Ley 13.731 - Provincia de Santa Fe
Boletín Oficial, 16 de Febrero de 2018
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE SANCIONA CON
FUERZA DE LEY:

La presente prohibición comprende a todas las prestaciones
clínicas, sanatoriales, de diagnóstico, y cualquier otra que se encuentre
cubierta por las mencionadas leyes o convenios y/o que se vayan a crear en el
futuro.
ARTICULO 2 - Autoridad de Aplicación. La autoridad de
aplicación de la presente ley será la Defensoría del Pueblo de la Provincia de
Santa Fe. En dicho caso, cuando el sujeto damnificado sea afiliado a una
entidad regida por las leyes nacionales mencionadas en el artículo anterior,
las denuncias que los mismos efectúen por infracciones a la presente deberán
ser cursadas a la Superintendencia de Servicios de Salud, dependiente del
Ministerio de Salud de la Nación, conforme la reglamentación de la presente.
ARTÍCULO 3 - Investigación de los actos prohibidos. A
efectos de erradicar los actos prohibidos por la presente y con la finalidad de
detectar, comprobar y sancionar la comisión de los mismos, la Defensoría del
Pueblo deberá actuar de oficio y/o a pedido de parte, de acuerdo a lo que
indique la reglamentación.
Tendrán legitimación para radicar las denuncias pertinentes
los afiliados de la ley provincial 8288 y a los que refieren los artículos 8 y
9 de la ley nacional 23660, según se trate, que denuncien haber sido damnificados
por el cobro de "plus" por parte de los prestadores citados en el
artículo 1 de la citada norma nacional.
ARTICULO 4 - Inspectores. Actuando de oficio o a pedido de
parte, la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe, deberá
inspeccionar activa y regularmente los establecimientos donde ejerzan sus
actividades los prestadores de la obra social, conforme lo indique la
correspondiente reglamentación.
ARTÍCULO 5 - Acta de infracción. Plazo para el descargo. En
los casos en que se detectaren infracciones a la presente ley, los inspectores
labrarán las actas dejando constancia en las mismas, las que podrán ser
rubricadas por el prestador inspeccionado. Dichas actas constituirán medios de
prueba fehaciente de las infracciones.
ARTÍCULO 6 - Dentro del plazo de noventa (90) días corridos
contados a partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Salud
de la Provincia de Santa Fe deberá proveer cartelería en cantidad adecuada con
la siguiente inscripción: "El cobro del plus médico es ilegal.
Denuncíelo", la que deberá ser exhibida obligatoriamente por los
prestadores en los lugares de atención al público.
La constatación de la ausencia de esta cartelería
informativa obligatoria hará pasible al prestador o al centro de atención, de
las sanciones previstas en la presente siempre que exista certificación de la
recepción de la cartelería por parte del prestador o centro de atención.
ARTÍCULO 7 - Sanciones. La autoridad de aplicación
sancionará a los sujetos infractores tomando en consideración la gravedad de la
falta cometida y la existencia o no de reincidencia en las mismas, conforme a
lo reglamentado por el Poder Ejecutivo de acuerdo a las siguientes sanciones:
a) Multa equivalente a un (1) salario mínimo, vital y móvil
y hasta cinco (5), con más noventa (90) días de suspensión como prestador de
los afiliados del organismo.
b) Multa equivalente a cinco (5) salarios mínimo, vital y
móvil y hasta diez (10), con más ciento ochenta (180) días de .suspensión como
prestador de los afiliados del organismo.
ARTICULO 8 - Otros medios de prueba. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 4 y en el marco de sus atribuciones legales, la
autoridad de aplicación a todos los medios de prueba que considere más idóneos
para la detección y comprobación del cobro indebido del llamado "plus
médico", siempre dentro del estado del debido proceso.
ARTÍCULO 9 - La autoridad de aplicación podrá conformar un
Cuerpo de Inspectores a fin de controlar el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 10 - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley en un plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 11 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
CARLOS A. FASCENDINI- ANTONIO JUAN BONFATTI- D. FERNANDO
DANIEL ASEGURADO- Dr. MARIO GONZALEZ RAIS