Partes: G. N. S. c/ OSCOMM y otro s/ amparo de salud s/
incidente de apelación
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 2-may-2019
Procede la medida cautelar que ordena a la obra social y a
OSDE a mantener la afiliación de la actora pues le fue negada la posibilidad de
continuar como beneficiaria a partir de su situación de jubilada.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución de primera instancia
que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenándole a la obra social y
a OSDE a mantener la afiliación de la actora y la cobertura médico-asistencial
en el plan que poseía, hasta que se dicte sentencia definitiva, toda vez que en
este estado liminar, se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho
invocado; en efecto, de la documentación aportada surge su carácter de afiliada
a la obra social demandada hasta su jubilación, situación a partir de la cual
se le niega la posibilidad de continuar como beneficiaria.
2.-Las circunstancias de la causa acreditan en forma
suficiente el peligro en la demora, requisito de admisibilidad de la medida
cautelar decretada, en tanto refiere a la necesidad de disipar un temor de daño
inminente -acreditado prima facie- o presunto, que en el caso se verifica en la
indefinición sobre la cobertura médico-asistencial de la actora a partir de su
situación de jubilada.
Fallo:
Buenos Aires, 2 de mayo de 2019.
VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados
por: OSDE a fs. 86/92 y a fs. 94/95 vta. (concedidos en relación y con efecto
devolutivo a fs. 93 y a fs. 96 respectivamente) contra la resolución de fs.
78/79, cuyos traslados fueron contestados por la actora, y CONSIDERANDO:
I. Mediante la resolución apelada el Sr. Juez de primera
instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada, ordenándole a la Obra
Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante (OSCOMM) y la
Obra Social Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a mantener la
afiliación de la Sra. N.S.G. y la cobertura médico-asistencial en el Plan 210,
hasta que se dicte sentencia definitiva. Contra esa decisión recurren ambas
accionadas, quienes se agravian- en idéntico sentido- en forma genérica de la
admisión de la cautelar decretada.
II. En primer lugar, y en cuanto a los reparos de orden
normativo que formulan las recurrentes respecto de la decisión del a quo
-aspecto que remite a la cuestión de fondo que sólo se dirimirá en la sentencia
definitiva-, basta señalar, en este estado liminar, que se encuentra acreditada
la verosimilitud del derecho invocado. En efecto, de la documentación arrimada
por la actora surge su carácter de afiliada a la obra social demandada hasta su
jubilación, situación a partir de la cual se le niega la posibilidad de
continuar como beneficiaria.
Sentado lo expuesto, cabe señalar que las quejas planteadas
por las demandadas no reúnen un mínimo de suficiencia técnica en los términos exigidos
por el art. 265 del Código Procesal, en cuanto a que el escrito de expresión de
agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del
decisorio que el apelante considere equivocadas, no bastando remitirse a
presentaciones anteriores.En este sentido, las apelantes no se hacen cargo de
los fundamentos en los cuales el señor juez sustentó su resolución sino que se
limita a reiterar los mismos planteos efectuados con anterioridad y que ya han
sido considerados en numerosas oportunidades por esta Cámara (cfr. esta Sala
causas nº 12.186/04 del 08-07-08; 956/08 del 27-08-09, entre muchas otras).
Obsérvese -como ya se ha dicho en reiterados casos- que la interpretación que
ambas recurrentes postulan de los decretos 292/95 y 492/95 resulta inatendible,
habida cuenta de que, implicaría convertir en letra muerta la norma del art. 8
de la ley 23.660, que tiene jerarquía normativa superior (cfr. esta Cámara,
esta Sala, causas n° 162/02 del 12-3-02 y 2170/02 del 20-6-02; Sala 1, causas
n° 14152 del 27-10-94, 44800 del 21-3-96, 21106/96 del 17-7-97, entre otras).
Asimismo, las circunstancias apuntadas acreditan en forma suficiente el peligro
en la demora, requisito de admisibilidad de la medida cautelar decretada, en
tanto refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente -acreditado
prima facie- o presunto (cfr. Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1,
pág. 48 y sus citas de la nota nº 13: Podetti, Tratado de las medidas
cautelares, pág. 77,nº 19; esta Cámara, Sala 1, causas 6655/98 del 7-5-99,
entre otras; Sala II, causa 11.332/02 del 5-3-2002), que en el caso se verifica
en la indefinición sobre la cobertura médico-asistencial de la actora a partir
de su situación de jubilada.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: declarar desiertos
los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, con costas (art. 68
del CPCCN). El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN). Regístrese, notifíquese,
publíquese y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
Fuente: Microjuris
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