Partes: B. E. J. c/ Obra Social de la Unión del Personal
Civil de la Nación s/ amparo de salud
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 7-sep-2017
La obra social debe restituir la afiliación al jubilado y su
cónyuge en forma definitiva pues lo contrario se opone a lo establecido por la
Ley 23.660 que regula la actividad.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la condena a la obra social a
restituir definitivamente al accionante y a su cónyuge, el servicio de
prestaciones médico asistenciales en forma inmediata, toda vez que como se
trata de trabajadores activos que pretenden mantener la afiliación con la obra
social al jubilarse, la desafiliación pretendida por la demandada implicaría
convertir en letra muerta la norma del art. 8 de la Ley 23.660.
2.-La interpretación de la obra social demandada de los Dec.
292/95 y 492/95 es improcedente pues resultan contrarios a lo dispuesto por el
art. 8 de la Ley 23.660, que establece quiénes son las personas incluidas en
calidad de beneficiarios de las obras sociales, que tiene jerarquía normativa
superior.
Fallo:
Buenos Aires, 7 de septiembre de 2017.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la
demandada a fs. 51/53vta. contra la sentencia definitiva de fs. 45/48vta. cuyo
traslado fuera contestado por la actora a fs. 58/60 y los recursos de apelación
de honorarios interpuestos a fs. 53vta. y 55/56. y CONSIDERANDO:
I.- El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda
interpuesta por el Sr. B.E.J. y condeno a la Obra Social Unión Personal de la
Unión del Personal Civil de la Nación a restituir definitivamente al accionante
y a su cónyuge, la Sra., C.M. el servicio de prestaciones medico asistenciales
en forma inmediata, bajo el Plan Clasicc 0002, librando oficio al ANSES a fin
que disponga que los aportes comprendidos en el inc. “B” del art. 8° de la ley
23.660 y su norma complementaria, deducidos del haber jubilatorio del actor
sean transferidos a la obra social demandada. Aplicó las costas a la demandada.
Contra dicha decisión se alzó la Obra Social, quien se
agravia por la interpretación que el a quo efectuó respecto del art. 10 de la
ley 23.660 y decretos 292/95 y 492/95, y finalmente, se queja por la regulación
de honorarios y la imposición de costas.
II.- Dado los términos en los cuales la Obra Social Unión
Personal ha dejado planteadas sus quejas, cabe recordar, inicialmente, que el
art. 265 del Código Procesal establece que el escrito de expresión de agravios
debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el
apelante considere equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores.
Así, pues, los agravios expuestos deben alcanzar un mínimo
de suficiencia técnica en los términos de la norma citada, en tanto la
finalidad de la actividad recursiva consiste precisamente en demostrar el
desacierto de la resolución que se recurre y los motivos que se tienen para
considerarla errónea.Y como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la
necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores
incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo
comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se
hacen cargo del claro enfoque jurídico utilizado por el a quo para resolver la
cuestión controvertida (conf. esta Sala, causa n° 5233/98 del 22.3.01, entre
otras).
En este sentido, el memorial aludido no reúne mínimamente la
condición apuntada, pues disentir con la solución judicial sin fundamentar
debidamente su oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de
vista, no constituye tal acto procesal (conf. esta Sala, causas n° 39.397 del
17.7.97 y 1/00 del 27.3.02 y sus citas, entre otras).
En efecto, la demandada no se hace cargo de los fundamentos
en los cuales el señor juez sustentó su sentencia sino que se limita a reiterar
los mismos planteos efectuados con anterioridad y que ya han sido considerados
en numerosas oportunidades por esta Cámara (cfr. esta Sala causas n° 12.186/04
del 08-07-08; 956/08 del 27-08-09, entre muchas otras).
Obsérvese -como ya se ha dicho en reiterados casos- que la
interpretación que la recurrente postula de los decretos 292/95 y 492/95
resulta inatendible, habida cuenta de que, tratándose de beneficiarios de la
obra social en condición de trabajadores activos que pretenden mantener su
afiliación al jubilarse, implicaría convertir en letra muerta la norma del art.
8 de la ley 23.660, que tiene jerarquía normativa superior (cfr.esta Sala,
causas n° 162/02 del 12-03-02 y 2170/02 del 20-06-02; Sala I, causa n° 5931/98
del 18-11-99, entre otras).
Finalmente, en cuanto a la queja referida a la imposición de
costas, y ante la circunstancia de que la actora se vio obligada a promover la
presente acción ante la ineficacia del reclamo extrajudicial, justifica la aplicación
del principio general en materia de costas (art. 68 del CPCCN vigente), máxime
en los supuestos en los que la prestación reclamada se vincula con la salud de
las personas y su demora es susceptible de ocasionar perjuicios irreparables.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: declarar desierto el
recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas (arts. 68 1°
parr. del CPCCN vigente).
Teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la
labor desarrollada por el letrado de la actora, Dr. Flavio Héctor Salice Zabala
y la naturaleza del derecho reclamado, se elevan sus honorarios a la suma de
pesos.($.) (apelados por altos y bajos) (cfr. ley arancelaria vigente).
Por su actuación en Alzada, se regulan los honorarios del
Dr. Flavio Héctor Salice Zabala en la suma de pesos.($.) (cfr. ley arancelaria
vigente).
El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe por hallarse en
uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese -oportunamente publíquese- y
devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
Fuente: Microjuris
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