Partes: P. M. c/ O. S. D. E. s/ amparo
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal
Sala/Juzgado: II
Fecha: 16-ago-2013
Sumario:
1.-Corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por
la obra social condenada a brindar cobertura a la actora según lo peticionó
cautelarmente del 100% de la escolaridad común con integración de conformidad
con lo prescripto por el médico tratante, pues el costo de la integración
escolar hace al concepto de salud del menor estando en juego en el desarrollo
de su educación el derecho a la salud, a la integridad física y psíquica, ambas
tuteladas por la Convención Americana de Derechos Humanos.
2.-Los menores, máxime cuando se encuentra comprometida su
salud y normal desarrollo, requieren la especial atención no sólo de quienes
están obligados a su cuidado sino la de los jueces y de la sociedad toda, pues,
la consideración primordial del interés del menor, que la Convención sobre los
Derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos que los
conciernen, viene a orientar y condicionar la decisión de los jueces llamados
al juzgamiento de tales casos.
Fallo:
Buenos Aires, 16 de agosto de 2013.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.
125/133, -el que fue respondido por la Sra. Defensora Pública Oficial a fs.
158/160-, contra la resolución de fs. 107/108; y
CONSIDERANDO:
1.- La Sra. M. I. del C. B. en representación de su hija, M.
P., inició acción judicial contra la Organización de Servicios Directos
Empresarios, solicitando que se le suministre a la niña la cobertura del 100%
de los gastos que demande su educación.
Adujo que su hija padece "Sindrome de Down", lo
cual ha sido motivo para que se le expidiera certificado de discapacidad -que
obra a fs. 5-.
A fs. 107/108 el señor juez decidió hacer lugar a la medida
cautelar solicitada. En consecuencia dispuso que la demandada otorgue a la
menor -en el plazo de 72 hr.- la cobertura integral del 100% de la escolaridad
común con integración en el "Instituto La Salle" de conformidad con
lo prescripto por el médico tratante, sin limitaciones temporales y con la
modalidad de pago que no ponga en riesgo la continuidad de la misma.
2.- La accionada solicitó la revocación del pronunciamiento
sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes:a) el señor
juez dictó una medida precautoria que coincide con la pretensión de la parte
actora, adelantando de esa manera la sentencia de mérito, pronunciándose
anticipadamente sobre el fondo del asunto; b) no se presenta el requisito de
verosimilitud en el derecho para que prospere la medida cautelar solicitada,
debido a que se obliga a su parte a otorgar una cobertura de escolaridad en una
institución que no tiene ninguna relación contractual con la Organización de
Servicios Directos Empresarios; c) la normativa vigente no contempla que su
parte deba cubrir un determinado establecimiento educativo, debido a que las
necesidades educativas especiales deberán ser cubiertas por la maestra
integradora y no por la escuela; d) no debe prosperar la acción intentada por
la actora quien pretende recuperar una suma de dinero -la que abona
mensualmente por la escolaridad de la menor, desde hace ocho años-; y e) no
existe peligro en la demora, debido a que no hay constancia de que los padres
de la menor no puedan afrontar el costo de la escolaridad en el Instituto
privado que eligieron.
3.- En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que
la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas
oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos
articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente
aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda
(Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
4.- Ello sentado, se debe señalar que no está discutida en
el "sub lite" la condición de discapacitada de la menor -cfr. copia
del certificado de discapacidad obrante a fs.5- ni su afiliación a la
Organización de Servicios Directos Empresarios -lo que no fue objetado por la
accionada-.
La controversia se plantea en cuanto a la obligación de la
demandada de garantizar la continuidad de las prestación reclamada en la
institución en donde se cumple desde hace varios años.
Obran en el expediente los dictámenes de la Sra. Defensora
Oficial y del Sr. Fiscal -del fuero de Seguridad Social-, quienes se
pronunciaron por la concesión de la medida cautelar requerida (cfr. fs. 158/160
y 31 respectivamente).
5.- Sentado lo expuesto y para resolver la cuestión, es
importante puntualizar que la ley nº 24.901 instituye un sistema de
prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con
discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y
protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus
necesidades y requerimientos (art. 1).
En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán
a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones
básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad
(art. 2).
Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte
especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art.
13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17); y
asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos
esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).
Además, la norma citada contempla la prestación de servicios
específicos, enumerados al solo efecto enunciativo en el capítulo V, que
integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con
discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y
situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la
reglamentación (art. 19).
También establece prestaciones complementarias (cap. VII)
de: cobertura económica (arts.33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la
adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación,
educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las
personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos
psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados
en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados
dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39,
inc. b).
La amplitud de las prestaciones previstas en la ley nº
24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración
social de las personas con discapacidad (cfr. arg. arts. 11, 15, 23 y 33).
6.- Con relación al agravio referido a la coincidencia entre
el objeto de la medida cautelar y la pretensión de fondo, cabe remarcar que la
medida solicitada no reviste tal carácter, a poco en que se repare en que
atento sus efectos continuos, no se agota en un único cumplimiento, sino que se
renueva periódicamente y deberá hacerse efectiva durante un período de tiempo
prolongado.
Sin perjuicio de ello, no es ocioso destacar en lo atinente
a la coincidencia invocada que se ha señalado que, en esas condiciones, no se
puede descartar el acogimiento de la medida cautelar pedida so peligro de
incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos que imponen expedirse
provisionalmente sobre la índole de la petición formulada (Corte Suprema, in re
"Camacho Acosta, Maximino c. Grafi Graf SRL y otros" , C.2348.XXXII,
del 7-8-97).
Y ello es así, pues es de la esencia de estos institutos
procesales enfocar sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia, ya
sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, pues se encuentran dirigidos a
evitar los perjuicios que se pudieran producir en el caso de que no se dicte la
medida, tornándose de dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del
dictado de la sentencia definitiva.En consecuencia, una solución contraria a la
que aquí se propicia convertiría a este tipo de medida en una mera apariencia
jurídica sin sustento en las concretas circunstancias de la causa, habida
cuenta de que toda presentación en tal carácter se enfrentaría con el
impedimento de un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. Esto no
es así desde que la decisión del Tribunal sobre la medida cautelar no es
definitiva sobre la pretensión y lleva ínsita una evaluación del peligro de
permanencia de la situación actual dirigida a conciliar -según el grado de
verosimilitud- los intereses de la actora fundados en un derecho verosímil, en
su derecho a la salud y el derecho constitucional de defensa del demandado
(cfr. Corte Suprema, causa C.2348.XXXII, cit.).
7. En cuanto al peligro en la demora, este Tribunal ha
reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la
salud de las personas, resultan suficientes para tenerlo por acreditado la
incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea
necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o
presunto (cfr. causas 6655/98 del 7-5-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99,
1830/99 del 2-12-99 y 1056/99 del 16-12-99; en ese sentido, ver Fassi-Yáñez,
Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y
Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, nº 19).
8. Se debe destacar que este Tribunal ha señalado -en un
caso análogo al presente- que la prestación escolaridad está contemplada en la
ley 24.901, norma que ha sido reglamentada mediante la Res. 428/99 del
Ministerio de Salud, resolución que aprueba el Nomenclador de Prestaciones
Básicas a Favor de las Personas con Discapacidad, la que en el apartado 6 de su
Anexo I sostiene:"Las prestaciones de carácter educativo contempladas en
este Nomenclador serán provistas a aquellos beneficiarios que no cuenten con
oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad,
conforme a lo que determine su reglamentación" (cfr. causa nº 8808/2007,
del 7 de mayo de 2013).
En este estado liminar del proceso en el que aun no se ha
producido prueba suficiente que demuestre que existe oferta educativa estatal
acorde a los requerimientos de la menor, corresponde confirmar lo decidido por
el señor juez.
A lo expuesto se debe agregar que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha resuelto en un caso análogo al presente que: "el
régimen propio de la discapacidad se ve desnaturalizado al dejar sin cobertura
una necesidad central, con único fundamento en la ausencia de una prueba
negativa que la ley 24901 no exige." (cfr. Corte Suprema de Justicia de la
Nación, causa "R., D. y otros c/Obra Social del Personal de la Sanidad s/
amparo" del 27/11/2012).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución
dictada a fs. 107/108 en cuanto fue motivo de agravio. Sin costas en la Alzada
en atención a que la actora no contestó el traslado de agravios de su
contraria.
Regístrese, notifíquese -a la Sra. Defensora Oficial en su
despacho- y devuélvase.
María Susana Najurieta.
Ricardo V. Guarinoni.
Francisco de las Carreras.
Fuente: Microjuris