miércoles, 30 de octubre de 2013

Obra social deberá brindar cobertura de servicios educativos a afiliada menor con discapacidad

Partes: P. M. c/ O. S. D. E. s/ amparo

Los servicios educativos peticionados por el amparista constituyen por su finalidad prestaciones de salud y no pueden escapar al ámbito de responsabilidad de la Obra Social demandada.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: II 
Fecha: 16-ago-2013

Sumario: 

1.-Corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la obra social condenada a brindar cobertura a la actora según lo peticionó cautelarmente del 100% de la escolaridad común con integración de conformidad con lo prescripto por el médico tratante, pues el costo de la integración escolar hace al concepto de salud del menor estando en juego en el desarrollo de su educación el derecho a la salud, a la integridad física y psíquica, ambas tuteladas por la Convención Americana de Derechos Humanos.

2.-Los menores, máxime cuando se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, requieren la especial atención no sólo de quienes están obligados a su cuidado sino la de los jueces y de la sociedad toda, pues, la consideración primordial del interés del menor, que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos que los conciernen, viene a orientar y condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de tales casos. 

Fallo:

Buenos Aires, 16 de agosto de 2013.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 125/133, -el que fue respondido por la Sra. Defensora Pública Oficial a fs. 158/160-, contra la resolución de fs. 107/108; y

CONSIDERANDO:

1.- La Sra. M. I. del C. B. en representación de su hija, M. P., inició acción judicial contra la Organización de Servicios Directos Empresarios, solicitando que se le suministre a la niña la cobertura del 100% de los gastos que demande su educación.

Adujo que su hija padece "Sindrome de Down", lo cual ha sido motivo para que se le expidiera certificado de discapacidad -que obra a fs. 5-.

A fs. 107/108 el señor juez decidió hacer lugar a la medida cautelar solicitada. En consecuencia dispuso que la demandada otorgue a la menor -en el plazo de 72 hr.- la cobertura integral del 100% de la escolaridad común con integración en el "Instituto La Salle" de conformidad con lo prescripto por el médico tratante, sin limitaciones temporales y con la modalidad de pago que no ponga en riesgo la continuidad de la misma.

2.- La accionada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes:a) el señor juez dictó una medida precautoria que coincide con la pretensión de la parte actora, adelantando de esa manera la sentencia de mérito, pronunciándose anticipadamente sobre el fondo del asunto; b) no se presenta el requisito de verosimilitud en el derecho para que prospere la medida cautelar solicitada, debido a que se obliga a su parte a otorgar una cobertura de escolaridad en una institución que no tiene ninguna relación contractual con la Organización de Servicios Directos Empresarios; c) la normativa vigente no contempla que su parte deba cubrir un determinado establecimiento educativo, debido a que las necesidades educativas especiales deberán ser cubiertas por la maestra integradora y no por la escuela; d) no debe prosperar la acción intentada por la actora quien pretende recuperar una suma de dinero -la que abona mensualmente por la escolaridad de la menor, desde hace ocho años-; y e) no existe peligro en la demora, debido a que no hay constancia de que los padres de la menor no puedan afrontar el costo de la escolaridad en el Instituto privado que eligieron.

3.- En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

4.- Ello sentado, se debe señalar que no está discutida en el "sub lite" la condición de discapacitada de la menor -cfr. copia del certificado de discapacidad obrante a fs.5- ni su afiliación a la Organización de Servicios Directos Empresarios -lo que no fue objetado por la accionada-.

La controversia se plantea en cuanto a la obligación de la demandada de garantizar la continuidad de las prestación reclamada en la institución en donde se cumple desde hace varios años.

Obran en el expediente los dictámenes de la Sra. Defensora Oficial y del Sr. Fiscal -del fuero de Seguridad Social-, quienes se pronunciaron por la concesión de la medida cautelar requerida (cfr. fs. 158/160 y 31 respectivamente).

5.- Sentado lo expuesto y para resolver la cuestión, es importante puntualizar que la ley nº 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

Además, la norma citada contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al solo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura económica (arts.33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b).

La amplitud de las prestaciones previstas en la ley nº 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (cfr. arg. arts. 11, 15, 23 y 33).

6.- Con relación al agravio referido a la coincidencia entre el objeto de la medida cautelar y la pretensión de fondo, cabe remarcar que la medida solicitada no reviste tal carácter, a poco en que se repare en que atento sus efectos continuos, no se agota en un único cumplimiento, sino que se renueva periódicamente y deberá hacerse efectiva durante un período de tiempo prolongado.

Sin perjuicio de ello, no es ocioso destacar en lo atinente a la coincidencia invocada que se ha señalado que, en esas condiciones, no se puede descartar el acogimiento de la medida cautelar pedida so peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (Corte Suprema, in re "Camacho Acosta, Maximino c. Grafi Graf SRL y otros" , C.2348.XXXII, del 7-8-97).

Y ello es así, pues es de la esencia de estos institutos procesales enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se encuentran dirigidos a evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.En consecuencia, una solución contraria a la que aquí se propicia convertiría a este tipo de medida en una mera apariencia jurídica sin sustento en las concretas circunstancias de la causa, habida cuenta de que toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el impedimento de un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. Esto no es así desde que la decisión del Tribunal sobre la medida cautelar no es definitiva sobre la pretensión y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia de la situación actual dirigida a conciliar -según el grado de verosimilitud- los intereses de la actora fundados en un derecho verosímil, en su derecho a la salud y el derecho constitucional de defensa del demandado (cfr. Corte Suprema, causa C.2348.XXXII, cit.).

7. En cuanto al peligro en la demora, este Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resultan suficientes para tenerlo por acreditado la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (cfr. causas 6655/98 del 7-5-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del 2-12-99 y 1056/99 del 16-12-99; en ese sentido, ver Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, nº 19).

8. Se debe destacar que este Tribunal ha señalado -en un caso análogo al presente- que la prestación escolaridad está contemplada en la ley 24.901, norma que ha sido reglamentada mediante la Res. 428/99 del Ministerio de Salud, resolución que aprueba el Nomenclador de Prestaciones Básicas a Favor de las Personas con Discapacidad, la que en el apartado 6 de su Anexo I sostiene:"Las prestaciones de carácter educativo contempladas en este Nomenclador serán provistas a aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad, conforme a lo que determine su reglamentación" (cfr. causa nº 8808/2007, del 7 de mayo de 2013).

En este estado liminar del proceso en el que aun no se ha producido prueba suficiente que demuestre que existe oferta educativa estatal acorde a los requerimientos de la menor, corresponde confirmar lo decidido por el señor juez.

A lo expuesto se debe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en un caso análogo al presente que: "el régimen propio de la discapacidad se ve desnaturalizado al dejar sin cobertura una necesidad central, con único fundamento en la ausencia de una prueba negativa que la ley 24901 no exige." (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa "R., D. y otros c/Obra Social del Personal de la Sanidad s/ amparo" del 27/11/2012).

Por lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución dictada a fs. 107/108 en cuanto fue motivo de agravio. Sin costas en la Alzada en atención a que la actora no contestó el traslado de agravios de su contraria.

Regístrese, notifíquese -a la Sra. Defensora Oficial en su despacho- y devuélvase.

María Susana Najurieta.

Ricardo V. Guarinoni.

Francisco de las Carreras.

Fuente: Microjuris