Mostrando las entradas con la etiqueta EPOF. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta EPOF. Mostrar todas las entradas

lunes, 15 de febrero de 2021

Se aprueba el Listado de Enfermedades Poco Frecuentes

MINISTERIO DE SALUD - Resolución 641/2021

RESOL-2021-641-APN-MS

Fecha de publicación 12/02/2021

Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2021 

VISTO las Leyes Nº 22.250 y N° 26.689, los Decretos Nº 794 del 11 de mayo de 2015 y Nº 50 del 19 de diciembre de 2019, la Decisión Administrativa N° 457 de fecha 4 de abril de 2020, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 2329 del 22 de diciembre de 2014, la Resolución de la ex SECRETARIA DE GOBIERNO DE SALUD Nº 271 del 13 de febrero de 2019, la Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 1892 del 12 de noviembre de 2020, el Expediente EX-2019-102326385-APN-DNMIA#MSYDS, y 

CONSIDERANDO: 

Que por la Ley Nº 22.520, texto ordenado por Decreto Nº 438/92, sus modificatorias y complementarias se establecen las competencias del MINISTERIO DE SALUD. 

Que por el Decreto N°50/2019 y sus modificatorias, se aprueba el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría con sus respectivos objetivos. 

Que por la Decisión Administrativa Nº 457/2020 se aprueba la estructura organizativa de primer y segundo nivel operativo de esta cartera de Estado. 

Que la Ley de Enfermedades Poco Frecuentes N° 26.689 tiene por objeto la promoción del cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y sus familias. 

Que en este sentido, el artículo 3° de la citada ley establece que la autoridad de aplicación debe, entre otros objetivos, propiciar la participación de las asociaciones de personas con EPF y sus familiares en la formulación de políticas, estrategias y acciones relacionadas con dicha problemática; elaborar un listado de EPF, de acuerdo a la prevalencia de dichas enfermedades en nuestro país, el cual será ratificado o modificado una vez al año por la autoridad de aplicación; y favorecer la participación de las asociaciones nacionales de EPF en redes internacionales de personas afectadas por EPF y sus familias. 

Que el artículo 4° de la citada ley determina que el MINISTERIO DE SALUD será la autoridad de aplicación de la mencionada norma. 

Que por Resolución N° 2329/2014 de este Ministerio se crea el Programa Nacional de Enfermedades Poco Frecuentes y Anomalías Congénitas, así como el Consejo Consultivo Honorario, el que estará conformado por referentes en su abordaje y tratamiento. 

Que el Decreto Nº 794/2015, reglamentario de la Ley Nº 26.689, establece asimismo en su artículo 2º la creación de un Consejo Consultivo Honorario en el ámbito de esta cartera, conformado por referentes en el abordaje y tratamiento de las Enfermedades Poco Frecuentes, cuyos representantes serán convocados por la autoridad de aplicación con el objetivo de formular propuestas no vinculantes sobre la aplicación de la Ley N°26.689. 

Que por el artículo 4º del mencionado decreto se faculta al MINISTERIO DE SALUD para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueren menester para la aplicación de la reglamentación. 

Que mediante el artículo 1° de la Resolución Nº 271/2019 de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE SALUD del entonces MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL se aprueba la conformación del Consejo Consultivo Honorario de Enfermedades Poco Frecuentes y Anomalías Congénitas, en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MATERNIDAD, INFANCIA Y ADOLESCENCIA, coordinado por el/la titular de la citada Dirección Nacional. 

Que por el artículo 5º de esta última resolución, se instituyen las funciones del referido Consejo estableciéndose, entre otras, la de elaborar un listado de EPF, de acuerdo a la prevalencia de dichas enfermedades en nuestro país, el cual será ratificado o modificado una vez al año por la autoridad de aplicación. 

Que oportunamente la DIRECCIÓN NACIONAL DE MATERNIDAD, INFANCIA Y ADOLESCENCIA convocó al Consejo Consultivo Honorario, el que con fecha 14 de noviembre de 2019 elaboró el listado de Enfermedades Poco Frecuentes. 

Que por Resolución Nº 1892/2020 del MINISTERIO DE SALUD, modificatoria de su similar Nº 2329/14, se estableció que el Programa Nacional de Enfermedades Poco Frecuentes pasará a estar bajo la órbita de la DIRECCIÓN DE COBERTURAS DE ALTO PRECIO, dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS Y TECNOLOGÍA SANITARIA, de la SUBSECRETARÍA DE MEDICAMENTOS E INFORMACIÓN ESTRATÉGICA, de la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD de este Ministerio. 

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS Y TECNOLOGÍA SANITARIA, la SUBSECRETARÍA DE MEDICAMENTOS E INFORMACIÓN ESTRATÉGICA y la SECRETARÍA DE ACCESO A LA SALUD han prestado conformidad a la presente medida. 

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia. 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Constitución Nacional, la Ley de Ministerios Nº 22.520, sus normas modificatorias y complementarias y el Decreto N° 794/2015. 

Por ello, 

EL MINISTRO DE SALUD 

RESUELVE: 

ARTICULO 1°.- Apruébese el Listado de Enfermedades Poco Frecuentes que como Anexo I (IF-2019- 103809297-APN-DNMIA#MSYDS) forma parte integrante de la presente medida. 

ARTÍCULO 2º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. 

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. 

Ginés Mario González García

ANEXO I

martes, 30 de junio de 2020

Limitación en la prescripción de Nusinersen: disposición de ANMAT y resolución de la SSSalud

Disposición Número:  DI-2020-4529-APN-ANMAT#MS
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA 
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 23 de Junio de 2020


Referencia:  EX  -2019-108468945-APN-DGA#ANMAT 

VISTO la Ley 16.463, la Disposición ANMAT N° 4622 del 7 de agosto de 2012, la Disposición DI-2019-2062- APN-ANMAT#MSYDS del 1 de marzo de 2019 y la Disposición DI-2020-4031-APN-ANMAT#MS del 4 de junio de 2020 y los expedientes EX -2019-108468945-APN-DGA#ANMAT y EX-2019-83791418-APN- DGA#ANMAT; y 

CONSIDERANDO:

Que por la referida Disposición DI-2019-2062-APN-ANMAT#MSYDS se autorizó, “BAJO CONDICIONES ESPECIALES”, en los términos de la Disposición ANMAT N° 4622/12, la inscripción en el Registro de Especialidades Medicinales (REM) de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA de la especialidad medicinal de nombre comercial SPINRAZA y nombre  genérico  NUSINERSEN,  importada  a  la  República  Argentina  por  la  firma  BIOGEN    ARGENTINA
S.R.L.     y se ordenó la extensión del correspondiente certificado (N° 58.924).

Que asimismo se dispuso que el certificado tendría una vigencia de un (1) año desde la fecha de la aludida Disposición  DI-2019-2062-APN-ANMAT#MSYDS.

Que la especialidad medicinal referida se aprobó para el tratamiento de la  atrofia  muscular  espinal  (AME) asociada con el gen SMN1 ubicado en el cromosoma 5q AME Tipo I, II y IIIA, previo diagnóstico  de  la enfermedad mediante un estudio  genético.

Que   por   EX   -2019-108468945-APN-DGA#ANMAT   la   firma   BIOGEN   ARGENTINA   S.R.L.   solicitó   la
reinscripción de la   especialidad medicinal en cuestión.

Que asimismo se asoció a las referidas actuaciones, para su tramitación  conjunta en los términos previstos por el artículo 10 inciso c) apartado 3 del “Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017)”, el EX -2019-83791418-APN-DGA#ANMAT por el que la firma solicitó la modificación del prospecto e información       para       el       paciente       aprobados       oportunamente       para       la       especialidad  medicinal

SPINRAZA/NUSINERSEN; requiriendo que pueda ser indicada para el tratamiento de todos los tipos de la enfermedad (AME I, II, III y  IV).

Que a fin de establecer el balance beneficio-riesgo en los pacientes del país, el artículo 6° de la Disposición DI- 2019-2062-APN-ANMAT#MSYDS estableció que para solicitar la reinscripción del producto  en  el  REM  el titular del registro debía presentar los resultados de seguimiento de los pacientes (PMEES) tratados con SPINRAZA/NUSINERSEN en cuanto a Eficacia, Efectividad y   Seguridad.

Que la firma acompañó la documentación que consta en el     IF-2019-108867220-APN-DGA#ANMAT.

Que en su informe IF-2020-17270063-APN-DERM#ANMAT, la Dirección de Evaluación y Registro de Medicamentos (DERM) consideró que la información presentada no era suficiente para determinar el coeficiente beneficio- riesgo de SPINRAZA/NUSINERSEN para la indicación aprobada por esta Administración.

Que por tal motivo se solicitó la documentación ampliatoria allí indicada; requerimiento que fuera notificado a la firma según consta en el IF-2020-108067954-APN-DGA#ANMAT del 19/3/20 y su complementario IF-2020- 36458556-APN-DGA#ANMAT del 5/6/20, como consecuencia de la Disposición DI-2020-4031-APN- ANMAT#MS.

Que la firma acompañó la documentación vinculada en el archivo embebido del documento IF-2020-38530104- APN-DGA#ANMAT.

Que en su informe obrante en el IF-2020-39506922-APN-DERM#ANMAT- la DERM señaló que SPINRAZA/NUSINERSEN está actualmente indicado para el tratamiento de la Atrofia Muscular Espinal (AME) tipo I, II y III A asociada al gen SMN1 que se localiza en el cromosoma 5q, siempre y cuando se realice el diagnóstico de la enfermedad mediante un estudio genético antes de su    administración.

Que agregó que al momento de la autorización del referido producto se recomendó para su uso que se debía evaluar la “mejoría en el score de evaluación motor en el examen neurológico infantil de Hammersmith (HINE) o mejoría de requerimiento de  VNI.”

Que también señaló que, a su vez, en el último prospecto aprobado se  indica  que  “la  información  sobre la eficacia a largo plazo del medicamento no está   disponible”.

Que respecto del Plan de Monitoreo de Eficacia, Efectividad y Seguridad acompañado en el IF-2019-108867220- APN-DGA#ANMAT, aclaró que la firma presentó datos sobre seguridad del medicamento sin incluir datos sobre su eficacia y que por tal motivo se le solicitaron los datos   faltantes.

Que en relación con la documentación que la firma presentó, que consta en el archivo embebido del documento IF-2020-38530104-APN-DGA#ANMAT, la DERM señaló, sobre los pacientes que recibieron SPINRAZA / NUSINERSEN luego de la comercialización, que respecto a la seguridad el laboratorio presentó el listado de pacientes tratados y el listado de efectos adversos y que desde el inicio de la comercialización hasta la fecha, 7 pacientes han iniciado el tratamiento y 1 está incluido pero todavía no inició el tratamiento.

Que concluyó que solo se han presentado datos de eficacia en 2 pacientes: en uno se observa una respuesta positiva y en el otro es prácticamente idéntica (solo cambió la escala de 58/66 a 59/66).

Que respecto de lo que adujo el laboratorio en su presentación en cuanto a que los datos de eficacia no están

disponibles “por gran reticencia por parte de muchos de los médicos  tratantes  a  brindar  la  información solicitada para el PMEES, lo que dificulta mucho la recolección de los datos.” la DERM consideró que, sin menoscabar esta circunstancia, resulta llamativo que los profesionales tratantes  hayan  provisto  toda  la información detallada de los pacientes excepto la evaluación de la eficacia, siendo que este dato es fundamental para decidir la oportunidad de la continuidad del   tratamiento.

Que respecto de la bibliografía disponible sobre SPINRAZA/NUSINERSEN indicó que existe evidencia de que NUSINERSEN para AME tipo I disminuye la mortalidad y el requerimiento de asistencia ventilatoria mecánica, así como también mejora la función motora permitiendo el desarrollo y la adquisición de ciertas habilidades (por ejemplo sentarse, permanecer de pie o caminar) hasta por lo menos los 13 meses de observación.

Que agregó que, por otro lado, si bien existe evidencia sobre el uso de NUSINERSEN en pacientes con AME tipo II que muestra una mejora en la función motora a los 15 meses de tratamiento, no se encontró evidencia sobre efectos en la mortalidad, el requerimiento de asistencia ventilatoria mecánica o la calidad de vida.

Que asimismo señaló que no se encontró evidencia sobre el uso de NUSINERSEN en pacientes con AME de inicio luego de los 20 meses de edad (la mayoría de los pacientes con diagnóstico de AME tipo III y todos los tipo IV).

Que mencionó que la incidencia global de Efectos Adversos (EAs) resultó similar en los grupos NUSINERSEN y control, al igual que los EAs moderados o  graves.

Que agregó que, sin embargo, una comunicación de julio de 2018 del productor del medicamento revela que se han notificado casos de hidrocefalia comunicante no asociada a meningitis ni a hemorragia en pacientes tratados con NUSINERSEN; que varios de estos pacientes fueron tratados mediante la colocación de una Válvula de Derivación Ventriculoperitoneal (VDVP); que la eficacia o riesgos de NUSINERSEN tras la implantación de una VDVP se desconocen y que no hay información fehaciente más allá del seguimiento publicado y a largo plazo.

Que por otra parte mencionó que el estudio CS4 (CHERISH) es un estudio de fase 3, aleatorizado, doble ciego y controlado realizado en 126 pacientes sintomáticos con AME de inicio más tardío (inicio de los síntomas después de los 6 meses de edad).

Que la aludida Dirección indicó que la mediana de edad cuando aparecieron los signos y los síntomas clínicos de AME era de 10 meses (rango de 6 a 20 meses) y 11 meses (rango de 6 a 20 meses) para los pacientes tratados con SPINRAZA y los pacientes tratados con el control simulado, respectivamente y que la mediana de edad de los pacientes cuando fueron diagnosticados era de 18 meses para ambos grupos (rango de 0 a 48 meses).

Que agregó que se observó una mejoría estadísticamente significativa desde el valor basal en la puntuación en HFMSE (Escala de Valoración Funcional de Hammersmith para la AME) en los pacientes tratados con SPINRAZA en comparación con los pacientes que recibieron el control simulado (3.9 vs -1.0).

Que asimismo señaló que los estudios CS2 y CS12 fueron abiertos, no controlados, y el tamaño de la muestra de los análisis post hoc fue relativamente pequeño y que las diferencias en las dosis de CS2 podrían haber llevado a variaciones tempranas de los resultados de  eficacia.

Que por otra parte indicó que estos estudios fueron diseñados antes de la aprobación de NUSINERSEN y los participantes recibieron dosis de mantenimiento de NUSINERSEN a intervalos de 6 meses en lugar  de  los intervalos aprobados de 4  meses.

Que señaló que el período de tiempo entre la finalización del estudio CS2 y el comienzo del tratamiento en el estudio CS12 fue más largo para los niños que recibieron dosis más bajas de NUSINERSEN que en el estudio CS2 y que por lo tanto, los niños en las cohortes de dosificación de CS2 de 9 y 12 mg pueden haber alcanzado niveles de NUSINERSEN en estado estacionario más rápidamente que aquellos que recibieron dosis de 3 y 6 mg.

Que la referida Dirección agregó que además, queda por establecer la magnitud del efecto clínicamente significativo para la reducción o la estabilización de la fatiga y que se necesitan estudios longitudinales de historia natural que evalúen la variabilidad normal y las trayectorias en la fatiga a lo largo del tiempo.

Que informó que, actualmente, no hay pruebas suficientes de eficacia en los tipos de AME III y IV, o el inicio del tratamiento en adultos y que, por lo tanto, es necesario realizar estudios con criterios de inclusión más amplios para abarcar a la población más heterogénea, que también incluya más tipos de SMA y  categorías  de edad, incluidos los adultos (Meylemans A, De Bleecker J. Current Evidence for Treatment With Nusinersen for Spinal Muscular Atrophy: A SystematicReview Acta NeurolBelg. 2019    Dec;119(4):523-533).

Que por otra parte, respecto al estudio llevado a cabo en pacientes adultos (Tipo 3) el tratamiento presentó varias limitaciones; la duración del tratamiento fue demasiado corta para evaluar la eficacia del tratamiento a largo plazo y la sostenibilidad de la mejora (Walter M C et al. Safety and Treatment Effects of Nusinersen in Longstanding Adult 5q-SMA Type 3 – A Prospective Observational Study.Journal of Neuromuscular Diseases 6  (2019) 453–465).

Que teniendo en cuenta que el estudio CHERISH mostró eficacia en los pacientes con una edad media de 18 meses, que los datos en poblaciones mayores incluyendo adultos son escasos y son necesarios estudios más prolongados que avalen su administración en dicha  población,  la  DERM  concluyó  que SPINRAZA/NUSINEREN debe indicarse solo para el tratamiento de AME Tipo I y II, siendo necesarios más datos para los tipos  subsiguientes.

Que finalmente señaló que, en virtud de todo lo expuesto, SPINRAZA/ NUSINEREN continúa perteneciendo a la categoría de especialidades medicinales inscriptas BAJO CONDICIONES    ESPECIALES.

Que asimismo sugirió su reinscripción con una vigencia de 1 año así como también los requerimientos que el Titular del certificado deberá presentar para la próxima reinscripción de la especialidad medicinal en cuestión.

Que teniendo en cuenta todo lo expuesto, las características especiales del IFA NUSINERSEN, las competencias asignadas a esta Administración Nacional por el Decreto N° 1490/92, las prescripciones de la Ley N° 16.463 y la Disposición ANMAT N° 4622/12 y lo sugerido por el área técnica interviniente se considera conveniente otorgar la reinscripción del registro BAJO CONDICIONES ESPECIALES de la especialidad medicinal SPINRAZA/NUSINERSEN con la indicación para el tratamiento de AME Tipo I y II solamente y con una vigencia de un año.

Que la Dirección de Evaluación y Registro de Medicamentos del Instituto Nacional de Medicamentos  y  la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su   competencia.

Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 1490/92 y sus modificatorios. 

Por ello;

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:

ARTÍCULO 1° .- Reinscríbese el Certificado de inscripción en el Registro de Especialidades Medicinales N° 58.924 correspondiente a la especialidad medicinal  SPINRAZA/NUSINERSEN,  SOLUCIÓN  PARA INYECCIÓN INTRATECAL, 12 mg/5ml, cuya titularidad corresponde a la firma BIOGEN ARGENTINA S.R.L., por el término de UN (1) AÑO, vigencia válida hasta el 1 de marzo de 2021, manteniendo la categoría de registro “BAJO CONDICIONES ESPECIALES” y con la indicación para el tratamiento de la Atrofia Muscular Espinal (AME) Tipo I Y II asociada con el gen SMN1 ubicado en el cromosoma 5q previo diagnóstico de la enfermedad mediante un estudio genético  previo.

ARTÍCULO 2º.- Practíquese la atestación correspondiente en el Certificado mencionado en el Artículo 1° cuando se presente acompañado de la presente  disposición.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que la firma BIOGEN ARGENTINA S.R.L. deberá incluir en el prospecto e información para pacientes de la especialidad medicinal SPINRAZA/NUSINERSEN la indicación aprobada en el artículo 1° de la presente disposición, como se detalla a   continuación: 

Indicaciones Terapéuticas

SPINRAZA está indicado para el tratamiento de la Atrofia Muscular Espinal  (AME) Tipo I Y II asociada con el gen SMN1 ubicado en el cromosoma 5q previo diagnóstico de la enfermedad mediante un estudio genético   previo.

SPINRAZA® debe ser administrado en el contexto de la asistencia integral del paciente. 

ARTÍCULO 4º.- Para solicitar la reinscripción de  la  especialidad  medicinal  SPINRAZA/NUSINERSEN  el Titular del certificado deberá presentar la descripción de todos los pacientes que recibieron SPINRAZA / NUSINERSEN luego de la comercialización en nuestro país para evaluar que los beneficios superen a los riesgos durante el tratamiento,  incluyendo:

• Diagnóstico (resultado de los tests genéticos y fecha de su realización) y tipo de la enfermedad, datos demográficos y clínicos de cada uno de los pacientes tratados.
• Cantidad de dosis recibida por cada paciente incluyendo fecha de cada dosis.
• Tipo de asistencia integral que recibió cada paciente.
• Descripción de todos los efectos adversos de dichos pacientes.
• Registro de evolución de cada uno de los pacientes desde la primera hasta la última dosis recibida con la siguiente información:
• Resultados de las escalas basales y subsecuentes del Examen Neurológico Infantil de Hammersmith
Sección 2 [HINE-2] para el Tipo I o la Escala Funcional Motora Expandida de Hammersmith [HFMSE] para el Tipo II).
• Resultados de las escalas en relación al número secuencial de dosis previamente administrada.
• Requerimientos de ventilación invasiva, si los hubiere.

ARTÍCULO 5°.- Establécese que en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la  presente disposición esta Administración Nacional podrá suspender la comercialización del producto cuya reinscripción se autoriza a través de la presente, cuando consideraciones de salud pública asi lo ameriten.

ARTÍCULO 6°.- Desestímase la indicación para el tratamiento de la Atrofia Muscular Espinal (AME) Tipo III Y IV de la especialidad medicinal   SPINRAZA/NUSINERSEN.

ARTICULO 7°.-Hágase saber a la firma BIOGEN ARGENTINA S.R.L. que podrá interponer recurso de reconsideración y/o alzada debidamente fundados dentro de los plazos de diez (10) días y/o quince (15) días hábiles administrativos de notificada, en los términos de lo establecido por los artículos 84, 94 y siguientes del "Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 (T.O.    2017)".

ARTÍCULO 8º.- Regístrese; notifíquese a la interesada y hágasele entrega de la presente disposición. Gírese a la Dirección de Gestión de Información Técnica a sus efectos. Gírese a la Dirección de Evaluación y Registro de Medicamentos a sus  efectos.

EX  -2019-108468945-APN-DGA#ANMAT  y  EX-2019-83791418- -APN-DGA#ANMAT

Manuel Limeres Administrador Nacional
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica 


SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 597/2020
RESOL-2020-597-APN-SSS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 27/06/2020


VISTO el Expediente Nº EX-2020-40061724-APN-GGE#SSS, las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, los Decretos N° 1615 de fecha 23 de diciembre de 1996 y Nº 2710 de fecha 28 de diciembre de 2012, las Resoluciones Nº 1200 de fecha 21 de septiembre de 2012, Nº 1561 de fecha 30 de noviembre de 2012, Nº 400 de fecha 25 de octubre de 2016 y Nº 46 de fecha 13 de enero de 2017, todas del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, las Disposiciones Nº 2062 de fecha 1º de marzo de 2019 y Nº 4529 de fecha 23 de junio de 2020, ambas de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 1615/96 se ordenó la fusión de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL), el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (INOS) y la DIRECCIÓN NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (DINOS), constituyendo la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD como organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional y en jurisdicción del MINISTERIO DE SALUD.

Que mediante el Decreto Nº 2710/12 se aprobó la estructura organizativa de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, cuyo Anexo II define sus objetivos, entre los que se encuentra el de “implementar, reglamentar y administrar los recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución, dirigiendo todo su accionar al fortalecimiento cabal de la atención de la salud de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, destinando todos los recursos disponibles para la cobertura de subsidios por reintegros por prestaciones de alto impacto económico y que demanden una cobertura prolongada en el tiempo, a fin de asegurar el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, garantizando a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones”.

Que con dicho objetivo, se dictó la Resolución Nº 1200/12 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, que implementó el nuevo sistema de reintegros, el que se denominó SISTEMA ÚNICO DE REINTEGROS (SUR).

Que por la Resolución Nº 1561/12 SSSALUD se instauró el PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE REINTEGROS DEL SISTEMA DE TUTELAJE DE TECNOLOGÍAS SANITARIAS EMERGENTES, con el objetivo de velar por la adecuada utilización de las innovaciones tecnológicas en materia de salud.

Que por la Resolución Nº 400/16 SSSALUD, cuyos Anexos fueron sustituidos por su similar Nº 46/17 SSSALUD, se aprobaron los requisitos generales, específicos, coberturas, medicamentos y valores máximos a reintegrar a los Agentes del Seguro de Salud en el marco del SISTEMA ÚNICO DE REINTEGROS (SUR).

Que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en cumplimiento de sus facultades legalmente conferidas, tiene la potestad de revisar periódicamente las coberturas, valores de recupero y condiciones de acceso a los reintegros para su eventual actualización.

Que la Atrofia Muscular Espinal (AME) es una enfermedad neuromuscular hereditaria caracterizada por la afectación de las células del asta anterior de la médula espinal (neuronas motoras), que cursa con debilidad proximal simétrica y atrofia progresiva de los grupos musculares, constituye una patología altamente discapacitante y con elevada mortalidad en sus formas más graves.

Que, en efecto, la Atrofia Muscular Espinal (AME) es un trastorno autosómico recesivo causado por la alteración (ausencia o mutación) en el gen Survival Motor Neuron 1 (SMN1), localizado en la región cromosómica 5q1; el locus AME está duplicado y en la parte más centromérica de este locus existe un gen homólogo conocido como Survival Motor Neuron 2 (SMN2), mientras el gen SMN1 está siempre alterado en los pacientes y es considerado el determinante de la enfermedad, el gen SMN2 está siempre presente en número de 1 a 5 copias en los afectados; cuantas más copias de SMN2 estén presentes, en general será más benigno el fenotipo, por lo que se considera al gen SMN2 como un modificador fenotípico.

Que dada la prevalencia de la Atrofia Muscular Espinal (AME), puede ser catalogada dentro de las Enfermedades Poco Frecuentes (EPoF).

Que la Atrofia Muscular Espinal (AME) se clasifica en cuatro grupos sobre la base de la gravedad de los síntomas, la edad de aparición y la evolución: AME I; AME II; AME III (A-B) y AME IV.

Que hasta la actualidad no existe un tratamiento curativo para la mencionada enfermedad y sólo se dispone de tratamiento sintomático para retrasar su progresión y sus efectos discapacitantes, así como también dirigido al sostén nutricional, ventilatorio y neuromuscular del paciente, a fin de mitigar sus complicaciones.

Que a la fecha, en la Argentina, el único producto aprobado para ser utilizado en pacientes con Atrofia Muscular Espinal (AME) es el NUSINERSEN, aunque debe señalarse que existen alternativas aprobadas en otros países y productos en fase de investigación, lo que ameritaría la revisión periódica de las coberturas a otorgar para tratar esta patología.

Que el costo de tratamiento de la Atrofia Muscular Espinal (AME) con el medicamento NUSINERSEN puede ser catalogado como catastrófico, en cuanto al perjuicio financiero que amerita su cobertura.

Que la Comisión Nacional de Evaluación de Tecnologías Sanitarias (CONETEC) del MINISTERIO DE SALUD ha procedido a evaluar el medicamento NUSINERSEN, concluyendo que posee beneficio clínico para los pacientes con Atrofia Muscular Espinal (AME) tipos I y II.

Que en lo que refiere al registro del medicamento, primeramente, mediante Disposición ANMAT Nº 2062/19, se autorizó, “BAJO CONDICIONES ESPECIALES”, en los términos de la Disposición ANMAT N° 4622/12, su inscripción en el Registro de Especialidades Medicinales (REM) bajo el nombre comercial “SPINRAZA”, con indicación para el tratamiento de la Atrofia Muscular Espinal (AME) asociada con el gen SMN1 ubicado en el cromosoma 5q AME Tipo I, II y IIIA, previo diagnóstico de la enfermedad mediante un estudio genético.

Que, posteriormente, de conformidad con la evidencia científica recabada durante más de un año de uso del producto, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) emitió la Disposición Nº 4529/20, por la que reinscribió el Certificado de inscripción correspondiente a la especialidad medicinal SPINRAZA/NUSINERSEN, SOLUCIÓN PARA INYECCIÓN INTRATECAL, 12 mg/5ml, exclusivamente con la indicación para el tratamiento de la Atrofia Muscular Espinal (AME) Tipo I y II, asociada con el gen SMN1 ubicado en el cromosoma 5q previo diagnóstico de la enfermedad mediante un estudio genético previo.

Que en dicho contexto, la Gerencia de Gestión Estratégica del Organismo tomó la intervención de su competencia y elaboró un Informe Técnico en el que da cuenta del análisis realizado respecto del abordaje de la patología Atrofia Muscular Espinal (AME) y las tecnologías contempladas para su tratamiento, cuya evaluación permite obtener información objetiva sobre la utilidad de estas últimas.

Que en tal sentido, considerando las tecnologías actualmente disponibles para el tratamiento de la Atrofia Muscular Espinal (AME), se concluyó en la conveniencia y oportunidad de modificar e incorporar determinadas tecnologías al SISTEMA ÚNICO DE REINTEGROS (SUR), dada su prevalencia de uso y su relación de costo- efectividad.

Que se han tomado en consideración, para las modificaciones propuestas, las guías de orientación de tratamiento, como recomendaciones prácticas basadas en la evidencia científica, que abordan el tratamiento más efectivo y el seguimiento de la enfermedad, y que se encuentran avaladas científicamente.

Que en mérito a las consideraciones efectuadas y sobre la base de lo expuesto por las áreas técnicas del organismo, corresponde establecer los requisitos específicos que deben exigirse para la presentación de solicitudes de reintegros por erogaciones realizadas para el tratamiento de la Atrofia Muscular Espinal (AME), contemplándolas dentro del Sistema de Tutelaje de Tecnologías Sanitarias Emergentes.

Que su incorporación al Sistema de Tutelaje de Tecnologías Sanitarias Emergentes contribuirá a una racional y eficiente distribución de los recursos afectados por el Fondo Solidario de Redistribución, así como permitirá contar con datos clínicos de evolución de la enfermedad y respuesta a los tratamientos, aportar datos para el correcto seguimiento de los pacientes alcanzados, velando por el efectivo otorgamiento de coberturas médicas pertinentes, adecuadas, seguras y de calidad.

Que las Gerencias de Gestión Estratégica, Operativa de Subsidios por Reintegro, de Administración, de Asuntos Jurídicos y la Gerencia General han tomado la intervención de sus respectivas competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nº 1615/96, Nº 2710/12, Nº 908/16 y Nº 34/20.

Por ello

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase la patología Atrofia Muscular Espinal (AME) al Anexo IV de la Resolución Nº 400/16 SSSALUD, modificado según su similar Nº 46/17 SSSALUD, con los requisitos específicos, coberturas, medicamentos y valores máximos a reintegrar a los Agentes del Seguro de Salud que, como Anexos I (IF-2020-40438435-APN-GGE#SSS) y II (IF-2020-40537378-APN-GGE#SSS) se aprueban y forman parte integrante de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2º.- Incorpórase el par enfermedad/tecnología incluido en el artículo anterior dentro del Sistema de Tutelaje de Tecnologías Sanitarias Emergentes previsto en el Anexo V de la Resolución Nº 400/16 SSSALUD, modificado según su similar Nº 46/17 SSSALUD.

Establécese que, a los efectos de solicitar su reintegro, se deberá presentar la información que como Anexo III (IF-2020-40490363-APN-GGE#SSS) se aprueba y forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 3º.- Autorízase a los Agentes del Seguro de Salud a realizar presentaciones para su reintegro en los términos del artículo anterior respecto de prestaciones que se hayan brindando en los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Para el caso de pacientes con diagnóstico de Atrofia Muscular Espinal (AME) a quienes se les prescriban drogas modificadoras de la enfermedad con fecha posterior a la publicación de la presenten medida, a los fines de acceder al apoyo financiero, los Agentes del Seguro deberán haber registrado el caso ante la Gerencia de Gestión Estratégica, Sector Tutelaje de Tecnologías Sanitarias Emergentes, en forma previa a la adquisición de la droga, mediante la presentación de la ficha obrante en el Anexo III (IF-2020-40490363-APN-GGE#SSS) completa con los datos pertinentes a dicho momento.

ARTÍCULO 4º.- Instrúyese a la Gerencia de Sistemas de Información del Organismo adecuar los conceptos a reconocer por el SISTEMA ÚNICO DE REINTEGRO (SUR).

ARTÍCULO 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. Eugenio Daniel Zanarini

viernes, 26 de julio de 2019

Córdoba: una obra social y el Estado Nacional deben proveer medicación a menor que padece atrofia muscular espinal

Expte. N° FCB 87638/2018/CA1 - “A., P. F. c/ DASPU y otro – prestaciones farmacológicas” - CÁMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A – 30/01/2019

Resumen del fallo

Resultado de imagen para law and healthDERECHO A LA SALUD. ENFERMEDADES POCO FRECUENTES. Ley 26.689. MENOR CON PATOLOGÍA PROGRESIVA. ATROFIA MUSCULAR ESPINAL. DISCAPACIDAD. TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO ESPECÍFICO. Se solicita a la Obra Social y al Estado Nacional la provisión de la medicación prescrita por el médico tratante, en forma completa e ininterrumpida, sin costo alguno. MEDIDAS CAUTELARES EN QUE EL ESTADO ES PARTE. Procedencia. Ley 26.854. PLANTEO DE IMPOSIBILIDAD ECONÓMICA DE LA OBRA SOCIAL DE CUMPLIR CON LA PRESTACIÓN. Teniendo en cuenta la gravedad del estado de salud del paciente y que la provisión de la medicación podría tener efectos positivos en la evolución de la enfermedad que padece, se impone la obligación de cumplir a la Obra Social demandada en un 30% provisoriamente, a los fines de no afectarla patrimonialmente, y el 70% restante a cargo del Estado Nacional, por su obligación constitucional de preservar la salud de sus habitantes dentro de las posibilidades existentes. Régimen de Acceso de Excepción a Medicamentos. Disposición 10401/2016 

“… debe destacarse que la Atrofia Muscular Espinal es considerada como una enfermedad poco frecuente y por lo tanto regida por la Ley 26.689 y su Decreto Reglamentario 794/2015 (cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes), cuyo objeto es promover el cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de ellas y de su familia, incluyendo las acciones destinadas a la detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación, en el marco del efectivo acceso al derecho a la salud para todas las personas (art. 3). Corresponde también poner de relieve que en la disposición 10401/2016 dictada el día 19 de Septiembre de 2016, ‘Régimen de Acceso de Excepción a Medicamentos’ se establece el procedimiento para el ingreso desde el exterior de medicamentos destinados al tratamiento de un paciente en particular para el que no exista en el país una alternativa terapéutica adecuada.”

“Teniendo en cuenta la gravedad del estado de salud del paciente y que la provisión de la medicación podría tener efectos positivos en la evolución de la enfermedad que padece, de negársela, podría influir gravemente en su estado de salud, poniendo en peligro su integridad física y sin la posibilidad de acceder a un tratamiento que pudiera mejorar su vida, con la posibilidad cierta que la sentencia que resuelva en definitiva la cuestión resulte ineficaz o de imposible ejecución.”

“… se encuentra demandada la obra social como así también el Estado Nacional, por ser solidariamente responsable y garante del efectivo cumplimiento de las prestaciones necesarias para resguardar la salud y la vida del menor como máximo interés jurídico protegido por la Constitución Nacional, sin que esta decisión jurisdiccional pueda interpretarse como afectación a la división de poderes dado que compete a los jueces resolver los conflictos suscitados entre el interés individual y el interés general, cuando se encuentra en juego la salud o la vida de una persona.”

“… se encuentra en juego la salud de un niño discapacitado y es la propia ley 24.901 la que ampara sus derechos, instituyendo un sistema de prestaciones de atención integral a su favor. Inclusive, en su art. 3° expresa que el Estado a través de sus organismos, prestara los servicios establecidos en la ley. De dicha ley, sin importar que el paciente tenga cobertura, se desprende de dicho régimen legal la obligación y responsabilidad del Estado de proveer a la persona discapacitada las prestaciones que se requieran, más aun como en el presente, estamos en presencia de una situación de urgencia. A más de lo expuesto, el Estado Nacional ha asumido compromisos internacionales explícitos orientados a promover y facilitar las prestaciones de salud, obligación que se extiende a sus subdivisiones políticas (estados provinciales y municipios) y otras entidades públicas (obras sociales y empresas de medicina prepaga) que participan de un mismo sistema sanitario destinado a ‘procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica’, en el marco de una concepción ‘integradores’ del sector sanitario, en el que la autoridad pública reafirme su papel de conducción general del sistema y las sociedades intermedias consoliden ‘su participación en la gestión directa de las acciones’ (Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:3578).”

“… entendemos que se debe modificar parcialmente la resolución dictada, debiéndose imponer la obligación de cumplir a la Obra Social demandada en un 30% provisoriamente, a los fines de no afectarla patrimonialmente en esta tutela cautelar, sin perjuicio de reajustar en más o en menos de acuerdo a los informes contables que a criterio del señor Juez de Primera Instancia pudieran ser necesarios para ello, y el 70% restante a cargo del Estado Nacional, en función de lo resuelto por esta Cámara Federal en los precedentes mencionados, por su obligación constitucional de preservar la salud de sus habitantes dentro de las posibilidades existentes y confirmarla en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. Asimismo, se recomienda al sentenciante resuelva la cuestión de fondo a la brevedad posible a fin de preservar la vigencia de la tutela efectiva en situaciones de urgencia (Art. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica).”

Fuente: elDial.com - Fallo completo


Conforme las normas vigentes se hace saber que las sentencias que se replican en este blog son de carácter público y sólo el órgano jurisdiccional del que emana la decisión impondrá limitaciones a su publicación por razones de decoro o en resguardo de la intimidad de la parte o de terceros que lo hayan solicitado de manera expresa.

lunes, 3 de junio de 2019

Santa Fe: piden una ley para quienes sufren enfermedades raras

El Senado santafesino aprobó un proyecto de Danilo Capitani, que nuevamente pasó a Diputados. Entre otros puntos, impulsa un registro provincial de pacientes.

Resultado de imagen para senado provincia santa feBajo el nombre de "Cuidado integral de la Salud", el Senado santafesino aprobó -como en 2015 y 2017- un proyecto de ley, cuyo propósito es que los pacientes que sufren las llamadas "enfermedades poco frecuentes" cuenten con mejores condiciones para enfrentar esas dolencias, generalmente graves.

Sobre tablas y por unanimidad los senadores otorgaron la media sanción al proyecto de ley presentado por el senador Danilo Capitani (San Jerónimo), que ha ingresado por tercera vez este asunto, el 14 de mayo.

La norma propuesta cuenta con 17 artículos tendientes a promover el acceso "oportuno e igualitario a las prestaciones y servicios de salud" para quienes padecen enfermedades raras.

El texto sancionado por la Cámara Alta, que nuevamente pasa a Diputados, define como "enfermedades poco frecuentes" a las afecciones "potencialmente mortales, o debilitantes a largo o corto plazo, de baja prevalencia y alto nivel de complejidad, incluidas las genéticas, cánceres poco frecuentes, autoinmunitarias, malformaciones congénitas, tóxicas e infecciosas, entre otras categorías".

En los considerandos, el presidente de la Comisión de Salud del Senado explica que "en nuestro país, la legislación nacional considera que son enfermedades poco frecuentes aquellas que tienen una prevalencia inferior a un caso cada 2.000 personas. Este tipo de patologías implica un alto nivel de complejidad en su diagnóstico y seguimiento, y conlleva múltiples problemas sociales", advierte Capitani.

Hereditarias

Menciona que según la Organización Europea para Enfermedades Raras (Eurodis), existen entre 6.000 y 8.000 enfermedades poco frecuentes, de las cuales el 80 % son de origen genético y aparecen en la edad pediátrica, pero la prevalencia es mayor en los adultos, debido a la excesiva mortalidad de algunas enfermedades infantiles, como malformaciones o enfermedades genéticas graves y también por la influencia de ciertas patologías autoinmunes, la esclerosis lateral amiotrófica y otras, cita el autor del proyecto.

Destaca que "los pacientes con estas enfermedades suelen enfrentarse a dificultades para acceder a un diagnóstico correcto, muchas veces con retrasos; padecen la falta de información sobre la enfermedad; falta de conocimientos científicos; consecuencias sociales de peso para el paciente y su familia, con ausencia de cuidados de salud apropiados e inequidades y dificultades para acceder a un tratamiento".

Sin estadísticas

"No existen registros nacionales ni provinciales sobre la frecuencia de las enfermedades poco frecuentes", reflexiona el senador y propone que Santa Fe inicie un banco de datos que sirva a los pacientes y a la comunidad científica.

"Debemos favorecer la investigación científica con incremento de la cooperación regional, nacional e internacional; aumentar y compartir el conocimiento sobre las enfermedades raras, desarrollar procedimientos de prevención, detección precoz, tratamiento y rehabilitación, con la metodología aprobada y basada en evidencia científica", dicen los fundamentos.

En la parte resolutiva se impulsa un Registro Provincial de Enfermedades Poco Frecuentes que "observe el resguardo de la protección de confidencialidad de datos personales, a los fines de conocer: incidencia, prevalencia, supervivencia y todos aquellos aspectos relacionados con los enfermos diagnosticados o tratados con patologías de una enfermedad rara en nuestra provincia".

Se contempla "la denuncia obligatoria de todo diagnóstico confirmado" de enfermedad poco frecuente en el territorio provincial, en cabeza de los profesionales y/o efectores públicos y privados de salud, la que deberá ser incorporada inmediatamente al Registro Provincial, e incluida para su seguimiento en el Sistema Provincial de Vigilancia Epidemiológica.

Fuente: El Litoral

jueves, 28 de febrero de 2019

Vivir con una enfermedad poco frecuente: 3 historias de vida y un desgastante común denominador

En el mundo hay identificadas 8 mil de estas patologías de baja prevalencia y se estima que en la Argentina 3,5 millones de personas padecen algunas de ellas. "La característica compartida es el peregrinar por el diagnóstico y la búsqueda del especialista que sepa llevar el caso", contó una mamá a Infobae.

Resultado de imagen para epof"Que sea con salud", suelen desear las abuelas ante la noticia de un embarazo reciente. Sin dudas, se trata de un valor cuyo coste es incalculable: la buena salud no se compra ni con todo el oro del mundo. Y muchas veces se nace sin ella.

En el mundo, una cada dos mil personas nacen con lo que se conoce como una enfermedad poco frecuente (EPOF). También llamadas "raras", son las que se producen con escasa frecuencia en la población en general. En la Argentina, al igual que otros países, entre el 6 y el 8% de la población tiene alguna EPOF, lo que se traduce en alrededor de 3,5 millones de personas.

El el Día Mundial de las EPOF 2019, Infobae recopiló los testimonios de tres padres que a diario conviven con tres de las ocho mil patologías de este tipo reconocidas en todo el mundo.

Luciana Escati Peñaloza es la mamá de Juana, quien posee Enfermedad de Crohn. La joven, que hoy tiene 19 años, llegó al diagnóstico a los ocho, luego de más de un año de peregrinar por diferentes especialistas.

Su lucha, que lamentablemente es la de muchos, la llevó a crear la Fundación Más Vida de Crohn & Colitis Ulcerosa, que además preside.

"Juana empezó con lo que hoy sabemos que son los síntomas extraintestinales de la enfermedad, que fue la inflamación en un tobillo. En una consulta de guardia nos dijeron que era un esguince y le inmovilizaron el pie, pero como el dolor no cedía consultamos a varios traumatólogos". Así comenzó la mujer a describir a Infobae el periplo de médicos que recorrieron con la niña. "Los traumatólogos no encontraban nada, pero como tampoco podían justificar esa inflamación nos derivaron a un reumatólogo con la sospecha de artritis idiopática juvenil", continuó relatando Luciana.

Fue luego de que la vieran varios especialistas que comenzaron a medicarla que, a los seis meses, esa medicación hiciera eclosión en su sistema digestivo, que es lo que en verdad estaba afectado. "Me acuerdo que estábamos de vacaciones en Brasil y Juana me llamó desesperada al baño y casi me muero", contó la mujer. La sangre en el inodoro luego de que la pequeña hiciera sus necesidades la alarmaron y una amiga farmacéutica que vacacionaba con la familia le recomendó suspender la medicación, pensando que las drogas habrían dañado la flora intestinal y ocasionado esa diarrea.

A los tres días volvieron a Buenos Aires y visitaron a la reumatóloga, quien desorientada por la nueva sintomatología los derivó a un gastroenterólogo. Y allí se inició un nuevo peregrinar, que terminó con una consulta con la médica gastroenteróloga Marina Orsi, que al ver todos los estudios indicó uno más y, resultados en mano, los citó a los dos días en su consultorio.

"Juana estaba anémica, no podía con su cuerpo, mi hija se había transformado en una nena que no sonreía", confió Luciana. "Hay que devolverle la sonrisa y la dignidad a esta nena", fue la frase que le dijo Orsi y que esa mamá, que esperaba una devolución empática de parte de un médico desde hacía más de un año, aún hoy se emociona al recordar. "Salimos de esa segunda consulta con el diagnóstico de colitis indeterminada (porque había síntomas comunes de Crohn y colitis ulcerosa) y nos explicó que con el tiempo veríamos en cuál de las dos evolucionaría y una batería de diez medicamentos que Juana tenía que tomar todos los días".

De a poco la niña logró a estabilizar su enfermedad y volvió a tener una vida "relativamente normal".

Luciana, que además es directora ejecutiva de la Federación Argentina de Enfermedades Poco Frecuentes (FADEPOF), explicó que luego de cambiar muchas veces de medicación hoy Juana utiliza un medicamento biológico que se autoinyecta una vez a la semana. Cuando está en una etapa de brote determinados alimentos irritan su intestino y debe suspenderlos momentáneamente, pero en líneas generales su dieta no tiene mayores restricciones.

"Desde la fundación, uno de nuestros mayores desafíos es promover el conocimiento sobre la Enfermedad de Crohn, colitis ulcerosa y la colitis indeterminada, llamadas en su conjunto 'Enfermedad Inflamatoria Intestinal' (EII). Si bien en nuestro país pertenecen a las enfermedades denominadas como poco frecuentes, revisten gravedad si no se la diagnostica y tratan adecuadamente, además tienen un impacto significativo en la calidad de vida de los pacientes -detalló Luciana-. Al ser enfermedades que presentan síntomas similares a otras afecciones digestivas, como el Síndrome de Colon Irritable, existe cierta confusión a la hora de diferenciarlas. Esto puede llevar a una demora o equivocación en el diagnóstico y, por consiguiente muchos pacientes no mejoran su cuadro clínico a causa de recibir un tratamiento ineficiente o inadecuado".

El común denominador en la mayoría de estos cuadros es el "peregrinar por el diagnóstico y la búsqueda del especialista que sepa llevar el caso". "Muchos debemos en paralelo lidiar con las dificultades por acceder a la medicación", agregó.

"Hoy Juana está por comenzar su segundo año de universidad (está haciendo el CBC para arquitectura, luego de un cambio de carrera el año pasado), tiene un trabajo part time y lleva una vida lo más normal posible", resumió su mamá.

Los síntomas de la EII no sólo en muchos casos son motivo de vergüenza, sino que el aumento en la frecuencia o urgencia evacuatoria, la diarrea persistente por más de cuatro semanas, el dolor abdominal, moco y/o sangrado en las heces, las lesiones perianales, la fiebre y/o los vómitos, afectan al 30% de los pacientes en su carrera profesional, oportunidades de ascenso, sus ingresos y/o posibilidades económicas. Así como cerca del 40% deben interrumpir sus actividades diarias a causa de estos síntomas.

"Siempre digo que ante la contundencia de ver a una persona en silla de ruedas, pocos se atreverían a cuestionar cuál es su discapacidad o cuáles son los 'apoyos' que la persona necesita para acceder a la igualdad de oportunidades en la vida. Sin embargo, la realidad es muy adversa para las personas con enfermedades viscerales como el caso de la EII, enfermedades físicamente invisibles pero con una deficiencia de salud orgánica que limita la actividad y participación en la vida diaria", concluyó.

A Lorena Coffey le indicaron una cesárea de urgencia en la semana 28 de embarazo. Y a seis años y medio del nacimiento de su hijo León, aún no tiene el diagnóstico certero de la enfermedad que el niño padece.

"En una ecografía de rutina a las 28 semanas de embarazo aparecieron ciertas complicaciones fetales que nos llevaron a realizar una cesárea de emergencia. El nacimiento fue muy traumático, con un grupo de médicos y especialistas esperando al bebé. Luego de reanimarlo varias veces, quedó internado tres meses, dos de los cuales permaneció con respiración asistida, alimentación por sonda, y cuidados intensivos". Así recordó esos primeros días tras el nacimiento de su hijo.

El Síndrome de Noonan es una enfermedad genética, poco frecuente, por su baja prevalencia en la población mundial: se estima que uno de cada 1000 / 2500 nacidos vivos lo padecen.

En el caso de León, fue después de que un médico pediatra amigo de la familia lo visitara en la neo a dos meses de nacer y por la clínica que presentaba el niño sugirió que podría tener esa patología.

"El diagnóstico es clínico, el genético todavía no lo tenemos -comenzó a relatar la mujer, que además es médica ginecóloga-. Desde la neo se envió sangre a Brasil, dio que un gen era negativo y se estudiaron otros genes cuyo resultado aún no está. También se envió sangre al Hospital Garrahan, cuyo análisis hasta donde allí podían analizar daba negativo, por lo que decidieron enviar a Italia el material genético pero hasta ahora no hay un diagnóstico certero, no se sabe cuál es el gen involucrado".

"Fue muy fuerte cambiar el escenario de las flores y los bombones por el de un bebé prematuro de menos de 1.500 gramos, lleno de vías, tubos y sondas. El siguiente paso fue una internación domiciliaria, en la que mi casa entraban y salían enfermeros, médicos y terapistas. Reemplazamos el cunero por un tubo de oxígeno y un oxímetro que nos permitía controlar el oxígeno de León. Sin embargo, con Leonardo, mi marido, nos pusimos la situación al hombro y nos prometimos que a León nunca iba a faltarle nada", continuó Lorena.

Pocos meses después Lorena fundó la Asociación Civil Síndrome de Noonan Argentina, una ONG que ya logró contactarse con más de 800 familiares, médicos, educadores, terapistas y amigos de afectados por el Síndrome de Noonan -entre Argentina y los países limítrofes- que asisten y viven con niños y adultos con este mismo síndrome; no obstante, desde la Asociación reconocen que todavía existe un importante subdiagnóstico e incluso muchos niveles de gravedad de la enfermedad, lo que hace que se presenten también casos muy leves y los progenitores desconociendo que portan el gen alterado lo transmitan a sus hijos sin conocerlo.

Si bien la enfermedad no dispone de un tratamiento específico, requiere de múltiples cuidados y de un abordaje multidisciplinario del que participan neurólogos, cardiólogos, endocrinólogos, entre otros especialistas, además de las terapias de apoyo con kinesiología, fonoaudiología y psicopedagogía, estimulación temprana, terapia ocupacional, entre otras.

El Síndrome de Noonan se caracteriza principalmente por presentar, alteraciones cardiovasculares, retraso en el desarrollo y problemas de aprendizaje, dificultades en la alimentación y en el crecimiento –con cuadros de baja talla y de bajo peso-, trastornos en la visión y rasgos faciales específicos. Sin embargo, cada signo y síntoma difiere entre todos los pacientes que padecen el síndrome.

"Por ser una de las tantas enfermedades poco frecuentes presenta una serie de características comunes como son la demora en arribar a un diagnóstico -situación que desconcierta al médico y demora la realización de ciertos controles o tratamientos-, falta de información incluso entre los propios especialistas, ausencia de centros especializados o de referencia, y muchas veces inconvenientes en los sistemas de salud para reconocer prestaciones y prácticas médicas indispensables para el cuidado del niño", sostuvo Lorena, quien dada su condición de médica se fue convirtiendo rápidamente en una referente en esta patología, actuando como nexo entre los afectados y sus necesidades, o bien orientando a familias, pacientes, médicos y educadores acerca de los pasos a seguir para mejorar la calidad de vida de los pacientes con este Síndrome.

Hoy la rutina de León, que la semana próxima comenzará primer grado, incluye terapias vinculadas al lenguaje, a la alimentación y a la estimulación, además de un seguimiento médico permanente. "Pero gracias a la ayuda incondicional todos los familiares, amigos y profesionales de la salud que se involucraron apoyándonos en su cuidado desde el primer día, gracias a todos ellos hoy con Leonardo podemos decir que León es un chico feliz, juega con otros niños, concurre diariamente a una escuela de educación común con integración, se divierte con cosas como los demás niños y su sonrisa es una verdadera bendición del cielo", finalizó.

Por fortuna, en el caso de Mateo se le realizó en tiempo y forma la pesquisa neonatal, que consiste en la extracción de una gotita de sangre del talón del recién nacido con el objetivo de detectar alguna de seis enfermedades congénitas cuyo curso es posible cambiar en la medida en que se conozca el diagnóstico y se actúe en forma inmediata. Si bien el Programa de Pesquisa Nacional es obligatorio por ley a nivel nacional, no siempre se realiza o no se hace como es debido.

Además de la fenilcetonuria, la pesquisa permite detectar rápidamente otras cinco enfermedades: hipotiroidismo congénito, galactosemia, hiperplasia suprarrenal congénita, deficiencia de biotinidasa y fibrosis quística.

Federico Madorno es el papá de Mateo, un niño de tres años y medio a quien el diagnóstico temprano de su enfermedad le permitió iniciar en forma inmediata un tratamiento. "Al principio no entendíamos nada. Desconocíamos la existencia de esta enfermedad y al consultar por internet uno ve los casos no tratados, con cuadros de retraso madurativo muy crudos. Pero luego nos fuimos acomodando y entendimos en qué consistía el tratamiento, esquema del que por supuesto participa toda la familia e incluso las autoridades de la guardería a la que asiste y todas las mamás de sus compañeritos", contó.

Se estima que cerca de 70 niños nacen por año en la Argentina con fenilcetonuria, en la que por un error congénito del metabolismo al organismo le falta una enzima responsable de metabolizar un componente (el aminoácido fenilalanina) presente en los alimentos ricos en proteínas (carnes, lácteos y derivados, huevos, legumbres y derivados), así como otros alimentos de los que se ignore su exacta composición. Debido a esta limitación, el niño debe recibir alimentos con la cantidad exacta de fenilalanina necesaria para su desarrollo saludable. En los casos sin diagnóstico o con diagnóstico tardío, el consumo habitual de proteínas genera un ingesta desmesurada de esta sustancia, produciéndole al niño retardo mental, trastornos de comportamiento y otros síntomas neurológicos.

Parte del tratamiento de Mateo consiste en anotar absolutamente todo lo que come, calculando la cantidad de proteínas totales, que nunca puede superar los seis gramos, y luego balanceando la dieta con los otros alimentos a ingerir. El control además requiere de un análisis de sangre cada 30 días, para ver el estado de su metabolismo.

"No es nuestro caso, pero interactuamos con distintos grupos de papás con chiquitos con PKU y vemos que muchas veces el sistema les retacea o demora la provisión de las leches de fórmula". Estos chiquitos sólo pueden recibir leche materna o de fórmula común de manera complementaria, en cantidades específicas y bajo control del especialista; el mayor aporte de proteínas, carbohidratos, grasas, vitaminas y micronutrientes lo recibirán de fórmulas medicamentosas (también llamadas con propósitos médicos específicos). Las mismas están incluidas en el Plan Médico Obligatorio, lo que garantiza su cobertura al 100% para todos aquellos casos en las que sean debidamente prescriptas. Su provisión debe ser totalmente gratuita a cargo de las obras sociales y prepagas o del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en caso de que el paciente no cuente con cobertura médica.

"Mateo aprende día a día qué puede comer y qué no. En la familia lo hemos conversado mucho y la idea es no comer a escondidas, sino hacerlo delante de él y que vaya entendiendo que esos alimentos son parte de lo que le está vedado, o que solo podrá comerlos en pequeñísimas cantidades. En la misma línea las mamás de los compañeritos y las autoridades de la guardería comprenden la situación perfectamente y son muy solidarias y cuidadosas con el tema de su alimentación", ahondó Federico.

"A través de un grupo de WhatsApp las mamás nos avisan cuando hay un cumpleaños y van a llevar una torta, entonces nosotros nos ocupamos de preparar un alimento de reemplazo. Afortunadamente, hoy existe una amplia variedad de alternativas en el mercado, eso nos permite prepararle a nuestro hijo hasta una 'chocotorta' sin el agregado de proteínas", ejemplificó.

El Día Mundial de las EPOF se conmemoró por primera vez en 2008, el 29 de febrero, una fecha "rara" debido a que tiene lugar cada cuatro años (cuando es bisiesto). Desde ese momento, quedó establecido el último día de febrero de cada año.

El lema de esta duodécima edición es "Crear puentes entre la salud y la asistencia social", siendo la jornada una oportunidad para participar de una llamada global a los responsables de políticas públicas, profesionales de la salud y servicios de atención para coordinar mejor todos los aspectos relacionados con la atención asistencial de las personas que viven con una enfermedad poco frecuente.

Desde FADEPOF proponen la iniciativa "100 días para un compromiso", que busca formalizar la firma de un convenio marco de cooperación entre la Secretaría de Gobierno de Salud de la Nación, los Ministerios de Salud Pública Provinciales y FADEPOF con el objeto de definir de modo conjunto la consolidación y fortalecimiento de la vigencia de lo establecido en la Ley Nº 26.689 de "Cuidado Integral de la salud de las personas con enfermedades poco frecuentes" y su decreto reglamentario (794/2015) en todo el territorio nacional, mediante la conformación de un Plan Nacional de EPOF. Además, buscan crear un registro nacional para conocer cuáles son las patologías presentes en el territorio, así como un "mapa de especialistas" que facilite a las familias dar con el profesional indicado para cada caso, así como alcanzar un "acuerdo federal para el manejo y tratamiento de estas enfermedades", según detalló Escati Peñaloza a Infobae.

Hoy, a las 18, Adriano, un nene con ataxia, acompañará a los granaderos en el arrío de bandera que usualmente se realiza en la Casa Rosada. El acto, que será transmitido en vivo por los canales oficiales, busca generar conciencia sobre la importancia de conocer más sobre estas enfermedades y dar apoyo a las familias que conviven a diario con ellas.

Las EPOF, en números

Las enfermedades poco frecuentes son aquellas que afectan a un porcentaje reducido de la población (se consideran EPOF cuando afectan a 1 cada 2.000 habitantes). Sin embargo, en su totalidad representan una gran cantidad ya que aproximadamente 350 millones de personas en todo el mundo conviven con alguna de estas patologías poco
comunes.

Existe un enorme número de EPOF: según estima la Organización Mundial de la Salud, hay entre 6 mil y 8 mil enfermedades poco frecuentes. En su mayoría son de origen genético (80%), otras son enfermedades autoinmunes, el resultado de infecciones (bacterianas o virales), tipos de cáncer poco comunes, entre otras.

Además de la complicación de acceder al diagnóstico –que puede tomar años– los pacientes suelen enfrentar cuestiones como no contar con información suficiente sobre su enfermedad, falta de atención multidisciplinar, dificultad para acceder a tratamientos integrales, un grado alto de dependencia y de carga social y sanitaria, además de dificultades para la integración social, escolar y laboral.

• 350 millones de personas aproximadamente están afectados por alguna EPOF en el mundo. En nuestro país aproximadamente 3.500.000 personas tiene alguna de estas patologías.
• 6% a 8% de la población mundial tiene alguna EPOF.
• 1 de 2 pacientes diagnosticados con una EPOF es un niño.
• 3.500.000 son los afectados estimados en nuestro país.
• 6.000 a 8.000 enfermedades poco frecuentes se estiman actualmente.
• 80% de las EPOF tienen un origen genético.
• 8 años es el tiempo promedio que le toma a los pacientes afectados recibir  un diagnóstico preciso.

Fuente: Infobae

jueves, 1 de marzo de 2018

Lanzan un registro nacional de personas con Enfermedades Poco Frecuentes

Contribuir a poner en marcha una adecuada vigilancia epidemiológica, facilitar la toma de decisiones político-socio-sanitarias, mejorar la planificación de los servicios de salud y atención al paciente, y promover el desarrollo de investigaciones.

Fuente: Federación Argentina de Enfermedades Poco Frecuentes (FADEPOF) 

- En el marco del Día Mundial de las Enfermedades Poco Frecuentes (EPOF), que se conmemora el próximo miércoles 28 de febrero, la Federación Argentina de Enfermedades Poco Frecuentes (FADEPOF) advirtió que las patologías encuadradas en esta categoría son cerca de 8 mil y que muchas personas que padecen alguna de ellas desconocen que se trata de una EPOF.

- Paralelamente, FADEPOF anunció la realización de un registro nacional para contribuir a poner en marcha una adecuada vigilancia epidemiológica, facilitar la toma de decisiones político-socio-sanitarias, mejorar la planificación de los servicios de salud y atención al paciente, y promover el desarrollo de investigaciones.

Extrapolando estadísticas internacionales de la Organización Mundial de la Salud (OMS) que refieren que el 8% de la población padece alguna de las 8 mil enfermedades poco frecuentes (EPOF) descriptas, en nuestro país, según los valores poblacionales actualizados del INDEC1, a la fecha 3.500.000 personas estarían afectadas por alguna de estas patologías, ecuación que en promedio habla de 1 de cada 13 individuos y de 1 de cada 3 ó 4 familias.

Sin embargo, muchas personas, e inclusive los propios médicos, cuando se enfrentan a alguna de estas enfermedades no las reconocen como dentro de las categorías de ‘poco frecuentes’ o ‘raras’’ cuando en realidad sí lo son. Son enfermedades que tienen en común una serie de situaciones como la de atravesar una ‘odisea diagnóstica‘, lo que se traduce en un número elevado de visitas médicas hasta llegar a un diagnóstico certero; escasos profesionales especializados y la dificultad para localizarlos dentro del sistema de salud; la afectación significativa de su calidad y/o expectativa de vida; y dificultades en el acceso a los tratamientos terapéuticos curativos o paliativos que contribuyan a controlar o detener el avance de la enfermedad o a la mejora de sus síntomas, en aquellos casos en que sí se dispone de alguna terapia.

Por este motivo, la Federación Argentina de Enfermedades Poco Frecuentes (FADEPOF), en pleno marco del Día Mundial de las EPOF que se conmemora este miércoles 28 de febrero, presentó oficialmente en sociedad la creación de un Registro Nacional de Enfermedades Poco Frecuentes (RENEPOF), un instrumento clave de reconocimiento internacional que tendrá por objetivo aumentar el conocimiento, poner en marcha una adecuada vigilancia epidemiológica, facilitar la toma de decisiones político-socio-sanitarias, mejorar la planificación de los servicios de salud y atención al paciente, y desarrollar investigación clínica.

“El RENEPOF constituye un relevamiento de base poblacional de personas afectadas por estas enfermedades a nivel nacional, de uso administrativo, clínico y epidemiológico, a partir de la integración de información brindada por 3 fuentes: profesionales de la salud, pacientes y/o sus representantes/cuidadores. Todos aquellos que padezcan una enfermedad poco frecuente (o ‘rara’), con diagnóstico certero o presuntivo, pueden completar sus datos ingresando en el sitio www.pocofrecuentes.org.ar “, afirmó Inés Castellano, presidenta de FADEPOF.

La colaboración de estos 3 niveles de fuentes se ha basado en las recomendaciones sobre buenas prácticas para el desarrollo de registros de pacientes con EPOF de la Plataforma de Registro de Enfermedades Raras en Europa (EPIRARE) y de la ONG Enfermedades Raras en Europa(EURORDIS), que especifican que los datos brindados directamente por los propios pacientes y/o sus familiares o representantes legales en el proceso de registro -junto con los datos informados por profesionales de la salud- contribuyen a la integridad de la detección de casos2, y a mejorar la robustez, amplitud y calidad de los registros3.

En opinión de la Lic. Luciana Escati Peñaloza, directora ejecutiva de FADEPOF, “especialmente se ha demostrado que los registros de pacientes de EPOF son un factor determinante para una investigación traslacional exitosa en el campo de las enfermedades poco frecuentes: registros bien implementados y organizaciones activas de pacientes, aumentan considerablemente la probabilidad de desarrollar un tratamiento para las enfermedades en cuestión”.

“Además, la recopilación abarcativa de datos de pacientes facilita la creación de estándares de atención y mejora dramáticamente el manejo de la enfermedad y la esperanza de vida, incluso, en ausencia de nuevas terapias. Los registros de pacientes son un elemento básico de cualquier política sólida sobre EPOF agregó.

Argentina, hasta la actualidad, no cuenta con datos epidemiológicos que determinen la cantidad de enfermedades poco frecuentes descriptas en el territorio nacional, ni datos sobre incidencia por cada una de las entidades, como tampoco el relevamiento de los centros de atención especializados a nivel federal pese a que todo esto está contemplado y previsto de llevar adelante en la Ley Nac. 26.689 de “Cuidado integral de la Salud de las personas con enfermedades poco frecuentes”, reglamentada por el Decreto 794/2015. Dicha ley les otorga a las personas con EPOF algunos beneficios que muchas veces son desconocidos por el propio paciente y terminan no siendo exigidos.

En el pasado reciente, desde FADEPOF realizaron una prueba piloto a través de la implementación de una encuesta en formato electrónico y de acceso libre vía internet, con el objetivo de recabar información sobre el estado de situación de la población con EPOF en nuestro país.

Con los datos registrados entre el 28 febrero y el 31 de diciembre del 2016, se realizó un estudio de tipo descriptivo, denominado“Dimensionamiento de Enfermedades Poco Frecuentes en Argentina: Resultados para una encuesta pública 2016/2017, FADEPOF – Análisis descriptivo”

“A partir de las respuestas de 800 participantes (pacientes/ familiares y/o allegados), se pudo acceder a una primera aproximación sobre la situación de las EPOF en nuestro país y funcionó como trampolín para el lanzamiento oficial del RENEPOF, un proyecto mucho más ambicioso y abarcativo”, subrayó Inés Castellano.

Para la definición de la estructura de los ‘elementos de datos comunes’ a recopilar en el RENEPOF, se tomaron las mejores prácticas consensuadas, probadas y validadas por el Instituto Nacional de Salud de los Estados Unidos (NIH), el Centro Nacional de Ciencias Traslacionales Avanzadas (NCATS), el Repositorio de Datos del Registro Global de Enfermedades Raras (GRDR)® otros estándares internacionales establecidos por la Plataforma Europea de Registros de EPOF (EPIRARE), ORPHANET EURORDIS4 y el Instituto de Salud Carlos III, de EspañaLa adopción de dichos elementos de datos comunes tiene el objetivo principal de promover la recopilación de información de acuerdo con las especificaciones estandarizadas internacionalmente, que permiten la interoperabilidad de los datos y la comparabilidad de los indicadores con otras fuentes locales o de otros países y/o regiones, estableciendo un diálogo a nivel global sobre evidencia más amplia de cada una de las EPOF.

Características del Registro

Para prevenir el acceso no autorizado, mantener la precisión de los datos y asegurar el uso correcto de la información, el Registro implementa medios físicos, electrónicos, informáticos administrativos y procedimientos de seguridad para resguardar y asegurar los Datos Personales que recopila conforme la Ley 25.326 de Argentina. En ningún caso se comercializará la base de datos, sino que su único fin es de interés sanitario.

Para ingresar al RENEPOF, el sistema le solicitará la gestión de alta como usuario de la persona que está brindando los datos (médico, paciente o representante/cuidador), debiendo aceptar los términos y condiciones del Registro, las políticas de privacidad y un consentimiento informado.

A cada persona se le asignará un identificador único para facilitar el enlace de los datos y evitar la duplicación de entradas; siguiendo los estándares internacionales, los datos serán anónimos, garantizando la privacidad de la información filiatoria, resguardándolos por separado de los datos clínicos, bajo un doble proceso de seguridad.

Si los datos del usuario que ya se ha registrado cambian, éste podrá revisar, modificar, eliminar y actualizar su perfil de usuario en el momento en que lo desee. Cada individuo sólo podrá acceder a los datos brindados por él. En ningún caso, el sistema permite la consulta de otra persona que no sea el propio usuario.

Utilización de la información recabada

La información recopilada en el RENEPOF permitirá contar con los siguientes datos sobre nuestro país:

a) un listado de las EPOF.

b) un Mapa de Recursos Especializados en EPOF (por enfermedad y localidad / provincia).

c) un Registro de Personas interesadas en participar de Investigación en EPOF.

d) propuestas de protocolos de derivación a nivel federal, relacionado por patologías y centros de atención especializados.

e) un listado de tratamientos por EPOF, detallando los que se comercializan en Argentina o ingresan por RAEM.

f) un listado de vinculación por EPOF y dificultades de largo plazo.

g) evidencia epidemiológica que permita la generación de prevalencia nacional para ser implementada en Orphanet Argentina.

A su vez, el Registro brindará reportes sobre estadísticas de consulta pública, que en ningún caso contendrán datos personales de los usuarios, es decir, los datos se manejarán de forma absolutamente anónima. Dichos reportes estadísticos tienen el propósito de:

i) Analizar y elaborar políticas socio-sanitarias para las EPOF basadas en el conocimiento de la prevalencia, distribución y necesidades de los usuarios registrados.

ii) Implementar un sistema de vigilancia de las EPOF en Argentina mediante los indicadores que surjan del análisis de los datos del registro.

iii) Promover el desarrollo de investigación en EPOF a nivel nacional.

iv) Mejoran la calidad de la información sobre cada una de las EPOF registradas, con el fin de aumentar la sospecha y diagnóstico.

La convocatoria también incluye a las distintas organizaciones y grupos de pacientes de todo el país, ya que el registro incluirá aquellas ONG relacionadas a las distintas patologías a las que las personas puedan acudir en busca de orientación y contención.

Para la confección del RENEPOF, FADEPOF contó con la colaboración de la organización sin fines de lucro ‘APORTES de GESTION para el Tercer Sector’ y el desarrollo técnico de la empresa ‘Red Hat Argentina’, especializada en consultoría de informática y código abierto.

Clasificación de las EPOF

Según la clasificación del portal internacional sobre enfermedades raras ‘Orphanet’[11], se incluyen dentro de ésta categoría todas aquellas patologías que afectan a menos de 1 de cada 2.000 habitantes, abarcando desde enfermedades poco frecuentes inmunológicas, cardíacas, gastroenterológicas, neurológicas, quirúrgicas abdominales, hepáticas, respiratorias, urogenitales, torácicas quirúrgicas, de la piel, renales, oculares, endócrinas, hematológicas, trastornos de succión o deglución, errores innatos del metabolismo, anomalías raras del desarrollo durante la embriogénesis, enfermedades sistémicas y reumáticas, enfermedades odontológicas, enfermedades del sistema circulatorio, de los huesos, otorrinolaringológicas, infertilidad rara, enfermedades neoplásicas, enfermedades infecciosas, ginecológicas y obstétricas, alérgicas, enfermedades maxilofaciales quirúrgicas, intoxicaciones raras, trastornos teratológicos, malformaciones cardíacas, enfermedades genéticas raras y enfermedades reumatológicas raras de la infancia.

Solo por citar un puñado, estamos hablando de enfermedades como la Esclerosis Múltiple, Fibrosis Quística, Lupus, Miastenia Gravis, Osteogénesis Imperfecta, Síndrome de Rett, Esclerodermia y Reynaud, Angioedema Hereditario, Neurofibromatosis, Síndrome de Turner, Fenicetoniria, Leucodistrofias, Hipertensión Pulmonar, Esclerosis Tuberosa, Pubertad precoz, Insuficiencia o Disfunción Hipofisaria, Inmunodeficiencia primaria, Cáncer de Tiroides, Enfermedad de Stargardt, Enfermedad de Huntington, Talasemia Mayor o también llamada Anemia del Mediterráneo, Epidermolisis Bullosa, Enfermedad de Crohn, Colitis Ulcerosa, Acromegalia, Cushing, Diabetes Insípida Central, Mucopolisacaridosis, Síndrome de Noonan, Ataxias, Síndrome de Apert, Fiebre Mediterránea Familiar, Uveítis y otras inflamatorias autoinmunes oculares, Enfermedad de Wilson, Pompe, Mal de Chiari, Quiste de Tarlov, Síndrome de Marfan, Síndrome de Behcet, Ehlers-Danlos, Enfermedades Mitocondriales, Enfermedad de Charcot-Marie-Tooth, Síndrome de Goldenhar, Retinosis Pigmentaria, Glucogenosis Hepáticas, Disfonia Espasmódica, Epilepsias Refractarias, Síndrome de Cantu, Pénfigo y Amiloidosis, entre otras.

Datos del registro para pacientes

Entre muchos otros datos, el registro de pacientes con diagnóstico certero o presuntivo de alguna EPOF al que se puede ingresar a través del sitiowww.pocofrecuentes.org.ar, solicita la siguiente información personal: 
  • nombre y apellido
  • sexo
  • documento de identidad
  • fecha y lugar de nacimiento
  • lugar de residencia
  • teléfono y dirección de mail
  • si tiene cobertura de salud 

Luego, en el apartado de datos sobre la enfermedad, se debe completar el tipo de enfermedad, fecha, tipo y lugar de diagnóstico, nombre, apellido y especialidad de su médico, y se solicita también que  acompañe copia de un estudio en el que se especifique el diagnóstico de la enfermedad que se está registrando.

Se realizan también preguntas sobre la fecha de aparición de los primeros síntomas y se le pide que describa los principales síntomas asociados a la EPOF.

A su vez, el registro consulta sobre la historia familiar, ya que muchas de estas patologías poseen un componente hereditario, y sobre aspectos vinculados a su tratamiento, como el Centro donde se atiende, el tipo de medicación que le indicaron y los datos de su médico actual.

Finalmente, se lo consulta sobre las dificultades a largo plazo vinculadas a la enfermedad y si eventualmente estaría dispuesto (o si ya lo ha hecho) a participar en investigaciones clínicas.

Acerca de FADEPOF

La Federación Argentina de Enfermedades Poco Frecuentes (FADEPOF) es una Organización de la Sociedad Civil (OSC) sin fines de lucro. Surge como espacio de trabajo en junio de 2011 y fue constituida formalmente en diciembre de 2013. Actualmente, cuenta con la participación de 63 miembros entre organizaciones y grupos de pacientes y/o familiares de diversas enfermedades poco frecuentes (EPOF). Trabaja a nivel nacional y en alianzas regionales y mundiales, representando y apoyando a las comunidades de personas –y entorno familiar y social-.

FADEPOF es miembro fundador de la Alianza Iberoamericana de Enfermedades Raras (ALIBER) y de la Red Hermanos Aliados con Enfermedades Raras en Latinoamérica (HACER.LA). Se ha unido como miembro pleno a la Alianza Internacional de Organizaciones de Pacientes (IAPO), como también a la Red Rare Diseases Internacional (RDI). Y es fundadora de BIORED SUR. Posee lazos estrechos con EURORDIS, Rare Commons y Rare Connect, entre otros.

Los interesados pueden contactarse a través del sitio web de FADEPOF www.fadepof.org.ar, por la página de Facebook https://www.facebook.com/fadepof o por e-mail a info@fadepof.org.ar

Fuente: Intramed