de fs. 35 y 70, la circunstancia de que el señor Franco Silvera haya sido incluido en la disposición N° 1701/15 resulta, prima facie, suficiente a los fines indicados.A ello se añade la existencia de un pasaje a su nombre para realizar el viaje desde Formosa a esta ciudad conjuntamente con la actora (confr. fs. 9), circunstancia que -en principio- abona la afirmación de que no reside en el domicilio que consta en su documento de identidad sino en la provincia antedicha.

3) Que, naturalmente, el hecho de que el monto que venía entregando la demandada fuera el que surge de las normas vigentes no implica que sea suficiente para cumplir su finalidad.

Tampoco es atendible la queja referida a la falta de acreditación de los gastos efectuados por la actora. La propia recurrente afirma que se trata de una ayuda económica y no de una cobertura particular de las erogaciones efectuadas, de modo que esa suerte de rendición de cuentas reclamada carece de sustento.

Por último, la referencia a las consecuencias que podría implicar la generalización del incremento que resulta de lo resuelto en autos constituye una cuestión meramente conjetural, de modo que mal puede ser sustento de un agravio concreto.

En virtud de lo expuesto, las quejas de la demandada no pueden ser acogidas. Por consiguiente, SE RESUELVE: confirmar la decisión apelada, con costas.

Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para el momento en que se dicte la sentencia definitiva.

La señora juez Dra. Graciela Medina no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

ALFREDO SILVERIO GUSMAN

RICARDO VÍCTOR GUARINONI

Fuente: Microjuris