A través del Boletín Oficial, el Poder Ejecutivo promulgó la
ley que aprueba el uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados,
sancionada en marzo por el Congreso.
El Poder Ejecutivo promulgó la Ley 27.350 que aprueba el uso
medicinal de la planta de cannabis y sus derivados, a través de un decreto
publicado este miércoles en el Boletín Oficial, con la firma del presidente
Mauricio Macri, el Jefe de Gabinete, Marcos Peña y el ministro de Salud, Jorge
Lemus.
La Ley, sancionada por el Congreso en marzo último, establece un marco regulatorio para la
investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo
del dolor de la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo
el cuidado integral de la salud.
También dispone la creación del Programa Nacional para el
Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus
derivados y tratamientos no convencionales, en la órbita del Ministerio de
Salud.
Los objetivos del programa son emprender acciones de
promoción y prevención orientadas a garantizar el derecho a la salud; promover
medidas de concientización dirigidas a la población en general; establecer
lineamientos y guías adecuadas de asistencia, tratamiento y accesibilidad;
garantizar el acceso gratuito al aceite de cáñamo y demás derivados del
cannabis a toda persona que se incorpore al programa, en las condiciones que
establezca la reglamentación.
También deberá desarrollar evidencia científica sobre
diferentes alternativas terapéuticas a problemas de salud, que no abordan los
tratamientos médicos convencionales; investigar los fines terapéuticos y
científicos de la planta de cannabis y sus derivados en la terapéutica humana;
comprobar la eficacia de la intervención estudiada, o recoger datos sobre sus
propiedades y el impacto en el organismo humano.
Además deberá establecer la eficacia para cada indicación
terapéutica, que permita el uso adecuado y la universalización del acceso al
tratamiento; conocer los efectos secundarios del uso medicinal de la planta de
cannabis y sus derivados, y establecer la seguridad y las limitaciones para su
uso, promoviendo el cuidado de la población en su conjunto.
Fuente: Télam
TEXTO COMPLETO DE LA NORMA:
INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA - Ley 27350
Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA DEL USO MEDICINAL DE LA
PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS
Artículo 1°- Objeto. La presente ley tiene por objeto
establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del
uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y
sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud.
Artículo 2°- Programa. Créase el Programa Nacional para el
Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados
y tratamientos no convencionales, en la órbita del Ministerio de Salud.
Artículo 3°- Objetivos. Son objetivos del programa:
a) Emprender acciones de promoción y prevención orientadas a
garantizar el derecho a la salud;
b) Promover medidas de concientización dirigidas a la
población en general;
c) Establecer lineamientos y guías adecuadas de asistencia,
tratamiento y accesibilidad;
d) Garantizar el acceso gratuito al aceite de cáñamo y demás
derivados del cannabis a toda persona que se incorpore al programa, en las
condiciones que establezca la reglamentación;
e) Desarrollar evidencia científica sobre diferentes
alternativas terapéuticas a problemas de salud, que no abordan los tratamientos
médicos convencionales;
f) Investigar los fines terapéuticos y científicos de la
planta de cannabis y sus derivados en la terapéutica humana;
g) Comprobar la eficacia de la intervención estudiada, o
recoger datos sobre sus propiedades y el impacto en el organismo humano;
h) Establecer la eficacia para cada indicación terapéutica,
que permita el uso adecuado y la universalización del acceso al tratamiento;
i) Conocer los efectos secundarios del uso medicinal de la
planta de cannabis y sus derivados, y establecer la seguridad y las
limitaciones para su uso, promoviendo el cuidado de la población en su
conjunto;
j) Propiciar la participación e incorporación voluntaria de
los pacientes que presenten las patologías que la autoridad de aplicación
determine y/o el profesional médico de hospital público indique, y de sus familiares,
quienes podrán aportar su experiencia, conocimiento empírico, vivencias y
métodos utilizados para su autocuidado;
k) Proveer asesoramiento, cobertura adecuada y completo
seguimiento del tratamiento a la población afectada que participe del programa;
l) Contribuir a la capacitación continua de profesionales de
la salud en todo lo referente al cuidado integral de las personas que presentan
las patologías involucradas, a la mejora de su calidad de vida, y al uso
medicinal de la planta de cannabis y sus derivados.
Artículo 4°- Autoridad de aplicación. La autoridad de
aplicación debe ser determinada por el Poder Ejecutivo en el ámbito del
Ministerio de Salud de la Nación.
Se encontrará autorizada a investigar y/o supervisar la
investigación con fines médicos y científicos de las propiedades de la planta
de cannabis y sus derivados.
Artículo 5°- La autoridad de aplicación, en coordinación con
organismos públicos nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, debe promover la aplicación de la presente ley en el ámbito de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Podrá articular acciones y firmar convenios con
instituciones académico científicas, organismos públicos y organizaciones no
gubernamentales.
Artículo 6°- La autoridad de aplicación tiene la facultad de
realizar todas las acciones requeridas para garantizar el aprovisionamiento de
los insumos necesarios a efectos de llevar a cabo los estudios científicos y
médicos de la planta de cannabis con fines medicinales en el marco del
programa, sea a través de la importación o de la producción por parte del
Estado nacional. A tal fin, la autoridad de aplicación podrá autorizar el
cultivo de cannabis por parte del Conicet e INTA con fines de investigación
médica y/o científica, así como para elaborar la sustancia para el tratamiento
que suministrará el programa. En todos los casos, se priorizará y fomentará la
producción a través de los laboratorios públicos nucleados en la ANLAP.
Artículo 7°- La Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) permitirá la importación de aceite de
cannabis y sus derivados, cuando sea requerida por pacientes que presenten las
patologías contempladas en el programa y cuenten con la indicación médica
pertinente. La provisión será gratuita para quienes se encuentren incorporados
al programa.
Artículo 8°- Registro. Créase en el ámbito del Ministerio de
Salud de la Nación un registro nacional voluntario a los fines de autorizar en
virtud de lo dispuesto por el artículo 5° de la ley 23.737 la inscripción de
los pacientes y familiares de pacientes que, presentando las patologías
incluidas en la reglamentación y/o prescriptas por médicos de hospitales
públicos, sean usuarios de aceite de cáñamo y otros derivados de la planta de
cannabis, con el resguardo de protección de confidencialidad de datos
personales.
Artículo 9°- Consejo Consultivo. Créase un Consejo
Consultivo Honorario, que estará integrado por instituciones, asociaciones,
organizaciones no gubernamentales y profesionales del sector público y privado
que intervengan y articulen acciones en el marco de la presente ley. Las
instituciones que lo integren deberán acreditar que actúan sin patrocinio
comercial ni otros conflictos de intereses que afecten la transparencia y buena
fe de su participación.
Artículo 10.- El Estado nacional impulsará a través de los
laboratorios de Producción Pública de Medicamentos nucleados en ANLAP, creada
por la ley 27.113 y en cumplimiento de la ley 26.688, la producción pública de
cannabis en todas sus variedades y su eventual industrialización en cantidades
suficientes para su uso exclusivamente medicinal, terapéutico y de
investigación.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo nacional, a través de la
autoridad de aplicación, dispondrá en la reglamentación de la presente las
previsiones presupuestarias necesarias para su cumplimiento, las que podrán
integrarse con los siguientes recursos:
a) Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General
de la Nación a la autoridad de aplicación;
b) Todo otro ingreso que derive de la gestión de la
autoridad de aplicación;
c) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y
transferencias de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas, de
organismos nacionales y/o internacionales;
d) Los intereses y rentas de los bienes que posea;
e) Los recursos que fijen leyes especiales;
f) Los recursos no utilizados, provenientes de ejercicios
anteriores.
Artículo 12.- Adhesión. Invítase a las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley, a los efectos de
incorporarse al programa, en el marco de los convenios que se celebren con la
autoridad de aplicación.
Artículo 13.- Reglamentación. La autoridad de aplicación
debe reglamentar la presente ley dentro de un plazo no mayor a sesenta (60)
días desde su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL
DIECISIETE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27350 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. —
Juan P. Tunessi.